Sentencia de Constitucionalidad nº 732/08 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476931

Sentencia de Constitucionalidad nº 732/08 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7094 Y OTROS

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SENTENCIA C-732/08

REF: Expedientes acumulados D-7094, D-7095 y D- 7123.

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 359 (parcial), 362, 365, 366, 372, 416 (parcial), 430 (parcial) y 459 del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes: D.E.R.J., S.A.Q. reyes y O.I.J.F..

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de inconstitucionalidad y norma demandada

    Los ciudadanos(as) D.E.R.J. (expediente 7094) Artículos demandados :359 (parcial), 362, 365, 366, 372, 416 (parcial), 430 (parcial) y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, S.A.Q.R. (expediente 7095) Artículos demandados: 362, 365, 366 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo y O.I.J.F. (expediente 7123) Artículo demandado; 365 del Código Sustantivo del Trabajo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 359 (parcial), 362, 365, 366, 372, 416 (parcial), 430 (parcial) y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron acumuladas por la Sala Plena de la Corporación para resolver en la misma sentencia. Mediante Auto del 14 de enero de 2008, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda presentada contra los artículos 359 (parcial), 365, 366, 416 (parcial) y 430 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional Aparte demandado del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-201 de 2002 M.P.J.A.R.; artículos 365 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-567 de 2000 M.P.A.B.S.; aparte demandado del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-1234 de 2005 M.P.A.B.S.; ; aparte demandado del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo Sentencia C-473 de 1994 M.P.A.M.C. y admitir la demanda presentada contra los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo. En la misma providencia, ordenó notificar de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de la Protección Social, la Escuela Nacional Sindical con sede en Medellín y a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada, si lo consideraban conveniente.

    A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

    ARTÍCULO 362. ESTATUTOS. Modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

  2. La denominación del sindicato y su domicilio.

  3. Su objeto.

  4. Modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000. Condiciones de admisión.

  5. Obligaciones y derechos de los asociados.

  6. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

  7. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

  8. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

  9. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

  10. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

  11. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

  12. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

  13. Normas para la liquidación del sindicato.

    (...)

    ARTÍCULO 372. EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN. Modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584 de 2000. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de ésta inscripción.

    En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

    (....)

    ARTÍCULO 459. TÉRMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

  14. Fundamentos de las demandas

    La inexequibilidad de los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, se funda en la vulneración de los artículos 2, 4, 5, 14, 25, 38, 39, y 93 de la Constitución Política y los convenios 87 y 151 de la O.I.T. (D-7094) a los que se añade el artículo 53 Superior (D-7095). Los actores sustentan sus demandas en varios cargos que serán señalados a continuación.

    Los demandantes dentro de los procesos D-7094 y D-7095 señalan que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad, de cual forman parte los Convenios 87 y 151 de la OIT, que priman sobre aquellas. Y como fundamento de la violación manifiestan:

    - El artículo 362 atacado, al señalar el contenido mínimo de los estatutos, contraría lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. sobre la libre configuración estatutaria para las organizaciones sindicales y el artículo 2 de la Carta que determina los fines del Estado, desconociendo el principio de supremacía de la Constitución. En las demandas D-7094 y D-7095, los actores señalan que dicha norma, al establecer el contenido mínimo de los estatutos de una organización sindical, contraría la libertad estatutaria que tienen los sindicatos de conformidad el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T.. Igualmente, afirman que se desconoce lo dispuesto en los artículos constitucionales que garantizan la efectividad de los derechos (CP 93), la supremacía de la Carta (CP 4), el derecho de trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado (CP 39); la inclusión en el ordenamiento interno de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados (CP 53); y la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificado por Colombia (CP 93).

    - En relación con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, en la demanda D-7094 el actor manifiesta que desconoce el artículo 7 del Convenio 87 de la O.I.T. que prohíbe establecer condiciones que limiten la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de dicho convenio para la adquisición de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales. Expresa igualmente que existe una vulneración del artículo 14 de la Constitución Política, sin hacer una confrontación entre la norma acusada y la Superior que permita establecer la contradicción predicada. A su turno en la demanda D-7095 el ciudadano advierte que el precepto atacado quebranta el derecho que tanto trabajadores como empleadores tienen para constituir las organizaciones que estimen convenientes sin una autorización previa.

    - En cuanto al artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, en la demanda D-7094, el accionante sostiene que atenta contra el artículo 8 del Convenio 151 de la O.I.T. que propugna por el mantenimiento de un clima de confianza en la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo. A su juicio, el límite establecido por el artículo demandado afecta a la parte más débil de la relación laboral, ya que no es el tiempo sometido a un término el factor que puede llevar a la solución del conflicto sino el trabajo que realicen los árbitros para cumplir la función de administrar justicia que de manera transitoria les ha sido confiada por el acuerdo de las partes en conflicto.

3. Intervenciones

3.1. Ministerio de Protección Social

La apoderada del Ministerio de Protección Social intervino en el presente proceso a través de apoderado, solicitando se declare exequibilidad de las normas acusadas. Comenzó por reafirmar el carácter garantista de la Carta de 1991, concebida para mejorar la calidad de vida de sus habitantes y asegurar un orden económico y social justo, cumplir los fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad y el bienestar general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y apuntalar el cumplimiento de los deberes sociales de aquel y de los particulares.

Agregó que el artículo demandado contiene un mínimo de exigencias que van a ser la base o el fundamento para el desarrollo del social de la organización, quedando en libertad de modificarlos posteriormente, con la única limitación de que no pugnen con la Constitución y la ley. Resalta que los requisitos exigidos en la norma demandada guardan una relación con la constitución misma del sindicato; que no se vislumbra, que el legislador, al imponer a la organización un mínimo de requisitos que deben contener los estatutos, limite la libertad sindical para su redacción y adopción o que la legislación en su estructura jurídica imponga a las organizaciones requisitos que hagan inoperante las funciones sindicales como tales; y que por el contrario el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo es armónico en su contexto con la Constitución, la Ley y los tratados internacionales.

De otra parte y dada la referencia en las normas violadas del Convenio 87 de la O.I.T., señala que éste en el Artículo 8 establece el deber de los trabajadores, empleadores y sus organizaciones de respetar la legalidad. Advierte respecto del artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo que éste fue modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.

Finalmente se abstiene de hacer algún comentario en relación con la censura al artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo por considerar que la misma no se encuentra sustentada.

3.2. Intervención ciudadana

El ciudadano J.G.M.C. solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas atacadas, no sin antes advertir la existencia de cosa juzgada sobre algunas de ellas.

En lo que hace al artículo 362 concluye, con sustento en las manifestaciones de los órganos de control de la O.I.T., la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, en relación con la libertad sindical, que no hay contradicción entre la norma internacional citada y la interna demandada.

En lo que hace al artículo 459: considera que el bien jurídico tutelado por el legislador internacional no es, contrario a lo que piensa el actor, la confianza de las partes en los procedimientos, si bien ésta coadyuva en la solución de los conflictos colectivos. Señala que podría pensarse que la fijación de un plazo constituiría un atentado al bien jurídico protegido, si de él se desprendiera la imposibilidad de ejercer la libertad sindical y los derechos de asociación y negociación respectivos, en lo que a la solución de los conflictos colectivos se refiere, cosa que no ocurre con el citado artículo 459, objeto de examen, pues en realidad se trata de una norma que incluso permite a las partes ampliar el plazo inicialmente otorgado por el legislador. Manifiesta que han sido reiterados los pronunciamientos de los órganos de control de la O.I.T. en relación con la importancia que tiene la pronta y cumplida justicia como garantía del pleno ejercicio de los diferentes y amplios ámbitos en que se desenvuelve la libertad sindical y que, más allá de los plazos:

''El Comité ha puesto de presente la importancia del debido proceso como garantía de la libertad sindical tutelada por los convenios sobre la materia: ´la ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y tener como resultado que los dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones infundadas. Además, puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales´ Oficina Internacional del Trabajo. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 2006, pagina 27

. El señalamiento de un plazo para que los árbitros fallen constituye una garantía propia del debido proceso que, justamente, tiende a evitar los abusos que teme el Comité.''

Para concluir, resalta que los órganos de control de la O.I.T., en particular la CEACR, no han formulado al Gobierno colombiano Observaciones en relación con los citados artículos, pues no han encontrado motivos para considerarlos contrarios a ninguno de los convenios ratificados por Colombia.

4. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, en concepto número 4502 del 4 de marzo de 2008, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, frente a los cargos presentados contra el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional, y declarar exequibles los artículos 362 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo primero que advierte la Procuraduría General de la Nación es que el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, por considerar que tal norma no atenta contra el derecho de asociación sindical en su modalidad específica como libertad sindical, pues el Legislador puede condicionar el ejercicio de las funciones y derechos de tales organizaciones a un registro oficial. Así, dado que los cargos presentados en ésta oportunidad son similares a los analizados por la Corte Suprema de Justicia, contra una norma materialmente igual a la que ahora se analiza, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre ella.

Respecto del ataque contra el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, estima que los estatutos de las organizaciones sindicales como los demás actos de dichas organizaciones están sometidos al principio de legalidad, y que por mandato constitucional tanto la estructura interna como el funcionamiento de las mismas deben sujetarse a las restricciones impuestas por la ley, las cuales, en el caso, ''no resultan irrazonables, ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho de asociación sindical''. Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio Público concluye que los contenidos mínimos de los estatutos que se señalan en el artículo 362 del Código Sustantivo del trabajo, en nada intervienen en las decisiones que se toman al interior del sindicato, pues son sus miembros los que deciden al respecto de las materias que se enuncian en el precepto en cuestión, se avienen al ordenamiento Superior y en manera alguna desconocen el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, como tampoco el Convenio 87 de la O.I.T., y le permiten al Estado cumplir las obligaciones consagradas en el preámbulo y el artículo 1° de Carta Política

En cuanto a la demanda contra el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que el artículo 8 del Convenio No. 151 ''sobre las relaciones de trabajo en la administración pública'', se limita a señalar los mecanismos a través de los cuales se debe alcanzar la solución de los conflictos que se presenten por causa de la determinación de las condiciones de empleo, e incluye el arbitraje como uno de los procedimientos independientes e imparciales a través de los cuales se puede ese fin, sin que por otra parte la norma establezca el procedimiento que deben seguir los árbitros y menos aún el término en que tales funcionarios deben proferir su decisión. ''Luego no ve el Ministerio Público de qué manera el artículo 459 puede vulnerar tal instrumento internacional'' y menos aún en relación con la confianza de las partes y fundamentalmente de los trabajadores en el proceso arbitral, especialmente si se tiene en cuenta que las partes pueden ampliar el término señalado por la norma atacada para que los árbitros profieran el fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241.4 de la Constitución Política.

  2. El problema constitucional

    Corresponde a la Corte decidir si los artículos 362, 372 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 2, 4, 5, 14, 25, 38, 39, 53 y 93 de la Constitución Política y los convenios 87 y 151 de la O.I.T., por transgredir la preceptiva que protege la libertad de asociación y en especial la libertad sindical.

  3. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584 de 2000

    Para comenzar es necesario resolver sobre la advertencia hecha por los intervinientes en relación con la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo por haber sido declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991 El texto de la norma que analizó la Corte Suprema de Justicia en esa ocasión era del siguiente tenor:

    "ARTICULO 50."L0050_90#1*" El artículo 372"C_SUSTRA#372*" del CST, quedará así:

    ARTICULO 372."C_SUSTRA#372*" Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

    . En esta ocasión, señaló la Corte Suprema, el demandante estimó transgredidos convenios internacionales que el país ha aprobado y, entre otros, los artículos constitucionales 25, 38 y 39, que otorga especial protección al trabajo, garantizan la libertad de asociación y la libertad sindical, respectivamente.

    Al analizar el alcance del artículo 39 de la Constitución Política de 1991, recalcó la Corte Suprema de Justicia:

    ''..la innegable importancia de los sindicatos y la legitimidad de su acción y de sus propósitos, lo cual, sin embargo, no empiece sino que exige su sometimiento a la ley y es ésta, en los principios constitucionales vigentes, la que puede regular su formación y funciones sin más cortapisas que las marcadas por el bien común y la moral y el respeto por la eficacia, la eficiencia y la efectividad de su acción contra las cuales no puede atentar el legislador; es decir, bajo el mandato constitucional que les garantiza su adecuada presencia en la vida nacional, la ley puede regular las organizaciones sindicales para atemperarlas a sus criterios políticos, sociales, económicos y, por supuesto, laborales''.

    A la luz de esa normativa Superior no encontró la Corte

    (...) ''que las disposiciones acusadas en ninguna forma atenten contra el derecho de asociación en su modalidad específica como libertad sindical, pues es propio de la ley y está dentro de sus poderes, por ejemplo,..., condicionar el ejercicio de sus funciones y derechos a un registro oficial que, por lo demás, puede ser ficto o tácito a falta de pronunciamiento expreso dentro de cierto término (art. 50 Ley 50 de 1990) ...''

    Concluyó del análisis de las normas que el demandante estimó violadas que en relación con el artículo 372 acusado ''no puede decirse que sea inconstitucional'' y que:

    ''...si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado, de que los sindicados deben poderse formar ´sin intervención del Estado´ y que ´su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de constitución´ como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos y estos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, ´se sujetarán al orden legal y la de (sic) principios democráticos" (art. 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado''.

    En consecuencia, la Corte resolvió:

    Segundo.- Son exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:

    (...)

  4. El Artículo 50"L0050_90#50*";

    Posteriormente ésta Corporación declaró con base en la sentencia anterior, la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 372 acusado El texto de la norma que analizó la Corte en ese momento es el siguiente:

    "Artículo 50.- El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 372. EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción." precisando al respecto que:

    ''El examen de la Corte correspondió a cargos semejantes a los esgrimidos ahora por el demandante, y la decisión de constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constitución de 1991, y analizada la norma con base en ésta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada sobre ella, y a tal decisión habrá de estarse Sentencia C-567 de 2000 M.P.A.B.S..''. (N. fuera del texto).

    Decidió entonces la Corte:

    ''Primero.- En relación con el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, estése a lo resuelto en la sentencia N.. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia''.

    Más adelante fue demandado el inciso primero del artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la Ley 584 de 2000 cuyo texto es el siguiente:

    ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. Subrogado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990. Modificado por el art. 6º de la Ley 584 de 2000

    Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

    (...)

    En este caso la Corte resolvió Sentencia C-695 de 2008 M.P.J.A. Rentaría.:

    Cuarto.- Declarar exequible en forma condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 372, inciso primero del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, en los términos indicados en los numerales 20 a 22 de la misma.

    Para adoptar esa decisión esta Corporación (i) reafirmó que el artículo 39 Superior tiene carácter de fundamental y cual comporta esencialmente, y entre otros, el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación y distinción alguna para agruparse en organizaciones permanentes que defienden sus intereses, constituirlas automáticamente, sin injerencia del Estado y organizarlas; (ii) reiteró que el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, sino que debe sujetarse al orden legal y a los principios democráticos y al igual que a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que autorizan su restricción mediante ley para garantizar determinados valores y principios como la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos; (iii) determinó que la exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -hoy, Ministerio de la Protección Social- sólo tiene finalidades de publicidad, pero en ningún momento puede implicar que el Ministerio pueda efectuar un control previo sobre dicha inscripción; (iv) consideró que no obstante la expresión acusada no vulnera el derecho de asociación sindical y por lo tanto es exequible, debe condicionarse, para ajustarla a la no intervención o ingerencia del Estado en el derecho estipulado en el artículo 39 de la Carta Política Ver comunicado de prensa N° 30 de julio de 2008.

    Así las cosas ésta Corte decidirá estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas por ésta Corporación.

  5. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo

    Respecto del el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo en las demandas D-7094 y D-7095, los actores señalan que dicha norma, al establecer el contenido mínimo de los estatutos de una organización sindical, contraría la libertad estatutaria que tienen los sindicatos de conformidad el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T., lo cual desconoce igualmente lo dispuesto en los artículos 2, 4, 39, 53 y 93 de la Constitución Política.

    La Corte Constitucional, en reciente sentencia, declaró exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo por considerar que:

    ''si bien es cierto que uno de los aspectos comprendidos dentro de la autonomía sindical es la facultad para `crear su propio derecho interno' o en los términos más explícitos del Convenio 87 de la O.I.T., para `redactar sus estatutos y reglamentos administrativos', también lo es que el reconocimiento de ese derecho y su adscripción al contenido de la autonomía sindical no significa que esté vedada toda participación del legislador en la regulación de asuntos atinentes a los estatutos del sindicato o a los reglamentos administrativos o que deba garantizarse a la organización sindical el desarrollo de los textos constitucionales o de los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad sin ninguna clase de intermediación legislativa. Ciertamente el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe a las autoridades públicas intervenir para limitar el derecho a la asociación sindical o para entorpecer su ejercicio legal, pero debe repararse en que según el mismo Convenio, mediante esa prohibición se busca proteger el ejercicio `legal' del derecho, lo cual supone que no está excluido su desarrollo legislativo y de otra parte, se debe recordar que el ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales ha de ''respetar la legalidad''. De ésta manera, la autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no está exenta del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento de la organización sindical y su estructura interna también requieren de previsiones específicas contempladas en los estatutos de cada sindicato. Existe por lo tanto, un margen de regulación que corresponde a la potestad de configuración del legislador y permite concluir que el Congreso de la República podía desarrollar distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales al modificar, mediante el artículo 42, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, no hay motivo de inconstitucionalidad respecto de ésta disposición legal'' C- 695 de 2008 M.P.J.A.R. Comunicado de Prensa No. 27 de la Corte Constitucional...

    En consecuencia la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-617 de 2008 M.P.R.E.G..

  6. El artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo

    5.1. En la demanda D-7094, el accionante sostiene que el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo atenta contra el artículo 8 del Convenio 151 de la O.I.T. que propugna por el mantenimiento de un clima de confianza en la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo.

    La Corte se declarará inhibida por encontrar que no fue planteado un cargo que permita realizar un análisis constitucional de la norma acusada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-695 de 2008 que declaró exequible en forma condicionada, por los cargos analizados en ella, el artículo 372, inciso primero del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, en los términos indicados en los numerales 20 a 22 de la misma.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-617 de 2008 que declaró exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

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