Sentencia de Tutela nº 358/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476734

Sentencia de Tutela nº 358/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1771473
DecisionConcedida

Sentencia T-358/08

Referencia: expediente T-1.771.473

Acción de tutela de O.O.G.D. contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva.

Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

Magistrado Ponente: Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por O.O.G.D., contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 6 de diciembre de 2007 fue elegido por la Sala Doce de Selección, para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y relato efectuado por el demandante.

    El señor O.O.G.D. manifestó a través de apoderado que laboraba como docente en el municipio de San Vicente del Caguán, pero debido a los problemas de violencia allá enfrentados, en febrero de 2006 se vio obligado a desplazarse a Neiva con su grupo familiar.

    En abril de 2005 había adquirido con el Banco Agrario de Colombia un crédito dentro del plan denominado ''Finagro Pequeño Productor'', por valor de $5.700.000, ''para invertir en una finca de su propiedad'', que no ha podido cancelar como consecuencia de su desplazamiento, situación que informó a la entidad en febrero 1° de 2006, obteniendo como respuesta que debía acreditar la calidad de desplazado, ''con una certificación de Acción Social''.

    Por ello, solicitó ante Acción Social se certificara su inscripción en el registro único de la población desplazada, ''además que enviasen copias al banco directamente''. Posteriormente, recibió un recordatorio de la referida entidad financiera, sobre el vencimiento de la obligación en marzo 15 de 2006.

    Sin embargo, solicitó en octubre 23 de 2006 ''la condonación total de la deuda'', obteniendo una respuesta negativa, en cuanto ya se le había concedido ''una prórroga de 180 días y que, se podía dar trámite a una nueva prórroga de 180 días'', acreditando nuevamente su calidad de desplazado.

    Se asevera en la demanda que en abril 27 de 2007 el señor O.O.G.D. se acercó a la entidad ''a cancelar la obligación; pero el dinero no fue recibido por el banco, por encontrarse reportado como moroso y que tenía un proceso jurídico para el cobro''. Por ello, mediante derecho de petición, en mayo 3 de 2007 pidió ''le retiraran el cobro jurídico para poder cancelar las cuotas atrasadas y poder continuar con el crédito normal''.

    El mismo día fue contestado su requerimiento negando la pretensión, porque la obligación estaba vencida desde octubre 28 de 2006 y ''a los 90 días se remitió a cobro jurídico. Que la certificación de la oficina de Acción Social, fue recibida el 1 de diciembre 2006 y ya no era viable gestionar la prórroga'', que solo procede antes del vencimiento de la obligación, ''pero cuando hicieron la primera prórroga la obligación también se encontraba vencida y aun así no hubo problema para la prórroga'' (f. 2 cd. inicial).

    Por lo expuesto solicita que la institución financiera accionada desista del cobro jurídico y se le reciban las cuotas atrasadas, para poder continuar pagando el crédito de manera normal, además de retirársele la anotación ''de las centrales de riesgo por ser deudor moroso'' (f. 1 ib.).

  2. Documentos cuya copia obra en el expediente.

    2.1. Escrito presentado por el actor en febrero 6 de 2006, ante el Coordinador de Cartera Regional Sur del Banco Agrario, informando su incapacidad de cumplir con los pagos de la obligación contraída. (f. 6 ib.).

    2.2. Respuesta emitida por la entidad accionada en marzo 1° de 2006, en la cual comunica que para darle tratamiento especial debe acreditar, con certificación de Acción Social, su calidad de desplazado (f. 7 ib.).

    2.3. Recordatorio de vencimiento de la obligación, enviado al actor en marzo 15 de 2006 (f. 8 ib.).

    2.4. Solicitud de la constancia de inscripción en el Registro Único de Desplazados (f. 9 ib.).

    2.5. Derecho de petición presentado por el actor en octubre 25 de 2006 ante el Banco Agrario, solicitando la condonación de la deuda (fs. 10 y 11 ib.).

    2.6. Respuesta de dicha entidad bancaria, de noviembre 2 de 2006 (f. 12 ib.).

    2.7. Certificación de inscripción del actor y su grupo familiar en el Registro Único de Desplazados, expedida en abril 30 de 2007 por la Coordinadora de la Unidad Territorial Huila de Acción Social (f. 14 ib.)

    2.8. Derecho de petición presentado en mayo 3 de 2007, solicitando la terminación del cobro jurídico y una prórroga del crédito (fs. 15 y 16 ib.).

    2.9. Contestación al último derecho de petición referido (f. 17 ib.).

  3. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.

    Mediante escrito presentado en agosto 27 de 2007, la representante legal del Banco Agrario de Colombia respondió lo solicitado por el Juzgado de instancia, informando que ''en la actualidad cursa proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia, contra el señor O.O.G.D., en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, instaurado el día 22 de marzo de 2007''.

    Anexó copia del pagaré Nº 075656100000995, el cual corresponde a la obligación contraída por el actor (fs. 31 a 33).

  4. Sentencia única de instancia.

    Mediante sentencia de septiembre 3 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva negó la tutela solicitada, estimando:

    ''... no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos invocados... por el contrario, de la misma documentación que allega el accionante, se puede establecer que el Banco ha dado un traro diferente al accionante, en primer lugar, concediéndole prórroga atendiendo precisamente su condición de desplazado...

    Lo que no puede el Banco es inobservar las normas jurídicas que lo rigen en su doble calidad de entidad financiera y estatal que la somete a la vigilancia de la Superintendencia Financiera en las mismas condiciones respecto de la Banca Comercial...

    ... el accionante en principio solicitó prórroga, la que le fue concedida y ante el vencimiento de la misma, se vio compelida la institución financiera a iniciar el correspondiente proceso ejecutivo para no incurrir así en un acto omisivo en perjuicio suyo.

    ... las expresas peticiones del actor en cuanto pretende la suspensión del proceso ejecutivo, la condonación del crédito referido, y el retiro de su reporte como deudor moroso ante las centrales de riesgo, carecen de fundamento legal... los únicos que tienen la posibilidad de acceder al derecho a la suspensión del proceso ejecutivo, son las personas que han sido objeto de secuestro, quienes dentro del marco de la ley 986 de 2005, art. 14, se les debe suspender el trámite de los procesos ejecutivos que cursaren en su contra, sin que ello signifique que se deba condonar la deuda o los intereses, al cautivo los cuales continúan a cargo del mismo.''

    Finaliza afirmando que de ninguna manera el actor ha demostrado ''factores de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de un eventual perjuicio irremediable, que por ello mismo y que para evitar los efectos de éste, hicieren procedente el amparo''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

En el caso bajo estudio esta Sala de Revisión procede a dilucidar si se están vulnerando derechos fundamentales del actor, el principio de buena fe y el deber de solidaridad, cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra del deudor de un crédito, sin tener en cuenta su condición especial de desplazado.

Tercera.- Procedencia del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada del inadecuado desarrollo de los postulados de la buena fe y del deber de solidaridad. Reiteración de jurisprudencia.

En el artículo 83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica, de donde deriva que esa buena fe se presuma ''en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas''.

Si bien las consecuencias y controversias que emanen del incumplimiento de los postulados de la buena fe en las relaciones contractuales han de ser ventiladas ante los jueces ordinarios, por tratarse de conflictos legales, el tema puede ser objeto de atención por el juez constitucional, si tal incumplimiento llegare a afectar derechos fundamentales Cfr. T-516 de 1999 (julio 19), M.P.C.G.D., entre otras providencias..

De otra parte, uno de los fundamentos y deberes inmanentes del estado social de derecho es la solidaridad, involucrada inescindiblemente dentro de las normas básicas de la convivencia y consagrada en la Constitución Política, desde sus más fundamentales principios (art. 1°) y como específico deber de la persona, que impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los seres humanos (art. 95 numeral 2°).

Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: ''(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios'' (C-459 de mayo 11 de 2004, M.P.J.A.R..).

En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber-derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad y se constituye como un ''patrón de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos'', con el propósito de mantener una convivencia pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de nación (no está en negrilla en el texto original).

En sentencia T-434 de 2002 (mayo 30), M.P.R.E.G., expuso esta Corte:

''El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.

La Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.

En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: `un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo'.

De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.

Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.''

A continuación y como síntesis, refirió las tres manifestaciones del principio de solidaridad social, -pauta de comportamiento, criterio de interpretación y límite a los derechos propios- que fueron reiteradas en la sentencia C-459 de 2004, en aparte que acaba de ser trascrito.

De igual manera, en sentencia T-170 de 2005 (febrero 25), M.P.J.C.T., la Corte manifestó:

''... la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la realización de fines constitucionales. Ahora, la regla general es que los deberes constitucionales sólo generan obligaciones para las personas cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposición de deberes implica la configuración de límites para las libertades individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales límites es el legislador, no la administración, ni tampoco la jurisdicción. De allí que sea la ley la encargada de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes superiores y también las consecuencias de su incumplimiento. Una vez que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los particulares quedan compelidos a su observancia. Por ello, en caso de no darle cumplimiento, encontrándose en capacidad fáctica y jurídica de hacerlo, y de producirse un resultado antijurídico, éste último les resulta imputable y deben asumir las responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento.''

Así, esta corporación ha resaltado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos, por ejemplo en el régimen tributario y, de manera destacada, en la actividad financiera, para el caso respecto de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las instituciones autorizadas para ejercer tal actividad, cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, como las que agobian a las víctimas de secuestro, desplazamiento forzado y otros crímenes de similar magnitud.

En este sentido, en la sentencia T-520 de 2003 (junio 26), M.P.R.E.G., se consideró la solicitud de protección constitucional interpuesta por una persona que había sido secuestrada y le exigieron para su rescate una elevada suma de dinero; fue demandada por una entidad financiera acreedora, para efectos del pago de la totalidad de una deuda, más intereses moratorios, primas de seguro, honorarios y las costas.

Se tuvo en cuenta en tal pronunciamiento las circunstancias de debilidad manifiesta del actor por razón del secuestro, frente a la legítima expectativa de la entidad financiera en el cumplimiento de la obligación contraída. Luego de analizar esos intereses en conflicto y determinar el alcance del principio de solidaridad, se determinó la posición que debía asumir la entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados, en lo acarreado por la inobservancia de la solidaridad.

En la sentencia T-419 de 2004 (mayo 6), M.P.A.B.S., se determinó el alcance del principio de solidaridad, cuando una entidad financiera hace efectivo un crédito contra un deudor que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta en razón del desplazamiento forzado de que ha sido víctima. En ese pronunciamiento se tuteló el derecho de petición del actor, determinando que la entidad financiera debía resolverle lo pedido, garantizándole ''que en la fórmula de arreglo'' se tengan ''en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas''.

Esto es, se conminó al Banco a ser consecuente con el deber de solidaridad y a orientar sus actos de acuerdo a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba el deudor, como víctima del delito de desplazamiento forzado.

Ha de recordarse que de acuerdo a lo estatuido por los artículos 333 a 335 de la Constitución, la iniciativa privada, la libertad económica y el desarrollo empresarial, correlativamente a recibir la protección y el estímulo del Estado, tienen que estar orientados y delimitados hacia el bien común, con la asunción de responsabilidades y de obligaciones sociales, compaginadas con las exigencias del interés público, constitucionalmente involucrado en la explotación, entre otras, de las actividades financieras relacionadas con el aprovechamiento de los recursos captados de la colectividad.

Quinta. Caso concreto.

En el caso que se revisa, el demandante O.O.G.D. interpuso acción de tutela, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales ''a la igualdad, libertad, debido proceso, y art. 66'', ya que el Banco Agrario desconoció su especial situación de desplazado al incoar un proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el cobro de la obligación contraída mediante un crédito ''Finagro Pequeño Productor'', otorgado a su favor.

La entidad bancaria ha contestado las peticiones del actor, pero no aparece que se haya tenido efectivamente en cuenta la calidad de desplazado por él acreditada, en la medida en que el Banco le ha dado respuestas generales.

Entonces, habrá que analizar si se vulneran los derechos fundamentales alegados por el accionante como persona desplazada, cuando la institución financiera le exige el pago de su obligación, sin considerar los efectos que, contra sus posibilidades de cumplirlo, emanan de la debilidad manifiesta que padece.

Es necesario señalar que el desconocimiento de la calidad acreditada por el actor, rompe la solidaridad debida a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado y de los particulares, según la situación, acudir con la comprensión necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como se examinó en la precita sentencia T-520 de junio 26 de 2003, M.P.R.E.G..

Las particularidades del caso analizado exigen ponderar la necesidad de brindar el amparo constitucional a los derechos fundamentales vulnerados, en razón de la inobservancia de los principios de buena fe y de solidaridad. De esta manera, si la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede prosperar.

No puede desatenderse lo que reiteradamente ha indicado esta corporación, frente a la situación de los desplazados:

''... el deber estatal de atender en forma preferente a los desplazados tiene fundamento último `en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados' T-721 de 2003 (20 de agosto), M.P.Á.T.G., porque si `no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas' SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M.P.E.C.M...

Para la Corte, los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento deben corresponder a la gravedad de la situación, lo cual significa que no solo han de concretarse en las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, la familia, los amigos, etc., sino que las también deben `ser eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño, sin que, de manera alguna, puedan desconocer o agravar su situación' T-086 de 2006 (9 de febrero), M.P.C.I.V.H...

Esta corporación además ha precisado que la atención a los desplazados ha de ser integral, --`esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situación de desplazamiento' T-602 de 2003 (23 de julio), M.P.J.A.R., pues no puede soslayarse que el objetivo final de los esfuerzos estatales en este ámbito es hacer efectivo, entre otros, el derecho a la reparación de esas personas como víctimas que son de violaciones a una gama amplia de derechos humanos, lo cual se obtiene mediante el restablecimiento, entendido como `el mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada' y `el acceso efectivo de los desplazados a bienes y servicios básicos, así como la garantía de sus derechos y libertades fundamentales' T-025 de 2004 (22 de enero), M.P.M.J.C.E...

El norte jurídico en esta materia está representado por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del S. General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, F.D., a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos.'' C-278 de 2007 (18 de abril), M.P.N.P.P..

Por consiguiente, para llegar a una respuesta adecuada respecto a la situación bajo estudio, la Sala de Revisión examinará, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, si el Banco Agrario de Colombia realmente ha considerado la situación de desplazado, actuando en consecuencia.

El demandante y su grupo familiar están inscritos desde febrero 1° de 2006, en el Registro Único de Desplazados por la Violencia tal como lo acredita Acción Social (f. 14 cd. inicial.), lo cual no se advierte que haya sido efectivamente tomado en cuenta por el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situación, dejándole sin alternativas actuales que le permitan normalizar el crédito atrasado.

Es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación.

Debe la institución financiera accionada realizar la actuación que le corresponda como demandante en la acción civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para que ésta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y según la evolución de la situación provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo será considerada la abstención del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los demás gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el señor O.O.G.D..

En cuanto a la protección del buen nombre del actor, se ordenará a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotación negativa del actor originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos en CIFIN y Datacrédito, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas.

Además, el Banco informará al demandante si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantías que prevean situaciones como la que soporta él ahora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en septiembre 3 de 2007, que denegó la acción de tutela instaurada por O.O.G.D. contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, la cual, en su lugar, SE CONCEDE en atención a los principios de solidaridad y buena fe y como protección al habeas data.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, su representante legal o quien haga sus veces, plantee y acuerde con el accionante O.O.G.D. nuevas opciones reales para el pago de su deuda, teniendo en cuenta su condición de desplazado y dentro de las alternativas mencionadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, solicite la terminación del proceso ejecutivo en contra de O.O.G.D. que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.

Cuarto: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia, que en caso de que se hubiere realizado anotación negativa del actor originada por el incumplimiento del crédito otorgado a O.O.G.D. en CIFIN y Datacrédito, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, gestione lo necesario para que sean excluidas.

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

74 sentencias
8 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR