Sentencia de Tutela nº 453/08 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476742

Sentencia de Tutela nº 453/08 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1822650 Y OTROS

Sentencia T-453/08

Referencia: expedientes acumulados T- 1822650, T-1816471, T-1826434 y T-1816363.

Acción de tutela instaurada por D.E.O.M., N.J.V.J., G.C.E.E., F.J.J.G.U., F.C.R.R., N.B.P., J.A.Q.B., E.B.G., G.J.C.Á., H.G.D. y C.V.S. contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Octavo Civil del Circuito de Cartagena y de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

  1. Los accionantes, manifiestan que trabajaron para la extinta TELECOM hasta el mes de julio de 2003, cuando fueron despedidos de sus cargos. Anotan que le solicitaron a la empresa que los incluyera en el retén social, peticiones que, luego de analizar sus condiciones familiares, fueron resueltas negativamente.

    La empresa Telecom, una vez se profirió la sentencia SU-389 de 2005, requirió a los actores para que allegaran los documentos que demostraran su condición de padres y madre cabeza de familia para establecer si debían ser incluidos en el retén social. Después del estudio correspondiente, la empresa resolvió negativamente las pretensiones de los accionantes, por considerar que no cumplían los requisitos señalados por la citada providencia.

  2. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes instauraron sendas acciones de tutela en contra de Telecom en liquidación, las cuales se resolvieron de la siguiente manera:

    A la actora D.E.O.M., mediante fallo del 26 de enero de 2006, el juzgado Primero de Menores de Barranquilla, amparó los derechos invocados y ordenó el reintegro de la accionante a la empresa Telecom. Mediante fallo del 5 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia revocó la orden de reintegro.

    Al actor N.J.V.J., mediante fallo del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, le negó el amparo de los derechos invocados. Mediante fallo del 7 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia confirmó la decisión.

    A G. candelario E.E., mediante fallo del 8 de septiembre de 2005, el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla le concedió el amparo de sus derechos y ordenó el reintegro del mismo a la empresa. El Tribunal Superior de Barranquilla revocó la orden en sentencia del 19 de octubre de 2005.

    A F.J.J.G.U., a través de sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla le tuteló los derechos invocados, providencia revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 19 de julio de 2006.

    Al señor N.B.P., en sentencia del 6 de febrero de 2006, el juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., le negó la tutela de los derechos invocados por el accionante, decisión que no fue objeto de impugnación.

    Al actor J.A.Q.B., mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Quibdo negó el amparo de sus derechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído del 8 de septiembre de 2006.

    A E.B.G., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, C., mediante sentencia del 22 de febrero de 2006 le negó la tutela de sus derechos.

    Al señor G.J.C.Á., mediante sentencia del 6 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio le negó el amparo de los derechos por él invocados, decisión que no fue objeto de impugnación.

    A H.G.D., el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2006 le negó la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales invocados, decisión que no fue objeto de impugnación.

    Al señor C.V.S., el juzgado Penal del Circuito de Itsmina, C. en proveído del 27 de febrero de 2006 le negó la tutela de los derechos por él invocados.

    Finalmente, al señor F.C.R.R., mediante fallo del 26 de enero de 2006, el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá le amparó los derechos invocados y ordenó a Telecom el pago de las acreencias laborales del accionante. Mediante fallo del 8 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia revocó la decisión del A quo.

  3. Por considerar que cumplen con los requisitos para ser catalogados como padres y madre cabeza de familia, instauraron nuevamente acción de tutela, con base en la sentencia T-592 de 2006, que les permite, según su entender, la interposición de una nueva tutela sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de Unificación SU-389 de 2005, y solicitan que se ordene al ente accionado la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación en el mes de julio de 2003.

    Las nuevas acciones de tutela impetradas se relacionan de la siguiente manera:

    - Expediente T-1816363 en el cual actúa como actora la señora D.E.O.M..

    - Expediente T-1822650, donde actúan como actores los señores N.J.V.J., G.C.E.E. y F.J.J.G..

    - Expediente T-1826434 donde actúan como actores los señores N.B.P., J.A.Q.B., E.B.G., G.J.C.Á., H.G.D. y C.V.S..

    - Expediente T-1816741 en el cual actúa como accionante el señor F.C.R.R..

  4. Los accionantes Los accionantes presentan el mismo formato para los escritos de tutela. consideran que al momento de instaurar la presente acción constitucional, cumplen con los requisitos para ser catalogados como madre y padres cabeza de familia, por ser ellos el único sustento para su núcleo familiar En los expedientes objeto de estudio se observa por esta S. que los accionantes se encuentran casados y en algunos casos tienen hijos mayores de edad. y, a través de apoderado judicial, acuden a esta vía judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales ''de acceder a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la protección al núcleo familiar''.

    Argumentan que las entidades accionadas les han vulnerado sus derechos como consecuencia de la decisión de no reconocerles su calidad de madre y padres cabeza de familia. Anotan que ello les ha impedido ser beneficiarios del retén social de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-389 de 2005.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Expediente T-1816363

    El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 5 de julio de 2007, en primera instancia negó la acción de tutela por considerarla improcedente en virtud de la liquidación de la empresa accionada.

    Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, la S. Civil Familia del Tribunal superior de Cartagena, revocó la decisión del a quo por considerar que la accionante carecía de otra alternativa económica para vivir en condiciones dignas y sostener a su familia, ordenando al ente accionado a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la terminación definitiva de la empresa.

  2. Expediente T-1822650

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en primera instancia niega la tutela de los derechos invocados por los accionantes, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, por considerar que no se menoscabó el mínimo vital de los actores y no se estaba ante un perjuicio irremediable, en virtud de la indemnización recibida al momento de su desvinculación.

    En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil Familia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2007 revoca la decisión de primera instancia por considerar que los accionantes acreditaron su condición de padres cabeza de familia y que dicha situación ha subsistido en el tiempo.

  3. Expediente T-1816471

    En sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, niega el amparo de los derechos del accionante por considerar que no había vulneración del mínimo vital en virtud de la indemnización recibida al momento de su desvinculación.

    Esta decisión fue revocada mediante proveído del 11 de septiembre de 2006, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que el accionante acreditó su condición de padre cabeza de familia.

  4. Expediente T-1826434

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena niega el amparo de los derechos invocados por los accionantes, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, por considerar que no se demostró el menoscabo del mínimo vital y cuentan con otra vía de defensa judicial para obtener el pago de los salarios.

    En sentencia del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil Familia, revocó el fallo del a quo por considerar que los accionantes acreditaron su condición de padres cabeza de familia y dichas calidades subsistían en el tiempo, ordenando a la empresa la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la terminación definitiva de Telecom.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso, le correspondería a esta S. resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿El Consorcio de Remanentes de Telecom vulneró los derechos fundamentales ''a la primacía de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protección al núcleo familiar'' de los tutelantes, al considerar que éstos no reúnen los requisitos para ser incluidos en el retén social por no tener la calidad de padres cabeza de familia y por tanto, no está obligado a cancelar los salarios dejados de percibir por los actores desde su desvinculación hasta la liquidación de la empresa TELECOM?

    Sin embargo, atendiendo que los accionantes ya habían presentado sendas acciones de tutela contra Telecom en liquidación para obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, previamente debe la S. establecer si incurren en temeridad al instaurar nuevamente una acción de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

    Así las cosas, con el fin de establecer si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jurídico, esta S. recordará brevemente los criterios jurisprudenciales sobre las actuaciones temerarias dentro del trámite de tutela y la protección de los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidación e interpretará el sentido de la sentencia T-592 de 2006, invocada por los actores.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  3. La actuación temeraria en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Análisis de la actuación de los accionantes.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación es temeraria dentro del trámite de la acción de tutela ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' A través de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.

    En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003 MP. Clara I.V.H., definió la acción temeraria como: ''aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela''.

    De esta manera, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la figura de la temeridad.

    En los casos objeto de estudio se presenta una situación particular, ya que los accionantes consideran que la presente tutela no constituye temeridad, de acuerdo a una interpretación -errada- que los mismos hacen de la sentencia T-592 de 2006, según la cual, les permite acudir a esta vía judicial para la obtención de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de Unificación SU-389 de 2005.

    En ese sentido, resulta necesario recordar el contenido de sentencia SU-389 de 2005 mediante la cual la Corte unificó su jurisprudencia y extendió la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidación de Telecom Al respecto expresó lo siguiente: ''En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.'' // ''No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.'' // ''Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.'' (M.P.J.A.R.).. Igualmente, esta providencia ordenó que ''[d]entro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.'' y estableció la posibilidad de que los ex trabajadores, a los cuales el liquidador, en cumplimiento de la orden dictada en dicha sentencia, una vez estudiada su situación les hubiera negado la condición de padres cabeza de familia, entablaran individualmente una acción de tutela para que sus circunstancias fueran evaluadas por el juez constitucional.

    Ahora, insiste esta S. que la interpretación dada por los accionantes a la Sentencia T-592 de 2006 es equívoca, pues la misma reiteró lo establecido en la SU-389 de 2005. En el caso particular de aquella providencia, para que la acción interpuesta fuera procedente y no constituyera temeridad, el accionante, sin perjuicio de que antes de la citada sentencia de unificación hubiera interpuesto una acción y le hubiera sido negada, tenía la facultad de acudir al juez de tutela una vez le fuera negada su condición de padre cabeza de familia por parte del liquidador de Telecom con base en los criterios señalados en la SU-389, ya que la nueva negativa de la entidad estaba delimitada por los efectos de esta sentencia, aspecto que no constituía identidad de objeto.

    Por consiguiente lo que autorizan las providencias referidas, es la posibilidad de que el ex empleado de Telecom acuda, por una vez, al juez constitucional cuando, con base en los criterios jurisprudenciales establecidos en la SU-389 de 2005, el liquidador de la empresa les niegue la calidad de padres cabeza de familia. Lo anterior no quiere decir que se puedan interponer innumerables acciones de tutela hasta obtener una decisión favorable a los intereses de los accionantes.

    Descendiendo a los casos objeto de estudio y atendiendo los hechos que enmarcan la interposición de las tutelas, En este caso los accionantes una vez se profirió la Sentencia SU-389 de 2005, fueron requeridos por la entidad con la finalidad de establecer si su situación se ajustaba a los criterios expuestos en la misma. En todos los casos, el liquidador de la empresa negó la inclusión en el reten social y dicha decisión fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela en su momento, tal como se reconoce por los petentes en sus escritos de tutela y se estableció en el numeral 2 de los antecedentes. las mismas constituyen temeridad a la luz de los criterios antes expuestos, pues los accionantes hicieron uso de la facultad otorgada por la SU-389 de 2005. En estos casos, los accionantes al ser notificados de la negativa de la entidad para reconocerles la condición de padres cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos señalados en la jurisprudencia, acudieron al juez de tutela, agotando la posibilidad de que su situación fuera analizada bajo esta vía judicial.

    Ahora, frente al caso particular de la señora D.E.O.M., quien afirma reunir los requisitos para ser catalogada madre cabeza de familia, es necesario aclarar que a la actora no la cobijan los efectos de la SU-389 de 2005 ni mucho menos, la interpretación equívoca dada por la accionante a la sentencia T-592 de 2006, providencias relacionadas especialmente con la condición de padres cabeza de familia. El análisis de la situación de las madres cabeza de familia, fue realizado por esta Corte en la SU-388 de 2005 MP. Clara I.V.H., sentencia en la cual se amplió el plazo estipulado en la Ley 790 de 2002 relacionado con la protección especial de la que gozaban estas trabajadoras y sus efectos se extendieron a todas aquellas madres cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de Telecom en razón del límite temporal estipulado en la ley.

    Igualmente se advierte que las órdenes impartidas al liquidador de Telecom en la sentencia SU-388 de 2005, fueron claras y precisas En el numeral 8, relacionado con el alcance de la decisión señaló: 8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

    - Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia;

    - Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    - Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    - Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

    . En ninguno de sus apartes se contempló la posibilidad para que las madres a quienes no se les hubiere reconocido tal calidad, acudieran nuevamente al juez constitucional para dilucidar su situación. Por esta razón, la presente acción de tutela instaurada por la señora O.M., resulta temeraria a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos.

    Así las cosas, los hechos en que ahora fundan las acciones de tutela, ya fueron objeto de estudio por el juez de tutela en su oportunidad, razón por la cual, se decidirán desfavorablemente las pretensiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Con base en lo anterior y sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la S. revocará los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil- Familia dentro de los expedientes de la referencia y en su lugar, negará las pretensiones elevadas en las acciones de tutela.

    En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil-Familia, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores N.B.P., J.A.Q.B., E.B.G., G.J.C.Á., H.G.D. y C.V.S.. En su lugar NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo.- Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil-Familia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora D.E.O.M.. En su lugar NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero.- Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil-Familia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor F.C.R.R.. En su lugar NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto.- Revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S. Civil-Familia, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores N.J.V.J., G.C.E.E., F.J.J.G.U.. En su lugar NEGAR la petición de tutela elevada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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