Auto nº 178/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476936

Auto nº 178/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008

Número de sentencia178/08
Número de expediente1714972 Y OTRO
Fecha24 Julio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Auto 178/08

Referencia: Solicitud de desacato de la sentencia T-998 de 2007, presentada por V.M.M.J..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

El suscrito magistrado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

CONSIDERANDO

  1. Que el día 21 de noviembre de 2007, la S. Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-998.

  2. Que en comunicación dirigida a la Corte Constitucional el día 25 de junio de 2008, el Sr. V.M.M.J. promovió el incidente de desacato de la sentencia T-998 de 2007, con base en los siguientes argumentos:

    ''Mediante el presente escrito promuevo el incidente de desacato por el no cumplimiento del tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela T-998 /2007, (...) que amparó y tutelo todos los derechos de mi hijo A.F.M.B..

    (...)

    Para el caso de la referencia, la E.P.S. Compensar solicitó al Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, el detalle de los costos del programa y sólo aceptó el pago de las terapias de rehabilitación, excluyendo el almuerzo y el transporte, los cuales forman parte del tratamiento integral.

    Por tal efecto, como quiera que la E.P.S. Compensar no ha acatado el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional para el cubrimiento total del tratamiento de mi hijo A.F.M., respetuosamente solicito por ser de su competencia, se inicie ´incidente de desacato´ en orden a establecer la responsabilidad del accionado e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de su conducta omisiva, (...).'' (N. del texto original).

  3. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', dispone:

    ''Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (N. fuera del texto original).

  4. Que por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

    ''La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.'' (N. fuera del texto original).

  5. Que con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo decreto. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha manifestado que ''[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. Sentencia C-092 de 1997, M.P.C.G.D..''

  6. Que en virtud de los citados artículos, esta Corporación ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002 M.P.E.M.L., esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos:

    1. En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

    (...)

    b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

    En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

    En consideración de lo anterior, en esa oportunidad esta Corte concluyó:

    ''[L]a S. encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.''

  7. Que no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que por excepción, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento y el incidente de desacato, cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para hacerlo Al respecto, se pueden consultar entre otros, los autos A-106 y 009 de 2008..

  8. Que con fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá fue el juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela de la referencia, es a ese despacho judicial al que le corresponde asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el Sr. V.M.M.J..

  9. Que por tal razón, esta S. de Revisión declarará la improcedencia de la solicitud de desacato de la sentencia T-998 de 2007. Sin embargo, se advierte al Sr. M.J. que podrá elevar la solicitud en comento ante el juez de tutela de primera instancia dentro del trámite de la acción interpuesta contra Compensar E.P.S., es decir, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que esta autoridad judicial, de ser el caso, de aplicación a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el incidente de desacato de la sentencia T-998 de 2007 proferida por la S. Primera de Revisión, promovido ante esta Corporación por el señor V.M.M.J..

N. y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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