Auto nº 009/08 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476450

Auto nº 009/08 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1401110
DecisionRechazada

Auto 009/08

Referencia: Solicitud de requerimiento y en subsidio apertura de incidente de desacato de la sentencia T-646 de 2007 promovido ante la Corte Constitucional.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G.

CONSIDERANDO

  1. Que mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil ocho (2008) el señor M.Á.O.G. pone en conocimiento de la Corte Constitucional el supuesto incumplimiento de la sentencia T-646 de 2007, proferida por la Sala Segunda de la Corte Constitucional, que resolvió:

    Primero.- Levantar los términos suspendidos.

    Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por M.Á.O.G. contra el Municipio del Guamo, en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante.

    Tercero.- En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición de M.Á.O.G.. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía del Guamo (Tolima) dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podría acceder el accionante, su esposa y su hijo, y los mecanismos para hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo.

    Cuarto.- CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital de M.Á.O.G.. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía del Guamo (Tolima) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, comunique al Ministerio de la Protección Social la inclusión como beneficiario del señor M.Á.O.G. en el Programa Social del Adulto Mayor (PPSAM). A su turno, el Ministerio de la Protección Social deberá, según corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de recibida la comunicación de la Alcaldía del Guamo (Tolima), ordenarle al Consorcio Prosperar que efectúe los giros del auxilio monetario a favor del accionante.

    Quinto.- ORDENAR a la Alcaldía del Guamo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, determine si el accionante, su esposa, y /o su hijo reúnen los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsión social de carácter nacional, departamental o municipal De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es viable su inscripción inmediata en alguno de los programas que adelanta, la Alcaldía deberá adelantar una labor de acompañamiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya a la accionante y su núcleo familiar en alguno de los programas que otras entidades públicas o privadas adelantan para grupos de población que se encuentran en situaciones similares a las del accionante y su núcleo familiar. En particular, en el mismo término señalado, el Alcalde del Municipio del Guamo deberá realizar las gestiones necesarias a efectos de incluir a la esposa del aquí accionante señor M.Á.O.G. en el Programa de Protección Social del Adulto Mayor (PPSAM) y/o en el Programa Nacional de Alimentación para el A.M. ''JuanL.L. de la Cuesta''.

    Sexto.- CONCEDER la tutela del derecho del derecho a la vivienda digna de M.Á.O.G.. En consecuencia, ORDENAR al Municipio del Guamo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, incluya al accionante en el programa local de subsidios para el mejoramiento de la vivienda rural del accionante si éste existe. En el evento contrario, el Municipio del Guamo deberá adelantar los trámites necesarios para la obtención del subsidio familiar de vivienda a favor del accionante, atendiendo la normatividad vigente sobre la materia.

    Séptimo.- ORDENAR a la Alcaldía del Guamo que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar los arreglos necesarios para enviar al señor M.Á.O.G., su esposa e hijo a un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para personas de su edad y condiciones de salud, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia, mientras que se adelantan las gestiones para que M.Á.O.G. y su familia regrese a su vivienda rural. Asimismo, ORDENAR a la Alcaldía del Guamo que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para prestar asistencia al accionante en el proceso de clarificación de la propiedad del predio ubicado en la Vereda Serrezuela Sector Paraíso.

    Octavo.- PREVENIR al Alcalde del Guamo y al resto de la administración municipal para que en el futuro se abstengan de excluir a personas beneficiarias de programas de atención sin que medie un proceso administrativo previo y sin que haya sido comunicada la decisión administrativa de exclusión, debidamente motivada. Asimismo PREVENIR al Alcalde del Guamo y al resto de la administración municipal en el sentido de que no vuelva a dilatar injustificadamente la respuesta de los derechos de petición elevados por los ciudadanos.

    Noveno.- COMISIONAR al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) para que vele por la adecuada ejecución de esta providencia.

    Décimo.- COMUNICAR al Ministerio de la Protección Social el contenido de esta providencia.

    Décimo primero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Que según lo pone de presente M.Á.O., accionante en el proceso ya fenecido y en espera de ejecución, el Alcalde del Guamo, Tolima, G.V.M., ''incurre de nuevo en colocarme dentro del torbellino de requisitos que hacen imposible el cumplimiento de la tutela y además, revierte su responsabilidad en mandos medios que con la misma estrategia dilatoria prácticamente me han colocado una muralla de formalidades impenetrable e insalvable para justificar el incumplimiento reiterado que desde hace más de cinco (5) años me tienen en vela'', razón por la cual solicita que se lo requiera y, si hubiere lugar, se dé apertura al incidente de desacato.

  3. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia conserva la competencia hasta tanto se haya restablecido completamente el derecho o desaparezcan las causas de la amenaza y es él quien cuenta con la competencia para conocer de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato de sus órdenes y para adoptar las medidas a las que haya lugar.

  4. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-646 de 2007, es el Juzgado Primero Penal Municipal del Guamo, hoy Tercero Promiscuo Municipal, según el Acuerdo No. PSAA06-3680 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1º, nº 9.

  5. Que según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, sólo excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Así, en una oportunidad, dijo: ''en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.'' Sentencia T-086 de 2003, M.P.M.J.C.E..

  6. Que en el caso concreto las competencias del juez de instancia son suficientes para garantizar el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Sala de Revisión.

  7. Que, así, esta Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud formulada por M.Á.O.G., y en consecuencia la remitirá al juez de primera instancia para lo de su competencia.

  8. Que, por otra parte, M.Á.O.G. pregunta sobre los efectos temporales de la cuarta orden de la sentencia de tutela. Al respecto, en la aplicación de la Sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en ella y atenerse a las reglas generales que disciplinan los efectos de las providencias judiciales.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de requerimiento y en subsidio de apertura de incidente de desacato, promovida por M.Á.O.G..

Segundo.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de requerimiento de cumplimiento y, de ser el caso, de apertura de incidente de desacato, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, para que actúe de conformidad con sus competencias.

C., notifíquese y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR