Sentencia de Tutela nº 547/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476799

Sentencia de Tutela nº 547/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1825776
DecisionConcedida

Sentencia T-547/08

Referencia: expediente T-1825776

Acción de tutela de E.T.D. contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -M.-

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.T.D. contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante M. S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2007, el señor E.T.D., presentó acción de tutela contra M. S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de D.. La acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes

  1. Hechos.

    Sostiene el actor, que hace aproximadamente 7 años pagó a nombre de la entidad demandada, la suma de $ 100.000 correspondientes a la obligación N° 3760935-099, en la cuenta N° 4045-7052145 del banco Conavi (hoy Bancolombia).

    Señala que por razones de negocios viajó fuera del país y que a su regreso, solicitó un crédito al Banco de Bogotá, el cual fue negado por estar ''reportado en Data Crédito (sic) con la deuda que había cancelado hace años a METROTEL que hoy día con la indexación da un valor de $379.624.82'' Folio 1 del cuaderno de instancia., situación que considera, ha generado perjuicios económicos y morales y ''graves repercusiones en mi vida crediticia y de tipo personal.'' I..

    Por último, indica que con el fin de aclarar lo sucedido, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, allegando el recibo de consignación del pago efectuado, para que rectificaran la información que reposa en la base de datos de D., pues ''[n]o he podido tener una vida crediticia buena, ya que el estar reportado por METROTEL, no me permite acceder con buenas referencias a las entidades bancarias.'' I..

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    La entidad accionada por intermedio de apoderado judicial, sobre los hechos objeto de la presente acción, indicó que el accionante en varias oportunidades ha elevado peticiones, las cuales han sido respondidas, poniendo de presente ''la imposibilidad de revisar el mencionado volante de consignación, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el mismo'' Folio 26 ibíd., razón por la cual solicitó al juez de tutela, ponderar la situación al momento de dictar la respectiva sentencia, pues no puede la entidad accionada aceptar el pago de una obligación que ni la entidad bancaria donde se efectuó la consignación, ''ha sido capaz de verificar.'' I..

    En suma, consideró que la acción tutelar incoada es improcedente, reiterando que M. no se ha negado caprichosamente a verificar la existencia del pago, en tanto ha sido imposible determinar la fecha de su realización, a partir del documento allegado como prueba por parte del actor (volante de recaudo empresarial).

  3. Sentencia judicial objeto de revisión.

    El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, dispuso denegar la protección constitucional solicitada, bajo la consideración de que es la jurisdicción ordinaria la que debe determinar la veracidad del pago efectuado por el accionante, circunstancia que denota claramente el planteamiento de una controversia de naturaleza legal.

    Así las cosas, estimó el juzgador de instancia que atendiendo el carácter de la acción de tutela, como una vía procesal residual y subsidiaria, ''no debe ser un instituto para suplir los vacíos de la legislación ordinaria, ya que en rigor es una acción de naturaleza constitucional y extraordinaria, debido a la naturaleza, el procedimiento y los derechos que protege.'' Folio 37 ibíd.

  4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente.

    - Formato de consignación (recaudo empresarial) de la Corporación de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, a nombre de M., por valor de $ 100.000 (folios 5, 6 y 7 del cuaderno de instancia).

    - Derecho de petición del 6 de septiembre de 2006, en el que el actor solicita a M. ''certifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea telefónica a mi nombre. Los cuales fueron consignados a la cuenta de CONAVI Cra. 43 con C. 38 esquina'' (folio 14 ibídem).

    - Respuesta de M. del 20 de septiembre de 2006, en la que indica que ''[p]revia verificación de su caso, nos permitimos informarle que constatado (sic) los pagos efectuados en el año 2.001 y 2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la verificación del pago efectuado por valor de $100.000 del cual aporta fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observación'' (folio 12 ibíd.).

    - Memorial del 15 de enero de 2007, por medio del cual el actor allega a la entidad accionada el volante de consignación original a la entidad demandada, ''a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la correspondiente verificación del referido desembolso'' (folio 9 ibíd.).

    - Derecho de petición elevado por el accionante a M., el 28 de febrero de 2007, mediante el cual reitera la solicitud efectuada el 15 de enero del mismo año (folio 10 ibíd.).

    - Respuesta dada por la entidad demandada el 13 de marzo de 2007, en la que informa al actor que ''[p]revia verificación de su caso con nuestro departamento de R., nos permitimos informarle que se está efectuando la investigación relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente ilegible la fecha de consignación del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto'' (folio 18 ibíd.).

    - Recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo dictado por M. el 13 de marzo de 2007 (folio 20 ibíd.).

    - Respuesta dada por la entidad accionada el 10 de abril de 2007, con ocasión de los recursos interpuestos, en la que indica que ''[p]revia verificación de su caso, nos permitimos informarle que el acto fecha marzo 13 de 2.007, que decide petición de silencio administrativo positivo, no es susceptible de recurso alguno, involuntariamente no fue suprimido del cuerpo de la decisión, el párrafo alusivo a los recursos procedentes para los demás actos, pero en el caso subjudice no aplica.''

    - Derecho de petición presentado por el peticionario a Bancolombia el 28 de junio de 2007 (folio 3 ibíd.).

    - Memorando del 27 de julio de 2007, por medio del cual Bancolombia entrega copia del volante de recaudo empresarial al accionante, poniendo de presente que ''(...) no es legible la fecha en el timbre que está estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignación'' (folio 4 ibíd.).

    - Estado de cuenta expedido por el Departamento de Crédito y Cartera de M. (folio 8 ibíd.).

  5. Trámite ante la Corte Constitucional.

    Efectuado el reparto conforme lo establece el reglamento interno, la Magistrada Sustanciadora, para mejor proveer y con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para adoptar la decisión de mérito, mediante proveído del 13 de mayo de 2008, dispuso:

    Primero.- OFICIAR a la Sociedad Computec S.A., como administradora de la base de datos de D., en la carrera 7ª N° 76-35, piso 10, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación y con destino al expediente de tutela de la referencia, los reportes de información negativa efectuados por la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -M.-, a nombre del señor E.T.D., identificado con la cédula de ciudadanía N° 8'690.772 de Barranquilla.

    Segundo.- OFICIAR a la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -M.-, en la calle 74 N° 57-35 de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al proceso de tutela de la referencia:

    (i) ¿M. es o era titular de la cuenta N° 4045-7052145 de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, hoy Bancolombia?

    (ii) El código de cliente N° 3760935-099, ¿pertenece a algún tipo de servicio que el señor E.T.D., suscribió con ustedes?

    (iii) ¿Cuál es el monto y el concepto de la obligación que supuestamente no canceló el accionante y que generó el reporte de información negativa a la base de datos de D.?

    (iv) ¿Por qué resulta relevante la determinación de la fecha de consignación, para establecer que en efecto el accionante realizó el pago de la obligación correspondiente? ¿No es suficiente con la indicación del código de cliente N° 3760935-099, que aparece en el volante de consignación?

    Tercero.- Por la Secretaría General, REMÍTASE copia de esta providencia al señor E.T.D., en la carrera 17 B N° 23-07, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, indique lo que estime pertinente.''

    5.1. Respuesta de D..

    Dentro del término concedido por la Magistrada Ponente, la sociedad Computec, división D., indicó que en la base de datos de esa central de riesgo, se encuentra ''a la fecha de corte 13 de Mayo de 2008'', la siguiente información:

    ''METROTEL S.A. E.S.P. Cartera De Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.'' Folio 19 del cuaderno de revisión.

    Señaló que en vista de que el accionante no ha efectuado el pago de la obligación adquirida con la entidad accionada, no es posible eliminar el registro, adicionalmente porque debe permanecer reportada la información por un término razonable, a partir de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual se contabiliza a partir de la realización del respectivo pago.

    Agregó que el deber de actualizar la información, no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica, por tratarse de un hecho ocurrido en el pasado cercano, pues resulta ser ''de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante no solo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad'' Folio 21 ibídem., situación que no vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, por tratarse de información veraz, ni a la intimidad, en tanto la información que está reportada en la base de datos no se refiere a aspectos referentes a la vida íntima del accionante.

    Por último, aclaró que su función está circunscrita a ser un intermediario de la información, y que la conservación de los registros del comportamiento crediticio de las personas, no puede considerarse como una sanción.

    5.2. Respuesta de M. S.A. E.S.P.

    La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial y atendiendo el cuestionario planteado, indicó:

    ''(...) M. S.A. E.S.P. es titular actualmente de la cuenta Bancolombia N° 4045-7052145.

    (...) El código N° 3760935 hace referencia al número de la línea telefónica de la cual era usuario el señor EDUARDO THERAM (O TEHERAN) DOMÍNGUEZ.

    (...) De conformidad con certificación expedida por el Departamento de Cartera de la Empresa, el monto actual de la deuda a cargo del señor EDUARDO THERAM DOMINGUEZ es por la suma de $ 279.625.00. // Al respecto es necesario aclarar, que el pago de $ 100.000, objeto de la acción de tutela que nos ocupa, fue aplicado por el Departamento de Cartera de METROTEL S.A. ESP., el pasado 3 de abril de año en curso, quedando pendiente el saldo que se hace constar en la certificación que se anexa al presente escrito. // En tal sentido, tal como se le informó al señor THERAM DOMINGUEZ en las respuestas a sus peticiones, el pago de los $ 100.000 en mención, no resultaba suficiente para cubrir sus obligaciones con la Empresa.

    (...) La relevancia de la fecha de consignación, radica en el hecho de que al haberse efectuado la consignación de los $ 100.000 en una cuenta de METROTEL S.A. ESP., se debían revisar las consignaciones diarias a dicha cuenta para verificar la existencia del pago. El código del cliente era necesario para aplicar el pago al sistema una vez verificada la consignación. // Hoy en día a los usuarios se les asigna un código cuando van a efectuar consignaciones en cuenta para que puedan ser identificados los pagos. // No obstante lo anterior, este dato carece de importancia hoy en día para el caso que nos ocupa, como quiera que ya la suma de $ 100.000 fue finalmente aplicada a la obligación a cargo del señor T.D..''

    5.3. Escrito allegado por E.T.D..

    Como aspecto inicial, sostuvo que después de indagar reiteradamente, se pudo establecer con certeza que el pago por valor de $ 100.000, fue recibido el ''28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla'' (subrayas en el texto original).

    En segundo término, estima que el argumento planteado por el juez de instancia, en el sentido de denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no es de recibo, pues se trata de una vía procesal que no es expedita, ni eficaz, circunstancia que afecta la efectividad de sus derechos fundamentales.

    Por último, reiteró que no obstante haber efectuado el pago de la obligación contraída oportunamente, ha tenido ''gravísimos problemas económicos y morales'' Folio 31 ibíd. , debido al reporte enviado a la base de datos de D..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El señor E.T.D., presentó acción de tutela contra M. S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de D., sin tener en consideración que la obligación generadora, fue pagada ''hace aproximadamente siete años (...) en las oficinas de CONAVI (hoy BANCOLOMBIA tal como se acredita con el recibo original de consignación a nombre de METROTEL, a la cuenta No. 4045-7052145, con referencia No. 3760935-099.'' Folio 1 del cuaderno de instancia

    A juicio del ente accionado, no existe la vulneración iusfundamental reclamada, pues si bien es cierto que el actor manifiesta haber efectuado el pago de $ 100.000, se trata de un valor que no se le ha aplicado, por existir imposibilidad de determinar la fecha de consignación, razón por la cual el accionante no puede exigir la aceptación de un pago que ni siquiera la entidad bancaria ha sido capaz de verificar, ''siendo esta especialista en determinar la autenticidad de esta clase de documentos.'' Folio 26 ibídem.

    Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, denegó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que la acción de tutela no puede suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, más aún, cuando se trata de discusiones de carácter legal que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y que escapan de la competencia del juez constitucional.

    Con fundamento en la situación fáctica y la decisión adoptada por el juez de instancia, le corresponde determinar a la Sala de Revisión, si la circunstancia de que no exista certeza respecto del pago de la obligación supuestamente insoluta, que generó el reporte de información negativa a la base de datos de D., por parte de M. S.A. E.S.P., vulnera los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante.

    Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala previamente reiterará la doctrina constitucional relativa (i) al derecho fundamental al habeas data, (ii) permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. Doctrina constitucional relativa al derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido entendido por esta Corporación La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho fundamental autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad, por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía (T-729 de 2002, M.P.E.M.L.., como un derecho-garantía que otorga la facultad al titular de datos, ya sea persona natural o jurídica, de exigir a las entidades públicas o privadas que administran información, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidad de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales Recientemente, la Corte mediante sentencia T-284 de 2008, M.P.C.I.V.H., dispuso: ''la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.'' La doctrina igualmente lo ha definido como un derecho fundamental y al mismo tiempo como una vía procesal (garantía constitucional) para el ejercicio de ese derecho y otros valores constitucionales como la privacidad o intimidad. Habeas data, derecho fundamental y garantía de protección de los derechos de la personalidad. R.O.O.. Editorial Frónesis, S.A..

    En ese orden de ideas, los titulares de la información La Corte en sentencia T-729 de 2002, M.P.E.M.L., se refirió a la clasificación de la información, estableciendo dos tipologías. La primera, orientada a distinguir la información impersonal de la personal, considerando tal diferenciación de suma utilidad por las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de censura, a lo cual se puede agregar en algunos casos, los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la función pública; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data ''lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información''; (iii) guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los procesos de administración de datos, orientado por una serie de principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la información desde el punto de vista cualitativo, ''en función de la publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma'', en cuatro grupos: (i) Información pública o de dominio público, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal, como es el caso de los documentos públicos o el estado civil de las personas; (ii) Información semi-privada, que versa sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas; (iii) Información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio; (iv) Información reservada, que versa igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados ''datos sensibles'' o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. tienen como ámbitos de protección, (i) el derecho a conocer los datos personales remitidos a las bases de datos ''Las bases de datos tienen como finalidad -en materia financiera y comercial- el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad'' (T-487 de 2004, M.P.J.A.R.)., comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los derechos fundamentales del titular. T-684 de 2006, M.P.M.G.M.C..

    Así mismo, ha considerado que de los enunciados normativos previstos en la misma disposición constitucional, se deduce la existencia-validez de tres derechos fundamentales autónomos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información. T-729 de 2002, M.P.E.M.L..

    En tal contexto, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que la información que reposa en las bases de datos sea cierta y veraz, es decir que no se trate de datos falsos o erróneos. Por su parte, se vulnera el derecho a la intimidad, cuando la información publicada, pertenece al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona. Finalmente, el derecho al habeas data, está relacionado con la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la información que está contenida en las centrales de riesgo. T-1319 de 2005, M.P.H.A.S.P..

    De otra parte, ha indicado el intérprete constitucional que el núcleo esencial del habeas data, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. SU-082 y 089 de 1995, M.P.J.A.M..

    Así mismo, ha expresado que la administración de la información, debe estar sujeta a unos principios, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos. Tales principios son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, los cuales fueron desarrollados de manera exhaustiva en la sentencia T-729 de 2002, como se indicará a continuación.

    Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita, pues ''[l]a facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar''. SU-082 de 1995, M.P.J.A.M..

    En relación con el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos, como por ejemplo, aspectos íntimos de la persona.

    El principio de veracidad, busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

    El principio de integridad, estrechamente vinculado por el de veracidad, pretende que la información registrada o divulgada a partir del suministro de datos personales, sea completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

    Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa, de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

    En relación con el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos, razón por la cual está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

    El principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, busca que la divulgación y circulación de la información esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

    Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

    El principio de caducidad, busca que la información desfavorable para el titular, sea retirada de las bases de datos a partir de criterios de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

    Por último, el principio de individualidad, exige que las administradoras mantengan separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.

    Con todo, cuando la información reportada a las centrales de riesgo, no reúna estas características, el titular (persona natural o jurídica), tiene derecho a que la misma sea corregida, rectificada o inclusive eliminada de la base de datos, pues estaría vulnerándose el derecho fundamental al habeas data.

  4. Permanencia de los datos negativos en las bases de datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    En relación con este tópico, la jurisprudencia constitucional atendiendo la inexistencia de una ley estatutaria que desarrolle in extenso el derecho fundamental al habeas data Actualmente la Corte está efectuando el control de constitucionalidad integral -PE-029-, al proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado - 221/07 Cámara (acumulado 05/06), ''por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.'', y en tanto los datos adversos no pueden reposar de manera indefinida en las bases de datos, ha establecido unos límites temporales para la permanencia de la información, ''por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero.'' T-798 de 2007, M.P.J.C.T..

    Así las cosas, la Corte a partir de las sentencias SU-082 y 089 de 1995, fijó los parámetros para efectos de aplicar sanciones de tipo comercial, cuando existe incumplimiento en las obligaciones contraídas, los cuales ha considerado razonables y buscan evitar el abuso del poder informático y en consecuencia preservar las sanas practicas crediticias.

    Estos plazos, fueron compilados en la sentencia T-798 de 2007 M.P.J.C.T., dividiéndolos en dos grupos, a partir de lo previsto en las sentencias SU-082 y 089 de 1995 M.P.J.A.M., T-487 de 2004 M.P.J.A.R.. y T-1319 de 2005 M.P.H.A.S.P... El primero, establece las reglas fijadas para el caso de obligaciones pagadas tardíamente, mientras que el segundo, está referido a la caducidad de datos de obligaciones no pagadas.

    En ese orden de ideas, los límites temporales establecidos para el primer grupo, son:

    (i) ''Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble del tiempo que duró la mora.

    (ii) Cuando se produce pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

    (iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago.''

    En relación con el segundo grupo, indicó La Corte en sentencia T-487 de 2004, M.P.J.A.R., señaló: ''Por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación, ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico que enseña, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.'':

    (i) ''Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

    (ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años''.

    Por último, no sobra reiterar que las empresas administradoras de la información negativa, una vez se cumplan los plazos en mención no podrá trasladar, ni almacenar la información en un archivo histórico, ni tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos, pues dicha situación ''no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.'' T-022 de 1993, M.P.C.A.B.. La sentencia T-487 de 2004, M.P.J.A.R., sostuvo: ''En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado ''Derecho al olvido'', es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede ''prisionero de su pasado''.

  5. Análisis y solución del caso concreto.

    De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que el requisito de procedibilidad previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 42) La disposición en cita, dispone: ''Procedencia. La acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.'', para proteger el derecho fundamental al habeas data, se encuentra cumplido, en tanto el accionante desde el 6 de septiembre de 2006, ha venido insistiendo a la entidad demandada, que se aclare todo lo relacionado con el reporte de información negativa efectuado a la base de datos de D.. Al respecto, el actor presentó las siguientes peticiones. El 6 de septiembre de 2006, solicitó a M. S.A. E.S.P., ''certifique el recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea telefónica a mi nombre. (sic) Los cuales fueron consignados en la cuenta de CONAVI Cra. 43 con C. 38 esquina.'' De igual forma, el 15 de enero de 2007, dirigió una nueva comunicación a la entidad accionada, reiterada el 28 de febrero del mismo año, en la que indicó: ''En virtud de la solicitud consistente en aportar el volante de pago original, condensada en su comunicación adiada 20 de septiembre de 2006, la cual obedeció a la petición del suscrito fechada 7 de Septiembre de 2006, bajo el reclamo No. 75537; me permito entregar con el presente pergamino, el susodicho volante original de consignación, a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la correspondiente verificación del referido desembolso. De ahí que, como la prueba que aporto es idónea, y una vez que la entidad financiera mencionada avale el documento probatorio pluricitado, insto se sirvan extinguir la obligación que tengo pendiente con esa empresa de servicios públicos, y simultáneamente procedan a reportar a la Central de Información Crediticia la correspondiente novedad, a objeto de que en mi nombre no figure refrenado, para poder utilizar en un futuro cualquier crédito al sector financiero. Así mismo, después de llevar a cabo el ritual susodicho, solicito la expedición del certificado de Paz y Salvo por pago total de la obligación.''

    A continuación, procederá a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data han sido vulnerados.

    Un aspecto claro para la Sala, es que la discusión planteada respecto del pago realizado por el accionante, debe ser ventilada en sede administrativa ante la misma entidad ó en su defecto ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional.

    Sin embargo, esta circunstancia no puede ser per se, como lo consideró el juez de instancia de manera equivocada, suficiente para concluir que la acción tutelar presentada es improcedente, pues como se indicará enseguida, la actitud asumida por M. S.A. E.S.P., en el sentido de efectuar el reporte de información negativa a la base de datos de D., sin tener en consideración que no existía certeza respecto del pago realizo por el accionante, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.

    Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, uno de los principios que debe orientar el almacenamiento de información en las bases de datos, es el de veracidad, el cual busca garantizar que los datos personales reportados obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos e imparciales, quedando proscrita la administración de datos falsos o erróneos, parámetro que para el caso concreto no se cumple y que se constituye en el fundamento para acceder a la protección constitucional solicitada.

    A partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que (i) el señor E.T.D., como usuario de M. S.A. E.S.P., efectuó el pago de $ 100.000, ''por concepto de la línea telefónica retirada No. 3760935'' Folio 37 del cuaderno de revisión., quedando ilegible la fecha de consignación; (ii) la entidad accionada, sin tener certeza del pago de la obligación contraída por el actor, por cuanto consideró que el volante de consignación de Conavi ''se encuentra ilegible respecto a la fecha del mismo, por lo cual ha sido imposible constatar la veracidad del pago reclamado'' Folio 33 del cuaderno de instancia., reportó la siguiente información negativa a la base de datos de D.:

    ''METROTEL S.A. E.S.P. Cartera De Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera castigada desde Octubre de 2004.'' Folio 14 ibídem.

    Un aspecto que llama la atención de la Sala, es que a pesar de que existe controversia respecto del pago efectuado por el actor, la entidad demandada esgrimiendo un argumento de contenido puramente formal, para considerar legítima su actuación de reportar información negativa a la base de datos de D., cual es, la imposibilidad de constatar la fecha de consignación registrada en el volante de consignación, vulnere derechos de naturaleza sustancial, como son en este caso, el habeas data y el buen nombre del accionante.

    Al respecto, la entidad accionada en respuesta del 20 de septiembre de 2006, indicó:

    ''Previa verificación de su caso, nos permitimos informarle que constatado los pagos efectuados en el año 2.001 y 2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la verificación del pago efectuado por valor de $ 100.000 del cual aporta fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la observación. Folio 12 ibíd.

    Posteriormente, el 13 de marzo de 2007, sostuvo:

    ''Previa verificación de su caso con nuestro departamento de R., nos permitimos informarle que se está efectuando la investigación relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente ilegible la fecha de consignación del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto.'' Folio 18 ibídem.

    De igual forma, el 10 de abril de 2007, M.S.A.E.S.P., indicó al actor:

    ''Es menester explicar al actor, que se han desplegado todas las acciones pertinentes con el objeto de aclarar lo del pago no reportado que usted reclama, por la suma de $100.000, sin embargo ha sido materialmente imposible, tal como se le ha explicado en respuesta a sus peticiones anteriores, la fecha de consignación del pago es ilegible, aún en el volante de pago o consignación original, el cual usted nos aportó para la investigación y del que hoy hacemos devolución.'' Folio 15 ibíd.

    En idéntico sentido, en el escrito de contestación de la solicitud de tutela, la entidad accionada, señaló:

    ''El señor T.D. ha presentado peticiones a M. S.A. ESP, cuya documentación reposa en el expediente, en las cuales siempre se le ha respondido poniendo de presente la imposibilidad de revisar el mencionado volante de consignación, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el mismo.

    Al respecto cabe resaltar, y solicitamos al Despacho que pondere esta circunstancia al estudiar el caso, que el señor T. se ha dirigido al propio Bancolombia (el cual absorbió a CONAVI) en el cual se habría hecho el pago, y esta entidad financiera mediante oficio de fecha 27 de julio de 2007, le hace entrega del mencionado volante de pago, manifestando al accionante que `no es legible la fecha en el timbre que está estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignación''' Folio 26 ibíd.

    Recientemente, esta Corporación en sentencia T-272 de 2007, M.P.N.P.P., consideró que no se cumple el requisito de veracidad de la información negativa reportada a las bases de datos, cuando el deudor controvierte su veracidad, (i) bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor o (ii) porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, resultando desproporcionado cualquier tipo de reporte que se efectúe cuando no existe certeza respecto del pago, circunstancia que vulnera el derecho al buen nombre. Sobre el particular sostuvo:

    ''En ocasiones anteriores han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor'' (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    Así las cosas, consideró que al existir incertidumbre respecto del pago de una obligación, la tensión presentada entre el derecho a la información y los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, debe ser resuelta a favor de estos últimos, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el deudor sean serios y fundados y estén acompañados ''del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a propósito de la misma tensión a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la información reportada, con los efectos ya anotados.'' T-272 de 2007, M.P.N.P.P..

    En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, resulta desproporcionado que frente a la duda que se ha planteado respecto del pago de la obligación, el accionante deba soportar la sanción impuesta por la entidad accionada, en el sentido de reportar información negativa a la base de datos de D., contrariándose por parte de M. S.A. E.S.P., el principio de veracidad de la información, que se reitera, debe obedecer a situaciones reales, ciertas e imparciales, quedando en consecuencia prohibida la administración de datos incorrectos, falsos o erróneos.

    La circunstancia de que la entidad demandada haya aplicado finalmente el pago efectuado por el actor ($ 100.000), no significa que la situación generadora de la violación de los derechos fundamentales ha desaparecido, pues el saldo que se encuentra pendiente supuestamente de pago, puede obedecer a intereses moratorios, teniendo en cuenta como lo indicó el actor en el escrito allegado a esta Corporación que ''[d]espués de indagar de manera perseverante con miras a determinar la fecha exacta de pago, pude establecer con certeza de que fue recibida el 28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla''. Folio 30 del cuaderno de revisión.

    En tal contexto, se hace necesario entonces, que frente a la incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago total de la obligación por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha situación, garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que M.S.A.E.S.P. efectúe algún reporte de información negativa a las entidades administradoras de datos personales.

    Así las cosas, permitir que la información reportada por la entidad demandada, continúe en la base de datos de D., en las circunstancias señaladas, resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata de una situación que genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y que lesiona uno de los aspectos constitutivos del núcleo esencial del habeas data, cual es la libertad económica, la cual como lo indicó el accionante en la solicitud de tutela, se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos de D., circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre. La Corte en sentencia T-527 de 2000, M.P.F.M.D., sostuvo: ''[S]ólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.''

    Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de E.T.D., ordenando en consecuencia a M.S.A.E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire desde la fecha en que se efectuó, el reporte de información negativa de la base de datos de D..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de E.T.D., dentro de la acción de tutela instaurada contra M. S.A. E.S.P.

Segundo.- ORDENAR a M.S.A.E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire desde la fecha en que se efectuó, el reporte de información negativa de la base de datos de D..

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA I.V.H.

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
2 artículos doctrinales

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