Sentencia de Tutela nº 166/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476561

Sentencia de Tutela nº 166/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1724707
DecisionConcedida

Sentencia T-166/08

DERECHO DE PETICI ON DE DEUDOR-Se vulnera cuando la Cooperativa de carácter privado a la que pertenece no da respuesta a solicitud de información sobre préstamo, pagos y estado de cuenta

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia y aplicación a la relación entre el deudor y el acreedor

De conformidad con la doctrina sostenida por esta Corte, encuentra la S. Segunda de Revisión que la presente tutela, instaurada contra una persona jurídica privada, es procedente por prestar ésta un servicio público (adelantar actividad de financiación otorgando créditos a sus asociados) y encontrarse dentro del caso contemplado en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la solicitud de información fue elevada también en ejercicio del derecho al hábeas data. Esta circunstancia otorga al titular el derecho a conocer el contenido de la información que reposa en manos de la entidad privada que la administra. En el asunto bajo revisión, la accionante solicitó a la Cooperativa demandada la información sobre el crédito personal que le había sido otorgado, para determinar si a pesar de los descuentos realizados por espacio de 14 meses aún existía un saldo pendiente, así como el monto de los abonos realizados. Ante la falta de respuesta de la entidad, procede la acción de tutela para analizar si se han vulnerado los derechos de petición y hábeas data de la accionante.

DERECHO DE PETICION DE DEUDOR-Caso en que solicita información sobre el estado de pagos a Cooperativa/DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA RESPECTO DE ENTIDADES PRIVADAS-Reiteración de jurisprudencia

No es de recibo que una entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a él se refieren. Solo mediante dicho conocimiento, podrá el peticionario decidir si es necesario actualizar o rectificar la información sobre su obligación crediticia. En cuanto al derecho de hábeas data, la S. decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la información contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su crédito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petición elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligación. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, y, en su lugar, se tutelarán los derechos de petición y de hábeas data de la actora, y se ordenará a la Cooperativa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre la información requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad cómo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, así como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos periódicos de su mesada pensional hayan continuado a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda, como ella lo alega.

Referencia: expediente T-1724707

Acción de tutela instaurada por M.O.M. contra la Cooperativa Multiactiva de comercio y servicio ''SUPLAN''.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., de fecha 23 de agosto de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. M.O.M., pensionada del ISS, interpone acción de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio ''SU PLAN'', por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición al no dar respuesta al escrito presentado en sus dependencias el día 12 de junio de 2007, mediante el cual solicitaba la expedición de fotocopias tanto de los documentos que le sirvieron de garantía para obtener un préstamo por parte de dicha cooperativa como de los soportes de pago y estados de cuenta de la obligación.

    Señala la accionante que el crédito le fue otorgado en el mes de julio de 2005, por la suma de setecientos mil pesos ($700.000.00), los cuales serían cancelados mediante descuentos de su mesada pensional, A folios 40 al 42 del expediente de tutela se anexan fotocopias de los comprobantes de pago a pensionados en los cuales se observa el descuento a favor de ''SU - PLAN'' por las sumas de $86.228. El valor de la mesada pensional del año 2007 es de $433.700.00 por el término de catorce meses. Manifiesta la accionante que los 14 meses pactados se vencieron en agosto de 2006 y que no obstante lo anterior, los descuentos aún se siguen realizando. Ante esta situación elevó derecho de petición ante la Cooperativa acreedora sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela le hubieren dado respuesta.

  2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., negó la acción de tutela por improcedente, por considerar que la demanda se interpuso contra un particular sin que se configuraran los presupuestos de subordinación o indefensión consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el a quo señala que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial debido a que la Cooperativa está sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Economía Solidaria, organismo que puede resolver su solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso, corresponde a esta S. resolver los siguientes problemas jurídicos:

    - ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho de petición de una deudora que solicita información sobre el estado de pagos de su crédito a una Cooperativa, entidad privada que le hizo el préstamo?

    - En caso de que la tutela sea procedente, la S. Segunda de Revisión deberá resolver lo siguiente: ¿Se vulnera el derecho de petición de una deudora a quien la cooperativa de carácter privado a la que pertenece no da respuesta a la solicitud de información sobre el préstamo otorgado, así como de los soportes de pago y estados de cuenta de la obligación?

    Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta S. recordará brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la protección constitucional de los derechos relevantes, para luego entrar a resolver el caso concreto.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  3. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia y aplicación a la relación entre el deudor y el acreedor en este caso.

    De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P.J.C.T.; T-1149 de noviembre 17 de 2004, M.P.H.A.S.P.; T-1196 de noviembre 29 de 2004, M.P.J.A.R.. de la acción de tutela contra particulares está supeditada a: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) que el particular afecte gravemente el interés colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    En el caso objeto de estudio, la acción se dirige contra una Cooperativa, de naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su objeto social Ver Certificado de Cámara de Comercio a folios 31 al 36 del expediente. En el acápite de Sección de Crédito dice: ''OTORGAR PRESTAMOS A LOS ASOCIADOS CON GARANTIA PERSONAL, PRENDARIA O HIPOTECARIA, CON FINES PRODUCTIVOS, DE MEJORAMIENTO Y BIENESTAR PERSONAL Y FAMILIAR;(...)''. comprende desarrollar actividades de financiación de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado esta Corporación que ''... la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial Sentencia C-134 de 1994 M.P.E.C.M...'' Sentencia SU-157 de 1999. Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la Cooperativa accionada.

    Cabe resaltar que en el presente caso la tutelante elevó una petición para obtener información que se encuentra en los archivos, presumiblemente guardados en bases de datos, de la Cooperativa. Esto es importante porque aunque la tutelante solo invocó el derecho de petición, también está involucrado en el presente caso su derecho de habeas data.

    En ese mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 6º establece lo siguiente: ''Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (...) 6º Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.''

    Así, de conformidad con la doctrina sostenida por esta Corte, encuentra la S. Segunda de Revisión que la presente tutela, instaurada contra una persona jurídica privada, es procedente por prestar ésta un servicio público En sentencia T-251 de 1993 M.P.E.C.M., expresó esta Corporación: ''Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.'' (adelantar actividad de financiación otorgando créditos a sus asociados) y encontrarse dentro del caso contemplado en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la solicitud de información fue elevada también en ejercicio del derecho al hábeas data. Esta circunstancia otorga al titular el derecho a conocer el contenido de la información que reposa en manos de la entidad privada que la administra. En el asunto bajo revisión, la accionante solicitó a la Cooperativa demandada la información sobre el crédito personal que le había sido otorgado, para determinar si a pesar de los descuentos realizados por espacio de 14 meses aún existía un saldo pendiente, así como el monto de los abonos realizados. Ante la falta de respuesta de la entidad, procede la acción de tutela para analizar si se han vulnerado los derechos de petición y hábeas data de la accionante.

  4. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte sobre derecho de petición y hábeas data respecto de entidades privadas.

    4.1. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución oportuna y de fondo de la cuestión solicitada. En Sentencia T-249 de 2001, (MP. J.G.H.G.) expuso ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(...); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(...); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (...) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (...); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (...) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. En ese sentido, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente a emitir respuesta de fondo, clara y oportuna y por no comunicar la respectiva decisión al petente.

    4.2. En relación con el derecho de hábeas data, esta Corporación ha manifestado que ''(...) no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005, entre otras.''

    Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso que la información contenida en las bases de datos fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. En la Sentencia SU-082 de 1995 (M.P.J.A.M.) se señalan cuáles son los elementos del núcleo esencial del derecho de habeas data, a saber: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

    En este orden de ideas, no es de recibo que una entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a él se refieren. Solo mediante dicho conocimiento, podrá el peticionario decidir si es necesario actualizar o rectificar la información sobre su obligación crediticia.

  5. El caso concreto

    En el presente caso, M.O.M., interpone acción de tutela, por considerar que la Cooperativa accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no contestar la solicitud elevada con la finalidad de obtener información sobre el estado de su crédito.

    Teniendo en cuenta los hechos bajo consideración y el precedente jurisprudencial, advierte esta S. que la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio ''SUPLAN'' no dio respuesta a la petición radicada el 12 de junio de 2007, La accionada en su escrito de contestación reconoce que efectivamente la señora M.O.M. presentó Derecho de petición el 12 de junio de 2007 y aduce, que el mismo fue contestado el día 3 de julio del mismo año, enviado a la dirección que en el escrito aportó la petente. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de la existencia del oficio mediante el cual se dio respuesta, ya que el mismo no fue aportado para desvirtuar las afirmaciones de la accionante. omisión que implica indudablemente a la violación del derecho de petición de la actora, razón por la cual es conducente su protección a través de este mecanismo judicial.

    En cuanto al derecho de hábeas data, la S. decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la información contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su crédito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petición elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligación.

    Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., y, en su lugar, se tutelarán los derechos de petición y de hábeas data de la actora, y se ordenará a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio ''SUPLAN'' que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre a M.O.M. la información requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad cómo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, así como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos periódicos de su mesada pensional hayan continuado a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda, como ella lo alega. Igualmente se ordenará a la accionada que expida las copias de los documentos de soporte del crédito otorgado a M.O.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., el 23 de agosto de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de petición y de hábeas data de M.O.M..

Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio ''SUPLAN'', que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre a M.O.M. la información requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad cómo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, así como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos periódicos de su mesada pensional hayan continuado después de haberse cancelado la totalidad de la deuda. Igualmente se ordenará a la accionada que expida las copias de los documentos de soporte del crédito otorgado a M.O.M..

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Q., notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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