Sentencia de Tutela nº 020/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476458

Sentencia de Tutela nº 020/08 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1727772
DecisionConcedida

Sentencia T-020/8

EJERCITO NACIONAL-Obligación de realizar examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a la Institución/EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia de la tutela depende de que se produzca una amenaza o vulneración de derechos fundamentales

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance

DERECHOS DEL INTERNO-Obligación del Estado de prestar atención médica adecuada, digna y oportuna

EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración de derechos fundamentales del actor por cuanto él no podía presentarse al Ejército para la práctica del examen de retiro por encontrarse privado de la libertad

Para esta Corte la reclusión del actor en un establecimiento carcelario constituye una razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro. En este orden, esta S. considera que dada la detención y posterior condena del peticionario, y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen. Debido a su situación de privación de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectación de sus derechos fundamentales. La omisión del Ejército Nacional respecto de la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del actor, pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional.

EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Ejército Nacional está obligado a practicarlo al actor detenido

Referencia: expediente T-1727772

Acción de tutela instaurada por O.C.S. contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Oscar Cuida S. contra el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad, con vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

I. ANTECEDENTES

El día 21 de junio de 2007, O.C.S. interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos

1.1 El actor sostiene que desde el día 21 de enero de 2004, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 años.

1.2 Indica que como consecuencia de lo anterior, y dada su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005, de conformidad con la causal señalada en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000 ''Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares'', según la cual ''El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.''

1.3 Afirma que mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007, solicitó la realización del examen de retiro previsto en el artículo 20 del citado Decreto que dispone: ''El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.'' (N. fuera del texto original).

1.4 Manifiesta que mediante escrito del día 23 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que no era posible acceder a su petición, pues ya habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su retiro del servicio.

1.5 Por último, señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante, padece esquizofrenia, enfermedad ocasionada, a su juicio, por su desempeño como soldado profesional. En este sentido, indica que en varias oportunidades ha estado recluido en el Hospital Simón Bolívar ESE para el tratamiento de episodios sicóticos y de agresividad.

2. Solicitud de tutela

2.1 Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela que ordenara al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización del examen de retiro contemplado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, así como la continuación del tratamiento médico que requiere para la recuperación de su salud.

2.2 Al respecto, el accionante precisó: ''No me pude presentar dentro de los 60 días siguientes [a la fecha de retiro] por encontrarme detenido desde el día 21 de enero de 204, por lo cual me encuentro incurso en una legítima justificación por caso fortuito o fuerza mayor,''.

3. Trámite de instancia

3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la S. Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto del día 4 de julio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas, y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.

Respuesta de la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional

3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el día 13 de julio de 2007, la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar el amparo invocado. Para sustentar su decisión, la Entidad indicó que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio.

3.3 En este orden, la Entidad afirmó: ''Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término [de 60 días], dicho examen se practicará por cuenta del interesado, situación que no se presentó [en este caso]; dejando de esta manera prescribir los términos al no cumplir con los requisitos que se exigen [al actor], situación que se confirma con el hecho de que sólo después de dos años de haber sido retirado del servicio, buscó que se le protegieran derechos ya prescritos, intentando por medio de la tutela revivir términos legales.''

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

4.1 Folio 7, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 13 de abril de 2007 por el Sr. O.C.S. al Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad.

4.2 Folios 8 y 9, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el día 23 de abril de 2007 por el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad al Sr. O.C.S..

4.3 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de Epicrisis del paciente Oscar Cuida S., suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE, mediante el cual se indica: ''Diagnóstico de ingreso: Episodio sicótico y esquizofrenia x H.C.''

4.4 Folios 11 y 12, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente Oscar Cuida S., suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE.

4.5 Folios 13 al 15, cuaderno 2, copia del formato de prescripción de medicamentos del interno O.C.S., suscrito el día 7 de febrero de 2007 por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

4.6 Folio 20, cuaderno 1, copia de la Historia Clínica y del Examen médico de Ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de O.C.S., realizado el día 13 de septiembre de 2005, suscrito por la División de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

4.7 Folios 21, 28 a 35 y 38 a 43, cuaderno 1, copia del formato de Evolución Médica del interno O.C.S., suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

4.8 Folios 22, 24 y 44 cuaderno 1, copia de los resultados de los exámenes médicos realizados a O.C.S. por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

4.9 Folio 23, cuaderno 1, copia del examen oftalmológico realizado a O.C.S. el día 14 de julio de 2006 por el Instituto Oftalmológico S.manca S.A.

4.10 Folio 45, cuaderno 1, copia del formato de prescripción de medicamentos del paciente Oscar Cuida S., suscrito el día 6 de febrero de 2007 por el Hospital Simón Bolívar ESE.

5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional

5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de salud del Sr. O.C.S., y en consideración de sus pretensiones formuladas durante el trámite de la acción relativas a (i) la realización del examen médico de retiro del Ejército Nacional; y (ii) la continuación del tratamiento siquiátrico que requiere para la recuperación de su estado de salud, el magistrado sustanciador mediante auto del día 23 de noviembre de 2007, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, la solicitud de tutela interpuesta, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente solicitud de amparo.

Adicionalmente, ordenó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota informara lo siguiente: cuál es el estado de salud actual del Sr. O.C.S.; cuáles son los servicios médicos que esta Entidad le ha prestado y cuáles son los servicios médicos que requiere para el restablecimiento de su salud; si esta Entidad ha negado la prestación de los servicios médicos que el Sr. Cuida S. requiere y cuál es la Entidad responsable de garantizar dichos servicios.

5.2 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 27 de noviembre de 2007, la Entidad solicitó denegar la acción de tutela interpuesta.

Para ello, indicó que ha prestado todos los servicios médicos que el actor ha requerido para la recuperación de su estado de salud. En este sentido, la Entidad sostuvo: ''Los servicios médicos que este Establecimiento ha prestado al interno de la referencia con respecto a su estado de salud [son]: medicina general, especialistas como psiquiatría, optometría, oftalmología, fisioterapia, laboratorios, y de enfermería. También se [le] ha remitido al Hospital Simón Bolívar por un episodio sicótico agudo, como consta en la historia clínica que reposa en el archivo de la sección de sanidad.'' Así mismo, precisó: ''El servicio médico que requiere el señor interno es una nueva valoración por psiquiatría, el cual está programado para la segunda semana de diciembre de los corrientes.''

Dado lo anterior, el Establecimiento señaló que el Sr. Cuida S. padece esquizofrenia, razón por la cual esta Entidad le suministra un medicamento denominado C.. Así mismo, afirmó que de acuerdo con un examen médico reciente, la valoración que hace su médico tratante sobre su actual estado de salud es la siguiente: ''[A]ceptable estado general, hidratado, orientado en las tres esferas, actividad motora normal, pensamiento de curso y contenido normal, no [presenta] alteraciones sensoriales como alucinaciones visuales ni auditivas, ni ideas delirantes, el resto del examen es normal.''

Por último, respecto de la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud que el actor requiere, el Establecimiento Penitenciario manifestó: ''[S]i el interno aún tiene servicios médicos con los dispensarios del Ejército Nacional, esta entidad es la de la obligación de prestarle los servicios médicos y tratamientos, y si no goza de estos servicios, el INPEC continuará prestándole estos servicios por intermedio de la EPAMSCARBOG como hasta el momento.''

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

En sentencia de primera instancia del día 13 de julio de 2007, la S. Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta.

Para el efecto, la S. sostuvo que la no presentación del actor al examen de retiro en comento obedeció a una justa causa, pues dentro del término previsto para ello, éste se encontraba privado de su libertad.

Por ello, a su juicio, ''[N]o practicar el examen médico de retiro del actor, pone en peligro no solo su salud sino su vida. En consecuencia, se considera la procedencia de la acción de tutela pues aunque la accionada le advirtió que debía presentarse de los 20 [sic] días siguientes a su retiro para practicarle el examen pertinente, el actor no pudo presentarse porque estaba privado de su libertad (...).

Por consiguiente, el juez de instancia decidió: ''Así, se ordenará a la accionada que en el término de 10 días hábiles, a partir de la notificación de esta decisión, practique el examen médico de retiro al señor O.C.S., y en caso de que por disposición médica llegare a necesitar algún tipo de tratamiento psiquiátrico, ordene lo pertinente para suministrárselo.''

2. Sentencia de segunda instancia

En sentencia de segunda instancia del día 4 de septiembre de 2007, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión adoptada el día 13 de julio de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Para fundamentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales del actor, pues han transcurrido más de dos años desde la fecha de su retiro del servicio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de octubre de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a ésta Corte determinar si la decisión del Ejército Nacional y de su Dirección de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida S. el examen médico de retiro previsto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Para dar respuesta a este problema jurídico, en primer lugar, esta S. de Revisión indicará lo relativo a la obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución. En segundo lugar, hará referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial sujeción al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad.

Con base en lo anterior, esta Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución

3.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 ''Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares'', el C. de la Fuerza respectiva dispondrá del retiro del servicio de los soldados profesionales, en el evento en que exista en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. Decreto 1793 de 2000, artículos 7, 8 y 11.

En este sentido, el artículo 20 del citado Decreto señala:

''EXÁMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.''

3.2 Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." dispone que ''Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional'', en el evento en que se efectúe su retiro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, Decreto 1796 del 2000, artículo 39: ''LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

(...)

PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (N. fuera del texto original). una indemnización, Decreto 1796 del 2000, artículo 37: ''DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

  1. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

  2. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

  3. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.'' (N. fuera del texto original). o la prestación de servicios asistenciales y de salud, Decreto 1796 del 2000, artículo 44: ''PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende:

Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. (N. fuera del texto original). con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental.

En efecto, el artículo 8 de este Decreto establece:

''El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.''

3.3 En este orden, el Decreto en comento dispone que el examen de retiro debe ser ordenado por la Fuerza respectiva y realizado por su dirección de sanidad. Así mismo, señala que su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Decreto 1796 del 2000, T.V..

3.4 Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto.

Al respecto, en la sentencia T-948 de 2006, M.P.M.G.M.C.. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un soldado profesional quien sufrió un accidente durante el cumplimiento de su labor. Por su parte, dado que el Ejército Nacional negó la realización del examen de retiro pues éste se produjo por voluntad propia, y que el actor no tenía acceso a la prestación de los servicios que requería para la recuperación de su estado de salud, esta Corporación decidió: ''ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al señor R.A.C.P. el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho examen si el accionante señor R.A.C.P. lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud.'' esta Corte explicó:

''El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.''

3.5 Ahora bien, en este punto es necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de 2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992. Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza.

3.6 De manera particular, con relación a la prestación de los servicios de salud a los ex - miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006, M.P.R.E.G.. esta Corporación aclaró:

''Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.

(...)

Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.'' (N. fuera del texto original).

3.7 En síntesis, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. Sin embargo, la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Situación de especial sujeción de las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los reclusos. Reiteración de jurisprudencia

4.1 En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y limitaciones de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas privadas legalmente de su libertad,Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-153 de 1998 y T-705 de 1996. En la sentencia T-490 de 2004, M.P E.M.L., la Corte indicó las siguientes características de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: ''(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).'' las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos.

Sobre el particular, en la sentencia T-684 de 2005, M.P.M.G.M.C.. la Corte señaló:

''La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.

Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-714 de 1996, T-706 de 1996, y T-596 de 1992, así mismo, la sentencia C-318 de 1995. la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.''

4.2 Sin embargo, esta Corporación ha afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005 y T-690 de 2004.

Al respecto, en la sentencia T-851 de 2004, M.P.M.J.C.E.. la Corte precisó:

''3.2. El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana.

Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ''toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad Supra, N° 1., a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; Expresa el Comité: ''2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.'' (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; Expresa el Comité: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.'' y (iii) por tratarse de una ''norma fundamental de aplicación universal'', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo. Expresa el Comité: ''4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...''''(N. fuera del texto original).

4.3 En este mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales, así como las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.

Al respecto, la Corte expresó:

''Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.'' Sentencia T-596 de 1992, M.P.C.A.B.. (N. fuera del texto original).

4.4 Así, la Corte Constitucional ha afirmado que la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios. Frente a esta condición, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados. Sobre la suspensión, limitación y ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias: T-065 de 1995 y T-222 de 1993. Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena aún bajo condiciones de reclusión. Ver entre muchas otras, la sentencia T-966 de 2000 y T-714 de 1996.

En la sentencia T-153 de 1998, M.P.E.C.M.. mediante la cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional respecto a la situación de hacinamiento en las cárceles del país, esta Corporación aclaró:

''En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-705 de 1996, T-420 de 1994, T-437 de 1993, T-388 de 1993, T-273 de 1993, T-219 de 1993, T-596 de 1992, T-522 de 1992 y T-424 de 1992. (N. fuera del texto original).

4.5 En efecto, los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de las personas privadas legalmente de su libertad, hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos o amenazados por las autoridades carcelarias. En la sentencia T-535 de 1998, M.P.J.G.H., la Corte afirmó: ''(...) [H]abiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (Art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.'' Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección de manera eficaz; esto es, no sólo absteniéndose de interferir en su ejercicio pleno, sino también a través de la generación de las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de 2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003.

Con relación al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios y carcelarios, en la sentencia T-583 de 1998, M.P.J.G.H.. ésta Corte afirmó:

''Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud (...).'' (N. fuera del texto original).

4.6 Conforme a lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado tiene el deber de garantizar la protección de su derecho fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 14 -E/C.12/2000/4. El Derecho al más alto nivel posible de salud. ''1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.''. En éste sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004.

En la sentencia del día 25 de noviembre de 2005 (Caso García Asto y R.R. contra Perú), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló: ''226. Éste Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.

227. La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.'' Esto se traduce en la obligación del Estado de prestar atención médica adecuada, digna y oportuna a las personas privadas de su libertad. Ver entre otras, las sentencias: T-085 de 2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995.

4.7 Al respecto, la Corte ha considerado que la atención médica adecuada comprende la prestación de servicios de prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico, Sentencia T-583 de 1998, M.P.J.G.H.. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998, M.P.J.G.H... y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de 2000, T-775 de 2000, T-606 de 1998. que el recluso requiera para la preservación de su vida y salud.

Así mismo, dicha atención médica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el deber de suministrar los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que el interno requiera, una vez éste presente padecimientos físicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se pueda concluir que dichos servicios, sólo deban hacerse efectivos bajo circunstancias de urgencia. Aún en los casos en que la vida del recluso no se encuentre en peligro, ''[S]i el preso sufre dolores intensos la atención médica y farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.'' Sentencia T-535 de 1998. M.P.J.G.H.. En la sentencia T-233 de 2001, M.P E.M.L., la Corte precisó: ''f) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atención médica, quirúrgica u hospitalaria no sólo está dada por la urgencia ante la evolución de la enfermedad, sino que también se refiere a la atención idónea cuando existe dolor. Por ende, ''aún en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura'' (sentencia T-535 de 1998).'' En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-530 de 1994, M.P F.M.D..

4.8 Ahora bien, en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporación aclaró que la atención médica de las personas privadas de su libertad no sólo debe hacerse efectiva cuando el paciente presente una disminución en su estado de salud tal, que implique un riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e inmediata ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso. Es decir, la atención médica debe hacerse extensiva aún cuando sea evidente la disminución en el estado de salud del interno, y éste no haya solicitado de forma reiterada la prestación de determinados servicios médicos, a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento médico correspondiente. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-161 de 2007, M.P.J.A.R.. En dicha sentencia la Corte afirmó:

''En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.'' (N. fuera del texto original).

4.9 En suma, los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen parte de la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservación de su vida. En este sentido, dicha obligación se hace extensiva ante la presentación evidente de deficiencias físicas y mentales que puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el propósito de establecer las causas de tales padecimientos, así como el tratamiento médico que requiere y los servicios médicos necesarios para su recuperación.

5. Estudio del caso concreto

5.1 En aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la decisión del Ejército Nacional y de su Dirección de Sanidad de no realizar al Sr. Cuida S. el examen médico de retiro previsto en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

5.2 Para resolver el presente caso, en los fundamentos normativos de esta Sentencia, esta S. indicó lo relativo a la obligación del Ejército Nacional de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución. Así mismo, hizo referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial sujeción al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. Al respecto, esta Corte concluyó: (i) el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto. Sin embargo, la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en esta dirección haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hacen parte de la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservación de su vida.

5.3 En efecto, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, desde el día 21 de enero de 2004, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 20 años.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Cfr. Folios 69 al 71, cuaderno 2. dada su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005, en virtud de la causal señalada en el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000, según la cual ''El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.''

Mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y a su Dirección de Sanidad el día 13 de abril de 2007, Cfr. Folio 7, cuaderno 2. el Sr. Cuida S. solicitó la realización de los exámenes de retiro previstos en el artículo 20 del citado Decreto que dispone: ''El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.'' Sin embargo, en escrito dirigido del día 23 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le comunicó que no era posible acceder a su petición, pues ya habían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su retiro del servicio. Cfr. Folios 8 y 9, cuaderno 2.

Entonces, si se tiene que en virtud de los enunciados normativos de esta sentencia, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, y que de conformidad con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, dada su condición de soldado profesional, el actor fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1079 del día 14 de abril de 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro en comento -pues desde el día 21 de enero de 2004 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota-, para esta S. la omisión del Ejército Nacional respecto de dicho examen, vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida S..

Esto por cuanto, en primer lugar, para esta Corte la reclusión del actor en un establecimiento carcelario desde el día 21 de enero de 2004, constituye una razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro. En este orden, esta S. considera que dada la detención y posterior condena del Sr. Cuida S., y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen.

En este punto, es preciso resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las personas privadas legalmente de su libertad, son sujetos de especial sujeción al Estado. Sentencia T-153 de 1998, M.P.E.C.M.. A juicio de la Corte, en el marco del estado social de derecho, las instituciones del Estado en el ejercicio de sus actuaciones y en uso de sus competencias, tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el núcleo esencial de sus derechos y libertades. Así, esta S. estima que debido a su situación de privación de la libertad, la exigencia impuesta al actor de presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen de retiro, resultaba desproporcionada, y por tanto, la negativa de la dicha Entidad en este sentido, deriva en la afectación de sus derechos fundamentales.

En segundo lugar, con fundamento en lo anterior, esta S. juzga necesario resaltar que de acuerdo con las consideraciones generales de esta Sentencia, el examen de retiro en cuestión tiene por objeto determinar si un miembro de la fuerza pública que deja de pertenecer a la institución castrense, tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, como resultado de la labor desempeñada.

En tal sentido, en el presente caso se encuentra probado que el actor padece esquizofrenia, Cfr. Folio 10, cuaderno 2. y que por esta razón ha sido internado en el Hospital Simón Bolívar ESE para el tratamiento de episodios sicóticos y de agresividad. Cfr. Folios 11 y 12, cuaderno 2 y folio 45, cuaderno 1. Al respecto, en el escrito de tutela, el Sr. Cuida S. señaló que esta enfermedad es una consecuencia directa de su desempeño como soldado profesional. Así mismo, de conformidad con lo afirmado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en su escrito remitido a esta Corte, el accionante requiere controles médicos siquiátricos para el restablecimiento de su estado de salud. Cfr. Folios 77 y 78, cuaderno 1.

Por consiguiente, si se tiene que el examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño como soldado profesional, el Sr. Cuida S. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional, esta S. considera que la omisión del Ejército Nacional respecto de la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. Cuida S., pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional.

5.4 En virtud de lo expuesto, dado que quedó demostrado que (i) la omisión del Ejército Nacional respecto del examen de retiro del Sr. Cuida S. vulnera sus derechos fundamentales, esta S. revocará la decisión adoptada el día 4 de septiembre de 2007 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la decisión adoptada el día 13 de julio de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos invocados por el Sr. Cuida S. contra el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad.

Para el efecto, esta S. ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, practique al Sr. Cuida S. el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de 2000. En esta medida, ordenará a esta Entidad que efectúe las acciones pertinentes para garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o una indemnización, en el evento en que según los resultados de dicho examen, se determine que el Sr. Cuida S. debe gozar de tales derechos; e igualmente, garantice la prestación de servicios asistenciales y de salud que éste requiriese.

En tal sentido, esta Corte negará la tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, Cfr. Folios 13 al 15, cuaderno 2, y 20 al 24, 28 al 35 y 38 al 45, cuaderno 1. esta Entidad ha prestado los servicios médicos que el actor requiere para la recuperación de su estado de salud. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio médico.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el día cuatro (4) de septiembre de 2007 por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual, a su vez, revocó la sentencia proferida el día trece (13) de julio de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por O.C.S. contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor.

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, (i) practique al Sr. Cuida S. el examen de retiro regulado mediante los decretos 1793 y 1796 de 2000; y (ii) según los resultados de dicho examen, efectúe las acciones pertinentes para garantizar al actor la protección de su derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, o una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud que éste necesite.

Tercero.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que continúe prestando al Sr. Cuida S. los servicios médicos que éste necesita para la recuperación de su Estado de salud. En todo caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que de ninguna forma exista ruptura en la continuidad del servicio médico.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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