Sentencia de Tutela nº 066/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476669

Sentencia de Tutela nº 066/08 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1700449
DecisionConcedida

Sentencia T-066/08

(Enero 31 de 2008)

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

ACCION DE TUTELA-Corrección de errores dentro de las providencias

DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a Cajanal

DERECHO DE PETICION-Cajanal deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud del actor

Referencia: expediente T-1.700.449

Accionante: J.A.R.F..

Accionado: Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E.

Fallo de tutela a revisar: sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá del diecisiete de julio de 2007 (1ª instancia).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: Dr. M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El señor J.A.R., interpuso acción de tutela La demanda fue presentada el 28 de junio de 2007 (folio 5) contra CAJANAL al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la omisión de esa entidad en responder la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez Solicitud del 26 de enero de 2007 (copia del desprendible de radicación de la petición: folio 2). En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada resolver de fondo y favorablemente dicha petición.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La entidad no contestó la demanda ni intervino en el proceso de tutela, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada Mediante oficio del 6 de julio de 2007, recibido en la entidad el 9 del mismo mes y año (folio 8).

  3. Decisión judicial objeto de revisión: Fallo de Primera Instancia (no impugnado).

    3.1.1. Decisión: concesión de la tutela y, por lo tanto, orden de resolver de fondo la solicitud elevada por el actor en el término de dos días, y de notificarlo en los términos del C.C.A. ''sin ninguna dilación de la que acostumbra la accionada y de las que este Despacho ha resaltado en ocasiones anteriores''. (Fls. 9 y 10).

    3.1.2. Razón de la decisión: (i) ante la no comparecencia de la accionada se tuvo por cierta la omisión de respuesta a la petición del actor; (ii) carencia de justificación legal al incumplimiento del deber de respuesta a la petición por la accionada.

  4. Hechos relevantes y medios de prueba

    4.1. Solicitud del apoderado del actor a esta Corte Recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2007. de la devolución del fallo para corrección de error: el Juzgado, a lo largo de la providencia, citó al Instituto de Seguros Sociales como el accionado en el proceso de tutela, cuando en realidad la entidad accionada es CAJANAL. Tal memorial fue presentado con posterioridad a la fecha del fallo El 17 de julio de 2007. y antes de la selección del expediente para revisión Mediante Auto del 21 de septiembre de 2007..

II. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto de 21 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional.

  1. El problema jurídico.

    El problema jurídico que origina la presente acción de tutela (determinar si procede la acción de tutela para ordenar que CAJANAL resuelva la solicitud del actor por encontrarse afectado su derecho de petición), ya ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación y contra la misma entidad pública. Dado lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos mediante esta sentencia brevemente motivada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 La Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas'', tal como lo ha hecho, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995; T-396 de 1999; T-054 de 2002; T-392 de 2004; T-959 de 2004 y T-127 de 2007..

    5.1. La acción de tutela es procedente para proteger el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

    5.1.1. El derecho de petición, como derecho constitucional fundamental, es objeto de protección por vía de tutela. El núcleo esencial del derecho de petición comprende, tanto la facultad de toda persona para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, como el deber de aquellas de resolverlas de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido Al respecto, entre otras, las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-1071 de 2005, T-174 de 2005 y T-1032 de 2004..

    5.1.2. Cuando la administración no responde las peticiones en la oportunidad señalada en la ley ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia, -sin que ello implique que la respuesta se deba dar en el sentido solicitado-, es evidente que se vulnera el derecho fundamental de petición y que puede ser protegido por vía de tutela para ordenar la pronta resolución de lo solicitado.

    5.2. El derecho de petición en las solicitudes pensionales

    5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada al sostener que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de petición por la omisión de las autoridades administrativas en resolver las peticiones en material pensional. En ese sentido la Corte ha dicho:

    ''Estos requisitos [de la respuesta que debe brindar la administración] adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con derechos pensionales, ya que, por regla general, en estos casos la obtención de una respuesta de fondo a la petición formulada, se convierte en una garantía para la efectiva protección de otros derechos de carácter fundamental, tales como el derecho a la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1 C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.) Sentencia T-847 de 2005.''. (Bastardilla fuera de texto)

    5.2.2. La jurisprudencia ha precisado que el ejercicio del derecho de petición puede contener una solicitud respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sin que ese hecho autorice al juez constitucional a resolver, desde el punto de vista del contenido, el fondo de la petición formulada, puesto que el alcance del artículo 23 de la Carta precisa la exigencia de una respuesta suficiente, oportuna y congruente.

    5.2.3. En lo relativo al término que tienen las autoridades para pronunciarse respecto de solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, SU-975 de 2003, indicó la forma como deben interpretarse las normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a ese tipo de solicitudes, a saber:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' (subrayas fuera de texto original)

    Por lo tanto, si pasados 4 meses después de la presentación de la solicitud en materia pensional, la administración no resuelve de fondo la solicitud, concreta la afectación de este derecho fundamental.

    5.3. Corrección de errores dentro de las providencias

    5.3.1. El Juzgado de instancia incurrió en un error al señalar como entidad demandada al Instituto de los Seguros Sociales y no a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E., y al hacerla destinataria de la orden dispuesta para la protección del derecho fundamental. Tal yerro es susceptible de corrección -en los términos del artículo 310 Artículo 310 C.P.C. Modificado D.E. 2282 de 1989 Art. 1º num. 140. ''Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella''. del C.P.C.- por el mismo Juez que profirió el fallo, a solicitud de parte o de oficio, para lo cual, en este caso, lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

    5.3.2. Del mismo modo, esta Corporación ha señalado que es aplicable el artículo 310 del CPC cuando en la trascripción del texto de sus sentencias se produzcan errores, a fin de proceder a su corrección Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P.A.M.C., en cualquier tiempo. Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP R.E.G., en este caso se corrigió las fechas que indicaban un periodo de práctica que debía ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP M.J.C.E., en este caso se corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP Á.T.G., en este caso se corrigió en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que había sido revocada, dato que permitía identificar el fallo.

    5.3.3. La Sala estima que debe asumir directamente la corrección del yerro en vez de remitirla al juzgado de instancia para lo propio, por tratarse de un error en un proceso de tutela en el que lo prevalente es la protección inmediata del derecho fundamental invocado por el actor, y en consideración al principio de economía procesal, que confiere a los jueces atribuciones a fin de evitar dilaciones adicionales en trámites como el que el actor adelanta ante CAJANAL, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil Normatividad a la que se remite para llenar vacíos en ausencia de norma específica dentro del procedimiento de la acción de tutela. .

  2. Análisis del caso

    6.1. Realización de supuestos de hecho de la protección constitucional al derecho fundamental de petición

    6.1.1. El actor elevó una petición a CAJANAL el 26 de enero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por reunir los requisitos de ley. (Folio 2)

    6.1.2. La entidad accionada, CAJANAL, no respondió la demanda de tutela, a pesar de que le fue notificada su admisión. Tampoco manifestó de manera alguna que hubiera resuelto la solicitud objeto de esta acción y, en consecuencia, la Sala concluye que, a la fecha de presentación de la tutela (junio 27 de 2007) y en la actualidad, no se ha contestado de fondo la petición radicada por el actor en CAJANAL el 26 de enero de 2007 Aplicación de la presunción de veracidad a que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991..

    6.1.3. Así, para la Sala es claro que CAJANAL vulneró el derecho de petición del señor J.A.R.F., al no resolverle oportunamente y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, la acción de tutela debe ser concedida, tal como acertadamente lo resolvió el juez de instancia. Por tanto, la Sala confirmará su decisión en todas sus partes, salvo en lo relativo al error en el nombre de la entidad accionada, que será corregido en la parte resolutiva de esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2007, que tuteló el derecho de petición del señor J.A.R.F., entendiéndose concedida contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición formulada por el señor J.A.R.F., mediante escrito radicado en esa entidad el 26 de enero de 2007.

TERCERO.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 146/11 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 7 Marzo 2011
    ...111 del cuaderno 1 del expediente [9] Esta posición ha sido reiterada en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden citar: T-475/10, T-066/08, T-435/07, T-325/07, T-045/07, T-293/06 y T-017/06. [10] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: T-385/95, T-810/05, T-9......
  • Sentencia de Tutela nº 333/18 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2018
    • Colombia
    • 16 Agosto 2018
    ...T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-1245 de 2005 (MP A.B.S.), T-045 de 2007 (MP J.C.T., T-325 de 2007 (MP R.E.G., T-066 de 2008 (MP M.G.C., T-706 de 2008 (MP M.J.C.E., T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-475 de 2010 (MP J.C.H.P., T-457 de 2014 (MP L.E.V.S.,......
  • Sentencia de Tutela nº 492/18 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2018
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2018
    ...T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-1245 de 2005 (MP. A.B.S., T-045 de 2007 (MP. J.C.T., T-325 de 2007 (MP. R.E.G., T-066 de 2008 (MP. M.G.C., T-706 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-085 de 2010 (MP M.V.C.C.), T-475 de 2010 (MP J.C.H.P., T-457 de 2014 (MP. L.E.V.S., T-189 de 20......
  • Sentencia de Tutela nº 071/18 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2018
    • Colombia
    • 27 Febrero 2018
    ...T-054 de 2002. M.P.M.J.C.E.; T-392 de 2004. M.P.J.A.R.; T-1245 de 2005. M.P.A.B.S.; T-045 de 2007. M.P.J.C.T.; T-325 de 2007. M.P.R.E.G.; T-066 de 2008. M.P.M.G.C.; T-706 de 2008. M.P.M.J.C.E.; T-085 de 2010. M.P.M.V.C.C.; T-475 de 2010. M.P.J.C.H.P.; T-457 de 2014. M.P.L.E.V.S.; T-189 de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El habeas data y su impacto en el contrato de seguro
    • Colombia
    • Seguros temas esenciales Aspectos Jurídicos
    • 1 Abril 2016
    ...lineamientos especiales para el tratamiento de información de carácter estadístico. En relación con los datos persona- 132 Sentencia T-066 de 2008, magistrado ponente Eduardo Cifuentes V. EL HABEAS DATA Y SU IMPACTO EN EL CONTRATO DE SEGURO les, consagró el deber de reserva de datos de cará......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR