Auto nº 129/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476797

Auto nº 129/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1235

Auto 129/08

Referencia: expediente ICC-1235

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Acción de tutela de P.A.D.G. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Defensoría del Pueblo seccional Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Procuraduría General de la Nación, el Director de Epecamsual, el Director General del Inpec, el Director de la Cárcel La Dorada.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. P.A.D.G. interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Defensoría del Pueblo seccional Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Procuraduría General de la Nación, el Director de Epecamsual, el Director General del Inpec, el Director de la Cárcel La Dorada, por considerar que el trato que le ha dispensado estas autoridades vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 23, 28, 29, 83, 93 y 94 de la Constitución.

  2. El tres de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que de acuerdo con la regla de reparto consagrada en el artículo 1-2, 1 del Decreto 1382 de 2000, de la acción de tutela debía conocer el Consejo de Estado, por ser el superior funcional del Tribunal Administrativo del Cesar, entidad accionada -entre otras- en la tutela. Por tanto, concluye remitiendo la actuación al Consejo de Estado.

  3. El 12 de marzo del mismo año, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, estimó que no era a ella a quien le correspondía por reparto el conocimiento del amparo. En su sentir, ''esta acción de tutela se dirige también contra (...) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y no el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar ni el Tribunal Administrativo del Cesar''. Así, por ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, es a ella a quien corresponde en reparto el conocimiento de la acción. Concluye, entonces, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y ''[e]n caso de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida no avocar el conocimiento de esta acción de tutela, procédase con el conflicto o colisión negativa de competencias''.

  4. El 3 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al actor para que especificara ''si la acción de tutela también la instaura contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar; el Tribunal Administrativo del Cesar; la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; y, el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad'', entre otras solicitudes que se referían a la concreción de los hechos y de las pretensiones de la demanda.

    El 9 de abril de 2008, el actor respondió el requerimiento de especificar las autoridades contra las cuales estaba dirigida la acción de tutela, de la siguiente manera: ''[s]ea lo primero en indicar que, la acción de tutela va dirigida en contra de las entidades accionadas que se enlistan al principio de la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior, y el Juzgado 2° de ejecución de penas, salen de la lista de los accionados, y contra estos dos entes no va dirigida la tutela''. Además, en el memorial correctivo indica en qué consisten -a su juicio- las violaciones en que incurren el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

  5. El 17 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide que carece de competencia para el conocimiento de la misma, ''acepta la colisión negativa de competencias propuesta por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado'', y ordena el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  2. La acción de tutela fue presentada contra ''el Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Defensoría del Pueblo seccional Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Procuraduría General de la Nación, el Director de Epecamsual, el Director General del Inpec, el Director de la Cárcel La Dorada'' (Subrayas añadidas).

    Dado que el tutelante no especificó, ni en la página inicial de su demanda ni en su contenido, la especialidad de la justicia a la que pertenecía el Tribunal Superior demandado, las autoridades demandadas envueltas en el conflicto se vieron abocadas a interpretar concretamente a cuál era. Mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema consideró que se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Consejo de Estado dijo que era contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que se promovía.

    No obstante, tras el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al actor, para que aclarara específicamente las autoridades contra las cuales se dirigía la acción, el actor especificó que -entre otras- la acción se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Ese dato es suficiente para resolver el conflicto de competencias aparente.

  3. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden nacional, serán conocidas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Por otra parte, con arreglo al inciso 1 del numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial, debe ser ''repartida al respectivo superior jerárquico'' Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.''.

    Ahora bien, si la tutela está dirigida contra una autoridad del orden nacional y una autoridad judicial como los Tribunales Administrativos, por corresponder el reparto en principio a funcionarios diferentes, debe darse aplicación a la regla del inciso cuarto, numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y por consiguiente enviar las diligencias al juez de mayor jerarquía. Dice el inciso referido: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral''.

  4. En consecuencia, teniendo en cuenta que el juez de mayor jerarquía al que por reparto correspondería conocer de la acción, atendiendo a la naturaleza de las entidades accionadas, sería el Consejo de Estado, será a esa entidad, a la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo, a la que se le asigne el conocimiento de la acción de tutela de la referencia en primera instancia.

  5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de P.A.D.G., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de P.A.D.G. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Defensoría del Pueblo seccional Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Procuraduría General de la Nación, el Director de Epecamsual, el Director General del Inpec, el Director de la Cárcel La Dorada.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria GeneralSalvamento de Voto al Auto 129/08

Referencia: ICC-1235

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E.

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

  1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones''.

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.'' Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional.''

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''.

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y esto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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