Sentencia de Tutela nº 079/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476492

Sentencia de Tutela nº 079/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1704612
DecisionConcedida

Sentencia T-079/08

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectación del mínimo vital

El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho, está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Requisitos para acceder en condiciones de igualdad

Para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda además del diligenciamiento y entrega de la documentación requerida, es preciso el cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación, destacándose el hecho de que la persona haga parte de la población víctima de desastres naturales o esté ubicado en zona de alto riesgo, así como realizar el aporte económico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a él en las mismas condiciones de igualdad.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolición arbitraria del inmueble de la peticionaria madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, ubicado en zona de alto riesgo

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Beneficiarios

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-La peticionaria tiene la calidad de poseedora y su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo no mitigable/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación del Municipio de reubicar y adjudicar una vivienda de interés social a la accionante

La accionante cumple con los requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar éste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, adquirió el derecho a que la administración la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales. Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de interés social equivalente a la que ella habitaba, a título de contraprestación por la vivienda demolida.

Referencia: expediente T-1.704.612.

Peticionario: M.A.M.T..

Demandado: Municipio de Vegachí.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por M.A.M.T. contra el municipio de Vegachí, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    M.A.M.T., interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición.

  2. Hechos relevantes

    - La tutelante, residente en el barrio Puerto Nuevo de Vegachí (Ant.), manifiesta que el municipio abusando de sus funciones ordenó la demolición de las viviendas ubicadas en ese sector por catalogarse zona de alto riesgo, sin que fuera notificada de la fecha en la cual se realizaría la destrucción y mucho menos tuviera la oportunidad de recuperar del inmueble los elementos que pudieran utilizarse en la nueva casa, tales como puertas, ventanas, etc.

    - Afirma que ese hecho tuvo ocurrencia el 21 de Septiembre de 2005 y que fue notificada por la administración municipal de Vegachí en el año 2006, del proceso de reubicación de los habitantes del sector la cual se haría en un terreno libre de amenazas por inundación, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (Mayo 15 de 2007) le hubieran dado solución a su problema, máxime cuando es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y con un hijo limitado físicamente

    - En virtud de dicha situación, señala que elevó diversos derechos de petición ante la administración municipal, recibiendo únicamente como respuesta la explicación de que están dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley 388 de 1997 y que para reubicarla le exigen una suma de dinero más colaboración con fuerza laboral.

    - Considera que tanto ella, madre cabeza de hogar, de escasos recursos, como su familia tienen derecho a una vivienda digna y que el ser desapropiados de su casa por la administración, ha empeorado sus condiciones de vida, en razón a que han tenido que pedir hospedaje a otros familiares.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Considera la tutelante que la conducta desplegada por la Alcaldía Municipal de Vegachí, le ha ocasionado diversos perjuicios, pues alega que la han despojado arbitrariamente de su vivienda y no cuenta con una habitación para guarecerse en compañía de su familia, afectando sus derechos de petición y a la vivienda digna.

    Como pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se ordene al Alcalde Municipal de Vegachí, que de manera urgente responda los derechos de petición presentados reiteradamente desde el año 2006.

  4. Admisión y Oposición a la demanda de tutela

    La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, despacho que admitió la tutela a través de Auto del 16 de mayo de 2007 y ordenó notificar al accionado, indicándole el término perentorio para dar contestación a la misma.

    Mediante escrito recibido el 22 de mayo de la misma anualidad, el ente accionado manifestó que la administración municipal no ha vulnerado el derecho de petición alegado por la tutelante, pues les han dado respuesta dentro del término legal y de conformidad con lo solicitado en los escritos presentados por la tutelante.

    Explica que de conformidad con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal y los estudios realizados en la región, se determinaron zonas de alto riesgo por inundaciones, entre las cuales figura el barrio Puerto Nuevo, donde residía la tutelante. En ese sentido, señaló que diferentes administraciones han tomado medidas para realizar la reubicación de los predios ubicados en dicho sector, cumpliendo con el E.O.T.M., sin que la administración actual fuera ajena a tal programa, razón por la cual se inició el proceso de reubicación atendiendo los requisitos legales señalados en la ley 46 de 1998, el Decreto Reglamentario 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2480 de 2005 y contando además, con la participación de la comunidad, con la que se concertó una modificación en la construcción de las nuevas viviendas.

    Alega además, que el Decreto 2480 de 2005, establece las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar, el cual será utilizado para programas de reubicación, razón por la cual se les ha solicitado a los beneficiarios del programa una contraprestación equivalente a sumas de dinero o jornales.

    Concluye señalando que la tutelante se ha inscrito en los proyectos pero al momento de realizar la contraprestación, en dinero o con trabajo, desiste del mismo. Por lo tanto, considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio:

    · Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de régimen subsidiado de la tutelante. (Folio 5).

    · Copia del registro civil de nacimiento de J. de J.S.M. (Folio. 6).

    · Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de régimen subsidiado de J. de J.S.M.. (Folio 7).

    · Copia del diagnóstico en el cual se declara a J. de J.S.M. como paciente con retardo mental más HTAT dislipidencia. (Folio 8).

    · Copia de la contraseña de identificación de G.E.S.M.. (Folio 9).

    · Copia de la tarjeta de identidad de J.S.S.M.. (Folio 10).

    · Copia de comprobante de caja No. 1476481. (Folio 11).

    · Copia de la Escritura Pública No. 56 del 30 de julio de 1974. (Folios 12 a 16).

    · Copia del paz y salvo emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal. (Folio 17).

    · Copia de la factura de servicio público de acueducto y alcantarillado. (Folio 18).

    · Copia de la factura de servicio público de gas. (Folio 19).

    · Copia del paz y salvo por concepto de impuesto predial. (Folio 20).

    · Copia del formato de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 21 al 24).

    · Copia de la declaración extrajuicio rendida ante la notaría Única de Vegachí. (Folio 25).

    · Copias de los derechos de petición elevados ante el Alcalde municipal de Vegachí de fechas 15 de agosto, 31 de agosto de 2006, 6 de febrero de 2007. (Folios 32 al 41).

    · Copias de las respuestas a derechos de petición, de fechas 23 de agosto, 19 de Septiembre, 6 de Diciembre de 2006 y 24 de febrero de 2007. (Folios 26 al 30).

    · Copia de la solicitud de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de fecha 22 de septiembre de 2000. (Folios 58 al 60).

    · Copia del formato diligenciado por la accionante de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 61 al 64).

    · Copias de la página 67 y siguientes del Esquema de Ordenamiento Territorial. (Folios 65 y 66).

    · Copia del Decreto 37 del 22 de mayo de 2006, mediante el cual se hace un encargo. (Folios 67 y 67A).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante Sentencia del 7 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, concedió el amparo de los derechos invocados por considerar que, frente a los derechos de petición elevados los días 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006, la autoridad municipal, omitió darle respuesta de fondo a la totalidad de los mismos, generando que la tutelante no obtuviera una respuesta clara y oportuna, faltando al núcleo esencial de este derecho.

    Ahora, frente al derecho a una vivienda digna, considera el a quo que la legislación que regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda establece tanto los aportes que deben dar los beneficiarios como las excepciones a los mismos; que dentro de las excepciones se encuentran los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, como es el caso de la accionante, quién no debió ver afectado su derecho en virtud de los acuerdos con la comunidad frente a las características de las nuevas viviendas. Así las cosas, encuentra el juez de tutela que por encontrarse la demandante en una situación que reúne las condiciones jurídico materiales fijadas por la ley para hacer efectivo el derecho, se hace posible su protección inmediata por vía de tutela, reconociendo además que se trata de personas envueltas en circunstancias de debilidad manifiesta que gozan de especial protección por el Estado.

  2. Impugnación.

    Esta providencia fue objeto de impugnación por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Vegachí, argumentando su inconformidad en el hecho que la administración ha tenido la voluntad de reubicar a la tutelante así como a la comunidad afectada con las demoliciones pero que no ha sido posible que se le adjudique una vivienda debido a que la demandante no cumple con la entrega de la documentación requerida para la evaluación socioeconómica correspondiente ni asiste a las reuniones, deduciéndose su falta de ánimo para participar de los proyectos.

    Alega además, que la tutelante nunca ha acreditado el derecho de dominio sobre el bien inmueble y que la persona que figura como propietaria es la señora M.M.T. de M, quien falleció hace años sin que se tenga conocimiento de herederos directos, otra razón por la cual no se ha adjudicado un inmueble en reposición del derrumbado.

    De otro lado, manifiesta que la administración está sujeta a la disponibilidad de casas en los proyectos de vivienda que se están ejecutando y para la fecha de presentación del escrito de impugnación no hay cupos para poder dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia.

    Solicita entonces, se revoque la decisión por considerar que se trata de un derecho económico que no tiene carácter fundamental, reiterando su voluntad de entregar una vivienda a la accionante y su familia pero dentro de las posibilidades existentes en los proyectos de vivienda y las condiciones que se establezcan en los mismos.

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    Le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, agencia judicial que en Sentencia del 16 de julio de 2007, revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer lugar, que frente al derecho a una vivienda digna no ha habido vulneración alguna por parte de la accionada, pues la tutelante no cumplió con la entrega de documentos e información requerida para los dos proyectos de construcción de vivienda que realizó la administración municipal de Vegachí.

    Con relación al derecho de petición, establece que el alcalde del municipio de Vegachí sí dio respuesta a lo solicitado por la actora en forma clara y oportuna los escritos de fecha 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2006 así como el del 24 de febrero de 2007, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna del derecho deprecado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, considera la tutelante que la Alcaldía Municipal de Vegachí le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna, como consecuencia de la no reubicación tanto de ella como de su familia una vez se demolió la vivienda que habitaba.

    Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, esta S. examinará la doctrina constitucional existente en relación con (i) el derecho de petición; (ii)el derecho a una vivienda digna y (iii) el principio de confianza legítima del administrado frente a la administración para luego entrar a resolver el caso concreto.

  3. Derecho de Petición. Reiteración de jurisprudencia.

    Nuestra Carta Política, consagra en su artículo 23 que ''toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales''.

    Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.

    En este sentido, esta Corporación ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas básicas que rigen este derecho fundamental Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: A.M.C.. de la siguiente manera:

    ''a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    ''f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    ''g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.'' Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: A.M.C..

    En la sentencia T-1006 de 2001, Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: M.J.C.E.. la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

    1. ''La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder''; Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P.F.M.D.. En la sentencia T-476/01, MP: R.E.G., la Corte afirmó ''Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: ''...[ las respuestas simplemente formales o evasivas]... no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución...''

    2. ''Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P.J.G.H.G..

    Así las cosas, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente.

  4. Derecho a la vivienda digna.

    El derecho a una vivienda digna se ha entendido como aquél que le otorga a las personas la posibilidad de tener un espacio físico que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de amenazas externas. Nuestra Carta Política en su artículo 51 ha consagrado lo siguiente:

    ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.''

    Del artículo anterior se desprende la naturaleza prestacional de este derecho, en la medida en que se prevé la necesidad de la existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protección como derecho independiente no resulta procedente a través de la tutela.

    No obstante, en múltiples ocasiones esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protección excepcional a través de la acción de tutela cuando se esté frente a situaciones en las que su desconocimiento directo o indirecto implique la violación o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas impliquen para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.

    A este respecto, la Corte ha dicho:

    ''Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales'' (T- 491/92. M.P: E.C.M.)

    En ese sentido, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, Sentencia T- 363 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-756 de 2003, M.P.R.E.G.. ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano Sentencia T-1165 de 2001, M.P.A.B.S... Así, la prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho, está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial Sentencia T-021 de 1995, M.P.A.M.C.. Al respecto esta Corte ha señalado:

    ''La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.'' Sentencia C-575 de 1992, M.P., A.M.C., reiterada entre otras en las sentencias T-021 de 1995, T-617 de 1995, T-011 de 1998, T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y 959 de 2004.

    De igual forma, esta Corporación ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Así, en Sentencia T-958/01, siendo el Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, se manifestó que ''Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.'' Por consiguiente, este derecho sería susceptible de protección constitucional, para evitar que quien ya posee una vivienda fuese injustamente privado de la misma, o del mismo modo, limitado en su disfrute.

    Así las cosas, para que sea procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se estima lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.

    Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección definitiva o de manera transitoria, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la propiedad de la vivienda en la que habita.

    4.1. Reubicación de hogares en zonas de riesgo. Subsidio Familiar de Vivienda. Exigibilidad del ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su asignación.

    El tema de reubicación de hogares que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable y los beneficiarios de viviendas de interés social, ha sido tratado por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, es así como en Sentencia de Tutela T-894 de 2005 Magistrado Ponente J.A.R., se manifestó:

    ''La normatividad que rige el Subsidio Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evolución, a través de la cual se han consignado conceptos tales como Vivienda de Interés Social, Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre otros:

  5. Ley 9º de 1989 ''Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones'', definió las viviendas de interés social como aquellas soluciones de vivienda cuyos precios de adquisición o adjudicación sean iguales o inferiores de 100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y además determinó entre otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de sus planes de desarrollo un área suficiente para adelantar esos planes de vivienda.

  6. Ley 49 de 1990 `Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones', estipuló en su capítulo XI la `Financiación de la vivienda de interés social', y previó que cada Caja de Compensación Familiar está obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual será asignado en dinero o en especie de acuerdo con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional. También estipuló esta norma que el subsidio será otorgado prioritariamente a los afiliados a la propia caja de compensación, a lo afiliados a otras cajas o también, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos sean inferiores a 4 salarios mínimos mensuales.

  7. Ley 3º de 1991, `Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones', determinó que el Sistema lo integran las entidades públicas o privadas que cumplan funciones de financiación, construcción y legalización de título de vivienda de interés social, con el propósito de racionalizar y hacer más eficientes los recursos y el desarrollo de políticas de vivienda de interés social. Para tal efecto, creó en reemplazo del Instituto de Crédito Territorial ICT, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, para la administración de los recursos del Subsidio familiar de Vivienda y prestar asistencia técnica, entre otras funciones. Definió el subsidio de vivienda como un `(...) aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios'. Consideró como beneficiarios del subsidio a aquellos hogares que carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla, cuyas postulaciones serán definidas por orden secuencial y según el beneficiario efectúe aportes como ahorro previo, cuota inicial, materiales.

  8. Ley 388 de 1997 `Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones', fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender la población más pobre del país. Es así como, definió la Vivienda de Interés Social como aquella que se desarrolle para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y estableció que en cada Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional determinará el tipo y precio de la solución de vivienda teniendo en cuenta aspectos tales como, el déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta y las sumas de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.

  9. Ley 546 de 1999 o Ley Marco para la Financiación de Vivienda, estipuló en el Capítulo VI, la Vivienda de Interés Social, y determinó que dentro de los planes de ordenamiento territorial deberá contemplarse zonas amplias y suficientes para la construcción de vivienda de interés social que se estipulen dentro de los planes de desarrollo, de tal manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social. Definió también criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda de interés social y estableció la obligación para los establecimientos de crédito de destinar recursos para la financiación de éste tipo de vivienda, así como la asignación de recursos del presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.

  10. Ley 812 de 2003, `Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario', determinó el ahorro como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, materializado en una cuenta de ahorro programado; en las cesantías de los miembros del hogar postulante; en los aportes periódicos que se hagan en fondos o cooperativas; en el lote y el avance de obra. Consagró en el P. 1º del artículo 94, como excepción para el requisito del ahorro: `... los hogares objeto de programa de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.' (N. fuera del texto).

  11. Los decretos 975 y 3111 de 2004, mediante los cuales se reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero y en especie, respectivamente, previeron, al igual que el Plan Nacional de Desarrollo, excepciones al requisito del ahorro para la obtención del subsidio y consagraron prioridades para su asignación a varios grupos de población, entre ellos, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables.

    Así, el Decreto 975 de 2004 Este Decreto 975 del 31 de marzo de 2004, fue modificado parcialmente por el Decreto 3169 del 29 de septiembre de 2004., `Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas', que derogó expresamente el decreto 2620 de 2000 El Decreto 2620 de 2000, expedido el 18 de diciembre de 2000, reglamentó parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las cajas de compensación familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social., estipuló dicha excepción en su artículo 21, así:

    `Artículo 21. Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades otorgantes la obligación de asignarlo.

    El cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente Decreto.

    P.. Se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.' (N. fuera del texto)

    Por su parte el Decreto 3111 de 2004 `Por el cual se reglamentan las leyes de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se modifica el artículo 18 de Decreto 951 de 2001' estipuló en el literal f del artículo 2º, modificado por el Decreto 3745 de 2004, las siguientes prioridades para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, en especie:

    `f) Para la asignación de los subsidios se dará prioridad a los hogares postulantes conformados por personas vinculadas a los programas de reinserción; familias localizadas en zonas críticas donde se implemente el programa de seguridad Democrática, soldados regulares, profesionales y campesinos. Igualmente se dará prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicación por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación urbana certificados por el municipio.' (N. fuera del Texto).''

    De lo anteriormente expuesto se desprenden unas características fundamentales del subsidio familiar de vivienda, las cuales se analizaron en la misma providencia de la siguiente manera:

    ''El Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la población económicamente más vulnerable del país que se encuentra en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene. Constituye un complemento del ahorro para facilitarle a las personas que lo requieran la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.

    Dado que los recursos del mencionado subsidio son escasos, las disposiciones legales que lo regulan están encaminadas a que los beneficiarios lo reciban por una sola vez, para lograr así que la mayor cantidad de personas que lo requieran puedan acceder al mismo.

    Podrán solicitar la asignación del SFV, los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar su vivienda, cuyos ingresos mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, y cumplan con los requisitos que señalan las normas que lo regulan.

    El Fondo Nacional de Vivienda - ''Fonvivienda'', Creado mediante Decreto 555 de 2003, en razón de la supresión del INURBE. con los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberá atender prioritariamente las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo, mientras que las Cajas de Compensación Familiar, con los dineros provenientes de las contribuciones parafiscales, son la entidades llamadas a otorgar el subsidio de vivienda Familiar, a las personas afiliadas al sistema formal de trabajo. Para tal efecto, los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio, serán las encargadas de fijar las fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de postulaciones, con la indicación de las fechas, se publicará al público en general mediante fijación en lugar visible de la respectiva entidad otorgante, a más tardar el 31 de enero de cada año.

    Del total de los recursos del Presupuesto Nacional que hacen parte del subsidio familiar de vivienda asignados al departamento, el 60% se distribuye bajo la denominada ''Bolsa Ordinaria'' entre los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento, independientemente de su categoría. El restante 40% de los recursos para asignación departamental, se distribuye exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5 y 6 y que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado ''Concurso de esfuerzo Territorial''. Si con posterioridad a los procesos de postulación y adjudicación de los recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no comprometidos, los mismos se sumaran y distribuirán a través de la Bolsa Única Nacional, para lo cual se podrá abrir una convocatoria extraordinaria.

    El ahorro previo, bien sea a través de la cuenta de ahorro programado, aportes periódicos, cesantías, obras o terrenos, es un compromiso de responsabilidad exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, y es requisito para la obtención del subsidio familiar de vivienda. Están exentos del cumplimiento de éste requisito del ahorro, entre otros, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables, los de población desplazada o las víctimas de actos terroristas o de desastres naturales. El monto del ahorro previo deberá ser como mínimo, igual al 10% del valor de la solución de vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a mejorar o construir.

    Para la asignación de los subsidios en especie se dará prioridad a los hogares postulantes conformados por población desplazada por la violencia; víctima de atentados terroristas o de desastres naturales; hogares conformados por personas vinculadas a los programas de reinserción; familias localizadas en zonas críticas donde se implemente el Programa de Seguridad democrática, soldados regulares, profesionales y campesinos. También se dará prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicación por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación urbana certificados por el municipio.''

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda además del diligenciamiento y entrega de la documentación requerida, es preciso el cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación, destacándose el hecho de que la persona haga parte de la población víctima de desastres naturales o esté ubicado en zona de alto riesgo, así como realizar el aporte económico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a él en las mismas condiciones de igualdad.

  12. Principio de la Confianza legítima.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que este principio consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P.R.E.G...

    Sobre este principio ha dicho la Corte:

    ''La buena fe incorpora el valor ético de la confianza. En razón a esto tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar ''Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador'' Ibidem, Pág 59. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas'' Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P.R.E.G...

    El principio de confianza legítima se fundamenta a su vez, en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), así como en el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, pero adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación administración y administrado. La confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1996, ya citada..

    Esa confianza que el administrado ha depositado en la administración debe ser protegida en la medida en que las actuaciones administrativas ostentan una imagen de aparente legalidad y al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél.

    En ese sentido, la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2004, M.P.C.I.V...

    Este principio ha sido aplicado por esta Corporación en diferentes escenarios, de los cuales vale la pena destacar el de los vendedores ambulantes Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M.P.A.M.C., en el que se suscitaba un conflicto entre el derecho al trabajo y el espacio público, que si bien se resolvió, en favor del interés general, por virtud del principio de confianza legítima se ordenó a la administración que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la reubicación de los mismos.

    De allí que, en las relaciones entre las autoridades del Estado y los particulares, en seguimiento del principio de la buena fe, sea exigible una coherencia en las actuaciones y un respeto por los compromisos adquiridos.

6. Caso concreto

La señora M.A.M.T., en su calidad de accionante, considera que el municipio de Vegachí, Antioquia, le vulnerado sus derechos de petición y a una vivienda digna, como consecuencia de la demolición arbitraria del bien inmueble que habitaba y la falta de respuesta a las solicitudes por ella elevadas, relacionadas con la reubicación y adjudicación de ella y su familia en una vivienda de interés social.

En efecto, la actora residía en el barrio de Puerto Nuevo, sector declarado como zona de alto riesgo, razón por la cual la administración municipal demolió su vivienda, exigiéndole para que fuera beneficiaria del subsidio de vivienda familiar la acreditación de la propiedad del bien inmueble y aportes en dinero.

De acuerdo con lo anterior, entra la S. a determinar si el hecho de que la actora no pueda comprobar la titularidad sobre el bien inmueble demolido por la administración, hace nugatorio su derecho a ser beneficiaria tanto de los subsidios de vivienda familiar otorgados por el Estado como de los proyectos de vivienda ejecutados por el municipio para la reubicación de la población residente en zonas de alto riesgo.

  1. En primer lugar y con relación al derecho de petición, se observa en el expediente de tutela (folios 177 al 180) que la Alcaldía Municipal de Vegachí, por medio de su representante legal, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, en el sentido de dar respuesta de manera concreta y clara a los escritos presentados por la accionante los días 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006. Esta S. encuentra satisfactoria la contestación del ente accionado frente a las pretensiones de la tutelante, razón por la que resulta innecesario pronunciarse al respecto.

  2. Frente a la vulneración del derecho a una vivienda digna, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso de la actora M.A.M.T., las cuales se explican a continuación.

La tutelante es una persona de la tercera edad (más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico. Su grupo familiar está conformado por un hijo de 47 años de edad con discapacidad por retraso mental, una hija de 36 años que se encuentra sin trabajo y un nieto menor de edad para la fecha de interposición de la tutela, que dependen exclusivamente de la actora.

Estas particularidades personales y familiares, le permiten a esta S. encuadrar a la actora en una situación de especial protección por parte del Estado.

Se advierte así mismo, que el inmueble demolido por el municipio, era de propiedad de su madre, ya fallecida, vivienda que además habitaba la actora en calidad de poseedora hasta el momento de su destrucción y que posterior a ese hecho, se encuentra albergada en casa de una sobrina.

La propiedad del bien demolido, en cabeza de la señora M.M.T., madre de la accionante, se encuentra probada con la escritura pública de compraventa No. 56 del 30 de julio de 1974 de la Notaría de Y., visible a folios 12 al 16 del cuaderno principal y con la aceptación que de ello hace el tutelado, al afirmar que se allegó ante la administración el certificado de libertad y tradición No. 038-0013836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó (folio 126) a nombre de la citada. En este punto, es necesario aclarar que la afirmación realizada por el municipio accionado en sus escritos de contestación e impugnación con relación a la filiación existente entre la actora y la señora M.M.T. en el sentido de expresar que la tutelante es sobrina y no hija de la propietaria del bien, se desvirtúa con el anexo del registro civil de nacimiento visible a folio 163 del expediente, en el que consta que la tutelante es hija de la señora M.M.T.. Del mismo modo, está demostrada la posesión de la accionante sobre el inmueble con la declaración rendida por la misma ante el juez de primera instancia (folios 81 y 82), con las declaraciones extrajuicio anexadas a folios 165 y 166 y con el reconocimiento tácito que ha hecho la administración sobre este hecho jurídico.

Así, las circunstancias personales, familiares y económicas antes descritas han impedido que la demandante acceda a la adjudicación de la vivienda que le corresponde como habitante de una zona de alto riesgo, debido a que la administración le exige no solo acreditar la titularidad del inmueble sino también que realice el ahorro previo señalado en la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta la exigencia que hace el municipio frente a la acreditación de la propiedad del inmueble, advierte esta S. que el Decreto 2480 de 2005, por el cual se establecen las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural, señala en su artículo tercero quiénes pueden ser beneficiarios de este subsidio. Al respecto dispone expresamente:

Artículo 3°. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que se postulen en las convocatorias para asignación del subsidio que para tal fin desarrollen el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para hogares afectados de conformidad con lo establecido en el presente decreto así:

3.1 Serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda aquellos hogares que cumplan con los requisitos normativos para acceder a este, y que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

3.1.1 Hogares propietarios de una vivienda afectada, quienes podrán postular en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcción en sitio propio en los tipos definidos en las normas vigentes sobre la materia.

La postulación para vivienda nueva o usada aplica solamente para los casos en que la vivienda afectada no sea objeto de mejoramiento ni de construcción en sitio propio.

3.1.2 Hogares en posesión de una vivienda afectada, quienes podrán postular en las modalidades de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcción en sitio propio, en los tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la materia. (subraya fuera de texto).

Estos hogares no podrán ser objeto de asignación de subsidio familiar de vivienda para mejoramiento de la vivienda afectada.

3.1.3 Hogares que habitaban viviendas en calidad de arrendatarios, quienes podrán postularse en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de una vivienda de su propiedad no ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, en los tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la materia.

3.2 Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural aquellos hogares afectados de que trata el artículo 1° de este decreto, que se postulen en las convocatorias para las soluciones de vivienda de interés social rural contempladas en el artículo cuarto (4°) numerales 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3 del Decreto 973 de 2005.

De la norma citada se desprende que, no solo están facultados los propietarios de los inmuebles afectados para acceder a los beneficios del subsidio familiar y obtener viviendas nuevas o usadas, sino que también lo están los hogares cuya cabeza ostente la calidad de poseedores, razón suficiente para establecer que a la actora le asiste el derecho de acceder a los programas realizados por la administración municipal y adquirir una vivienda sin necesidad de acreditar la titularidad del bien inmueble como equívocamente lo ha exigido el municipio.

Ahora bien, con relación al cumplimiento del ahorro previo, se observa que en dos oportunidades la señora M.A.M.T. se inscribió en los proyectos de reubicación para acceder a una vivienda de interés social, sin que fuera seleccionada por no cumplir con la contraprestación exigida de aporte en dinero o mano de obra.

En efecto, uno de los requisitos para obtener el subsidio de vivienda familiar es el ahorro previo o aporte en dinero consagrado en el artículo 21 del Decreto 975 de 2004. No obstante, en el parágrafo único del citado artículo se consagran los casos en que opera la excepción a dicho ahorro, a saber:

Artículo 21. Ahorro previo. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4429 de 2005. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades otorgantes la obligación de asignarlo.

El cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente Decreto.

P.. Se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Subraya fuera de texto).

En suma, aun cuando la norma transcrita exige el ahorro previo como requisito para acceder al subsidio de vivienda familiar, de igual manera la misma disposición prevé excepciones a dicha regla, señalando expresamente las situaciones en las cuales no es necesario realizar el citado ahorro previo, como es precisamente el caso de ''los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable'', que es precisamente la situación en la que se encuentra incursa la actora.

Bajo ese entendido, analizando la documentación obrante en el expediente, se observa que la accionante cumple con los requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar éste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable Riesgo no mitigable es aquel que se presenta en sectores donde la construcción de obras para aminorar el riesgo es inviable técnica, económica, o ambientalmente, razón por la cual la administración crea programas de reubicación de familias teniendo en cuenta las recomendaciones de intervención de los estudios detallados de riesgo por fenómenos de remoción en masa y otros criterios, tales como la destrucción parcial o total de las viviendas con alto riesgo de colapso estructural no habitables, viviendas en alto riesgo de destrucción por la actividad del fenómeno y, viviendas en alto riesgo que se requieren para la construcción de obras de mitigación., adquirió el derecho a que la administración la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos adicionales.

Es por esto que la S. no encuentra de recibo las razones esgrimidas por la entidad accionada para sustraerse de la obligación de reubicar a la señora M.A.M.T. y adjudicarle una vivienda de interés social como contraprestación a la demolición de la propia, en el sentido de exigirle como presupuestos para llevar a cabo tales actos, tener que acreditar la propiedad del inmueble demolido y llevar a cabo el ahorro previo.

Ahora, si bien es cierto que la administración municipal acordó con la comunidad del lugar de residencia de la actora, la construcción de viviendas con características diferentes a las señaladas para los inmuebles de interés social, ese hecho no debe afectar los derechos de aquella, quien, en cumplimiento de los requisitos reglamentarios que le son aplicables, puede legítimamente acceder a una vivienda sin necesidad de realizar los aportes exigidos. Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de interés social equivalente a la que ella habitaba, a título de contraprestación por la vivienda demolida.

La S. no desconoce el interés manifiesto de la administración de Vegachí de reubicar a la actora, teniéndola en cuenta en los proyectos que ha ejecutado, inclusive en el que actualmente viene desarrollando en la urbanización Casa Viva, tal como lo manifiesta el representante legal de Vegachí en escrito visible a folios 124 al 128. Sin embargo, las condiciones impuestas por el municipio, como son la acreditación del justo título sobre la vivienda demolida y los aportes económicos y de mano de obra, han hecho nugatorio ese interés y, por tanto, no han permitido que se materialice su intención de entregar la vivienda a la tutelante.

Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su grupo familiar, atendiendo las excepciones que las normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, esta S. revocará la decisión del Ad quem, en la que se negó la protección solicitada, para en su defecto tutelar el derecho de la actora a una vivienda digna, ordenando a la administración municipal de Vegachí, Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para la reubicación de la accionante M.A.M.T., en una vivienda de interés social equivalente a la habitada por ella antes de la demolición, en los términos señalados en las normas aplicables. La reubicación y asignación del inmueble deberá hacerse en el proyecto Casa Viva que se desarrolla actualmente por la administración, si todavía se cuenta con cupos disponibles. En caso contrario, el municipio de Vegachí, a través de sus autoridades competentes, deberá proceder a incluir a la señora M.A.M.T. en un proyecto futuro de vivienda de interés social, sin que en todo caso, la reubicación pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificación de presente providencia.

Precisa la Corte que la tutela concedida a favor de la accionante y de su grupo familiar, no afecta la posibilidad de terceros para reclamar por la vía judicial derechos sobre el bien inmueble adjudicado a la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Yolombó, Antioquia, el día 16 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora M.A.M. TORO, para lo cual se ORDENA a la Administración Judicial de Vegachí, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para la reubicación de la accionante M.A.M.T., en una vivienda de interés social equivalente a la habitada por ella antes de la demolición, en los términos señalados en las normas aplicables. La reubicación y asignación del inmueble deberá hacerse en el proyecto Casa Viva que se desarrolla actualmente por la administración, si todavía se cuenta con cupos disponibles. En caso contrario, el municipio de Vegachí, a través de sus autoridades competentes, deberá proceder a incluir a la señora M.A.M.T. en un proyecto futuro de vivienda de interés social, sin que en todo caso, la reubicación pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la notificación de presente providencia.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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