Sentencia de Unificación nº 038/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476522

Sentencia de Unificación nº 038/08 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1484422

Sentencia SU.038/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación

Para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió la terminación y archivo del expediente

Referencia: expediente T-1484422

Acción de tutela instaurada por W.R.R. y A.J.C. de R. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en fechas 7 de septiembre de 2006 y 13 de octubre del mismo año por las S.s Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los aspectos fácticos que fundan la presente acción de tutela se resumen así:

  2. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en el año 1998 Aunque la fecha exacta de presentación de la demanda no se evidencia en el expediente de tutela, el numero de radicación en el juzgado civil que conoce del caso es nro. 4489-1998, proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, W.R.R. y A.J.C. de R., pues éstos incumplieron en el pago de las cuotas al crédito solicitado a dicha entidad bancaria para la compra de vivienda.

  3. Expedida la Ley 546 de 1999, y que en virtud de dicha ley se hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo en cuestión, petición que no prosperó, el mismo Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, después de aportada la reliquidación folio 8 del cuaderno segundo de esta acción de tutela, el alivio financiero respecto fue de un monto de $2.055.315.92 pesos del respectivo crédito, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por terminado de manera oficiosa el proceso en cuestión. A folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela y haciendo parte de la providencia dictada por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2006, se advierte que en el presente caso se realizó la reliquidación de la obligación hipotecaria de los señores W.R.R. y A.J.C. de R., en aplicación de la Ley 546 de 1999, obteniendo un alivio de $ 2.055.315.92 pesos.

  4. No obstante, dicha providencia fue apelada por la entidad acreedora, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante fallo de 26 de abril de 2006, revocó la decisión de primera instancia con el argumento de que la terminación de dicho proceso era viable, única y exclusivamente, cuando se hubiera logrado un acuerdo entre deudor y acreedor en la reliquidación de la obligación, o en el evento en el que luego de efectuarse la reliquidación de que trata el artículo 42 de la Ley 546, los créditos hubieren quedado al día. Dice el Tribunal que en uno y otro caso cesa el hecho originador de la demanda judicial, cual es la mora.

  5. Frente a esta última decisión, W.R.R. y A.J.C. de R. consideran que dicho Tribunal ha incurrido en una vía de hecho con la decisión por el proferida, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad pues, además de haber desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, también omitió aplicar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en varias decisiones judiciales dictadas en casos similares, en las que se advierte que continuar con los procesos ejecutivos por ausencia de acuerdo entre deudor y acreedor o por la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, corresponde a una interpretación errada del citado artículo.

  6. Por último, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, juez civil de conocimiento, mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 Cuaderno 1 folio 13 del expediente respectivo. decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado. Lo anterior, debido al pago de la obligación en cabeza del deudor original por parte de un tercero que le adquirió el inmueble, por lo que la entidad bancaria allí demandante desistió de la respectiva acción ejecutiva.

    Solicitud de Tutela.

    Vistos los anteriores hechos, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello, piden que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión asumida el 26 de abril de 2006, y que en su lugar, se ratifique la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación de dicho proceso, su archivo y la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

    Intervención de la parte accionada.

    En el presente caso, la acción de tutela fue notificada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a la S. Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad y al Representante legal del banco DAVIVIENDA S.A., de los cuales sólo intervino la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

    Mediante escrito del 1° de septiembre de 2006, el Magistrado G.V.V. miembro de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, intervino en esta tutela advirtiendo, simplemente, que esa instancia judicial resolvió la apelación del proceso ejecutivo hipotecario a que hace referencia esta acción de tutela mediante auto del 26 de abril de 2006, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Con esta comunicación, adjuntó copia de la referida providencia.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

En sentencia del 7 de septiembre de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia T-606 de 2003 por la Corte Constitucional, sobre la modalidad especial de terminación de los procesos como el que motiva la interposición de ésta acción de tutela, por el simple hecho de haberse hecho la reliquidación del crédito.

Advierte la Corte Suprema de Justicia que: ''si en el caso concreto, según se consignó en el proveído que se censura por esta vía (fls. 2 al 9), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, aspecto que no fue controvertido ni mucho menos desvirtuado en la presente acción, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado la decisión que había declarado la nulidad y terminación del proceso en cuestión, puesto que como lo ha sostenido la S., cuando no hay prueba suficiente `que conduzca a concluir que la obligación, quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma', no es viable `desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación', ya que si así fuera, `seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedaran insolutos...'.''

En cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, arguye el a quo, no existe prueba de tal violación, pues los accionantes no citaron ningún caso concreto en el que la S. accionada haya resuelto de manera diferente, un asunto igual al suyo.

Finalmente, arguye el juez de instancia que, si los accionantes consideran que tienen derecho a una indemnización, tienen a su disposición la jurisdicción ordinaria para iniciar éste tipo de reclamación.

Segunda instancia

Impugnada la anterior decisión, conoció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S. que en providencia del 13 de octubre de 2006, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

Señaló el ad quem que de conformidad con los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas.

Por ello, entiende el juez de alzada, no le compete a él, en sede de tutela, entrar a modificar la providencia dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda S.A. en contra de los aquí accionantes.

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Problema jurídico y esquema de resolución.

De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acción ejecutiva hipotecaria y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les fue decretada la terminación del respectivo proceso ejecutivo, aunque se sabe que dicho proceso fue terminado, posteriormente, por el desistimiento del demandante dentro del proceso civil, debido a que el pago de la deuda original fue hecha por un tercero que adquirió el inmueble objeto de garantía con la aprobación de aquel y del respectivo juez civil?

Para dar solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirará el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Corporación en relación con los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último, se expondrá lo relativo a la carencia actual de objeto y los efectos de esta figura en el caso concreto.

Anotación previa.

El expediente T-1334615, en donde figura como accionante el señor Á.H.L.V., dentro del trámite de revisión llevado a cabo en esta Corporación, fue suspendido en lo referente al término para decidir, según consta en el Oficio de 16 de agosto de 2006 suscrito por la Secretaria General de esta Corte, Dra. M.V.S.M., contentivo de la decisión tomada en sesión de S. Plena del mismo día y relativa a la solicitud hecha por el Magistrado M.J.C.E. de enviar la ponencia de la sentencia del mencionado proceso a revisión por la S. Plena.

Así, expone el oficio citado que: ''En la fecha, se hace constar que en sesión de S. Plena del día de hoy, fue aprobada la solicitud presentada por el H. Magistrado, doctor, M.J.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corporación, para que los fallos de tutela correspondientes al expediente en referencia sea revisado (sic) por dicha S.. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación, los términos se suspenden a partir de la fecha'' Cuad. 1 Fol. 48 del respectivo expediente .

Con posterioridad a lo descrito, el 7 de marzo de 2007, la S. Plena de esta Corporación decidió, además, acumular todos los procesos con elementos fácticos y problemas jurídicos similares al del expediente T-1334615 para que, conforme al principio de economía procesal y celeridad, se les diera trámite en una misma sentencia. Dentro de estos procesos acumulados aparece el de la referencia -T-1484422-. Con dicha decisión, los términos para decidir todos los expedientes acumulados fueron suspendidos.

Adicionalmente, en observancia de los enunciados fácticos de la sentencia SU-813 de 2007, la S. Plena de esta Corporación optó en ese fallo por la desacumulación del expediente aquí analizado, dado que, a pesar de haber sido acumulado en la S. Plena del día 7 de marzo de 2007 -como se vio-, se consideró esta vez, que aquel debía ser estudiado nuevamente por el magistrado ponente original para definir ciertos elementos fácticos de trascendencia a la hora de emitir un fallo para el caso concreto.

Así las cosas, el expediente bajo análisis fue devuelto al despacho del magistrado ponente de la S. de Revisión a la que correspondió por reparto de la sala de selección respectiva, para lo de su competencia.

Por lo anterior, en esta providencia, en primer lugar, se levantará la respectiva suspensión de los términos para decidir.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: Vía de hecho.

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperará en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es, en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002 . Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se ha señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.

En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, puesto que así permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. .

De esta forma, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso ordinario, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, los ha dividido en:

''(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

''(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

''(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

''(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Sentencia T-567 de 1998

Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.

Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

''De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela''. (N. y subraya fuera del texto original). Ver también sentencias T-472 de 2005 y T-053 de 2005 entre otras.

De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales.

La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia.

En abundante jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Ver sentencia T-701 de 2004. debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

Para esta Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos Sentencia T-846 de 2000. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

'' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:

''Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

Si se observa la jurisprudencia constitucional, la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo Explicado en el acápite titulado ''procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho''. Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la S. Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas fuera del texto).

Descrito lo anterior, es menester para esta S. determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el aquí analizado. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes.

En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ''''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que:

''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 ''...En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso Sentencia T-357 de 2005.. Si no lo hace se configura una vía de hecho.

Al respecto, es preciso señalar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminación del proceso ejecutivo debe proceder de oficio por mandato de la misma Ley 546 de 1999 Ver sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005.. Por ejemplo, en sentencia T- 258 de 2005 MP: J.A.R., contra el juzgado segundo civil del Circuito de Montería y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasión que procedía el amparo del derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por los señores W.R.R. y A. julia C. de R. al haberse decretado por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de aquellos por el pago total de la deuda.

En múltiple jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que si durante el trámite de la acción de tutela desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, aquella pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar Sentencias T-548 de 2006, T- 258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras.

Así, en el presente caso se tiene que, no obstante haberse negado la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 Cuaderno 1 folio 13 -con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela- la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por haber adquirido un tercero el bien y realizado el pago total de la deuda. Esta adquisición, es pertinente advertirlo, fue aprobada tanto por el acreedor y demandante dentro del respectivo proceso civil, así como por el Juez Civil de Conocimiento Cuaderno 1 folio 13.

Teniendo en consideración lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a una carencia actual de objeto, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció, puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la terminación y archivo del expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el presente caso, los señores W.R.R. y A. julia C. de R. interpusieron la respectiva acción de tutela por considerar que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la decisión del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que decretó la nulidad dentro del proceso ejecutivo, teniendo como consideración principal que ''... para la terminación de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, relacionados con créditos gestados en UPAC, debe cumplirse la condición de acuerdo en la reestructuración, ordenada por el artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546, o que con el alivio desaparezca la mora en que s sustenta la demanda, circunstancias que en este caso no aparecen acreditadas en el expediente, pues brilla por su ausencia en el plenario que las partes hubieren acordado la reestructuración del crédito...''.

En este sentido, la S. de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia -en primera instancia- y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -como juez de alzada-, mediante fallos proferidos el 7 de septiembre de 2006 y el 13 de octubre del mismo año, respectivamente, negaron la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes, tras considerar que la actuación judicial se ajustó a lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensión de los procesos, fenómeno que se presentó para dar lugar a la reliquidación de los créditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminación de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuración que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una vez operada la reliquidación no subsistan saldos a favor de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera las S.s de Casación precitadas que, de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado ya que éste no fue el propósito del legislador.

Así, esta S. observa que en la presente acción, no obstante haberse decretado en primera instancia dentro del proceso civil la nulidad y posterior terminación, se insistió por parte de la demandada -S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá- en la legalidad de lo actuado basándose en argumentaciones que contrarían el contenido del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.

De esta manera, la Corte estima que la acción de tutela invocada por los señores R.R. y C. de R. debió prosperar y, por tanto, se debió ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la decisión proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, relativa a la revocatoria del auto por medio del cual el a quo decretaba la nulidad y su posterior terminación del proceso ejecutivo, se incurrió en vía de hecho, ya que fue en contravía de los enunciados normativos -legales y jurisprudenciales- aplicables a este tipo de casos, a saber, que una vez definidos los dos requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999 -(i) iniciación del respectivo proceso ejecutivo hipotecario antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) aportación de la respectiva reliquidación del crédito-, era deber del Juez Civil decretar la nulidad y posterior terminación del proceso de su conocimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, la S. revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos de los accionantes. No obstante ante la carencia actual de objeto, ésta será declarada y, por lo tanto, no se impartirán órdenes en torno a las falencias planteadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Levantar los términos suspendidos.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2006, por medio de la cual confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2006 emitida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores W.R.R. y A.J.C. de R., contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO.- DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno a las falencias planteadas.

CUARTO.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTOH.A. SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISIÓN

CLARA I.V.H.

Magistrada

CON ACLARACIÓN DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA I.V.H. A LA SENTENCIA SU.038 DE 2008

SENTENCIA DE TUTELA-Un apartado de la providencia en cita constituye la posición personal del magistrado ponente y no la ratio decidendi establecida en la SU-813 de 2007 (Aclaración de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisión in titulado ''La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia'', constituye el reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. J.A.R., sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 2007, que no es citada en la presente decisión, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado ''Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia''.

RATIO DECIDENDI-Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-1484422

Acción de tutela instaurada por W.R.R. y A.J.C. de R. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad sobre la sentencia SU.038 de 2008, toda vez que el apartado de dicha decisión in titulado ''La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia'', constituye el reflejo de la posición personal del Magistrado Ponente, Dr. J.A.R., sobre la materia mas no la ratio decidendi establecida en la sentencia SU.813 de 2007 M.P.J.A.R., que no es citada en la presente decisión, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional tomando como fundamento el apartado denominado ''Causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia''.

Así lo sostuvimos en su oportunidad la mayoría de la S. al aclarar el voto a la sentencia SU.813 de 2007 Aclaración de voto a la sentencia SU:813 de 2007, por los Magistrados R.E.G., M.J.C.E., J.C.T., M.G.M.C., H.A.S.P., C.B.M. (e.) y C.I.V.H., donde se avizoró la misma situación a la presentada actualmente, veamos:

''Con el respeto acostumbrado, los magistrados firmantes nos permitimos aclarar que, a juicio de la mayoría de la Corte, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra consignada en el apartado 4 de dicha providencia, in titulado causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Efectos de la sentencia. En ese apartado se concilian las distintas posiciones de las salas de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia y proteger en mayor grado el debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En este sentido, el apartado 5, in titulado La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito upac que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia, refleja la opinión del magistrado ponente y no las razones de la decisión''.

De esta forma, dejó sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto nuevamente en esta oportunidad.

Fecha ut supra,C.I.V.H.

Magistrada

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