Sentencia de Tutela nº 600/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476848

Sentencia de Tutela nº 600/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1734208
DecisionConcedida

Expediente T-1'734.208

15

Sentencia T-600/08

Referencia: expediente T-1'734.208

Accionante: C.Y.G.R. en representación de J.F.S.G.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1'734.208, acción promovida por la señora C.Y.G.R., en representación de su hijo J.F.S.G., contra la E.P.S. Seguro Social. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    La accionante, en representación de su hijo J.F.S.G., interpuso acción de tutela contra la E.P.S. del Seguro Social, S.B. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en razón a que la demandada no autoriza la entrega de las O. (férulas) por encontrarse fuera del POS.

    Para fundamentar su solicitud de amparo, la señora G. puso de presente los siguientes hechos:

    - Que, el menor J.F.S.G. de 12 años de edad se encuentra afiliado a la E.P.S. del Seguro Social en calidad de beneficiario desde el 7 de junio de 1995.

    - Desde su nacimiento padece de Hipoxia que consiste en la falta de oxígeno en el cerebro, lo que le produjo una enfermedad cerebral motriz y una cuadriplejia mixta (atetosica-espástica), severo retraso sensoperceptual, NF y D retraso desarrollo del lenguaje alalico y disartria severa.

    - El médico tratante determinó necesario practicarle una cirugía con el fin de colocarle un ''O. tobillo pie bilateral''.

    - El día 7 de junio de 2007, la accionante solicitó a la E.P.S. del Seguro Social, autorización para la ''O. tobillo pie bilateral''. Pero, la E.P.S. demandada negó la autorización el 21 de junio, porque ese elemento no lo contempla el Plan Obligatorio de Salud.

    - La entidad demandada le informó que la accionante debía cubrir el valor de las férulas, cuyo el costo es de $254.000,oo aproximadamente.

    - Afirma la accionante que el costo de la O. no lo puede cubrir porque el único ingreso en su hogar es el sueldo que recibe su esposo ($472.779,oo) con el que cubren los gastos del hogar (vestuario, préstamo hipotecario, servicios públicos, transportes, alimentación, y educación de sus dos hijos).

    - Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y se ordene a la E.P.S. Seguro Social que autorice la entrega de las férulas ''O. tobillo pie bilateral'', elemento con el que se le evitaría que los pies de su hijo, se le deformen más.

  2. Contestación de la Entidad demandada

    El 3 de septiembre de 2007, la E.P.S. del Seguro Social dio respuesta al Juzgado Segundo Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá, en la que manifestó lo siguiente:

    ''1- J.F.S.G., se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.

    2- J.F.S.G. solicita O. Tobillo Pie (.T.P.) Bilateral insumo excluido de la coberturas del Plan Obligatorio de Salud, y que fuera formulado por médico no adscrito al ISS EPS (Asociación Colombiana Pronito con Parálisis Cerebral).

    3- El ISS EPS ha autorizado los servicios médicos requeridos por el accionante, conforme al Plan Obligatorio de Salud.''

  3. Pruebas

    - Solicitud realizada el 7 de junio de 2007, por parte de la accionante a la E.P.S. demandada, con el fin de que se le autorizará la ''O. tobillo pie bilateral'' en el Centro CIREC, lo anterior al considerar que es el sitio especializado y le genera confianza.

    - Respuesta de la E.P.S. Seguro Social de 21 de junio de 2007, informándole a la señora lo siguiente:

    ''Con relación a su derecho de petición donde solicita O. de Tobillo pie, para el menor J. (sic) F.S.G. identificado con tarjeta de identidad 95.071105688, le informó que el Plan Obligatorio de Salud - Resolución 5261 de 1994, emanada del Ministerio de Salud no establece estos insumos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    Adicionalmente el Decreto 806 de 1998 define los beneficios para los afiliados al Régimen Contributivo. Y señala que los servicios no incluidos en el POS deberá financiarlos directamente el usuario.

    Por no encontrarse dentro del POS las O. solicitadas, la EPS del Seguro Social no los suministra a sus usuarios por no permitirlo así la norma, en consecuencia su petición no se puede atender favorablemente.''

    - Diagnóstico de la enfermedad que padece el menor J.F.S.G. adelantada por la Asociación Colombiana Pro-Niño con Parálisis Cerebral, ''PROPACE'', fechada 14 de agosto de 2007, que dice:

    ''DX: ENFERMEDAD CEREBRAL MOTRIZ

    CUADRIPLEJIA MIXTA.

    SS: ORTESIS TOBILLO PIE (O.T.P.) BILATERAL

    RECIBIDAS CON VELCRO EN CUELLO DE PIE Y ANTEPIE.''

    - Cotización en el Centro Integral de rehabilitación de Colombia ''CIREC'', fechada 16 de agosto de 2007, de dos (2) ''O. tobillo pie bilateral'' por un valor de $254.000,oo pesos.

    - Acta de reevaluación realizada al menor J.F.S.G. en la Asociación Colombiana pro-niño con Parálisis Cerebral ''PROPACE'' de febrero de 2007.

    - Comprobante de nómina del señor J.E.S.M. (padre del menor J.F.S.) del 31 de julio de 2007, salario devengado $472.779,oo pesos mensuales, quien se desempeña en el cargo de Supervisor de vigilancia en la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. Corona - Madrid.

    - Cédula de ciudadanía de la señora C.Y.G.R., número 39.799.702 de Tunjuelito - Usme.

    - Tarjeta de identidad del menor J.F.S.G., número de identificación 95071105688.

  4. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado. Afirmó que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado para que el derecho a la salud sea protegido mediante esta acción.

    Lo anterior, debido a que la orden médica fue dada por la Asociación ''PROPACE'', la cual no tiene convenio con la E.P.S. del Seguro Social, requisito que se hace necesario para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  5. Pruebas solicitadas por esta Corporación

    5.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2008, esta S. ordenó que, por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiará a la E.P.S. del Seguro Social, S.B., para ordenarle que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, un médico especialista adscrito a esa E.P.S. valorara y estableciera si es o no necesario el suministro de los aparatos O. al menor J.F.S.G.

    Sin embargo, el 5 de marzo de 2008, la Secretaria General de esta Corporación informó al despacho que trascurrido el tiempo referido anteriormente por este Despacho para que se diera respuesta al Auto en mención, no se recibió comunicación alguna.

    El día 7 de marzo del presente año, el Seguro Social, S.B., expresó a la Corte lo siguiente:

    ''..., me permito manifestarle que una vez recibida su comunicación se dio el respectivo trámite, por ser competencia de la seccional Cundinamarca se le traslado el oficio de la referencia para su cumplimiento.'' El Seguro Social anexó copia del traslado a la Seccional Cundinamarca, el 7 de marzo de 2008.

    Por tal motivo, mediante autos de 8 y 17 de abril de 2008, la S. requirió en cumplimiento del auto de pruebas al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, entidad que no dio respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico

      Corresponde a la S. determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del menor J.F.S.G. han sido vulnerados por la E.P.S. del Seguro Social al no autorizar la entrega de las ''O. de Tobillo pie bilateral'' (férulas) por encontrarse fuera del POS.

      Para tal efecto se estudiarán los siguientes temas: i) Derecho a la salud del menor discapacitado, ii) Integralidad del sistema de seguridad social en salud, iii) Postulados para que se autoricen implementos médicos que se encuentran excluidos del POS y iv) Derecho al diagnóstico por parte de la E.P.S. demandada.

    2. El derecho a la salud del menor discapacitado

      El Artículo 44 de la Constitución protege de manera especial y preferente la salud y la seguridad social de los menores de edad, así:

      ''Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.''

      Pero incluso la Carta otorga protección reforzada a los menores de edad al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición física o mental. Al respecto refiriéndose al derecho a la igualdad, dijo:

      ''En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P.R.U.Y.. ''

      Lo anterior significa que el Estado, la sociedad y la familia son los encargados de brindar la ayuda oportuna y la totalidad del tratamiento previsto para mejorar la enfermedad que padece el menor discapacitado, siendo ésta, la población que se encuentra en una situación de inferioridad o desventaja ante el resto de la sociedad.

      Es por ello que si el menor discapacitado es beneficiario del sistema de seguridad social en salud, es obligación del personal médico prestar un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación, basándose en el conocimiento tanto científico como técnico proporcionando de esta manera, una mejor condición de vida al niño, así la enfermedad no pueda derrotarse. Ver entre otras la Sentencia T-179 de 2000. M.P.A.M.C.. La Corte estudió el caso de menores que venían siendo atendidos por una Institución especializada en problemas neurológicos. Sin embargo, la EPS suspendió el contrato y los niños quedaron sin la atención especial que requería. Aquí la Corte ordenó que los médicos tratantes realizaron una evaluación con el fin de reemplazar en forma idéntica el servicio que se les venía prestando.

      En este sentido, en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, aprobada en Colombia mediante la Ley 361 de 1997, se establece en el numeral 5 y 6 lo siguiente:

      ''5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

      ''6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.''

      ''Así mismo, en el Principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que ''el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. En los artículos 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, se señala respecto a los menores con discapacidad:

      '' Artículo 23

    3. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    4. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    5. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

    6. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

      Artículo 24

      Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.'' Sentencia T-518 de 2006. M.P.M.G.M.C..

      En suma, es deber del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño. Para lo cual, debe ofrecerse todos los instrumentos que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación. T-282 de 2006. M.P.A.B.S.. Ver entre otras la Sentencia T-920 de 2000. M.P.E.C.M..

    7. Integralidad del sistema de seguridad social en salud.

      En reiteradas ocasiones esta Corte ha manifestado que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Así mismo, en la prestación del servicio de salud, debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma.

      En este sentido, el legislador desarrolló el principio de integralidad consagrado en el literal d. del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que se define como ''la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley''.

      Así mismo, el sistema de seguridad social ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: ''el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo''.

      La Ley 100 de 1993 asegura la calidad de vida de las personas brindándoles la cobertura integral, de ahí que éste sea uno de los principios que rigen el sistema de seguridad social integral. El numeral 3° del artículo 153 ibídem en lo relativo a la protección integral, dispone:

      ''El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud''.

      Del mismo modo, el literal c- del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 expresa que:

      ''Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud''.

      De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, son integrales Deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. . Así, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados y beneficiarios por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

    8. Presupuestos para que proceda la tutela cuando los medicamentos, cirugías y tratamientos se encuentran fuera del POS.

      La Corte Constitucional ha ordenado la prestación de servicios médicos, cirugías o suministro de medicamentos excluidos del POS bajo el cumplimiento de los siguientes presupuestos Sentencia T-365A de 2006. M.P.M.G.M.C.:

      ''i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;

      ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;

      iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y

      iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante. Véanse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.'' Sentencia T-903 de 2005. M.P.M.G.M.C..

      De lo anterior, se colige que la acción de tutela procede para la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida cuando los medicamentos, tratamientos y cirugías se encuentran fuera del POS, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos anteriormente mencionados Ver la Sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. .

    9. Derecho al diagnóstico por parte de la E.P.S. demandada.

      Respecto a este tema, la Corte ha manifestado que en los casos en que el médico o médicos que han atendido a la persona que solicita el amparo mediante la acción de tutela no es el médico tratante ni adscrito a la E.P.S. demandada, no es posible proferir tal orden. Sin embargo, ha señalado que la E.P.S. accionada debe tener en cuenta, que ya un médico especializado ha emitido un diagnóstico sobre el padecimiento de dicha persona, encontrándose en el deber esta entidad de salud de realizar nuevamente una valoración al paciente y con base en ese diagnóstico argumentar tanto técnica como científicamente el por qué de su respuesta.

      Al respecto la Sentencia T-500 de 2007 M.P.M.J.C.E., sobre el derecho al diagnóstico dijo:

      ''En el escrito de tutela se solicita la realización de una biopsia y el suministro de unos medicamentos ordenados por un médico particular consultado por la accionante, para el tratamiento de las lesiones en la piel. Con todo, como se dijo, los mismos no han sido ordenados por un médico tratante adscrito a la EPS por lo que, dadas las circunstancias del caso, no es posible proferir tal orden.

      Sin embargo, teniendo en cuenta, primero, que la accionante manifiesta que el brote crónico que padece en la frente le genera una ''una picazón desesperante'' y que ya otro médico consideró que por lo menos era necesaria la práctica de un examen diagnóstico (biopsia) y, segundo, que la EPS consideró que dicha patología era de carácter estético sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración y sin que la usuaria hubiera sido valorada por un especialista, se ordenará a la EPS que evalúe la situación de la paciente adecuadamente, (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios.''

      En conclusión, el diagnóstico que realice el médico de la entidad de salud demandada debe ser fundamentado con el fin de que justifique su negativa, pero, si el diagnóstico es que el paciente requiere del tratamiento, del medicamento o de la cirugía, la E.P.S. deberá atenderlo integralmente de acuerdo con lo ordenado por el médico especialista tratante.

III. CASO CONCRETO

En este caso específico la S. analizará si la E.P.S. Seguro Social al no autorizar las ''O. tobillo pie bilateral'' por no estar incluidos en el POS y no ser ordenados por el médico tratante y adscrito a esta entidad, le está vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física del menor J.F.S.G..

En efecto, de acuerdo a las pruebas anexadas al proceso, se evidencia que el menor (12 años de edad) padece desde su nacimiento de Hipoxia lo que le produce una enfermedad Cerebral Motriz, C. mixta, severo retraso Sensoperceptual, retraso en el desarrollo del lenguaje alalico y disartria severa.

En razón a su enfermedad, el médico que lo atiende en el Instituto Propace le ordenó las ''O. tobillo pie bilateral'', las cuales tienen la función de estabilizar, de hacer más cómodo y eficiente el desarrollo de actividades físicas del menor.

Ahora bien, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia, la solución del problema jurídico planteado exige la verificación del cumplimiento de los preceptos de procedibilidad de la acción de tutela de la siguiente manera:

  1. El menor J.F.S. padece de una enfermedad denominada Hipoxia que entre otros efectos, produce la pérdida de capacidad física y mental, siendo evidente la urgencia de que se le suministren los elementos antes mencionados, ya que de esta manera se le brindaría el derecho a tener una vida digna evitando así, que sus pies lleguen a deformarse. Luego, está demostrado el primer requisito de procedibilidad.

  2. La E.P.S. Seguro Social en ningún momento manifestó que el elemento solicitado por la accionante pueda ser reemplazado por otro que preste el mismo servicio es decir, que evite deformaciones y dolor al menor;

  3. En cuanto a la capacidad de pago para cubrir el costo de las ''O. tobillo pie bilateral'', la accionante manifestó en el escrito de tutela, lo siguiente: ''Si nuestra condición económica fuera mejor, le aseguro que no sometería a tanta humillación, ni pondría en riesgo su vida, pero definitivamente el costo del elemento supera nuestros ingresos, pues yo no trabajo y mi esposo gana $472.779, con sus ingresos pagamos crédito hipotecario de la casa, servicios públicos y educación de nuestros dos hijos, además de la subsistencia, alimentación y transporte.'' Agregó la señora G. que el costo de las plantillas es de $254.000,oo pesos, presupuesto con el que no cuenta, demostrando así su incapacidad económica.

  4. Las ''O. tobillo pie bilateral'' fueron ordenadas por el médico especialista del Instituto Propace, presupuesto que no cumple con lo señalado por esta Corporación para que proceda la acción de tutela, es decir, que la orden médica debe ser emitida por el médico tratante y adscrito a la E.P.S. accionada.

Sin embargo, esta Corporación mediante Auto de 21 de febrero del presente año ordenó a la E.P.S. demandada realizar al menor una valoración para establecer si es o no necesario el suministro de los aparatos ya antes mencionados. A lo que la E.P.S. respondió que no era el ente competente.

En definitiva no se recibió una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, razón por la que se requirió en dos oportunidades a esta entidad de salud. Sin embargo, no se recibió ninguna contestación.

Por lo anterior, la S. advierte que se parte de la buena fe y presunción de veracidad de la afirmación realizada por la accionante en cuanto a que su hijo requiere de las ''O. tobillo pie bilateral'', más aún cuando la E.P.S. no desvirtuó el dicho de la señora C.Y.G.R..

En cuanto a la presunción de veracidad el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 20, dispuso lo siguiente:

''Articulo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa''

Como quiera que en el caso objeto de estudio, la E.P.S. del Seguro Social no rindió el informe solicitado por esta Corporación, se tendrán por ciertos los hechos relatados por la señora C.Y.G.R. en representación de su hijo menor de edad J.F.S.G..

Por lo anterior, la S. ordenará a la E.P.S. del Seguro Social, S.B. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la entrega de las ''O. tobillo pie bilateral'' al menor J.F.S.G. y el tratamiento integral que por su enfermedad y estado de salud requiera.

La E.P.S. del Seguro Social, S.B. tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar el 50% Sentencia C-463 de 2008. M.P.J.A.R.. de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la E.P.S.

La Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 ''exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud'', la Resolución 5261 de 1994 ''Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos'', y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2007, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del menor J.F.S.G..

SEGUNDO. ORDENAR a la S. ordenará a la E.P.S. del Seguro Social, S.B. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Providencia, si no lo hubiere hecho, autorice la entrega de las ''O. tobillo pie bilateral'' al menor J.F.S.G. y el tratamiento integral que por su enfermedad y estado de salud requiera.

TERCERO. Reconocer que la E.P.S. Seguro Social, S.B. tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la E.P.S.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • Sala de Casación Penal
    • 23 Mayo 2013
    ...en su ojo derecho, ordenando a Cajanal EPS la práctica de una cirugía de “colocación o trasplante de prótesis ocular”. 13 En la Sentencia T-600 de 2008 (MP: M.G.M.C.) la Corte ordenó “a la EPS del Seguro Social, Seccional Bogotá” la entrega de las “Ortesis tobillo pie bilateral” a un menor ......

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