Sentencia de Tutela nº 168/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476574

Sentencia de Tutela nº 168/08 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2008

Número de sentencia168/08
Fecha21 Febrero 2008
Número de expediente1726896
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-168/08

DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por práctica de cirugía ocular a cargo de la Secretaría de Salud Departamental

Referencia: expediente T-1.726.896

Accionante: J.S.S.

Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1'726.896, acción promovida por la señora Alba Gloria Vélez de A., actuando contra la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar. El fallo fue proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar el 3 de agosto de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    - El señor J.S.S. de 51 años de edad, afirma que se encuentra afiliado como beneficiario a la E.P.S. SolSalud desde el 1 de junio de 2002, en el Nivel 1.

    - Manifiesta que hace un (1) año le realizaron una cirugía en el ojo izquierdo de extracción de terigio; sin embargo, continuó con una molestia en ese ojo por lo que solicita además, el procedimiento con Sub pleno DX Catarata.

    - Para el 11 de mayo de 2007, el médico tratante le ordenó la valoración por oftalmología.

    - Afirma que al acudir a la E.P.S. demandada con el fin de que se le autorizara la valoración oftalmológica, ésta negó la solicitud argumentando en primero lugar, que ese procedimiento se encuentra fuera del POS y en segundo lugar, que la norma legal estipula las edades en que la E.P.S. cubre ese servicio y la suya, no se encuentra dentro de las relacionadas en dicha norma.

    - Solicita el accionante se le protejan sus derechos fundamentales ordenando a la E.P.S. SolSalud autorice la valoración por oftalmología, y demás exámenes que se requieran para el restablecimiento de su salud.

  2. Contestación de las entidades demandadas

    · El 30 de julio de 2007, la Asesora Jurídica de la E.P.S. SolSalud informó al Juzgado Laboral del Circuito, que revisada la base de datos aparece que el accionante se encuentra carnetizado como beneficiario de esa entidad en el Régimen Subsidiado.

    Que de conformidad con el concepto proferido por el Coordinador Regional de Autorizaciones de SolSalud E.P.S., en cumplimiento a la normatividad legal vigente para el régimen subsidiado, en el que se establece que los usuarios menores de 20 años y así mismo los mayores a 60 años de edad, contarán con el servicio de valoración por oftalmología, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 51 años de edad, la E.P.S. SolSalud no tiene el deber legal de asumir lo requerido. Por lo cual se expidió formato de negación de solicitud de dicho servicio al señor S.S..

    Por lo anterior, el plan obligatorio de salud -subsidiado- imposibilita a la entidad de salud garantizar el servicio requerido, el cual debe ser asumido por la Secretaria de Salud Departamental del Cesar.

    · El 30 de julio de 2007, el Secretario de Salud manifestó que de acuerdo con el concepto emitido por el auditor médico adscrito a la Secretaria, el procedimiento de valoración por oftalmología prescrito por el médico tratante al accionante, se le puede ofrecer en el Hospital Regional J.D.P.V. del Municipio de Aguachica, como también, los exámenes especializados que requiera.

    En lo referente a los medicamentos manifestó que le serán suministrados por la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, por lo que el accionante debe aportar a la Sala de SIAU, los siguientes documentos para que le sean autorizados: la historia clínica expedida por el médico tratante, la formula médica, el carné y la fotocopia de la cédula.

    Agregó que el tutelante solicitó además el procedimiento con Sub pleno DX catarata, el cual, cuando se encuentre debidamente probado que lo requiere debe ser asumido por la A.R.S. SolSalud a la cual se encuentra vinculado.

  3. Pruebas

    - Certificado de la Inspección Central de Policía del Departamento del Cesar, en el cual el Inspector manifestó que al señor J.S.S. se le extravió o le hurtaron la cédula de ciudadanía número 18.905.053 de G..

    - Copia del carné de afiliación en el Régimen Subsidiado con fecha de ingreso 1 de junio de 2002 del nivel 1.

    - Constancia de la negación del servicio de valoración oftalmológica por parte de la E.P.S. SolSalud al señor J.S.S., fechada 18 de junio de 2007, que dice:

    ''Justificación

    Usuario con Sub Pleno DX Catarata solicita valoración por Oftalmología.

    Evento no POS no cubre por la edad.

    Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales:

  4. Acudir a la oficina de la secretaria de Salud Departamental, para que sea referido a las IPS públicas o privadas que tengan contratación con ''AlternaelEstado'' (sic) para este tipo de servicio.''

  5. Sentencia objeto de revisión

    El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica niega la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que no hay prueba que la Secretaría de Salud haya negado el servicio.

    El Juzgado argumentó que al vincular a la Secretaría de Salud en su contestación esta manifestó que al accionante se le va a realizar la valoración oftalmológica en el Hospital Regional J.D.P.V. del Municipio de Aguachica. Respecto al suministro de medicamentos afirmó que se le autorizarán luego que allegue los requisitos exigidos para ello.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico

      De acuerdo a los presupuestos fácticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela corresponde a esta Sala determinar si el hecho generador de la presunta amenaza o violación a los derechos fundamentales se encuentra superado.

    2. Hecho superado.

      En la Sentencia SU- 540 de 2007 M.P.Á.T.G., al respecto se dijo:

      ''... por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ''carece'' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que ''si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.'' Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

      ''En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ''la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'' T-519 de 1992, M.P., J.G.H.G... I.. (subrayas fuera de texto)

      En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que ''la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción'' Sentencia T-642 de 2006

      De la misma manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema anteriormente tratados, dijo lo siguiente:

      ''La Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto''. M.P.H.A.S.P..

      De igual forma, en la Sentencia T-082 de 2006 M.P.Á.T.G., la accionante solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la entidad de salud demandada al momento de la revisión de la providencia. La Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conducía a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia.- Consultar entre otras sentencias la T-630 de 2006, en la que el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta Corporación en esa oportunidad reiteró ''si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.''

      Si el juez encuentra probado que los hechos que conlleva la presunta vulneración de un derecho fundamental han conducido a que se trate de un hecho superado, la acción de tutela resulta innecesaria porque se cumplió la finalidad protectora del amparo pedido.

III. CASO CONCRETO

El señor J.S.S. solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la E.P.S. SolSalud al no autorizarle la valoración por Oftalmología y el procedimiento Sub Pleno DX Catarata.

La E.P.S. SolSalud manifestó que de conformidad con el concepto proferido por el Coordinador Regional de Autorizaciones y teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 51 años de edad, ésta no tiene el deber legal de asumir la solicitud del señor S.S., el cual debe ser asumido por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

La Secretaría de Salud informó al Juez de instancia que luego de emitido el concepto del Dr. A.P.B., médico adscrito a esta entidad, en el que manifestó que realizada la valoración por oftalmología prescrita por el médico tratante, se autorizó el procedimiento que debía cumplirse en el Hospital Regional J.D.P.V. del Municipio de Aguachica, al igual que los demás exámenes especializados.

Por tanto, la Sala encuentra probado que la solicitud del señor J.S.S. fue atendida por la Secretaría de Salud con la cual se cumplió la finalidad de la tutela instaurada por el accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2007 del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar que negó la acción de tutela.

SEGUNDO. PREVENIR a la E.P.S. SolSalud, Seccional Aguachica-Cesar para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela en orden a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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