Sentencia de Tutela nº 552/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476872

Sentencia de Tutela nº 552/08 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1813699
DecisionConcedida

- 24 -Sentencia T-552/08

Referencia: expediente T- 1´ 813.699.

Peticionario: M.T.A.B.

Accionados: H.G.Á., M.G.G., A.G.G., H.G.G. y G.G.G..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C..

B.D., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.T.A.B. contra los señores H.G.Á., M., A., H. y G.G.G..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    La señora M.T.A.B. interpuso acción de tutela el 12 de junio de 2007 y solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas como adulto mayor en condición de vulnerabilidad:

    La acción se fundamenta en los siguientes:

  2. Hechos

    1. La señora M.T.A.B. manifiesta que tiene 65 años de edad.

    2. Que, desde el 14 de septiembre de 1975 fue contratada por los señores H.G.Á. y C.A.G. de G., como empleada del servicio doméstico, de éstos y de sus hijos.

    3. Que, durante el tiempo del contrato no le pagaron el salario mínimo legal vigente, ni las prestaciones de ley, pese a que trabajaba más de 17 de horas diarias, incluyendo días festivos.

    4. Expresa que sólo en el año de 1995 fue afiliada al Sistema de Seguridad Social a través del Instituto de Seguros Sociales, fecha en la que tenía 53 años de edad.

    5. Que, en el año de 1997, además de las labores que desempeñaba se dedicó a cuidar a la hija recién nacida de la señora M.G.G., trabajo por el que le pagaban $40.000 mensuales, hasta el año 2001, cuando la menor cumplió 4 años.

    6. Explica que el 13 de octubre de 2003 falleció la señora C.A.G. de G., por lo que el señor H.G.Á. y sus cuatro hijos la citaron para comunicarle que en adelante trabajaría por días en cada una de las casas de ellos, situación que perjudicó su desempeño, pues por tener 62 años de edad se le dificultaba el traslado de un lugar a otro.

    7. La accionante manifiesta que por tal razón continuó trabajando en la casa del señor H.G.Á., hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la que vendieron la casa.

    8. Para tal momento continuó trabajando para la señora M.G.G. hasta el 31 de octubre de 2003, tiempo en el que fue despedida, por su condición física y de salud, y se le informó que la familia G.G. continuaría pagándole un salario de $300.000 mensuales hasta que reuniera las semanas para acceder a la pensión de vejez.

    9. Asegura que desde el año 2005 no le pagan prestaciones sociales y que además su salario siempre fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

    10. Así mismo, explica que a la fecha le adeudan los pagos por concepto de salario de los meses de diciembre de 2006 y enero a junio de 2007. En cuanto al pago al sistema de seguridad social aduce que desconoce si después del mes de febrero de 2007 se han efectuado los aportes.

    11. Sostiene que desde el mes de octubre de 2006 ha intentado comunicarse con los accionados, pero que pese a la insistencia, no ha obtenido respuesta. Indica que su situación económica es precaria y que carece de recursos económicos para su mínima subsistencia y por su edad (65 años) le es difícil trabajar.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante Auto del 13 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los particulares accionados.

  4. Contestación de la acción.

    ü M., A., H. y G.G.G..

    El 20 de junio de 2007 estos accionados contestaron el amparo impetrado y expresaron que '' en calidad de hijos de los señores H.G.Á. y C.A.G. de G. no tuvimos vínculo alguno con la citada señora, ni en nuestra infancia ni posteriormente, dicho vínculo laboral se creó de manera verbal y directa con nuestro señor padre H.G.Á. quien efectivamente la contrató para que laborara en la casa de estos; Por lo cual dicho hecho da lugar a que la LEGITIMACIÓN POR PASIVA no se encuentre debidamente estructurada ya que el único patrono real era nuestro padre''.

    Con dicho argumento los accionados aseveran que no existe relación laboral con la señora M.T.A.B.. En relación con la afirmación que hizo la tutelante respecto a que atendió a la hija de la señora M.G.G., se aduce en la contestación que quien estaba al cuidado de la menor era la señora C.A.G. de G. y que la señora M.T. solo recibió una colaboración voluntaria por ayudar a ésta en el cuidado de la niña.

    Los accionados expresan que nunca han recibido llamadas por parte de la señora M.T.A.B. para el cobro de prestaciones y que cuando la madre de los demandados falleció, ésta decidió renunciar al trabajo e ir a vivir con su hija fuera de la ciudad.

    Explican que el señor H.G.Á. pagó siempre a la señora M.T.A.B. los salarios y prestaciones por su trabajo y que actualmente la tiene afiliada al sistema de seguridad social.

    Finalmente, los accionados señalan que a la fecha su padre tiene 79 años de edad y que se encuentra en delicado estado de salud, que no recibe ingresos, ni pensión por vejez por lo que son ellos quienes solventan sus necesidades mínimas.

    ü H.G.Á..

    El señor G.Á. ratifica que existe en la acción falta de legitimación en la causa por activa, pues ésta fue indebidamente presentada en contra de sus hijos, quienes no tuvieron ni tienen relación laboral con la señora A.B., pues sus únicos empleadores fueron la señora C.A.G. de G. (fallecida) y él, desde 1975.

    Agrega que durante el tiempo del vínculo laboral, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales (en especie y en dinero) y ha estado afiliada a seguridad social hasta la fecha.

    Que, en el momento en que falleció su esposa, la señora A.B. le comunicó que no quería seguir trabajando y se iría a vivir con su hija a P. ''por lo cual procedí a manifestarle que se quedara conmigo a trabajar y que yo al morir mi esposa me iría para una finca de mi propiedad la cual tengo ubicada en el Municipio de Santa Bárbara a lo cual ella no accedió, motivo por el cual teniendo en cuenta los años que llevaba trabajando conmigo le continué cancelando un salario y pagándole su seguridad social hasta el año 2006, pero como yo soy una persona de la tercera edad (76 años) sin una pensión que me garantice un mínimo vital y sin recursos económicos no pude continuar con dicho pago de salario sino solamente con el pago de la seguridad social, en el momento estoy ofreciendo la finca que tengo en venta para cumplir los salarios adeudados, los cuales se veían cancelando sin que ella trabajara, porque ella no quiso seguir trabajando conmigo ya que se sentía cansada y se iría a vivir con su hija en P. cosa que hizo por un tiempo y solo hasta ahora nuevamente sabemos de ella a través de esta tutela''.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  5. Pruebas aportadas en instancias.

    1. Copia de los comprobantes de pago del salario de la señora M.T.A.B. por parte del señor H.G.Á. por los meses de septiembre y octubre de 2006 por valor de $150.000. (Folio 6 a 8).

    2. Copia del reporte de semanas cotizadas por la señora M.T.A.B. al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de marzo de 1995 al mes de julio de 2006. (Folios 9 a 13).

    3. Copia del registro civil de defunción de la señora C.A.G. de G.. (Folio 16).

    4. Copia de la solicitud de vinculación al ISS de la señora M.T.A.B., con fecha del 15 de febrero de 1995, en el que se registra como empleador el señor H.G.Á.. (Folio 39).

    5. Copia de los formularios de autoliquidación mensual de aportes de la señora M.T.A.B. al ISS, por los meses de enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007, con un ingreso base de cotización de $433.700. (Folios 40 a 57).

    6. Copia de los recibos de liquidación y prestaciones sociales de la señora M.T.A.B. por los años 2001 a 2005.

    7. Copia de la liquidación y recibos de primas de servicios y comprobantes de egresos y pagos a la señora M.T.A.B. por los años de 1999 a mayo de 2007. (Folios 64 a 208).

  6. Pruebas aportadas en sede de revisión.

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

    El 26 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín profirió sentencia en el caso de la referencia y DENEGÓ la acción impetrada. El juez consideró que existen otros medios judiciales de defensa y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el conflicto laboral que se suscitó entre las partes, por lo que corresponde a la justicia ordinaria resolver el asunto.

    B.I..

    El 5 de julio de 2007, la apoderada de la señora M.T.A.B. impugnó el fallo de instancia. Afirmó que tratándose de una persona de la tercera edad y por presentarse una vulneración de su derecho al mínimo vital la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos, pues la situación económica de la accionante requiere de la salvaguarda de sus derechos.

    Por último, solicitó que se declare la procedencia del amparo por encontrarse la señora A.B. en estado de indefensión y subordinación respecto a los accionados.

  2. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín

    El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín CONFIRMÓ la decisión de instancia. El juez expuso que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y que en el caso existen otros recursos judiciales para demandar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se resolvió NEGAR la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema jurídico que plantea la acción.

      De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora M.T.A.B. acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas que presuntamente vulneraron los señores H.G.Á., M., A., H. y G.G.G. al no reconocerle las prestaciones sociales de ley, ni pagar su salario mínimo legal mensual vigente, y en general incumplir con sus obligaciones como empleadores, durante el tiempo, mayor a 32 años, que la accionante trabajó como empleada del servicio doméstico.

      Se advierte así, que compete a esta S. de Revisión analizar y determinar: (i) si procede en el caso concreto la acción de tutela contra particulares, para así continuar con el análisis de fondo del asunto; (ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los sujetos de especial protección, en el caso de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad y, (iv) la procedencia del amparo para demandar derechos de índole laboral y reclamar prestaciones de orden económico, en el caso específico de las empleadas del servicio doméstico.

    2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares: Criterios de subordinación e indefensión.

      El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, implementó en el orden jurídico colombiano la acción de tutela como el instrumento para la defensa y protección de los derechos fundamentales ante las actuaciones de autoridades públicas y de particulares, caso en el cual la ley establece ''los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión'' Artículo 86 de la Constitución Política de 1991. . (N. fuera de texto).

      En desarrollo de la norma constitucional el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 determinó:

      ''La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    3. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    4. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción''.

      De acuerdo con los supuestos definidos, la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando se configure una relación entre las partes, marcada por la indefensión y subordinación, respecto al sujeto contra quien se interpone la acción.

      En general, tales conceptos aluden a una situación de desigualdad y desproporción en el ejercicio de las relaciones entre particulares, que se configura en cada caso en concreto y permite que el amparo de tutela proceda para la protección de derechos fundamentales limitados por el deterioro y la pérdida de autonomía e independencia de uno de los sujetos Sentencia T-697 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. E.C.M.. Sentencia T-156/01. Magistrado Ponente: DR. F.M.D.. Sentencia T-761/04. Magistrado Ponente: Dr. J.A.R.. Sentencia T-377/07. Magistrado Ponente: Dr. J.A.R..

      El estado de indefensión Sentencia T-099/98 Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. Sentencia T-946/99. Magistrado Ponente: Dr. A.B.C.. , indica que en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protección de sus derechos. Así, ''la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.'' Sentencia T-288 de julio 5 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. E.C.M..

      La evolución de la jurisprudencia de esta Corporación permite reconocer algunos casos de indefensión en la relación entre particulares, que depende de la configuración de la relación y de ciertos elementos distintivos en cada una de ella. Al respecto se sostuvo Sentencia T-277/99. Magistrado Ponente: Dr. A.B.S.. :

      ''3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción (...) -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. . ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (...) -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(...) - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. . iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (... -sentencia 412 de 1992-; etc. )''.

      Así, la debilidad en el ejercicio de los derechos se presenta de múltiples formas y en consecuencia, hace imperante que el Estado mediante el mecanismo de tutela proteja los derechos de quien se encuentra imposibilitado para resistir la vulneración y rechazar la intromisión de un particular en el goce de sus intereses.

      Por otra parte, cuando se presenta subordinación Ver sentencias: Sentencia T-1218/05. Magistrado Ponente: Dr. J.C.T.. Sentencia T-618/06, Magistrado Ponente: Dr. J.A.R.. en la relación entre particulares se denota jerarquía, sujeción y dependencia, que se configura mediante diversas expresiones en las que deben tenerse en cuenta elementos económicos, sociales y culturales Sentencia T-1014 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. J.C.T.. .

      La subordinación implica una constante relación de mando y de grado que genera obediencia y observancia del cumplimiento de ciertas disposiciones, ya sea porque existe un compromiso jurídico, social, moral, religioso o cultural, que en ocasiones se ve mediado por la intimidación y la presión; tal es el caso de las relaciones de índole laboral en las que existe clara dependencia entre empleado y empleador, y en el que basta con probar el elemento de subordinación para que se presuma la existencia de una relación laboral, en aplicación de la preponderancia de la realidad sobre las formas Sentencia C-665/98 Magistrado Ponente: Dr. H.H.V.. .

      La Corte ha estudiado casos en los que se encuentran involucrados derechos de empleadas del servicio doméstico sometidas o subordinadas a las pautas y ordenes de sus empleadores. Bajo tales circunstancias, esta Corporación concluyó que en tales casos existe una relación de subordinación del empleador hacia la empleada, e incluso indefensión quien está sujeta al cumplimiento de tareas, funciones y actividades previamente definidas Ver sentencia: Sentencia T-1008/99 Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G. por un contrato de trabajo. En tal sentido, la sentencia T-495 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. C.G.D. dispuso:

      ''En el presente caso, el simple hecho de haberse encontrado la tutelante bajo las órdenes de la demandante, en calidad de empleada doméstica, la colocan de manera directa en estado de indefensión, pues carecía de los medios mínimos requeridos para repeler la violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano de P., es una mujer de 68 años de edad, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no cuenta con las condiciones socio - económicas que le permitan mantener un estado mínimo para subsistir en forma digna y justa, carece de trabajo y de seguridad social, todo lo cual hace evidente su estado de indefensión''. En este sentido ver las sentencias T-506/92, M.C.A.B.,T-605/92 M.E.C.M., T-365/93 M., H.H.V., T-162/94 M., E.C.M., T-036/95 M., C.G.D. T-602/96, T-172 y T-265 de 1997.M., C.G.D., y SU-062 de 1999 M., V.N.M.. (Se subraya).

      En el caso sub exámine, se identifica que la señora M.T.A.B. trabajó como empleada del servicio doméstico para el señor H.G.Á., por lo que se identifica la existencia de una relación laboral que además se enmarca en los elementos de subordinación e indefensión definidos por la Constitución y el régimen legal, que se acentúan por la condición de mujer de 65 años, su actual situación de desempleo y la falta de recursos económicos para su subsistencia.

      En conclusión, es evidente que es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora A.B., pues se acredita que en la relación se configura un estado de indefensión y subordinación respecto al señor G.Á..

    5. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      La acción de tutela tiene el carácter de mecanismo residual y subsidiario Ver sentencias SU.1023/01. Magistrado Ponente: Dr. J.C.T.. T-609/05. M.: Dr. M.G.M.C., T-104/06. M.: Dr. J.C.T., que procede excepcionalmente cuando existen otros medios de defensa, como lo establece el artículo 86 de la Constitución:

      ''Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

      La norma citada indica que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de un derecho, no es por sí misma una razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, pues es necesario indagar sobre la efectividad de la protección del derecho con el otro medio de salvaguarda y si éste garantiza idénticos efectos que la acción de tutela.

      Al respecto la S. Primera de Revisión de Tutelas señaló Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. A.B. Sierra.:

      Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

      ''Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.''

      Así, el juez de tutela, además de verificar la efectividad del mecanismo ordinario de defensa judicial, tiene el deber de examinar si en el proceso de tutela en el que se solicita el amparo como mecanismo transitorio, se encuentra latente la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria e imperante su intervención en el caso concreto.

      Esta Corporación indicó en cuanto al tema Sentencia T-1316/01. M.: Dr. R.U.Y.. :

      ''Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. V.N.M.. Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01:

      En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable''. (N. fuera de texto).

      En la misma providencia la Corte expresó que tratándose de la defensa de derechos de sujetos de especial protección, como los adultos mayores, el perjuicio irremediable ''debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva'' Sentencia T-1316/01. M.: Dr. R.U.Y.. , pues la salvaguarda de los derechos de este sector de la población implica urgencia, celeridad y diligencia en la actuación de la autoridad judicial en razón de su condición de vulnerabilidad y debilidad, que debe extender el marco de protección y apoyo cierto sector de la población.

      Si bien, la condición de sujeto de especial protección no es razón suficiente para que proceda ipso facto la acción de tutela como mecanismo transitorio en forma directa, si es un elemento relevante que el juez de tutela debe considerar al estudiar el amparo, pues existe una protección reforzada que el Estado se encuentra obligado a proporcionar.

    6. Derechos a la seguridad social y al mínimo vital de adultos mayores en condición de vulnerabilidad.

      Las disposiciones que instituyen el Estado Social de Derecho en el régimen jurídico colombiano indican que existen derechos de orden prestacional que deben ser protegidos por la sociedad y que en ciertos casos deben reforzarse cuando quien requiere el amparo es un sujeto de especial protección.

      La Constitución en su artículo 13 especifica que ''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan''. De dicha norma se colige que la obligación de protección a las personas que por sus condiciones físicas, económicas, sociales, culturales, entre otras, demanden un amparo especial y reforzado, en razón de su situación personal, tiene un fundamento de rango constitucional y en consecuencia, el mandato debe imponerse ante otra serie de intereses y necesidades.

      Igualmente, la Constitución dispone en su artículo 46 que ''El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria''. Así, el constituyente priorizó los derechos de las personas que por su longevidad y fragilidad requieren de una atención especial, eficaz y oportuna tanto de las autoridades públicas como de los particulares Ver Sentencias: T-489/99 Magistrada Ponente (E) : Dra. M.V.S. de M., Sentencia T-083/02 Magistrado Ponente: Dr. R.E.G.. Sentencia No. T-355/95 M.: A.M.C.. , por lo que en general la sociedad debe actuar en pro de su salvaguarda y de su atención integral.

      Por tales razones, la protección de los derechos de los adultos puede implicar la salvaguarda de intereses prestacionales que adquieren el carácter de fundamentales por la urgencia de la defensa. El derecho a la seguridad social, definido por el artículo 48 de la Constitución, en el caso de las personas en condición de vulnerabilidad prevalece respecto a los de la población en general, pues su condición física y de salud en muchos casos implica la necesidad de atención oportuna en los servicios y el cubrimiento permanente de sus carencias.

      El artículo 48 de la Constitución que define la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio es entonces, uno de los pilares para que bajo ciertas condiciones y circunstancias el Estado y la sociedad prioricen su actividad permitiendo a las personas mayores el acceso de servicios esenciales para el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

      Al respecto se sostuvo Sentencia C-655/03 Magistrado Ponente: Dr. R.E.G.. :

      5.1. Acogiendo el criterio fijado por la doctrina especializada, la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. las Sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras. ha definido la seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna.

      5.2. En razón al importante papel que desempeña en el proceso de promoción del bienestar común, la seguridad social es considerada dentro del contexto internacional como una conquista de la humanidad y parte esencial del desarrollo del recurso humano. Según lo ha dicho la Corte, surge ''como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia armónica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, relación que no es casual sino que se da por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada.'' Sentencia C-471 de 1992.

      Así, la seguridad social se convierte en elemento central del desarrollo de las personas y de la sociedad en general. En efecto, tratándose de adultos mayores el derecho toma una condición especial que debe protegerse y permitir el desarrollo adecuado de este sector poblacional en el que se materializa la contingencia de la vejez, y por ello el sistema debe propender hacia la efectivización de los derechos fundamentales, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, dispuestos en el artículo 48 de la Constitución Ver sentencia: Sentencia C-655/03. Magistrado Ponente: Dr. R.E.G...

      Esta Corporación manifestó que la seguridad social Sentencia C-967/03. M.: Dr. M.G.M.C.. ''en general tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio y esencial Ver Sentencia SU-819 de 1999 (M.A.T.G.., prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado; y es, además, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no es posible renunciar a él. Ver Sentencias C-548 de 1995 (M.H.H.V., T-827 de 1999 (M.A.M.C..''.

      Bajo el contexto referido, existe la obligación del Estado de adelantar todo tipo de actuaciones que permitan proteger las necesidades y carencias, respecto a la seguridad social de las personas vulnerables Ver sentencias: T-503/00 Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. T-1608/00. Magistrado Ponente: Dr. F.M.D.. , ya que la falta en el cubrimiento del derecho de un adulto mayor denota un riesgo latente, y la ausencia de atención en salud, por ejemplo, puede convertirse en un potencial peligro por las condiciones físicas de este tipo de sujetos y en forma paralela la falta de servicios médico-asistenciales.

      Referente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la Corte indicó que Sentencia T-349/06. M.: Dr. R.E.G.. : ''el mismo tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley que las regula Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias., así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

      ''Ha destacado la Corporación que el sistema general de pensiones tiene entre sus características centrales la obligatoriedad de la afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, a través de uno de dos regímenes solidarios excluyentes (...)''.

      La carencia de afiliación de un adulto mayor al sistema de seguridad social en pensiones implica inseguridad e incertidumbre en cuanto a su futuro por la posible falta de recursos económicos para su subsistencia, ya que la privación de una mensualidad y un ingreso lleva intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y la posible vulneración del derecho al mínimo vital Ver sentencia: T-249/06. M.: Dr. A.B.S...

      En tal contexto, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital se interrelacionan y en ocasiones la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de los adultos mayores.

      La ausencia de recursos económicos para un adulto mayor genera directamente un menoscabo en sus condiciones de vida, más aún cuando quien llega a la edad adulta ha percibido ingresos por un largo periodo de tiempo como retribución a su trabajo y en consecuencia durante su vida ha contado con los recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y elementales del ser humano.

      De otra parte, la identificación de una trasgresión del derecho al mínimo vital implica la valoración de acervo probatorio por parte del juez de tutela, pues en cada caso en concreto ésta depende de la situación en particular que se estructura, lo que relativiza el concepto y hace que la afectación dependa de circunstancias específicas. En cuanto al tema esta Corporación indicó que:

      ''la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida''. Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.

      Así, el derecho al mínimo vital debe examinarse en cada caso en concreto atendiendo a las condiciones educativas, físicas, sociales, culturales, entre otras, de los sujetos de protección. En tal sentido, que un adulto mayor carezca de ingresos mínimos y además esté desvinculado del sistema de seguridad social, significa el deterioro de sus condiciones de vida y así mismo, la puesta en peligro inminente de sus capacidades, facultades y posibilidades Ver Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999, Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. , por su condición expresa de debilidad manifiesta, lo que hace que tales derechos tomen el carácter de fundamentales, pues la falta de protección conlleva a la violación y vulneración de derechos esenciales para el desarrollo de la vida de las personas y contradice los postulados esenciales del Estado Social de Derecho, que se encaminan a la consecución de fines que permitan el pleno ejercicio de la dignidad humana.

    7. Procedencia de la acción de tutela para demandar derechos de índole laboral y reclamar prestaciones de orden económico. Casos de empleadas del servicio doméstico. Reiteración de jurisprudencia.

      Como se definió previamente, la vulneración de derechos hacen imperativa la intervención del Estado para obstaculizar y frenar el quebrantamiento de intereses, y por ello los jueces de tutela tienen la obligación de salvaguardar el orden jurídico y evitar que persista la violación de derechos fundamentales.

      Si bien, el sistema jurídico colombiano instituye diversos mecanismos e instrumentos de protección de derechos prestacionales y de otros relacionados con la resolución de conflictos de orden laboral, la acción de tutela en ciertos casos se erige como el medio de defensa idóneo cuando: (i) se transgreden derechos de orden fundamental, situación que se hace imperante si se trata de sujetos en condición de vulnerabilidad Ver sentencia SU.1023/01. Magistrado Ponente: Dr. J.C.T..

      y, (ii) en los casos en los que pese a que existen otros medios de defensa judicial no son los idóneos para proteger los derechos fundamentales.

      En el segundo argumento, pese al carácter excepcional y residual que identifica el amparo de tutela, en aquellas circunstancias en los que los mecanismos de defensa previstos no sean idóneos para la defensa de derechos fundamentales, es obligación de los jueces, excepcionalmente, proceder a la revisión de los casos en concreto y velar por el cumplimiento de obligaciones que permiten el goce de intereses prestacionales, debido a la urgencia de la protección.

      Es de tal manera inminente y apremiante que el mecanismo de tutela permita que los derechos de los adultos mayores se garanticen, pues de no ser así, puede generarse un daño consumado por la necesidad de la protección, ya que la debilidad de éste sector de la población, aumenta su vulnerabilidad y la amenaza del interés fundamental que se puede materializar.

      En cuanto a la materia, esta Corporación expuso T-166 de 1997. M.J.G.H.G.:

      ''Es evidente que el principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus más imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida.

      ''A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un análisis material que equilibra la estabilidad del sistema jurídico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano.''

      La jurisprudencia de esta Corporación ha resuelto diversos conflictos en materia laboral y ha proferido fallos en casos de mujeres dedicadas a la prestación de servicios domésticos en los que se identificó una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

      Así, en la sentencia SU - 062 de 1999 V.N.M.. esta Corte amparó los derechos de una mujer de 69 años, que fue empleada del servicio doméstico de la accionada, quien le adeudaba a la tutelante el último mes de salario, las prestaciones sociales, seguridad social y otros derechos adquiridos. La Corporación analizó el tema de la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección en razón de su edad.

      Finalmente, indicó que en el caso existió una relación de carácter laboral, omisión del empleador en vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones y despido sin justa causa, razón por la que el juez constitucional concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó a la accionada cancelar mensualmente a la peticionaria una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, hasta que existiera un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que definiera los derechos laborales de la tutelante. Manifestó la Corte que la suma mensual ordenada no tenía el carácter de salario, ni imponía a la accionante la obligación de prestar servicios personales a los accionados.

      Con posterioridad, en la sentencia T-1008 de 1999 M.: Dr. J.G.H.G.. la S. Quinta de Revisión tuteló los derechos fundamentales de una mujer de 68 años que trabajó como empleada del servicio doméstico por más de 32 años, y no fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social razón por la que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, se encontraba desprotegida y en una precaria situación económica. El juez de tutela amparó transitoriamente los derechos de la peticionaria y ordenó a los accionados, para quienes trabajó la tutelante, pagar a su ex empleada una suma mensual equivalente a un salario mínimo y afiliarla al sistema de salud, mientras la justicia ordinaria decidía respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante. Se aclaró en la sentencia que el pago no constituía salario y en efecto ésta, no se encontraba obligada a prestar los servicios domésticos.

      En las sentencias T-495 de 1999 M.: Dr. C.G.D.. y T-1055 de 2001 M.: Dra. Clara I.V.H.. se reiteraron los argumentos expuestos y protegió los derechos fundamentales de las peticionarias. En las providencias citadas se encuentran entonces los siguientes elementos fácticos similares: (i) En todos los casos las accionantes eran mujeres mayores de 65 años que prestaron sus servicios como empleadas del servicio doméstico a sus empleadores; (ii) las peticionarias se encontraban en estado de indefensión y subordinación, pues conforme a la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formas existía una relación laboral entre tutelantes y accionados; (iii) las empleadas del servicio doméstico carecían de afiliación al Sistema de Seguridad Social y en algunos casos, se les adeudaba el pago de salarios y, (iv) por último las peticionarias se encontraban en una crítica situación económica.

      En conclusión, la Corte Constitucional ha protegido los derechos de sujetos de especial protección, que por su condición requieren de la rápida actuación de las autoridades judiciales, por estar en inminente peligro el ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, es obligación del Estado velar porque la población, sin distingo de posición económica, raza, oficio o religión, tengan acceso al Sistema General de Seguridad Social y cubiertas sus necesidades mínimas.

C. Caso concreto

Del acervo probatorio que reposa en el expediente se concluye que la señora M.T.A.B. interpone acción de tutela en contra de los señores H.G.Á., M., A., H. y G.G.G., con el fin de que se protejan sus derechos a la vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social. La peticionaria afirma que tiene más de 65 años de edad y que trabajó para los accionados como empleada del servicio doméstico por más de 30 años. Agrega que pese a la existencia de la relación laboral sólo en el año de 1995 fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que aún no reúne los requisitos de Ley para hacerse acreedora de la pensión de jubilación.

Manifiesta que durante el tiempo de la relación laboral el salario que percibió fue menor al salario mínimo legal mensual vigente, y que en los últimos meses no le pagaron las prestaciones sociales de Ley. Afirma que en el año 2003 fue despedida sin justa causa, con el compromiso de que los accionados le pagarían una mensualidad hasta tanto ésta cumpliera las semanas de cotización para que se le reconociera la pensión de vejez; indica que el convenio fue incumplido por sus empleadores, pues desde el 2005 no percibe ingresos ni se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, por lo que ha visto afectado el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

Por su parte, los señores H.G.Á., M., A., H. y G.G.G. en la contestación de la acción expresan que la relación laboral a la que hace referencia la señora A.B. existió solamente con el señor H.G.Á., padre de los otros accionados, por lo que se configura en el caso concreto falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a estos últimos. En tal sentido el señor G.Á. agrega que durante el tiempo del vínculo laboral, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales (en especie y en dinero) y se le afilió al sistema de seguridad social hasta la fecha.

Finalmente, asegura que durante el vínculo laboral a la tutelante se le cancelaron todas las prestaciones sociales y su salario; que el retraso en el pago convenido, cuando ésta dejó de trabajar, se debe a su inestable situación económica, pues no es pensionado y carece de recursos, razón por la que sus hijos lo sostienen económicamente. Expresa que está vendiendo algunos bienes y que con el dinero que recaude se pondrá al día con sus obligaciones.

Bajo las precisiones anteriores, esta S. encuentra importante señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente entre la señora M.T.A.B. y el señor H.G.Á., existió una relación de carácter laboral, que las partes reconocen y de la que se han generado diferentes consecuencias. Si bien, la tutelante interpone el amparo contra los señores M., A., H. y G.G.G., la S. no encuentra que se reúnan los elementos probatorios suficientes para determinar si con éstos se puede predicar la existencia de una relación laboral, fundada en la prevalencia de la realidad sobre las formas. Aunque, la señora A.B. afirma que existió dicha dependencia y relación entre empleador y empleado, no aportó pruebas tendientes a demostrar ese hecho.

En tal sentido, con fundamento en el acervo probatorio del expediente se analizará el caso concreto respecto a la relación existente entre la señora M.T.A.B. y el señor H.G.Á., quienes aceptan la existencia de una relación de índole laboral, sin que tal decisión impida que posteriormente la justicia laboral ordinaria analice y defina si existió relación laboral entre la accionante del proceso en curso y los señores M., A., H. y G.G.G..

Como elemento preliminar a estudiar y una vez revisadas las normas referentes a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se identifica que en el caso sub examine se configura el elemento de subordinación en el vínculo de las partes, pues la relación laboral entre la señora M.T.A.B. y el señor H.G.Á. se desarrolló jerárquicamente y bajo la obediencia en el cumplimiento de las funciones de empleada doméstica de la accionante.

Pero también, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, se presenta en el caso el elemento de indefensión, pues la peticionaria tiene más de 65 años de edad y no cuenta con medios urgentes para superar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Así, se concluye que en el caso concreto procede la acción de tutela contra particulares, pues se configuran los requisitos de subordinación e indefensión definidos por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, como se explicó en la parte motiva de este fallo, razón por la que se analizará el fondo del asunto.

Por otra parte, se colige de las pruebas aportadas que en el caso concreto quien solicita el amparo de los derechos fundamentales, es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad, es decir, un sujeto de especial protección al que deben tutelarse en forma reforzada sus intereses y bienes conforme a los principios y las normas constitucionales. Así, la señora M.T.A.B. que tiene más de 65 años de edad, merece un resguardo especial por parte del juez de tutela que implica un minucioso examen de sus condiciones particulares.

Con base en las anteriores precisiones, la S. analizará los siguientes aspectos en el caso bajo estudio: (i) si existe vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora M.T.A.B. como adulto mayor en condición de vulnerabilidad; (ii) el tipo de litigio que se presenta entre las partes y, (iii) si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, esta S. destaca en lo concerniente a la violación del derecho al mínimo vital, que éste se estructura en forma diferente en cada caso en concreto, y siempre se relaciona con los recursos con los que cuenta una persona para solventar sus necesidades básicas, como se expuso en la parte considerativa de este fallo.

Se evidencia del expediente que para el año 2003 se dio por terminada la relación laboral entre las partes, lo que indica que la desprotección a los derechos de la peticionaria es clara, pues no tiene ingresos pese a que el señor H.G.Á. se comprometió a continuar pagando una mensualidad a la señora M.T. hasta tanto esta adquiriera su condición de pensionada.

Conforme a los hechos narrados en la acción impetrada y en la contestación, es indudable que el accionado incumplió con sus compromisos, dejando de pagar la mensualidad a la accionante y desmejorando su condición y capacidad económica, pues si bien el señor G.Á. es una persona de la tercera edad, ello no lo exime de cumplir con las obligaciones que contrajo, poniendo en riesgo los derechos e intereses de quien le prestó sus servicios por casi 30 años.

Por ello, es indiscutible que las condiciones económicas de la peticionaria son precarias, pues a la fecha no cuenta con ingresos económicos, está desempleada, debido a que trabajó por caso 30 años para su antiguo empleador y finalizó labores en el año 2003, año para el que ya tenía más de 60 años de edad.

En tales circunstancias a la tutelante le es difícil acceder nuevamente al mercado laboral por su edad, lo que pone en peligro su vida en condiciones dignas y su derecho al mínimo vital, por no contar con rentas, salarios u otro tipo de ingresos que le permitan solventar sus necesidades básicas primarias de alimentación, vivienda, vestido, entre otras, lo que hace imperante la intervención del juez de tutela en el caso concreto.

En el mismo sentido, y en lo que concierne al derecho a la seguridad social se evidencia que la accionante sólo fue afiliada en el año de 1995 al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que a la fecha no cuenta con el status de pensionada, ni con los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación. Bajo tales condiciones no se entiende por qué solamente en 1995, el señor H.G.Á. afilió a su empleada del servicio doméstico al sistema de seguridad social, dejando sin cubrimiento, prestación y atención las potenciales contingencias por vejez.

Por consiguiente, para esta S. existe una presunta trasgresión de los derechos laborales y de seguridad social en pensiones de la accionante, debido a que se denotan inconsistencias e irregularidades en cuanto a la materia. Si bien no es competencia del juez de tutela entrar a dirimir una controversia referente a si la tutelante tiene o no derecho a algún tipo de contraprestación pensional por parte del señor H.G.Á. porque la definición íntegra de los derechos de la señora M.T.A.B. en materia de pensiones, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, es necesario utilizar la tutela como mecanismo transitorio para en forma inmediata salvaguardar sus derechos fundamentales.

En lo referente a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora A.B., aunque no es clara en el expediente la situación actual de la peticionaria, es importante que se tenga certeza sobre su futura afiliación en salud, por lo que se ordenará su afiliación y permanencia en el sistema de salud, pues en caso de que ello no ocurra aumenta el riesgo de desprotección de la accionante. En efecto, el no cubrimiento de sus contingencias en salud, en razón de su edad, desmejora el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

Es perceptible en consecuencia, que en el caso se presenta un conflicto de índole laboral, que puede ser solucionado por la justicia ordinaria. Sin embargo, debido a las condiciones particulares del proceso, referentes a que quien interpone la acción de tutela es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad, que requiere de una especial protección por parte del Estado, y se encuentra en peligro su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, es urgente que el juez profiera una decisión al respecto para evitar un perjuicio irremediable. El descuido en la observancia de las obligaciones citadas por parte del señor H.G.Á., hace necesaria la actuación urgente del Estado, mediante el uso de mecanismos de protección rápida y eficiente como la acción de tutela.

Esta S. encuentra que se presentan en el caso de la señora M.T.A.B. los elementos para que el juez de tutela evite la configuración de un perjuicio irremediable, referentes a que éste sea grave e inminente que requiera así, de medidas urgentes e inaplazables.

Así, el perjuicio: (i) es inminente, pues la accionante carece de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas; (ii) es grave pues de ocurrir puede poner en peligro la vida digna de la peticionaria, debido a la afectación de sus condiciones mínimas en el desarrollo de una vida digna, y en efecto, (iii) se necesitan medidas urgentes, inminentes e inaplazables que limiten la vulneración de los daños, que pueden poner en riesgo la vida de la peticionaria.

Como se expuso en la parte motiva de esta sentencia es imprescindible que se profiera una orden para proteger los derechos fundamentales de la tutelante, como mecanismo transitorio, para que posteriormente la señora A.B. acuda a la justicia ordinaria, autoridad competente para solucionar los conflictos de índole laboral, por lo que deberá resolver el litigio respecto a la cancelación de salarios, prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad social en pensiones y salud, y otros aspectos importantes de la relación laboral que existió entre las partes.

No obstante, mientras la accionante inicia la acción ordinaria y la jurisdicción laboral decide respecto a sus peticiones, esta S. encuentra pertinente que se protejan los derechos fundamentales, y por ello se ordene al señor H.G.Á. a pagar un ingreso mensual a la señora M.T.A.B., equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por un tiempo igual al que transcurra hasta que la jurisdicción ordinaria decida sobre el conflicto, y se presente una orden judicial al respecto.

Vale aclarar que mientras se profiere la decisión la señora M.T.A.B. no tiene la obligación de prestar sus servicios como empleada doméstica al señor H.G.Á., pues si bien debe existir afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el pago no constituye salario.

En el mismo sentido, se ordenará al señor H.G.Á., que mientras se profiere la decisión por la jurisdicción ordinaria laboral, éste deberá afiliar y mantener la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud de la accionante, razón por la que debe pagar oportunamente las cotizaciones, con el objeto de cubrir eventualidades que se le presenten a la señora M.T.A.B..

Es indispensable, que la señora M.T.A.B., en un tiempo no mayor a 4 meses desde la notificación de esta sentencia, inicie un proceso laboral en el que se solucione el conflicto entre las partes y se decidan los derechos pensionales de la peticionaria.

Las anteriores órdenes se impartirán con el fin de salvaguardar en forma inmediata y transitoria los derechos fundamentales de la señora A.B., quien requiere de una atención especial por ser un adulto mayor en condición de vulnerabilidad, que se encuentra en precarias condiciones económicas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2007, que confirmó la sentencia del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín del 26 de junio de 2007. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora M.T.A.B..

SEGUNDO.- ORDENAR al señor H.G.Á. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, cancele a la señora M.T.A.B. la primera mensualidad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando exista pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos laborales de la accionante. El dinero cancelado, no constituye salario alguno, razón por la cual no habrá contraprestación laboral por parte de la señora A.B.. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, juez de primera instancia en la tutela de la referencia.

TERCERO.- El incumplimiento de la orden permite la imposición de la sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- ORDENAR al señor H.G.Á., afiliar a la señora M.T.A.B. al Sistema de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación hasta tanto se profiera una decisión por la jurisdicción laboral. De igual forma deberá continuar pagando, en forma oportuna, las cotizaciones que le correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la Ley.

QUINTO. La señora M.T.A.B., dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, con el objeto de que tal autoridad solucione el litigio laboral y la situación de la accionante respecto a la pensión de jubilación.

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, prestar a la señora M.T.A.B. el apoyo jurídico y legal necesario para el inicio y desarrollo del proceso ante la jurisdicción ordinaria. Para tal efecto, se notificará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO G.M.C.

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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