Sentencia de Constitucionalidad nº 668/08 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476918

Sentencia de Constitucionalidad nº 668/08 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7040

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Procesos D-7040

SENTENCIA C-668 de 2008

REF: Expediente D-7040

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: S.P.B.R..

Magistrado Ponente: M. gonzalez cuervo

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad

La ciudadana S.P.B.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario al preámbulo de la Carta, al artículo 39 de la Constitución y al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia.

2. Norma demandada

El numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, - subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 26 -, reza lo siguiente:

Artículo 357. -Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 26.

  1. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

  2. (Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965)

  3. Fundamento de la demanda

    La demandante S.P.B.R., solicita que se declare inconstitucional el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que esa disposición lesiona el preámbulo, el artículo 39 de la Carta y el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT El artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, reza lo siguiente: ''Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    , al permitir que en caso de coexistencia de un sindicato de base con uno gremial o de industria en una misma empresa, la representación sindical no sea equitativa.

    Para la demandante, la restricción en la representación del grupo sindical minoritario que propone la norma, viola el derecho a la igualdad entre agremiaciones y la libre asociación sindical de los agremiados, quienes a pesar de encontrarse en la misma empresa, deberían ostentar las mismas garantías y los mismos derechos constitucionales en condiciones de igualdad.

4. Intervenciones

4.1. Ministerio de la Protección Social.

H.E.C.B., actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare exequible el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Constitución.

Para el interviniente, lo estipulado en el numeral 2º del artículo 357 del Régimen Laboral Colombiano en relación con la representación del sindicato mayoritario en una misma empresa, es un mecanismo adecuado de representación democrática, que permite que en cabeza del sindicato que ostente la mayoría, se definan los asuntos que les competen a todos los trabajadores de una empresa.

La posible desigualdad que se desprende de la norma, no surge de la ley en sí misma, según el Ministerio, sino que tiene su origen en el proceso de asociación de las organizaciones sindicales, ya que son los mismos trabajadores quienes se colocan en una situación de mayoritarios o minoritarios en cada caso concreto, y en ejercicio del juego democrático.

De allí que para el Ministerio no sea aceptable pensar que el legislador previó con la norma acusada desigualdades en la capacidad decisoria o participativa de las organizaciones sindicales, en contravención del artículo 39 de la Carta. Lo que ocurre, es que como la ley es general, impersonal y abstracta y la institución de la representatividad, es producto del ejercicio democrático que se indica, que requiere de mayorías. En especial cuando el artículo 39 superior sostiene que ''... los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos''.

Por esta razón tampoco considera que la norma acusada lesione el Convenio 87 de la OIT, dado que ésta sólo determina un marco democrático y normativo conforme a las exigencias de ley, para el ejercicio de las atribuciones de los sindicatos en materia de su estructura administrativa y representatividad, que se ajusta a esa disposición internacional ratificada por Colombia.

Concluye por lo tanto el interviniente, que los argumentos de la demandante no demuestran la inconstitucionalidad de la norma, y solicita en consecuencia, que esta Corte la declare exequible por las razones expuestas.

4.2. Intervención ciudadana.

El ciudadano J.G.M.C. intervino en el proceso constitucional de la referencia, con el propósito de que la Corte declarara exequible el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Carta y al Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical.

Para el ciudadano, en contraposición a lo que expresa la demandante, el Convenio 87 de la OIT no regula aspectos relacionados con la negociación colectiva, como serían los concernientes a la representatividad de los sindicatos. De hecho, en gracia de discusión, sostiene que ellos son materia de los Convenios 98 - sobre el derecho a la sindicación y la negociación colectiva-, y del 154 - sobre la negociación colectiva-, ambos ratificados por Colombia. No obstante, afirma que estos convenios no reglamentan específicamente el asunto de la representatividad de los trabajadores, ya que ese aspecto puntual se dejó a las legislaciones nacionales.

Con todo, el artículo 4º del Convenio 98, propende por el fomento y estímulo de los procedimientos de negociación voluntaria entre las partes, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. Por lo tanto destaca que debe verificarse si el numeral 2º del artículo 357 del CST, atenta o no contra el artículo 4º citado, por impedir a las organizaciones de trabajadores el pleno uso y desarrollo de tales procedimientos.

Para el interviniente la solución a esa duda debería ser negativa, teniendo en cuenta que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su último Estudio General sobre la Libertad Sindical (1994) señaló que ''...el mero hecho de que una legislación establezca distinciones entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás no constituye en sí, un motivo de crítica''. Además, el criterio plasmado por el legislador en el numeral 2º acusado, se encuentra acorde con la promoción de los principios democráticos, en tanto prevé un sistema que promueve y garantiza la lucha sindical libre y voluntaria como es obtener la mayoría de trabajadores de una empresa; y además tal mayoría resulta ser un criterio objetivo y previo, como lo demanda la Comisión de Expertos indicada. Por ende, la norma acusada a su juicio no lesiona el texto y el espíritu del Convenio 98.

Finalmente, concluye su intervención el ciudadano afirmando, que el Comité de Libertad Sindical, ha sostenido con respecto a la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa, que ''debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad''. Esa exigencia es precisamente la que pretende cubrir el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, al exigir la representatividad de la mayoría, por lo que a su juicio el precepto juzgado se encuentra ajustado a las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva.

En consecuencia, solicita que se declare exequible el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Concepto del P. General de la Nación.

El P. General de la Nación, Dr. E.M.V., intervino en el proceso constitucional Mediante concepto No 4483 del 12 de febrero de 2008 solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008 (M.P.C.I.V.H., que declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

No obstante, para sorpresa de esta Corporación, el señor P. inició su intervención indicando que el precepto demandado en esta oportunidad por la ciudadana, esto es el artículo 357 del C.S.T., no coincide en cuanto a su texto, con el acusado por la demandante.

En efecto, según lo precisó la V.F., si bien la accionante considera que el artículo 357 ha sido subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo No 2351 de 1965, ello no es así a juicio del P., por cuanto el texto vigente del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, es según el Ministerio Público el siguiente:

''ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión Este texto normativo indicado por el P., únicamente figura como tal en la referencia que hace sobre el particular, la Secretaría Senado, consultada en http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965..

No obstante resalta el P., que esta aparente falta de concordancia de la norma acusada con su texto, no desvirtúa la actuación ciudadana en el caso concreto, dado que existen múltiples elementos en la demanda que permiten reconocer que la disposición realmente impugnada por la accionante, el concepto de violación y los cargos presentados, se refieren específicamente y en su conjunto, al numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Por ello, para el P., el yerro de la accionante es subsanable, teniendo en cuenta que es procedente de manera sencilla la identificación concreta de la norma realmente acusada.

En ese orden de ideas, con respecto a los cargos de fondo presentados en contra del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, consideró el Director del Ministerio Público que debía recordarse que sobre este asunto él ya se había pronunciado en el concepto 4370 con el que reclamó la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo, por las razones que a continuación se expresan: (i) El numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores consagrados en los artículo 1º y 2º de la Carta, porque la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental. Con la norma, en efecto, se está anulando la posibilidad de participación de las demás asociaciones sindicales que existan en la misma empresa en la toma de decisiones, especialmente las minoritarias. A su vez, (ii) no existe justificación constitucional alguna para introducir una prohibición que impida a un sindicato de la misma empresa negociar o limitar esa negociación al sindicato mayoritario y (iii) la limitación impuesta por la norma al sindicato minoritario, no es una restricción temporal sino que es permanente, por lo que se pone en entredicho de manera indefinida ese derecho de los sindicatos, de manera discriminatoria para el caso de los minoritarios. Por consiguiente, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición mencionada.

Con todo, como la Corte Constitucional se pronunció hace poco sobre la disposición que se enuncia declarándola inconstitucional, solicita la V.F. que se declare la existencia de cosa juzgada material. En efecto, recientemente esta Corporación mediante la sentencia C-063 de 2008 (M.P.C.I.V. evaluó el numeral 2 acusado, por razones similares.

Por lo tanto el Director del Ministerio Público, solicita a la Corte Constitucional, en este caso, estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, que declaró la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 24.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.

  2. Consideración previa: la norma acusada.

    2.1. Como se desprende de la parte inicial de esta providencia, la ciudadana demandó el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, ''subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965'', por considerarlo ajeno al preámbulo, al artículo 39 de la Carta y al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.

    Sobre el contenido normativo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, llama la atención de esta Corporación la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que el texto acusado por la demandante es ajeno al tenor literal de esa disposición laboral. Tal conclusión de hecho, pone en entredicho la mayor parte de las referencias normativas existentes en la materia, toda vez que la mayoría de las fuentes consultadas en la legislación laboral por esta Corporación Ver por ejemplo el artículo 357 enunciado en: el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Leyer, 2007; el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Legis, envío No 233 de noviembre de 2007; Lexbase.com en:http://www.lexbase.biz/lexbase/codigos/codigo%20sustantivo%20del%20trabajo/codigosustantivodeltrabajo.htm, entre otras.

    , afirman que el texto del artículo 357 de ese Código es igual al invocado por la ciudadana, al haber sido subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El texto del artículo 357 que presenta la accionante como demandado, entonces, es el siguiente:

    ''Artículo 357. -Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 26.

  3. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

  4. ''

    2.2. No obstante, destaca también esta Corporación, que existe otra fuente de consulta normativa Cfr. con la Secretaría Senado, consultada en http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. , que reclama la existencia de otro tenor literal para ese artículo. El texto que evoca esa fuente, es igual al que alude el P. General de la Nación en su concepto de rigor. De hecho, en la Secretaría del Senado de la República, al momento de la presentación de la demanda que ocupa a la Corte en esta oportunidad, el contenido normativo que se describía como vigente respecto del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las notas del editor para la fecha, decía lo siguiente:

    ''ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión''.

    ''

    El texto referido es el siguiente:

    ''5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo''.

    Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. "Por el cual hacen unas reformas al Código sustantivo del trabajo". El cual establece:

    ARTÍCULO 26. REPRESENTACION SINDICAL

  5. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

  6. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

  7. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación."

    Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950'' En la actualidad la referencia normativa realizada por la Secretaría del Senado sobre esa norma es la siguiente: ''ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. -Considera el editor, que es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre representación sindical, pliego de peticiones y convención colectiva. //El texto referido es el siguiente: "ARTÍCULO 3. ...." "5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo. // - Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.// - Numeral 2o. del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063 de 2008 de 30 de enero de de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara I.V.H.. - Numerales 1o. y 3 del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra''.

    2.3. La situación de aparente ambigüedad normativa que se describe con respecto al contenido del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo sorprende aún más, cuando de las indagaciones realizadas por esta Corporación, es claro que interpretaciones judiciales de distintas Corporaciones y transcripciones autorizadas en varios sitios oficiales, coinciden con que el artículo 357 del C.S.T. fue subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

    A título de ejemplo, puede observarse que en la página web del Ministerio de Protección Social, al momento de presentación de la demanda ciudadana, aparecía reseñada la siguiente información sobre el artículo 357 enunciado Consultada en mayo de 2008. En la actualidad la referencia al Código Sustantivo del Trabajo no aparece en la página en mención. :

    ''Artículo 357. Representación Sindical.

  8. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

  9. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

  10. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.

    Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

    Artículo 357. Sindicatos de Base. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión''.

    De igual forma, en sentencias de otras Corporaciones, como es el caso de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral del 9 de octubre de 1997, Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Exp 10381. C.P.J.R.H.V.. ese Tribunal manifestó en un análisis relacionado con la coexistencia de sindicatos de empresa, que el contenido del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo era el subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, así:

    ''Pero ocurre que si bien hipotéticamente en materia colectiva a todo sindicato le asiste la potestad de representar los intereses de los agremiados, en el evento de coexistencia de dos o más sindicatos, en los caso en que no se prohíbe tal paralelismo (artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 26 del decreto 2351, y 11 del decreto reglamentario 1373 de 1996), para los efectos de la contratación colectiva no todos ellos están revestidos de tal poder, sino que en obedecimiento a los principios democráticos ya explicados, y a la necesidad de que esa negociación en vez de estar diseminada en grupúsculos sin connotación social, adquiera la fuerza y en lo posible la unidad que permita más fácilmente el logro de los elevados objetivos legales y sociales, se entrega a las mayorías sindicales la representatividad colectiva. Quiere decir lo anterior que en la legislación colombiana en principio, con arreglo del artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, sólo el sindicato que agrupe la mitad más uno del personal de la empresa respectiva, es el titular de la negociación, calidad que lo faculta para promover el conflicto mediante la representación del pliego, intentar su solución mediante el diálogo con su interlocutor laboral y celebrar con él el acuerdo colectivo extensible en principio a todos los trabajadores''. (Las subrayas fuera del original).

    A su vez, en una providencia reciente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Magistrada Ponente: I.V.D., Radicación No. 21302, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004)

    , se reconoció también la subrogación del artículo 357 del C.S.T., en los términos alegados, al precisar que:

    ''La inconformidad (...) con la sentencia atacada radica rigurosamente en (i) la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el Tribunal no advirtió que con el artículo primero se establece que SINTRAISS actúo como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 de Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en que haya concluido que no se presentó prueba para establecer que el sindicato SINTRAISS cobijara a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber dado por sentado que la organización sindical fuera mayoritaria por medio de la confesión ficta o presunta y por lo tanto la actora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

    El contenido del artículo primero de la convención colectiva de trabajo dice textualmente: ''EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976''. (Subrayado fuera de texto - folios 83 y 84).

    La referencia legal que trae este precepto convencional dispone que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza:

    ''ART. 357.--Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical.

  11. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.''(Subrayado fuera de texto).

    Por su parte el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: ''2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa (...)''.

    Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad.

    Entonces, la prueba en comento sí evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el Instituto de Seguros Sociales, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue el resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes'' En esa sentencia la Corte Suprema de Justicia estudió un cargo dirigido por la señora A.Y.V.O. quien alegaba que el juez de alzada en su demanda original contra el Seguro Social, no se ''fundamentó en la convención colectiva de trabajo (reintegro, intereses a las cesantías, primas de servicio extralegales y auxilio de alimentación) al estimar que ésta no resultaba aplicable a la demandante, por no haberse demostrado que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada''(folio 19 cuaderno 2), por cuanto ''no advirtió que al probarse el carácter mayoritario de SINTRAISS, ello implicaba la demostración de que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores al servicio del ISS'' (ibídem). Y, que precisamente esa categoría de mayoritario ''se establece cabalmente con el texto del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo en la cual se establece que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del CST. (En la referida norma convencional se consagra que EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ''se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.). Si bien el Tribunal apreció la referida convención colectiva no advirtió el claro contenido de la norma convencional citada'' (ibídem).. (Las subrayas fuera del original).

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado la subrogación normativa de ese artículo, al precisar por ejemplo, en la sentencia T-656 de 2004 (M.P.J.C.T.) que el texto perteneciente al artículo acusado hoy, era precisamente el subrogado por el Decreto 2351 de 1965, así:

    ''3.6. La legislación laboral desarrolla el principio de la representación sindical.

    Al respecto, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo disponía lo siguiente:

    Artículo 26. Representación Sindical.

  12. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

  13. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

  14. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.

    La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 1 de la disposición trascrita. Para la Corte, al efectuar ''la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991''.

    En la misma providencia declaró inexequible el numeral 3 del mismo artículo, frente a lo cual expresó que ''Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla `conjuntamente' con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965''.

    Así, pues, a partir de la sentencia C-567/00, la representación sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o de base; 2) El sindicato mayoritario tendrá la representación de todos los trabajadores de la empresa para efectos de la negociación colectiva; 3) La representación de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociación colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno de los sindicatos minoritarios podrá adelantar su proceso de negociación colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951, las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporarán a ella''.

    Asimismo en la sentencia C-063 de 2008 (M.P.C.I.V.H.) en la que esta Corporación estudió el numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, se reconoció en los antecedentes de esa providencia, que el ciudadano ''demandó la inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo'' (subrayas fuera del original).

    2.4. Ahora bien, en atención a estas reflexiones preliminares, puede concluirse que existe una posición, en principio mayoritaria, que aduce que el texto original del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo es el demandado por la ciudadana y subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, y otra posición, que descarta ese contenido, y sostiene que el texto de ese artículo es el que corresponde al texto original de esa norma según la versión oficial del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, que es la tesis que sostiene la Procuraduría.

    En consecuencia, debe preguntarse esta Corporación: ¿corresponde a la Corte Constitucional determinar cuál es texto normativo vigente en relación con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo demandado por la ciudadana para adelantar así su análisis constitucional?

    A primera vista la respuesta pertinente sería negativa, teniendo en cuenta que esta Corporación en múltiples oportunidades ha reconocido que no le corresponde dirimir asuntos relacionados con la vigencia de las disposiciones acusadas Sentencia C-419 de 2002. M.P.M.G.M.C.. , toda vez que la Corte no ha sido concebida como una instancia para que hacer juicios de vigencia sobre normas, ni estudios relacionados con los efectos derogatorios de los preceptos jurídicos Sentencia C-898 de 2001 M.P.M.J.C.E.. .

    De hecho, el examen de constitucionalidad de una norma legal parte de la correspondencia lógica entre el contenido real y no presunto de la misma, los cargos aducidos en contra de la disposición y las normas constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se estructura a partir de unos contenidos normativos inexistentes o que no son, se rompe la correspondencia enunciada, y resulta imposible en consecuencia, adelantar el examen de constitucionalidad. En tal caso, la ausencia de claridad normativa sobre el objeto de control constitucional, imputable en esa situación al demandante, puede dar lugar a la inadmisión de la acción de inconstitucionalidad o a la inhibición de la Corte en la sentencia, por inepta demanda. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que ''para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.'' Sentencia C-504 de 1995, M.P J.G.H.G.. Pueden consultarse entre otras, también las sentencias C- 509 de 1996 y C-599 de 2000.

    Como se ha indicado, entonces, no son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre la vigencia de disposiciones particulares, principalmente cuando tales pronunciamientos han sido el objeto de interés de los demandantes que aducen la derogatoria tácita, como razón de inconstitucionalidad En la Sentencia C-898 de 2001 M.P.M.J.C.E., se estudió el caso de un demandante que solicitó la inconstitucionalidad de la norma, por estimarla tácitamente derogada. Dijo esa sentencia: ''Tampoco es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. No puede el demandante afirmar, sin elevar cargos específicos de inexequibilidad, que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se declare que en realidad no está vigente. (...)Así, la solicitud de inconstitucionalidad es tan sólo la puerta de entrada para pedir una declaratoria de derogatoria tácita, lo cual es contrario a la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte en esta oportunidad se declaró inhibida por inepta demanda. . También se ha declarado inhibida en otras oportunidades, cuando la derogatoria de un precepto es expresa y no cabe duda de que la acción de inconstitucionalidad pretende la inexequibilidad de una norma derogada, cuando claramente no produce efectos jurídicos.

    Con todo, ¿qué ocurre en casos como el que convoca a la S. en esta oportunidad, cuando en principio, la norma demandada por la ciudadana parece ser la correcta, salvo interpretaciones en contrario de algunas fuentes de consulta subsidiarias, que permiten generalizar esa ambigüedad normativa?

    Sobre el particular debe recordar esta Corporación que en ciertas ocasiones, la Corte ha entrado a definir si la norma acusada está vigente o no, sólo con el propósito necesario y único de determinar objetivamente la materia legal sujeta a su control. Si una norma derogada ha sido acusada, por ejemplo, la Corte Constitucional debe estudiarla sólo si continúa proyectando sus efectos en el tiempo. Por consiguiente, en caso de incertidumbre sobre la derogatoria tácita de una norma demandada, generalmente la Corte no se inhibe de estudiar los cargos, porque en tales casos, el precepto demandado podría estar produciendo efectos jurídicos.

    En esta oportunidad, no obstante, no se trata de una demanda dirigida contra una norma tácitamente derogada que permita hacer un estudio constitucional sobre ella, por estar produciendo efectos. De hecho, está claro que la ciudadana dirigió sus cargos, no contra el texto original del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, sino que acusó de inconstitucional, ese artículo aparentemente subrogado por el Decreto 2531 de 1965 (Art. 26). La incertidumbre entonces se concreta en determinar si el contenido normativo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto de control constitucional, es el subrogado o no, porque es contra el subrogado, que se dirige la acción ciudadana.

    De concluirse que el texto vigente al momento de la presentación de la demanda ciudadana era el del artículo 357 no subrogado del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación se declarará inhibida en todo caso de conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por ausencia de cargos e inepta demanda, ya que esa norma original no es el objeto de reparo constitucional de la ciudadana y contra ella no de dirigieron sus críticas, defecto que obligaría a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con ese disposición.

    En caso contrario, es decir, si la norma objeto de estudio fue subrogada, la Corte entrará a evaluar bajo ese supuesto, los cargos dirigidos contra el precepto 357 del Código Sustantivo del Trabajo que se acusa.

    Ante esta ambigüedad legislativa, entra la Corte a considerar en su análisis algunos elementos puntuales de la vigencia y contenido normativo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.

  15. Reflexiones sobre la vigencia de la norma acusada.

    3.1. La Edición Oficial del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, con las modificaciones ordenadas por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 Publicada en el Diario Oficial 27622 del jueves 7 de junio de 1951. El Código Sustantivo del Trabajo en su primera versión, decreto 2663 de 1950, fue el publicado en el diario oficial 27407 de 9 de septiembre de 1950. , que compiló los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, es la versión oficial de la que puede partir inicialmente esta CorporaciónCon la Ley 6ª de 1945, ''Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo'', publicada en el Diario Oficial No 25.790, del 14 de marzo de 1945, se introdujo por primera vez, la idea de que en una empresa no podrían coexistir dos o más sindicatos, y que de ser el caso de que ello ocurriera, subsistiría el sindicato de empresa mayoritario que además tendría la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo. En efecto, el artículo 39 de esa ley mencionada rezaba lo siguiente: ''ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión''. El Aparte subrayado, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de marzo de 1948., para hacer un recuento normativo sobre los alcances y vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal edición oficial de hecho, estableció en la Parte II, Título I, Capítulo I de ese Código, los siguientes artículos:

    ''Artículo 356. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

    De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.

    De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

    Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.

    De oficios varios, si están formados de trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial y sólo mientras subsista esa circunstancia.

    Artículo 357. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o reclamos y la de negociadores, entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales u de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión'' Este artículo que aparece en el Código Sustantivo del Trabajo de 1951 con el número 357, correspondía originalmente en el Decreto 2633 de 1950, esto es en la primera edición del Código Sustantivo del Trabajo, con el número 374. .

    El artículo 357 en su tenor literal establece en consecuencia que: (a) corresponde al sindicato de base frente a otros tipos de sindicatos, ''de preferencia'', la representación de los trabajadores; (b) que dentro de la misma empresa, no pueden coexistir más de dos sindicatos, independientemente de la naturaleza del que se trate, - ya que la norma habla de sindicatos de trabajadores sin hacer distinción -, y (c) que en caso tal de llegar a coexistir en una misma empresa dos o más sindicatos de cualquier orden, en principio distintos al de base, sólo subsiste el mayoritario.

    Sobre la vigencia de este código y sus derogatorias, además, la versión oficial del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 que se cita, afirmó lo siguiente:

    ''Art. 490 El presente código principia a regir el día primero (1º) de enero del año mil novecientos cincuenta y uno (1951).

    Artículo 491. 1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidos todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores Teniendo en cuenta que este artículo deroga expresamente todas las disposiciones anteriores en materia de derecho colectivo del trabajo, la Corte inicia su estudio con el Código Sustantivo del Trabajo de 1951 que se cita. Si el término ''suspéndanse'' no se entiende como una derogatoria, en todo caso la suspensión implica la vigencia de una norma ''mientras exista orden en contrario que impida su aplicación''. Como ese código en muchos aspectos se encuentra vigente y en otros ha sido derogado por otras leyes posteriores, la suspensión en la práctica ha implicado la derogatoria de las normas anteriores. .

  16. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por el Decreto 4133 de 1948 Relacionadas con autoridades de conocimiento y reglas procesales ante los jueces. .

    Artículo 492. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual de trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales''.

    3.2. En 1965, el legislador extraordinario profirió conforme a la legislación de estado de sitio, el Decreto 2351 de 1965, ''Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo''. Decreto que fue publicado en el Diario Oficial No 31.754, el 17 de septiembre de 1965. En los fundamentos de ese decreto legislativo se dijo en su momento lo siguiente: ''Que es conveniente introducir al Código Sustantivo del Trabajo vigente, las modificaciones que constituyen un avance en esta materia, para afianzar la tranquilidad social del país''.

    Desde esa perspectiva se profirió el artículo 26 sobre representación sindical, que en su texto original determinó lo siguiente:

    ''ARTICULO 26. Representación sindical.

    En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

    Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa

    Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación''.

    El tenor de esta norma difiere del artículo 357 original del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, e incluso puede ser contrario en muchos aspectos al 26 enunciado, por las siguientes razones:

    (a) Precisa el artículo 26, que no pueden coexistir en una misma empresa, dos sindicatos de base. Esa condición difiere de la establecida originalmente en el artículo 357 del Código de 1951, porque esa norma particularmente no fijó esa prohibición expresa. Así, bajo el amparo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 podrían existir dos (2) sindicatos de base en una empresa, ya que el artículo 357 que se comenta sólo habla de sindicatos de trabajadores en términos genéricos; y en caso de coexistencia de dos sindicatos de base, según esa norma, la representación laboral sería del sindicato mayoritario.

    De lo anterior se desprende que el artículo 357 original, podía llegar a ser contrario a la prohibición expresa del artículo 26 enunciado de coexistencia de sindicatos base, ya que esa última norma sí establecía sobre el particular una prohibición de coexistencia, de manera taxativa.

    (b) Adicionalmente a lo anterior, el artículo 26 señala concretamente que si la coexistencia en la empresa es de un sindicato de base con uno gremial o de industria, el mayoritario es el que prevalece en materia de representación de los trabajadores. Esta precisión no se desprendía tampoco de la norma original del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 (Art. 357), ya que como su texto lo indica, la preferencia de representación recaía principalmente en el sindicato mayoritario de trabajadores cualquiera fuera su naturaleza, aunque con prevalencia del sindicato de base. En este sentido la norma posterior también estipula de manera especial, unas reglas particulares en materia de representación en el caso de coexistencia entre ese tipo de sindicatos. Bajo el amparo del artículo 357 original, no necesariamente debería prevalecer el mayoritario, sino el de base, énfasis que difiere al artículo 26 descrito e incidía para la fecha, en la representación sindical.

    (c) Por último, el artículo 26 reguló a sí mismo un aspecto no previsto en el Código Sustantivo del Trabajo de 1951 (Art. 357), como lo fue la ausencia de mayorías sindicales o el llamado empate, en una empresa. Para solucionar esa situación, la norma propuso claramente que la representación fuese conjunta en caso de que la coexistencia de sindicatos no permitiese establecer uno mayoritario y que el Gobierno regulara esa situación En efecto, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1373 de 1966 ''Por el cual se reglamentan los artículos 4o., 7o. numerales, 9, 14 y 15; 9o., 10, 14 numeral 2; 17, 20, 25, 26, 39 y 40 del Decreto extraordinario No. 2351 de 1965'', determinó sobre el artículo 26, lo siguiente: ''Artículo 11. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. //2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa. //3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.// PARAGRAFO. Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de determinado oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato, el pliego de peticiones que éste le presenta a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo. //4. Cuando la representación de los trabajadores para la negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se procederá así: //a. Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono.// Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo, compuesta de tres miembros elegidos en asamblea conjunta del personal sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa. Esta asamblea deberá ser presidida por el I. del Trabajo y efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora. // b. Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia de un I. del trabajo, quien la convocará a solicitud de cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde tenga su domicilio principal la empresa. // El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones sindicales de la Empresa consideren como específicos de su ocupación, especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser trabajadores de la empresa. // El sindicato que lleve la representación comunicará a los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez 10) días, contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquel. //PARAGRAFO. El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de los trabajadores, previa la investigación que realice la División de Asuntos Colectivos''.

    . En este punto como se puede constatar de la norma original del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, esa disposición guardó silencio, por lo que frente a ese aspecto, el artículo 26 llenó un eventual vacío normativo, en caso de enfrentamiento, por ejemplo, entre dos sindicatos de base. Una interpretación literal del artículo 357 original de 1951 en caso de un empate o de ausencia de mayorías en sindicatos de diferente naturaleza, daría como respuesta normativa preferentemente, la prevalencia del sindicato de base frente a otros, mientras que el artículo 26 regula que la representación debía ser conjunta, lo que implica resultados normativos disímiles.

    Así mismo, en cuanto a la vigencia del Decreto 2351 de 1965, el artículo 42 de esa norma señaló lo siguiente:

    ''ARTICULO 42. Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de las leyes especiales que le sean contrarias y los parágrafos 1o. y 2o. de la ley 102 de 1958''. (Las subrayas fuera del original).

    3.3. Posteriormente, con la Ley 48 de 1968, ''Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al P. de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones'', publicada en el Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968, el Congreso de la República decidió que el Decreto Legislativo 2351 de 1965 debía volverse legislación permanente, con algunas modificaciones y adiciones que fueron las siguientes:

    ARTICULO 3o. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

  17. El Gobierno previo concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo económico.

    Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral Numeral 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-234-02 de 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett..

  18. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo La expresión resaltada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de junio de 1970., sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.

    El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo.

    3o. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

    4o. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el P. de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el P. no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1o. del Decreto legislativo 753 de 1956 Ese numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-548-94 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. H.H.V.. También el ordinal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 1969..

    5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.

    6o. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.

    7o. La acción de reintegro que consagra el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-548-94 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. H.H.V.. En general, La Corte Suprema de Justicia se declaró inhibida para decidir por falta de unidad normativa, mediante Sentencia No. 018 del 14 de marzo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz..

    Respecto de la vigencia de la Ley 48 de de 1968, el artículo 6 determinó que la ley regiría desde su sanción.

    3.4. Por último, con la Ley 50 de 1990 del 1º de enero de 1991 Diario Oficial No. 39.618 de esa fecha. ''Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones'', se hicieron profundas modificaciones a la legislación laboral, pero no se alteró en modo alguno el artículo 357 del C.S.T.

    De hecho, en cuanto a las vigencias de la Ley 50 de 1990, el artículo 116 de esa ley determinó que quedaban derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que fuesen contrarias a esa Ley.

    3.5. El tránsito legislativo que se acaba de reseñar, en consecuencia, demuestra cómo las disposiciones involucradas en el debate sobre la vigencia y contenido del artículo 357 del CST, en los términos propuestos por el Ministerio Público, se contraen a valorar si el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, integrado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y con sus modificaciones, derogó o subrogó tácitamente el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, ya que esa decisión del legislador no fue en ningún modo expresa.

    Cómo lo recordó la sentencia C-159 de 2004 (M.P.A.B.S., la derogación expresa ocurre cuando el legislador señala en forma determinante y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria interpretación alguna de las normas en cuanto a su vigencia, pues simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. En contraposición a esa figura, la derogación tácita supone con el cambio de legislación, una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y lo establecido en la ley anterior. En tal caso, se hace necesario interpretar ambas leyes, para establecer cuál es la ley que rige la materia, o si la derogación es total o parcial, o si se dio una subrogación, que involucra la sustitución de un texto por otro, derivado de la derogación de la norma.

    Una interpretación normativa en tal sentido, requiere del análisis de los artículos 71 Dice el artículo 71 del Código Civil: ''La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.//Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.//Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.''. y 72 El artículo 72 del Código Civil dice lo siguiente: ''La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley''. del Código Civil, así como del 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, que consagran la figura de la derogatoria tácita y determinan sus efectos.

    Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva ley. Los artículos 2 ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. y 3 ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

    También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación.

    Es claro entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la nueva ley Sentencia C-159 de 2004 M.P.A.B.S.. contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Sentencia C-541 de 1995 M.P.J.A.M.

    La derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social Sentencia C-159 de 2004 M.P.A.B.S.. .El Congreso tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables. En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular toda una materia Sentencia C-145 de 1994. MP A.M.C.. .

    Con todo, la derogación de una norma no afecta tampoco ipso iure la eficacia de las normas, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella. Ello justifica que la Corte se pronuncie en ocasiones, sobre preceptos derogados, en los casos en que éstos siguen produciendo efectos Sentencia C-145 de 1994. MP A.M.C...

    3.6. Visto el estudio normativo anterior sobre los alcances y modificaciones del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, y los criterios a considerar sobre si existe o no una derogatoria tácita, se concluye por esta Corporación lo siguiente:

    (i) Como la confusión normativa con respecto al artículo 357 ha sido un hecho notorio no imputable exclusivamente a la ciudadana, no puede afirmar esta Corporación que la demanda es inepta por la ''imprecisión'' normativa en la que al parecer incurrió la demandante. De hecho, no puede la Corte declararse inhibida ante ese hecho, alegando un presunto ''yerro'' atribuible a la ciudadana, en la medida en que ese ''error'' frente al contenido del artículo 357 del CST es notorio y recae en la interpretación normativa realizada por fuentes de consulta de diversa índole. Como ese hecho incide en el análisis que debe adelantar esta Corporación en lo concerniente a la norma sobre el cual recae el control constitucional y en atención al principio pro actione, debe la Corte revisar en principio la situación que propone la accionante.

    (ii) Ahora bien, considera la Corte que analizados los antecedentes legislativos del artículo 357 del C.S.T. y la figura de la derogatoria tácita, lo cierto es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 incorporado en la legislación permanente en virtud de la Ley 45 de 1968, sí subrogó el artículo 357 del CST de 1951 o lo derogó de manera tácita por varias razones: (a) El artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, era una norma posterior al CST de 1951. Además, fue incorporado a la legislación permanente también por una norma posterior, como lo fue la Ley 45 de 1968, por lo que se trata de una decisión posterior del legislador. (b) D. análisis literal de los dos artículos, podría pensarse que ambas normas son compatibles entre sí, por lo que el artículo 357 original estaría vigente, bajo el supuesto de que esa norma ''se acomoda'' al numeral 1º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 sobre los sindicatos de base. No obstante se ha demostrado previamente que ello no es así, al analizar los efectos disímiles de la representación sindical entre ambas normas, teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 26 establece una prohibición que dista mucho en sus efectos de ser compatible con las reglas que fija el artículo 357 original del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 como ya se explicó. Esa aparente conciliación que se percibe, entonces, no es cierta, porque la prohibición del artículo 26 inciso 1, alude a los sindicatos de base en una misma empresa y semejante determinación no existía así, en el artículo 357 del Código de 1951. En consecuencia, este primer aspecto desvirtúa la vigencia del artículo 357 original del CST de 1951 bajo las reglas hermenéuticas antes descritas, que claramente alegan la posibilidad de que las dos normas subsistan, siempre y cuando no se de una derogatoria tácita de la norma previa, por incompatibilidad del precepto anterior frente al nuevo.

    Al explicar el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, esta Corte analizó varias posibilidades de incompatibilidad entre la norma posterior y la anterior y la distancia evidente entre los efectos queridos por el legislador en uno y otro caso, ya que la regulación del artículo 26 es mucho más amplia y particular en lo concerniente a los distintos tipos de sindicato en la empresa y su representatividad, lo que permite concluir en consecuencia, que el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo en el momento de la presentación de esta demanda, correspondía al texto enunciado por la peticionaria, que era el artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2531 de 1965 Nótese que las modificaciones del Código Sustantivo del Trabajo a las que s hace referencia, son anteriores a la constitución de 1991 y en consecuencia, no se enfrentan a los debates actuales sobre la modificación de Códigos por parte del legislador sea extraordinario o no. .

    A continuación en consecuencia, revisará la Corte el texto normativo acusado y establecerá si es cierto o no que existe, como lo alega el Ministerio Público, cosa juzgada material en el caso objeto de análisis por la Corte Constitucional.

  19. De la existencia de cosa juzgada constitucional.

    4.1. En la sentencia C-567 de 2000 (M.P.A.B.S.) esta Corte declaró inexequibles previamente los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Por eso al momento de la demanda, la ciudadana sólo acusó la constitucionalidad del numeral 2º de esa disposición jurídica.

    Recientemente sin embargo, y con posterioridad a la admisión de esta acción ciudadana, mediante la sentencia C-063 de 2008 (M.P.C.I.V.H.) la Corte conoció de una demanda dirigida contra el inciso 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 descrito, atacado en esa oportunidad, por vulnerar el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical; los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre negociación colectiva.

    En relación con al Preámbulo, afirmó el accionante en esa oportunidad, que su vulneración se derivaba del hecho de que a través de la norma acusada, se estaba restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva. En lo concerniente a la violación del artículo 39 de la Carta, dijo el ciudadano en esa demanda, que la norma implicaba una injerencia indebida del Estado en los sindicatos, al imponer reglas que atentan contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de asociación, del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria y no a la organización sindical de base.

    Sobre la violación al artículo 53 de la Constitución alegó el actor el menoscabo del derecho a la negociación colectiva, al suplantar al representante, por aquel de otra organización sindical diferente a la escogida por el trabajador para el mejoramiento de sus condiciones laborales. Y finalmente con respecto al artículo 93 superior, se alegó la vulneración del bloque de constitucionalidad correspondiente a las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales de la OIT como el 87 de 1948, el Convenio 98 de 1949, el Convenio 135 de 1971 y el Convenio 154 de 1981. En ese sentido el ciudadano acusó la norma, de permitir que se suplante la representación de los sindicatos de industria por la de los sindicatos de base, impidiendo por completo la negociación colectiva de una categoría de trabajadores y suprimiendo la representación del sindicato minoritario de industria, en detrimento de su derecho a la igualdad en relación con el derecho de asociación y con el derecho a la representación sindical.

    La Corte concluyó frente a estos cargos, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, - que en caso del último puede admitir restricciones -, de conformidad con lo previsto en la Constitución, el art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios de negociar colectivamente, no se atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigidos al legislador en la determinación normativa. Además, vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el derecho a la libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. Para la sentencia que se describe, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes. En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento.

    Sin embargo, para la Corte, ello no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito se produce a costa del sacrificio de la autonomía de los sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles.

    Por último, sobre los efecto de la decisión, la Corte consideró que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trata de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que lleven a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo.

    Por eso, dado que a juicio de la Corte la disposición demandada no tenía justificación constitucional, pues restringía a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada, declaró ''inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965'' en esa providencia.

    4.2. En el caso objeto de análisis, dado que al momento de la admisión de la demanda no existía la decisión constitucional definitiva que se describió previamente, esta Corporación considero procedente en su momento, la admisión de la acción y el análisis constitucional correspondiente.

    No obstante, ya que con la sentencia C-063 de 2008 la Corte resolvió declarar inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo cierto es que tal disposición jurídica ha desaparecido del ordenamiento y ha operado en consecuencia el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por tal razón, este Tribunal ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-063 de 2008, en la que se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del CST.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con aclaración de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-668 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: expediente D-7040

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, el cual decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, en la que se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del CST, en razón a que en su momento aclaré igualmente mi voto a la sentencia C-063 del 2008 a la cual se atiene la presente decisión, por lo cual me permito reiterar aquí los argumentos expuestos en dicha oportunidad, a los que me remito por considerar que siguen siendo válidos en el presente estudio de constitucionalidad y por tanto me permito citar in extenso:

''Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declara la inexequibilidad de la disposición acusada, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de varios temas tratados en la parte considerativa y motiva de esta providencia, como paso a exponer a continuación:

  1. En primer término, si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la sentencia en que lo esencial es garantizar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, y que por tanto es inconstitucional que se limite la participación de éstos a través de una regulación mediante la cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa; considero necesario aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de esta providencia -aparte 5. pág. 19- respecto de que sólo puede existir una convención colectiva de trabajo en una empresa.

    Por el contrario, considero que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical -art. 39 Superior y Convenios 87 y 98 de la OIT-, la posibilidad de que así como pueden existir varias asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, derechos que han sido restablecidos por esta Corporación Ver por ejemplo la sentencia C-567 del 2000., así también pueden éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

  2. En segundo lugar, considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. En este sentido, considero que la fórmula de inexequibilidad decidida en la sentencia es la acertada en cuanto se refiere a asegurar la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, lo cual implica a mi entender, la posibilidad que diversos sindicatos suscriban diversas convenciones colectivas de trabajo.

  3. De otra parte, en relación con la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema que ahora nos ocupa, encuentro conveniente anotar aquí que la referencia de la sentencia C-567 de 2000 que se hace en esta sentencia es necesaria para mostrar la consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la garantía de la autonomía sindical, el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva y su resultado en las convenciones colectivas de trabajo.

    Es en este sentido que la sentencia C-567 de 2000 declaró inconstitucional el numeral 1º del artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, que disponía que en una misma empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, por limitar el derecho de los trabajadores de agruparse en distintas y variadas organizaciones sindicales, en ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en aras de ejercer los derechos que se derivan de estos primeros como el de negociación colectiva, del cual se deriva a su vez la posibilidad de suscribir las convenciones colectivas de trabajo.

  4. Finalmente, en relación con el tema de la representación de las organizaciones sindicales, me permito recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio válido en este ámbito es que quien negocia a nombre del sindicato es quien fue designado válidamente de entre sus miembros para ello, y que dicha representación es un asunto que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, razón por la cual el Legislador no puede intervenir en esta materia, tal y como quedó establecido en la sentencia C-797 del 2000. ''

    Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.

    Fecha ut supra.J.A.R.

    Magistrado

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