Sentencia de Constitucionalidad nº 122/08 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476534

Sentencia de Constitucionalidad nº 122/08 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6877

Sentencia C-122/08

PRESUNCION DE PATERNIDAD-Posibilidad de utilizar otros medios probatorios diferentes de la prueba de ADN

El numeral primero del mismo artículo 2° de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la unión conyugal ''[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre''. Así, pues, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad.

PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Mientras no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-No se exige que el juez se atenga a lo probado de manera científica.

La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica.

Referencia: expediente D-6877

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006

Demandante: L.G.O.R.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano L.G.O.R. solicitó a esta Corpo-ración que declare la inexequibilidad parcial del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, ''por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.''. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de 3 de agosto de 2007.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

Ley 1060 de 2006

''por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad''

''Artículo 2°.- El artículo 214 del Código Civil quedará así:

''Artículo 214.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

''1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

''2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.'' (se subraya la parte demandada)

III. LA DEMANDA

  1. L.G.O.R. presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por considerar que la expresión ''mediante prueba científica'' viola el derecho al debido proceso (art. 29, CP), al darle legislativamente ''valor absoluto'' a una prueba científica, impidiendo el derecho a la defensa de las personas interesadas, por no tener la posibilidad de controvertirla judicialmente. Dice el actor:

    ''La disposición demandada es violatoria del derecho al debido proceso, pues le otorga a la prueba científica un valor probatorio absoluto y la facultad de desvirtuar automáticamente la presunción de paternidad en los procesos de impugnación de la misma.

    ''Así las cosas, es evidente que la norma demandada permite que los medios de prueba diferentes al de la prueba científica, carezcan del mismo valor probatorio, lo cual deriva que, en aquellos casos en donde bien se pueda o no probar la paternidad, con medios de prueba diferentes al científico, llevan a que el juicio de valoración judicial se encuentre únicamente enmarcado en la pruebas científicas para desvirtuar la presunción de paternidad.

    ''Cabe para lo anterior el siguiente interrogante: ¿En aquellos casos en donde ha sido imposible la práctica de la prueba científica no es viable desvirtuar la presunción de paternidad?''

    Para el demandante, el derecho al debido proceso incluye ''la valoración de las pruebas'' mediante reglas que aseguren el derecho de defensa. Dice al respecto la demanda,

    ''El debido proceso incluye no solo la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, sino también la valoración de las mismas. De allí que puede determinarse que la valoración legislativa y no judicial de la prueba científica en los procesos judiciales que nos ocupan se torne inconstitucional, no solo, por la preexistencia valorativa de la prueba, sino también, porque ostenta un tratamiento preeminente sobre los demás medios de prueba en este tipo de procesos, por demás de ser la única prueba que logra -según el aparte demandado- desvirtuar la presunción de paternidad.

    Para desvirtuar la presunción de paternidad, deben existir diferentes medios probatorios, pues con ello se estaría garantizando el debido proceso, al dejar a disposición de las partes y del juez, el recaudo probatorio necesario para la probanza del hecho fáctico y así llegar a la certeza del mismo. Así las cosas, es evidente que limitar los medios probatorios en el proceso de impugnación de paternidad, para desvirtuar la presunción de paternidad, a aquellos de carácter científico, vulnera el derecho de defensa.

    El legislador parte de la premisa que el resultado de las pruebas científicas de ADN demuestran la certeza del vínculo consanguíneo, situación que no es cierta, pues como ya lo ha abordado en anteriores decisiones la Corte Constitucional, el resultado de dichas pruebas científicas no proporcionan una certeza absoluta, sino una alta probabilidad de certeza. En resumen, no existe un porcentaje del 100% de certeza del vínculo consanguíneo con las pruebas científicas, sino una alta probabilidad de certeza que dependiendo del caso será de 99.9% o 99.99%. La demanda hace referencia a la sentencia C-476 de 2005.

    [...]

    Según el contexto de la norma demandada, solo la prueba científica tiene vocación de desvirtuar la presunción de paternidad, lo que significa que el demandado en un proceso de impugnación [de la] paternidad no podría utilizar otros medios de prueba para controvertir dicha presunción.''

  2. Para el demandante, la norma desconoce la separación de poderes, por cuanto constituye una decisión judicial que toma anticipadamente el legislador, no el juez, dentro de los procesos en que se impugna la paternidad. Dice la demanda al respecto,

    ''La Constitución Política claramente determina cuál es la rama y la estructura de quienes deben administrar justicia.

    La administración de justicia se caracteriza por la autonomía de los jueces para fallar sus providencias sin apegos y sujeciones respecto a la decisión judicial. De allí que pueda inferirse que no es viable que la ley que nos ocupa, le imponga al juez: 1) la manera de valoración probatoria y 2) le otorgue -a una prueba científica- unos efectos jurídicos que pueden ser igualmente definidos con otros medios de prueba (testimonios, documentos, inspección judicial, entre otras).

    Resulta de lo anterior, que en este caso el legislador esta realizando funciones que fueron entregadas estrictamente a la Rama Judicial, preestableciendo valoraciones probatorias que incumben estrictamente en el ámbito de las decisiones judiciales.''

  3. Para el demandante, al no garantizar la norma acusada, en los procesos de impugnación de paternidad, una adecuada y justa valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del juez, desconoce el preámbulo de la Carta Política, al atentar contra un orden justo, y el artículo 2° de la misma, en tanto no se protege sustancialmente el derecho al debido proceso.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Interior y de justicia

    El Ministerio participó mediante apoderado en el proceso, El abogado F.G.M.. para presentar dos peticiones. Por un lado, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos de vulneración del preámbulo y artículos 2 y 116 de la Constitución Política. Por otro lado, pide que se declare la exequibilidad del texto acusado, ''(...) en el entendido de que en eventos en los cuales el aporte de la prueba científica sea objetivamente imposible, la misma excepción consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros medios de prueba.''

    1.1. Con relación a la primera de las solicitudes el Ministerio afirma lo siguiente,

    ''El actor acusa a la norma demandada de vulnerar el preámbulo constitucional partiendo de considerar erróneamente su contenido, al afirmar que no se protege el valor constitucional de la justicia al limitar la función judicial a la valoración probatoria que debe realizar el juez.

    Sobre el particular es necesario señalar que si bien la norma puede ser susceptible de alguna crítica, no tiene la entidad para ser considerada vulneratoria del valor constitucional de la justicia, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Política. La acusación del actor es desafortunada ya que carece de sustento real y desconoce que los valores constitucionales no son de una fragilidad tal que por una cuestionable formulación de una norma jurídica, se vean destruidos.

    Consideramos que la Corte, frente a la primera acusación del accionante, debe declararse inhibida, por carecer la acusación de un fundamento lógico y real, y tener en cambio como sustento apreciaciones subjetivas sobredimensionadas en sus efectos.

    De igual forma considera este despacho que la acusación formulada por el accionante de vulneración del artículo 2° de la Constitución Política adolece de un grave vicio por el cual debe declararse la Corte inhibida, cual es que el accionante no confronta al norma acusada con el texto constitucional presuntamente vulnerado, dejando su acusación meramente enunciada sin sustento alguno, la cual obedece, seguramente, a sus convicciones, pero no a la formulación que exige la ley en cuanto se refiere a las acciones constitucionales. Es claro que el accionante en ningún momento explica en qué consiste la presunta vulneración de los fines esenciales del Estado y por consiguiente no existe fundamento sobre el cual adelantar juicio de constitucionalidad.

    En relación con la acusación de vulneración del artículo 116 superior, cabe repetir lo señalado frente a las anteriores acusaciones, por cuanto la formulación del cargo no cumple con los requisitos que el procedimiento constitucional demanda ya que en ningún momento se expresa en forma clara por el actor las razones objetivas por las cuales, fruto de la confrontación entre el texto acusado y la norma constitucional, considera que se ha vulnerado el ordenamiento superior, correspondiendo, en consecuencia, a la Corte Constitu-cional declararse inhibida nuevamente.''

    1.2. En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 29 y 228, la intervención dice lo siguiente:

    ''En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, consideramos que dichos cargos tendrían sustento en la interpretación literal de la norma acusada, desprendida del análisis sistemático de la misma y su articulación frente al ordenamiento superior. La norma en sí no vulnera la Constitución Política, mucho menos la expresión acusada, pero sí es posible que la interpretación de esta pueda comportar, en los eventos en los cuales resulte imposible el aporte y valoración de prueba científica, una obcecada sujeción a lo que pudiese entenderse como la tarifa legal de la prueba, que ha sido superada en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual impera en materia probatoria el sistema de la sana crítica.

    [...] Colombia es un estado social y democrático de derecho fundado en la dignidad humana y respetuoso del principio del debido proceso que necesariamente implica que no obstante contar la justicia con esa prueba como uno de los elementos principales de juicio, dentro del mismo deben valorarse en su justa proporción las demás pruebas, La demanda cita la página 49 del Manual de Derecho Probatorio del profesor J.P.Q., para sustentar su posición. inclusive las que contradigan el experticio científico (C-476 de 2005), a fin de garantizar a los asociados el legítimo derecho al debido proceso (C-1104 de 2001).

    [...]

    En este sentido, y teniendo en cuenta que alguna interpretación de la norma puede llevar al absurdo de constreñir derechos de personas que buscan impugnar su filiación a medios de prueba que en ciertos casos objetivos pueden ser de imposible consecución, este Despacho solicita a la Corte Constitucional que declarar el aparte acusado exequible en el entendido de que en eventos en los cuales el aporte de la prueba científica sea objetivamente imposible, la misma excepción consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros medios de prueba, diferentes de la científica.''

  2. Intervención del Ministerio de la Protección Social

    El Ministerio intervino en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para solicitar que se declare exequible la norma acusada. Sustenta su posición en los siguientes argumentos,

    ''Para lo que nos concierne, el artículo 2° de la ley 1060 de 2006 modifica el artículo 214 del Código Civil, normativa que regulaba la presunción de paternidad y el evento en el cual el padre podía no reconocer al hijo como suyo. En el nuevo texto, esto es, la ley 1060 se consagró la presunción de paternidad y describió dos formas mediante las cuales se desvirtuaría tal paternidad.

    Recordemos que la presunción allí consagrada es de aquellas que la doctrina ha calificado como presunción iuris tantum, esto es que puede ser desvirtuable, lo que significa que a quienes la ley presume padres les corresponde desvirtuar la presunción establecida por el legislador, en este caso es la ley la que establece las formas mediante las cuales los padres pueden desvirtuarla. En efecto, estas son:

  3. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

  4. Cuando en el proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

    Así las cosas, la ley precisó dos eventos mediante los cuales no opera la presunción allí prevista, y una de ella es, cuando en el proceso de impugnación de paternidad, regulado por la Ley 721 de 2001, norma declarada exequible en la sentencia atrás citada, se determine la verdadera filiación paterna.

    Luego entonces, la norma demandada consagra como excepción a la presunción de paternidad las resultas de un proceso judicial, en el cual, se haya utilizado la prueba científica, acorde con lo previsto en la ley 721 de 2001, pues, ya la primera excepción consagra que la presunción se puede destruir cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier otro medio que él no es el padre.

    Así las cosas, el fundamento de violación común para todos los artículos superiores que el demandante encuentra vulnerados, esto es, la exclusividad de la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad se derrumba, pues como quedó visto, no es el único evento que consagra la norma para tal efecto; de otra parte, se tiene que el proceso de impugnación de paternidad es autónomo y diferente a las causales que destruyen la presunción consagrada en el artículo 2° de la ley 1060 de 2006, pues son las resultas de ese debate las que interesan para efectos de derribar al presunción de paternidad.''

  5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    El abogado C.F.-Méndez, actuando en representación de las dos organizaciones, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma. Fundó su posición en las siguientes razones,

    ''El demandante considera que la única prueba científica para excluir la paternidad es la del ADN y reflexiona sobre el valor de 99.99% como valor de probabilidad para incluir la paternidad.

    Como queda dicho, ninguna prueba científica da un resultado del 100% de probabilidad para incluir la paternidad o maternidad, pero todas si pueden dar 100% de certeza de exclusión de la paternidad. (...)

    (...) la prueba científica es la única idónea para excluir la paternidad, por lo que el legislador acierta, sin violar la Constitución, al darle valor de plena y exclusiva para desvirtuar la presunción de paternidad o maternidad.''

    Para el abogado el problema jurídico es el siguiente: ''¿Si el legislador dispone que la prueba científica es la idónea para excluir la paternidad o maternidad, viola uno o varios de los artículos citados por el demandante, al no permitir otros medios de prueba?'' A lo cual responde en los siguientes términos: ''No viola la Constitución, porque es la única que da certeza del 100% de la exclusión y, además, porque no pudiéndose practicar la prueba, el padre presunto tiene la opción de desvirtuar la presunción, por cualquier otro medio de prueba, como lo enseña el numeral 1 del mismo artículo 214 del CC.''

  6. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF

    El J. de la Oficina Jurídica del ICBF, J.O.M.R., participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma, por considerar que el desconocimiento de la Constitución se deriva de la lectura del demandante y no de la norma acusada. Para el ICBF es claro que ''(...) el artículo demandado no excluye ningún medio de prueba para desvirtuar la paternidad. Ciertamente, los desarrollos científicos han venido perfeccionando procedimientos de laboratorio que permiten con una certeza del 99.9% afirmar, no sólo si una persona es hijo o hija de quienes presumiblemente son sus padres, sino también si no lo son.'' Para el Instituto es un contrasentido ''(...) intentar descartar las pruebas científicas de filiación, para volver a los testimonios o a la `vista de parecidos' o a algún trato evidente que los presuntos padres otorguen a sus hijos, para de allí establecer la paternidad, cuando la prueba de ADN demuestra de manera clara que el 99.9% de los casos quién es el hijo o la hija y de qué padres. Todo lo cual sin perjuicio de la autonomía valorativa de la prueba que corresponde al juez.''

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte acusado del numeral 2 del artículo de la Ley 1060 de 2006, frente a los cargos de la demanda, con base en la existencia de cosa juzgada material, según la sentencia C-476 de 2005. Procuraduría General de la Nación, Concepto N° 4381, septiembre 21 de 2007. El Ministerio Público considera que al declarar la exequibilidad del artículo 3° y el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, analizó la totalidad de los cargos formulados por el demandante contra la expresión `mediante prueba científica' contenida en el artículo 2°, numeral 2, de la Ley 1060 de 2006. Por tanto, considera que puede afirmarse que en el caso de la referencia ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y que la Corte Constitucional debe estarse a lo dispuesto en esa ocasión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    Problema jurídico

  2. De los cargos presentados y de las intervenciones anteriormente resumidas, se puede apreciar que la cuestión planteada consiste en establecer si la expresión demandada vulnera el derecho al debido proceso y representa una intromisión del legislador en la autonomía de los jueces contraria al principio de separación de poderes, por cuanto, le asigna a la prueba científica del ADN un valor absoluto y definitivo para desvirtuar la presunción de paternidad dentro de un proceso de impugnación de la misma. Esta cuestión se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Es contrario al debido proceso y a la autonomía judicial que el legislador establezca que mediante prueba científica es posible desvirtuar la presunción de paternidad?

    Para resolver este problema es pertinente recordar en primer lugar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-476 de 2005.

    El pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2005

  3. Como bien lo señala el Procurador General de la Nación en su concepto, la Corte ya se pronunció sobre un problema jurídico semejante en la Sentencia C-476 de 2005. M.P.A.B.S.. En aquella ocasión, la Corte conoció sobre una demanda presentada contra los artículos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modificó la Ley 75 de 1968, con el fin de regular la prueba de ADN en los procesos de filiación. Las normas demandadas preceptúan:

    ''Artículo 3º. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.''

    ''Artículo 8º. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:

    ''Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.

    ''Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.'' (el aparte demandado se subraya)

    El actor consideraba que los preceptos acusados le imponían al juez el proferimiento del fallo ''con base exclusiva'' en la prueba de ADN. Con ello, esa prueba se convertía en ''única e incontrovertible.'' De esta manera, decía que los ciudadanos se encontraban ante ''un peritazgo elevado a la categoría de sentencia'', lo cual, a su vez, implicaba que el juez había sido desplazado ''por un auxiliar de la justicia''. Aseguraba, entonces, que el juez estaba obligado a acatar el resultado de la prueba de ADN, sin posibilidad de separarse de ella, lo cual le imponía dictar su sentencia ''aún contra su convencimiento racional, conduciéndolo a la declaración muchas veces de una simple verdad formal, en oposición a la certeza moral subjetiva de juez o a la certeza moral objetiva, produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la justicia, la verdad material y la decisión, está última reñida con la ética''.

    A continuación, afirmaba que algunos genetistas estimaban que esa prueba no era siempre confiable, ya que ella sólo indica un alto grado de probabilidad de paternidad, y en ciertas ocasiones puede presentar inexactitudes en la conclusión.

    Por lo anterior, manifestaba que las normas demandadas vulneraban el derecho al debido proceso, dado que la ley había declarado como ''irrefutable'' la prueba del ADN, de tal manera que el juez no podría ''decretar ordinariamente otros medios probatorios y menos hacer una valoración en su conjunto, recurriendo a la sana crítica y a la persuasión racional''.

    Por lo tanto, concluía que ''la prueba de ADN consagrada como prueba única e incuestionable, viola el debido proceso (artículo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces (artículo 116 C.P.), la autonomía e independencia de la administración de justicia (artículo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los niños (artículo 44 C.P.)''.

  4. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por el actor, la Corte expresó en la mencionada sentencia C-476 de 2005:

    ''5. Análisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

    ''5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su artículo 1º, que el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 quedará así: ''En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%''. Además, el parágrafo 2º de dicho artículo preceptúa que ''mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo''.

    ''En el artículo 2º la Ley 721 de 2001 establece normas para la práctica de la prueba en los casos en que hubieren fallecido el hijo, el presunto padre o la presunta madre de este y luego, en el artículo 3º se dispone que ''sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente'', norma esta demandada como inconstitucional en este proceso.

    ''5.2. Ante todo ha de recordarse por la Corte que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las demás partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretación de conjunto, coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar. Además, ha de observarse que de esa manera se permite al intérprete tener en cuenta para fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que con ella se persigue. Es decir, una interpretación armónica rescata la unidad lógico jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales.

    ''En ese orden de ideas, es claro para la Corte que la Ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya exámenes antropoheredo-biológicos que determinen científicamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relación con una persona en particular. Por ello desde su artículo 1º, que introdujo una nueva redacción al artículo 7º de la Ley 75 de 1968, ordena al juez decretar la práctica de los exámenes en virtud de los cuales se obtenga como resultado un ''índice de probabilidad superior al 99.9%'' en los procesos adelantados para establecer la una o la otra. Deja pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque lo sea en ínfima parte, una posibilidad en contrario, en cuyo caso la filiación, no queda entonces establecida plenamente y con certeza absoluta con la prueba científica ya señalada, aún cuando lo que sí queda establecido es la existencia de una probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa posibilidad de acierto a la realidad.

    ''Reconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las técnicas de investigación en la biología molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento, como por lo demás ocurre en todos los terrenos de la ciencia y, por ello, en el parágrafo 2º del artículo 1º se limita a ordenar que ''la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza'' ya indicado, deberá ser utilizada ''mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades''.

    ''De lo dicho entonces, hasta ahora, quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un ''índice de probabilidad superior al 99.9%'', que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba; y b) la segunda, que ''el uso de los marcadores genéticos'' para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas técnicas, razón por la cual señala que ''mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA''. Es decir, que tal utilización podrá abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos técnicos científicos otras técnicas que sean superiores. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores genéticos en el examen del DNA, así como pueden ser indicativos de un índice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relación paterno-filial o materno-filial cuando son negativos.

    ''5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la ''información de la prueba de ADN'' con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse ''a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente'' en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando ''determinen índice de probabilidad superior al 99.9%'' en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que ''ofrezcan mejores posibilidades'' para alcanzar ''el porcentaje de certeza'' a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la ''información de la prueba de ADN'' no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un ''porcentaje'' de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la ''información de la prueba de ADN'' no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.

    ''Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto ''porcentaje de certeza'' que constituye ''índice de probabilidad'' que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.

    ''No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. (...)''

    Con base en lo anterior, la Corte decidió declarar exequibles las normas demandadas, ''conforme a los términos señalados en el numeral 5º de la parte motiva de esta sentencia.''

    La solución al problema jurídico planteado

  5. El actor plantea que la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN para desvirtuar la presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de la misma, y (ii) le concede un ''valor probatorio absoluto'' a la prueba científica del ADN y ''la facultad de desvirtuar automáticamente'' la presunción de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso.

    Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el numeral primero del mismo artículo 2° de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la unión conyugal ''[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.'' Así, pues, la afirmación del actor no se corresponde con la normatividad jurídica. Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad.

  6. La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el demandante reprocha la expresión demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e irrefutable a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un contexto probatorio más amplio.

    Como se pudo observar en la reseña de la sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la Corte. Allí la Corte encontró que la misma ley 721 de 2001 establecía que la prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual supone que no existe una certeza absoluta acerca de la corrección del resultado y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje esté equivocado. Por eso, la Corte afirmó que ''mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.''

    De esta manera, la Corte avaló que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual negó que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto:

    ''Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto ''porcentaje de certeza'' que constituye ''índice de probabilidad'' que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.

    De allí que se hubiera declarado la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Pues bien, el razonamiento desarrollado en la sentencia C-476 de 2005 es completamente aplicable al presente proceso, y permite resolver un problema jurídico semejante, por lo cual se seguirá dicho precedente.

    La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica. La remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005.

    De esta manera, se declarará la constitucionalidad de la expresión acusada, por los cargos analizados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión ''mediante prueba científica'', contenida en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por los cargos analizados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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