Auto nº 014/08 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2008
Ponente | Manuel Jose Cepeda Espinosa |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | ICC-1171 |
Auto 014/08
Referencia: expediente ICC-1171
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá y el Juzgado 3º civil del circuito de S.M..
Acción de tutela de H.C.Á. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de S.M., la Tesorería Distrital de S.M., R. y Tributos S.A ''R&T S.A.'', el Instituto Geográfico A.C. -seccional o T.M.- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M..
Magistrado Ponente:
Dr. M.J.C. ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
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H.C.Á., domiciliado en Bogotá, interpone acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda Distrital de S.M., la Tesorería Distrital de S.M., R. y Tributos S.A ''R&T S.A.'', el Instituto Geográfico A.C. -seccional o T.M.- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., por considerar que las irregularidades presentadas en el trámite de inscripción del Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio Parque Club Sorrento, en el avalúo catastral que se asignó a los inmuebles que conforma dicho condominio, en la liquidación y cobro de los impuestos prediales unificados de los mismos, le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, lo mismo que su derecho fundamental de petición. La acción fue interpuesta ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá -reparto-.
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El 5 de Junio de 2007, el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto decidir conocer de la demanda, decidió rechazarla por falta de competencia. Sustentó su resolución en ''que el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, en su artículo 1º, dispone que ''conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos'', y en la presente acción la presunta violación y sus efectos tienen ocurrencia en S.M., la competencia para su conocimiento se halla adscrita a los Juzgados Civiles de Circuito de S.M.''. El Juez 12 civil del circuito de Bogotá remite, entonces, la acción de tutela a los juzgados civiles de circuito de S.M..
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El 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., a quien le correspondió conocer de la tutela en reparto, suscitó conflicto de competencia, toda vez que a su juicio tampoco su despacho era competente para tramitar la acción de tutela de la referencia. En lo que se refiere a las razones expuestas por el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, expresa -basándose para ello en providencia dictada por la Corte Constitucional Cita el Auto 086 de 2007.- que su despacho no es competente para conocer de la tutela, sino ''al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dicha dependencia judicial tiene jurisdicción en el lugar en donde está domiciliado el demandante por tanto en donde se producen los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana''.
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En el presente conflicto de competencia, ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, `conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)'. La discrepancia reside en que para el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, tanto la vulneración del derecho fundamental, como sus efectos, se produjeron en S.M.; mientras que para el Juzgado 3ª civil del circuito de S.M., los efectos de producen en Bogotá, domicilio actual del demandante.
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La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP M.J.C.E., en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto ICC 023 de 2004, M.P.M.G.M.C.. son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En este caso, los efectos de la violación se producen en el lugar donde está domiciliado el demandante, es decir, en Bogotá, y fue ese el lugar en el cual se interpuso la acción de tutela
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Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de H.C.Á., la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para que en ejercicio de sus compe-ten-cias constitu-cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por H.C.Á. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de S.M., la Tesorería Distrital de S.M., R. y Tributos S.A ''R&T S.A.'', el Instituto Geográfico A.C. -seccional o T.M.- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M..
Segundo.- Comunicar por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado 3° Civil del Circuito de S.M., con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.
C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
M.J.C. ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General