Sentencia de Tutela nº 284/08 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476649

Sentencia de Tutela nº 284/08 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1708824
DecisionConcedida

Sentencia T-284/8

Referencia: expediente T-1708824

Acción de tutela interpuesta por D.S.R. contra COMCEL S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por D.S.R. contra la empresa de telefonía móvil COMCEL S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora R., interpuso acción de tutela contra COMCEL S.A. por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental al habeas data; ante la existencia de un reporte que aparece en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.

Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes:

  1. Hechos.

  2. Manifiesta que a mediados del mes de febrero de 1997, en el Municipio de Funza adquirió un teléfono celular que a los pocos días devolvió, por considerar que la señal en esa localidad era nula.

  3. Sostiene que al momento de la devolución del aparato y de la cancelación de la suscripción le fue exigido el último recibo de pago debidamente cancelado, requisito el cual afirma haber cumplido.

  4. Expone que tiempo después se enteró que estaba reportada en la central de riesgos CIFIN, razón por la cual inició distintas gestiones en diferentes oficinas de COMCEL; la cual le mostró un documento, mediante el cual se daba la orden de cancelar el citado reporte, por lo que se desentendió del asunto.

  5. Con ocasión de la gestión de un crédito se dio cuenta que nunca se canceló el reporte y ante esta nueva situación se presentó ante COMCEL, entidad que le exige pagar la suma de $497.377.00, para ordenar la cancelación del dato negativo.

  6. Por lo anterior considera que existe un abuso del derecho por parte de COMCEL, ya que considera que: ''se me dijo haber sido borrado el reporte de morosidad en mí contra, el cual se produjo, ya por descuido o de manera arbitraria, pues absolutamente nada debía por las razones expuestas, por cuanto había cancelado la ultima factura de servicio al entregar el aparato. Hecho comprobado en aquella oportunidad''.

  7. Adiciona que: ''Al existir una deuda pendiente para aquella época de la reclamación, ha no dudarlo se hubiese iniciado una ejecución ante la jurisdicción civil''.

  8. Además, considera que: ''a la fecha la deuda no es exigible ya que han transcurrido DIEZ AÑOS desde esa oportunidad, razón por la cual se encuentra prescrita''. Por lo cual de acuerdo a las leyes vigentes el reporte no puede ser de vigencia perpetua, sino que tiene vigencia restringida, y automáticamente, sin necesidad de solicitud debe borrarse.

    Por todo lo anterior solicita que se ampare su derecho fundamental al habeas data y en consecuencia que sea borrada como deudora morosa.

  9. Respuesta de la empresa de telefonía móvil celular COMCEL S.A.

    El representante legal de COMCEL S.A., contestó la demanda solicitando no acceder a la petición de la actora, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

  10. Afirma que en el sistema informativo de la entidad se registra la obligación 246525, la cual tenía asignada el número celular 93231****, obligación que fue adquirida el 25 de enero de 1997 y desactivada el 14 de octubre de 1997 por el no pago de las facturas de abril, mayo y junio de 1997. Adicionalmente y teniendo en cuenta que al momento de la desactivación de la línea aún no había cumplido con el tiempo de permanencia pactado por (1) año, se procedió con el cobro por sanción de retiro anticipado correspondiente a $200.000.

  11. Sostiene que la obligación a la fecha presenta un saldo por la suma de $497.377.00.

  12. No obstante para el caso especial de la actora, la entidad exoneraría a la señora R. de la cancelación de $200.000 pesos por retiro anticipado si se verifica el pago de los meses en mora.

  13. Expone que al momento de realizar los pagos para cada referencia celular, COMCEL informa dicha situación a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes, de los datos que reposan en sus bases de datos, asunto que escapa totalmente al control de COMCEL.

  14. Asevera que la accionante en la suscripción del contrato que firmó con la entidad en la cláusula DECIMA NOVENA expresa: ''EL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su persona...''.

  15. Puntualiza que los reportes a las centrales de riesgo se efectuaron a: ''DATACREDITO con la novedad CARTERA CASTIGADA desde mayo /1998 y en la CIFIN con la novedad CASTIGADA 12 (MORA DE 360 días en adelante) desde agosto de / 2000 por las facturas de Abril a Noviembre/1997 por valor de $497.377.oo, se aclara que en este total encuentra incluida la sanción por incumplimiento del contrato por valor $200.000 la cual fue cargada en Noviembre 11/1997''.

    Concluye su exposición manifestando que el derecho fundamental al habeas data de la accionante no ha sido violado en ningún momento por parte de COMCEL S.A.; ya que el reporte a las centrales de riesgo se encuentra actualizado de acuerdo a la autorización que la misma actora firmó.

  16. Intervención de DATACRÉDITO.

    Por solicitud del juez único de instancia, la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de información DATACRÉDITO, se vinculó al proceso para lo cual por medio de su representante judicial expuso:

    ''¿Cómo está registrado el accionante?

    ''La señora D.S.R. informa que se encuentra registrada en la base de datos de D. por una obligación adquirida con COMCEL S.A. Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 31 de julio de 2007, los siguientes datos:

    ''- COMCEL S.A Cartera de Telefonía celular No.000246225. Obligación que se encuentra actualmente con Cartera Castigada. La actora registra mora en el pago de esta obligación desde el mes de junio de 2005''.

    ''¿Cuándo caducaran los datos del accionante?

    ''EL informe de D. en la actualidad señala que el actor se encuentra en mora con la obligación adquirida con COMCEL S.A sin que hasta el momento la entidad informante haya registrado sus pagos.

    ''Por la razón anterior, no es posible eliminar el registro, puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligación.

    ''Como lo ha concebido de forma unánime la jurisprudencia constitucional la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición''.

    Finaliza solicitando que no se ampare la solicitud de la actora y en consecuencia se permita el mantenimiento de los datos.

  17. Intervención de Asobancaria- CIFIN.

    La abogada de la vicepresidencia jurídica de la entidad aclara que la CIFIN es una entidad diferente e independiente de las entidades que reportan información a nuestra base de datos, la cual no tiene nada que ver con los contratos que las distintas entidades celebran con sus clientes.

    Conforme a lo anterior se limita a señalar cómo aparece reportada la accionante en la base de datos de la CIFIN con COMCEL.

    Precisa que luego de revisar en los archivos internos de la CIFIN, no aparece ninguna solicitud o derecho de petición que haya sido radicada por la señora D.R. en sus oficinas. Posteriormente da la siguiente información, informa:

    ''DATOS DE LA ACCIONANTE.

    ''A la fecha 31 de Julio de 2007, aparece reportada así:

    ''Sector real- cartera por Servicios Obligación No. 246525 a favor de Comcel, la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de corte 30 de junio de 2007, se encuentra castigada y reflejando en todos sus comportamientos una mora de 360 días, identificada en el reporte con el número 12 y equivalente a la suma de $497.000.

    Asevera que es el único dato reportado a la fecha en la CIFIN por COMCEL a nombre de la accionante.

    Continúa su intervención citando la Sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional, considerando que según está providencia, la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte ante la respectiva central de riesgo.

    Respecto de la prescripción alegada por la actora aduce que el juez constitucional no es el competente para declarar la misma, ya que la prescripción debe solicitarse ante el juez competente el cual declarará la misma a petición del interesado y no de oficio.

    Culmina repitiendo que la Asobancaria es la administradora de la información que le es suministrada por las entidades afiliadas a la misma y en virtud de tal condición, no le es permitido modificar la información, si dicha modificación no es solicitada por las entidades. En fin, expone que la actuación de Asobancaria se ha realizado dentro de los parámetros que protegen los derechos de la accionante.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 09 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada por la actora, después de analizar distintas sentencias de esta Corporación que tratan el tema del habeas data, considerando que:''(...) como lo manifestó la sociedad Computec S.A que administra la central de información D., la accionante respecto de la obligación adquirida con COMCEL S.A; aparece con el registro de mora en el pago desde el mes de junio de 2005, sin que sea posible eliminar el registro porque no se ha procedido por la deudora a cancelar la obligación (f.70) y de acuerdo con lo informado por la Asociación Bancaria y de las entidades financieras de Colombia que administran la CIFIN, la obligación con COMCEL refleja mora de 360 días en todos sus comportamientos equivalente a la suma de $497.000 y han ingresado otros datos de mora por obligaciones de la accionante con CISA, BCH Y TELECOM, situación que de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional no tornan razonable la aplicación del término de caducidad... ''.

Expuso que la información aparece como veraz y actual y no obran medios de prueba que desacrediten la existencia de ese saldo, pues apenas alegó la accionante: ''que al devolver el teléfono celular que había adquirido se le exigió el ultimo recibo de pago, pero no cuenta con constancia de paz y salvo de la deuda como tampoco de la cancelación del contrato y ninguna prueba se tiene de la inexistencia de conceptos adeudados a la empresa para esa época, a cuyo pago se obligo la accionante al suscribir el contrato de servicios con la accionada (...) en el que además se autorizó el reporte de información a las centrales de riesgo, lo que aparece determinado sobre la efectiva extinción de la deuda y si mantiene un saldo en deuda, no es posible establecer el tiempo de permanencia del dato negativo, como que el punto de referencia para ello es el pago y éste no se registra como verificado''.

La sentencia no fue impugnada.

  1. Pruebas.

  1. Pruebas aportadas por la accionante y la entidad demandada.

  2. Fotocopia del derecho de petición presentado por la actora ante COMCEL S.A (folio 1).

  3. Informes de analistas de COMCEL sobre el caso de la actora de las áreas de Reclamaciones del Cliente y de cobranza, (folio 31 y 32).

  4. Solicitud de servicios de la señora R. a COMCEL S.A (folio 33).

  5. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora R. (folio 34).

  6. Carta de compromiso de la accionante con COMCEL, por medio de la cual se compromete a cancelar 22 unidades de UPACS, en el evento de que la actora decida dar por terminado el contrato de telefonía celular, antes de 1 año (folio 35).

  7. Fotocopia de las cláusulas del contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular que ofrece COMCEL (folios 37 y 38).

  8. Pruebas ordenadas en sede de revisión.

Con el fin de contar con elementos de juicio actualizados para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, solicitó a la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información CIFIN, mediante Auto de 21 de enero de 2008, la siguiente información:

-El reporte o los reportes que tuviese la señora D.S.R., por concepto de obligaciones adquiridas con COMCEL S.A. ante esas centrales de información.

En el mismo Auto se solicitó a COMCEL S.A, que informara a la Sala de Revisión, acerca de:

-El estado de la obligación adquirida entre la señora R. y la compañía y en el evento de haberse efectuado el pago por parte de la accionante, indicar si la entidad informó esta novedad a las centrales de información del sistema financiero y cuando.

Las entidades requeridas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta Corporación la información solicitada la cual se expondrá en el análisis del caso concreto de la presente providencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.

    En su jurisprudencia Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, entre otras., la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

    ''ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    (...)

    ''6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.'' (Énfasis fuera del texto original).

    En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante COMCEL S.A., para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acción de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema jurídico que se desprende del presente caso.

  3. Problema jurídico.

    Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si COMCEL S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora D.S.R., al abstenerse de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

    La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible.

    La empresa de telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la señora R., pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había efectuado.

    Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.

  4. El alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:

    ''ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas''.

    Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-462 de 1997, T-131, T-303 de 1998, T-307, T-857 de 1999, T-527, T-856, T-1427 de 2000, T-486 de 2002, T-204, T-608,T-864 de 2004, T-018 de 2005, T-204 de 2006, entre otras. ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462/97. de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

    En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

    A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informáticaVer sentencias de unificación SU-082/95 y SU-089/95, criterio reiterado en muchas otras providencias. . Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso, circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.

    Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de ''manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)'' Sentencia T-176/95..

    Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administración de la información personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad''. Ver entre otras, las sentencias T-486/03, C-692/03 T-049/04 y T-718/05.

    De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que ''los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-097 de 1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001. libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita La Sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato''. (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)''.

    Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización del titular del dato.

    Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo:

    ''La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (N. fuera del texto original).

    ''Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación''.

    En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.

    En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos.

    En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la Constitución vigente Al respecto es pertinente resaltar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-727/02, en la que se dispuso:

    ''En consecuencia, si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento''. (Subrayado fuera del texto original.

    .

    En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la autorización por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.

  5. Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

    Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.

    Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07:

    ''(...) ''esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero''.

    Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 SENADO 221/07 CAMARA (ACUM 05/06) " ''por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera y crediticia, y se dictan otras disposiciones''., las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar.

    En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas.

    El primer grupo de reglas, Como se dijo estas reglas fueron establecidas en la SU-082 y SU-089 de 1995, criterios reiterados entre muchas otras, por las Sentencias T-303/1998, T-565/2004, T-204/2006 y T-684/2006. el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo:

    ''(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

    ''(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

    ''(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago''.

    Al respecto del punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta clase de procesos, la información reportada caduca en cinco (5) años, a partir del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligación, el dato debe desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepción de prescripción, el que, según las reglas siguientes caducará en diez años.

    Para el caso de obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuantías mínimas que no ameritarían la iniciación de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una sentencia que disponga la extinción de la obligación o el pago coercitivo, por lo que se deberán aplicar las reglas que se exponen a continuación en relación con la caducidad del dato por haber transcurrido el término para la prescripción ordinaria.

    El segundo grupo de reglas, Contemplado en las Sentencias T-487/2004, T-1319/2005 y T-684/2006. establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente:

    ''(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del texto original).

    ''(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años''.

    En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consideró, que:

    ''Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro...''.

    (...)

    ''Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

    ''La obligación (...) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (S. fuera del texto original).

    Posteriormente, en la sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la siguiente pregunta:

    ¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros?

    La respuesta fue la siguiente:

    ''la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.

    ''Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

    ''En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado ''Derecho al olvido'' Palazzi, P.A. ''El habeas data y el Derecho al Olvido ''Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997 -I -33. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm (cita de la Sentencia T-487 de 2004). , es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede ''prisionero de su pasado''. Véase que en esta oportunidad la Sentencia T-487/04, retoma el argumento de la primera Corte contenido en la Sentencia T-022/93 referente al ''derecho al olvido'' cuando advierte: ''(...) esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

    ''Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

    ''De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

    ''Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohíbe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

    ''En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos''. S. fuera del texto original

    Por tanto, tomando el término de prescripción de la acción ordinaria civil, ARTÍCULO 8º DE LA LEY 791 DE 2002.El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

    "El artículo 2536 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

    La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

    (...) . la Corte consideró en (10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara en una base de datos:

    ''la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria.

    ''Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. Sentencia T-487 de 2004. El criterio de la prescripción de los (10) años, fue reiterado en la Sentencia T-1319/05, como se lee: ''Con relación a ello, la Sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria''.

    De la misma manera como obiter dicta la Sentencia T-684/06 ratificó el termino de los diez años, así: ''Más recientemente, en las sentencias T-487 de 2004 y T-1319 de 2005, la Corte precisó (i) que cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible, y (ii) que cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años''. Subrayado fuera del texto original.

    En consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.

    En conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad jurídica y a la paz social Ver Sentencias de Constitucionalidad: C-072/94, C-556/01, C-298/02, C-416/02, C-570/03, C-662/04, entre otras, en las cuales la Corte se pronunció en relación a la prescripción en materia: laboral, penal, civil, disciplinaria, castrense, etc. .

  6. Análisis del caso concreto.

    6.1. El problema jurídico que se presenta en este caso es determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data de la señora D.S.R., como consecuencia de la abstención de COMCEL S.A., de retirar la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.

    La accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado más de diez años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe ser borrada de la central de información.

    Por su parte, los representantes de COMCEL S.A., DATACREDITO y la CIFIN, sostienen que el criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082/95, establece que la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte.

    Adiciona el representante de COMCEL S.A., que esta entidad informa los datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los datos que reposan en sus bases de información, asunto que escapa totalmente del control de COMCEL, ''ya que el reporte a las centrales de riesgo del tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorización que él dio'' Folio 62..

    El Juzgado único de instancia que conoció del proceso denegó el amparo solicitado, fundamentándose en que el pago de la deuda que originó el reporte no se había efectuado razón por la cual no podían contarse los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

    6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de información, se observa que en este caso era posible pues la accionante autorizó el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de adquirir el servicio de telefonía celular. Frente a este punto, la Sala considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorización por parte de la actora cuando dice: ''Autorizo de manera expresa e irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la información consignada en este documento, así como la correspondiente al manejo que dé a mis obligaciones con COMCEL SA.''. Folio 55. ''EL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su persona...''.

    6.3. Sobre el dato reportado por COMCEL S.A., a las centrales de información DATACREDITO y CIFIN, y que es objeto de la presente tutela, de las pruebas practicadas se pudo constatar, que se realizó en mayo de 1998 y agosto de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por valor de $497.377.oo Folio 55 Cdno. 1., obligación que corresponde al sector real.

    Sobre dicha obligación, al responder la tutela Comcel S.A. afirmó que no había sido cancelada, y no informó haber iniciado cobro jurídico. Por su parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la cancelación de la última factura a lo que procedió y tiempo después se enteró que había sido reportada a las centrales riesgo y se le informó de la existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado reporte. Después de que se le negó la tutela en primera instancia, la actora canceló la obligación el 31 de agosto de 2007.

    En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer devolución del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago, y no sólo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedió a cancelar la obligación que a la fecha ya se encontraba prescrita.

    En relación con el dato reportado por Comcel a las centrales de información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en abril de 2007.

    Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y actualización del mismo a COMCEL S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte:

    ''(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

    En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al hábeas data de la actora.

    6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo D. y CIFIN Información contenida en los folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. , según así lo afirman las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por presentarse una mora superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el reporte de la base de datos. Folio 20 del cuaderno de revisión.

    Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.

    Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia derivada entre la señora R. y COMCEL S.A, la cual originó la presente acción de tutela. Por ello, se revocará la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá a la peticionaria el amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data invocado por la señora D.S.R., por las razones y en los términos de esta Sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la sociedad COMPUTEC S.A. que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información CIFIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre la señora D.S.R. y COMCEL S.A., por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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