Auto nº 046/08 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476614

Auto nº 046/08 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2008

Número de sentencia046/08
Fecha20 Febrero 2008
Número de expedienteICC-1198
MateriaDerecho Constitucional

Auto 046/08

Referencia: expediente ICC-1198

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales.

Acción de tutela de S.C. de A. contra el Ministerio de Educación, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Departamento de Caldas.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. S.C. de A. interpone acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del Departamento de Caldas, por considerar que al no reconocérsele, liquidársele y pagársele la pensión, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida.

  2. El 25 de octubre de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que a pesar de dirigirse la demanda contra el Ministerio de Educación, en los hechos no se ''señala el comportamiento omisivo o activo generador de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del mencionado Ministerio''. En el sentir del Tribunal, ''debe existir una íntima conexión entre el hecho o supuesto jurídico en que se apoya una pretensión y la consecuencia jurídica buscada''. Asimismo, cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad, debe existir ''un nexo de conexidad entre lo que se pide respecto de una y otra para que la competencia quede radicada en el ''Juez de mayor jerarquía''; cuestión que no se vislumbra en el sub-lite con respecto al aludido MINISTERIO''.

    Por otra parte, y aunque la tutela interpone contra el Fondo de Prestaciones del M., dice el Tribunal que ''debe entenderse dirigida en contra el (sic) Fondo de Prestaciones Sociales del M. ''REGIONAL CALDAS'', el cual goza de independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria ''La Previsora S.A.'', en razón a que fue precisamente dicho Fondo, ''REGIONAL CALDAS'', a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el que expidió la Resolución por medio de la cual se deniega la pensión de jubilación, con fundamento en que la prestación económica debe ser reconocida,''por la entidad de previsión a la cual estaba haciendo los aportes''''. Y agrega: ''Lo propio ocurre con INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, REGIONAL CALDAS''. Por tanto, decide que la competencia para conocer de la acción de tutela recae en los jueces de circuito de Manizales, puesto que las accionadas son autoridades del orden departamental.

  3. El 30 de octubre del mismo año, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales, a quien le correspondió por reparto el conocimiento, suscitó el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. En su sentir, ''el análisis hecho por la Señora Magistrado es propio de la sentencia para absolver o declarar responsabilidad con respecto a los entes demandados; y por lo tanto no es permitido de entrada al hacer el estudio de la admisión de la demanda, sustraer a una de las partes que expresamente fue demandada, como en este caso respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para cambiar la competencia''. Así, por haberse dirigido la acción de tutela contra una entidad del orden nacional, aun cuando también se dirija contra entidades departamentales, rige el reparto el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual el conocimiento del amparo le corresponde al juez de mayor jerarquía, vale decir, en este caso, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales.

  2. La acción de tutela fue presentada ''en contra de el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS, entes jurídicos de Orden Estatal, representados legalmente por el Señor Presidente o Director del ISS, de la Ministra de Educación, del Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, del M. y el Gobernador del Departamento de Caldas''.

    Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden nacional, serán conocidas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Aunque haya una entidad de orden departamental, si una de las accionadas es de orden nacional, conocerá del amparo el juez de mayor jerarquía, como lo dispone el inciso final del artículo referido Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.''. En este caso, la tutela tiene como accionadas, entre otras, a varias entidades de orden nacional. Ello es suficiente para determinar que debe conocer de ella la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

  3. De otro lado, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela, No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.) la Corte Consti-tu-cional consideró ''(...) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis-trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.'' En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela. (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incom-petente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante dirigió su acción de tutela contra el Ministerio de Educación y, además, contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (''Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales'') y contra el Instituto de Seguros Sociales (''Señor Presidente o Director del ISS''), siendo la única entidad departamental el Departamento de Caldas.

  4. En resumen, teniendo en cuenta que las autoridades de mayor jerarquía en contra de las cuales se presentó la acción de tutela son entidades del orden nacional (Ministerio de Educación, Instituto de Seguros Sociales y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vinculado al presente conflicto `aparente', conocer de la acción de tutela de la referencia en primera instancia.

  5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis-tración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de S.C. de A., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru-dencia, remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de S.C. de A. contra el Ministerio de Educación, el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento de Caldas.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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