Sentencia de Tutela nº 705/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476943

Sentencia de Tutela nº 705/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1874389
DecisionConcedida

13

Expediente T-1874389

Sentencia T-705/08

Referencia: expediente T-1874389

Acción de tutela instaurada por C.A.H.O. contra el Politécnico Colombiano ''J.I.C.''.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.H.O. instauró acción de tutela en contra del Politécnico Colombiano J.I.C., por considerar que esta institución ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo y al debido proceso, con la decisión de no aprobar el curso vacacional de la materia Investigación de Operaciones I que cursó y negarle el grado de Ingeniero Informático.

El accionante manifiesta que es estudiante de Ingeniería Informática en el Politécnico Colombiano J.I.C., de la ciudad de Medellín. Anota que cursó y reprobó cuatro veces la materia Investigación de Operaciones I, cátedra requerida para culminar la carrera y obtener el título de Ingeniero Informático, razón por la que la matriculó nuevamente en un vacacional o intensivo. La copia de la orden de matrícula para el curso de vacaciones de la materia Investigación de Operaciones I se encuentra a folio 5 del cuaderno de tutela.

Asegura que aprobó exitosamente la materia en dicho curso, En el folio 4 del cuaderno principal, se encuentra copia del listado de calificaciones del curso intensivo de la materia Investigación de Operaciones. La nota final del actor fue 3.0. lo que lo motivó a iniciar los trámites exigidos para la graduación, por haber completado y aprobado todas las materias establecidas en el pénsum oficial del Politécnico para la carrera de Ingeniería Informática.

Argumenta que se sorprendió con la respuesta de la oficina de admisiones del Politécnico Colombiano en el sentido de no poder graduarse porque el curso intensivo no era válido en razón a que había cursado y reprobado la materia por cuatro veces. Como consecuencia de lo anterior, expresa que se dirigió ante el Consejo Académico para exponer su problema y obtener una explicación del por qué le permitieron matricular y cursar el vacacional si no estaba habilitado para ello. Manifiesta que en respuesta de la presidente encargada del Consejo de la Facultad de Ingeniería, le manifiestan que ''su solicitud no puede ser aceptada por considerarla violatoria de los Artículos 20 y 21 del reglamento Estudiantil, así mismo de acuerdo al Artículo 21 su solicitud de reingreso para el período 2008-1, deberá ser dirigida al Consejo Académico y en caso de ser aprobada deberá cursar la asignatura de manera regular.'' Ver folio 9 del expediente.

Considera que los artículos 20 y 21 del reglamento estudiantil no limitan el derecho a matricular cursos vacacionales a ningún tipo de estudiante ni mucho menos a uno que haya cursado y reprobado cuatro veces una materia. Por el contrario, estima que ''quien incumplió y violó el Reglamento Estudiantil, fue (sic) Politécnico Colombiano, J.I.C., que no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 21, inciso segundo que reza `Los profesores presentarán estrategias metodológicas para estos estudiantes al respectivo Consejo de Facultad o Escuela, incluyendo asesoría por parte de sicoorientación', lo cual implica que a partir del momento en que un alumno curse por tercera vez una materia se le debe brindar por parte del profesor una estrategia metodológica diferente a la que se venía aplicando, incluida la asesoría por parte de sicoorientación.''

Concluye alegando que la omisión del Politécnico ha ''redundado en que no pueda tener acceso a un empleo acorde a mis conocimientos y el que tenía de T., mientras me graduaba lo perdiera por falta del mencionado título profesional''. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Politécnico Colombiano J.I.C., otorgarle el titulo de Ingeniero Informático por haber cursado y aprobado todas las materias exigidas en el pénsum para dicha carrera.

La universidad mediante escrito del 4 de diciembre de 2007, dio respuesta a la acción de la referencia argumentando que no se ha vulnerado derecho alguno en razón a que su situación ''es sui géneris, pues no obstante haber aprobado el curso vacacional o intensivo a que hace referencia en los hechos, este no era el mecanismo descrito en el reglamento y por esto, tal como lo expresó al accionante la doctora G.E.H., Presidente (E) del Consejo de Facultad, debe dirigir una solicitud de reingreso al Consejo Académico para el período 2008-1 y en caso de ser aceptado su reingreso, deberá cursar la asignatura de manera regular''. Igualmente manifiesta que ''[no] puede el accionante alegar su propio error pretendiendo hacer notar que le asistía el derecho a cursar la asignatura a través de un curso vacacional o dirigido de que trata el artículo 59, cuado, como él mismo lo confiesa, su situaciones (sic) especial de remitente por cuarta vez de la asignatura Investigación de Operaciones I, sencillamente porque los artículos del reglamento estudiantil (que conoce el accionante) a aplicar era la contemplada en el parágrafo del artículo 21 del reglamento, que señala que si el estudiante volviese a perder la asignatura será retirado de la Institución, quedando sólo la opción de solicitar el reingreso al mismo programa o a otro, por una sola vez, un período académico después del retiro''.

Finalmente alega que al momento de perder la asignatura, el actor es retirado de la institución en cumplimiento del artículo 21 del reglamento estudiantil, dejando de ser estudiante de la institución, razón por la que no puede pretender aprobar una asignatura a través de un curso intensivo dirigido exclusivamente a los estudiantes del plantel. Solicita que se nieguen las pretensiones del accionante por no haber incurrido en violación de los derechos aludidos en la demanda.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, denegó la acción de tutela por considerar que el reglamento estudiantil es claro al establecer las sanciones que se aplicarán a los estudiantes con bajo rendimiento. Agrega que si bien existió un error por parte de la entidad accionada al permitir la matrícula del estudiante al curso vacacional una vez operó el retiro académico, ello no conllevó a la violación de los derechos fundamentales invocados.

    Concluye indicando que el actor deberá hacer uso de la facultad concedida en el parágrafo del artículo 21 del reglamento estudiantil para el período 2008-1, hacer la solicitud de reingreso por una sola vez y cursar la materia de forma regular.

  2. Segunda instancia

    El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 22 de febrero de 2008, confirmó el fallo del juez de primera instancia, al considerar que no hubo violación por parte de la institución universitaria de los derechos invocados por el actor, pues ''la decisión de no otorgarle validez al curso vacacional realizado por el accionante y por ende, estimar que no cumple aún con las exigencias para conceder el título al que aspira, fue adoptada por el consejo Académico, que es el competente para resolver tales aspectos, sin que pueda ampararse el tutelante en su propia culpa o en la de la Universidad, para obtener un beneficio al que por ley y por el reglamento interno no tiene derecho''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso, le correspondería a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró el Politécnico Colombiano J.I.C. los derechos del accionante a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso, con la decisión de no dar validez a un curso vacacional matriculado y cursado por el accionante mediante el cual aprobó una materia que había perdido en cuatro ocasiones y darle aplicación a la sanción de retiro por bajo rendimiento contemplada en el reglamento estudiantil para estudiantes que reprueben por tercera vez una misma asignatura?

    Para darle solución al anterior problema jurídico, esta Sala reiterará la posición sobre el derecho a la educación y el alcance de la autonomía universitaria, para luego aplicarla al caso concreto.

  3. El derecho a la educación y el alcance de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación, en la sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G.. señaló el contenido específico del derecho a la educación y manifestó lo siguiente:

    ''6.3. En relación con el derecho a la educación, ha dicho la Corte Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005. que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

    Dentro de ese ámbito, ha señalado este Tribunal que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada ''Constitución Cultural''.

    De acuerdo con lo anterior el derecho a la educación se encuentra ligado a otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o profesión y en dicho contexto, el otorgamiento del título, después de haber culminado el plan de estudios en una universidad, hace parte del respeto de esos derechos:

    ''Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que una institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, '' el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125). Sentencia T-807 de 2003 M.P.J.C.T.. '' Sentencia T-892 A de 2006 MP: Á.T.G..

    Ahora bien, la Constitución en su artículo 69 consagra de manera expresa el principio de autonomía universitaria, el cual se ha entendido como una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas. A su vez, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 sobre educación superior dice:

    ''Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.''

    En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ''encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo Sentencia T-492 de 1992 MP: J.G.H..'' Sentencia de T-237 de 1995 MP: A.M.C. en donde la Corte resolvió el caso de una estudiante universitaria que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, educación, trabajo y al debido proceso cuando habiendo terminado sus estudios de odontología y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. La Corte revisó en la sentencia los límites de la autonomía universitaria en el contexto del debido proceso y el derecho a la educación además de considerar las consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso disciplinario..

    Igualmente, la autonomía universitaria se proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la institución a través de los procedimientos disciplinarios. En la sentencia T-917 de 2006 se dijo:

    ''Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.'' Sentencia T-917 de 2006 MP: M.J.C.E.. ''Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.''

    Las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica y definiendo las consecuencias que acarreará su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonomía para diseñar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos específicos diferentes, sin que por ello se admita que en uso de su autonomía dichas actuaciones sean contrarias a la Constitución y a las leyes.

    Ahora bien, esta Corporación ha reconocido la facultad de definir los reglamentos estudiantiles como una expresión de esa autonomía universitaria. Al respecto ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educación como un derecho-deber; ii) desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento ''comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;'' Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G.. y iii) desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el reglamento universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales pero no los puede ni desconocer ni desnaturalizar pues ''tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.'' Sentencia T-933 de 2005 MP: R.E.G..

    Lo anterior no significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean definidas, respetando los derechos fundamentales de los educandos y en particular el derecho a la educación.

    Así las cosas, procede la Sala a verificar si el Politécnico Colombiano J.I.C., ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante al aplicarle la sanción impuesta en el reglamento estudiantil, consistente en retirarlo un semestre académico por haber perdido en cuatro oportunidades la materia Investigación de Operaciones I.

4. Caso Concreto

De acuerdo con los antecedentes expuestos en el presente caso, el señor C.A.H.O., estudiante del P.C.J.I.C., cursó y reprobó cuatro veces la materia Investigación de Operaciones I, cátedra faltante para obtener el título de Ingeniero Informático. Como consecuencia de lo anterior, el accionante matriculó dicha materia en un curso vacacional el segundo semestre del año 2007, aprobándola exitosamente.

Ante esta situación, el ente universitario le hace saber que el curso intensivo realizado no era válido, debido a que por haber reprobado cuatro veces la materia. Que por esta circunstancia, no tenía derecho a realizar dicho vacacional sino que se hacía merecedor de la sanción de retiro impuesta por el reglamento estudiantil. Según criterio del accionante, el procedimiento seguido por el Politécnico es equívoco, toda vez que de la interpretación hecha al reglamento, no se limita o discrimina a estudiante alguno, siendo irrelevante el hecho de que hubiera perdido cuatro veces una materia.

Cómo se dijo en acápite anterior, el reglamento estudiantil contiene el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos así como los límites a los cuales se encuentra sometido. En este caso, resulta necesario transcribir las normas reguladoras de la situación particular del actor y que han sido invocadas por la institución de educación superior en su defensa.

CAPITULO I

DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE

ARTÍCULO 4: Para efectos del presente Reglamento, es estudiante de pregrado la persona que tiene matrícula vigente en cualquiera de los programas académicos formales y bajo cualquier modalidad metodológica que ofrezca el Politécnico Colombiano ''J.I.C.''.

CAPITULO II

DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO

ARTÍCULO 18: Los estudiantes matriculados en cualquier nivel de todos los programas de preparado, para poder permanecer en la Institución requieren un promedio crédito ponderado mínimo de tres punto cero (3.0). Si este promedio no se cumple, podrán acreditar promedio acumulado mínimo de tres punto cero (3.0), en el respectivo programa en que se hayan matriculado.

ARTÍCULO 20: Los estudiantes retirados del Politécnico Colombiano ''J.I.C.'' por bajo rendimiento académico podrán solicitar reingreso al mismo programa o a otro, por una vez, un período académico después de su retiro. En el caso de un retiro académico por segunda vez con fundamento en fuerza mayor, el reingreso será decidido por el Consejo Académico, siempre y cuando haya disponibilidad de cupos y no existan impedimentos disciplinarios.

ARTÍCULO 21: Modificado y adicionado por el Artículo Único del Acuerdo 14 del 19 de mayo de 2003. El estudiante que repruebe una asignatura por segunda vez la debe cursar en el semestre siguiente y podrá matricular otras materias hasta completar el máximo de catorce (14) créditos. Aquel que repruebe más de una asignatura por segunda vez las debe matricular en el semestre siguiente y en el evento que excedan el tope de crédito antes anotado matriculará el número total de créditos de las asignaturas que se deben repetir. En ambos eventos deberán pagar la totalidad de la matrícula.

Los profesores presentarán estrategias metodológicas para estos estudiantes al respectivo consejo de Facultad o Escuela, incluyendo asesoría por parte de sicoorientación.

PARÁGRAFO: Si el estudiante volviese a perder la asignatura será retirado de la Institución y podrá solicitar reingreso al mismo programa o a otro, por una sola vez, un período académico después del retiro y se matriculará según las condiciones de este Artículo.

CAPITULO VIII

DE LOS CURSOS INTENSIVOS DE VACACIONES Y DE LOS CURSOS DIRIGIDOS

ARTÍCULO 60: Modificado por el artículo 2º del Acuerdo No. 21 del 15 de noviembre de 2005. Las Facultades ofrecerán mediante cursos intensivos vacacionales las asignaturas de los planes de estudio que a juicio de sus Consejos flexibilicen y permitan el avance y movilización de los estudiantes al interior de su plan de estudios, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Estudiantil.

De los artículos trascritos se puede observar que el reglamento estudiantil del Politécnico Colombiano J.I.C.V. a folio 7 del cuaderno de tutela. es claro al señalar quiénes se consideran estudiantes, las sanciones que deben aplicarse a los estudiantes que reprueben más de una vez una asignatura y la finalidad de los cursos intensivos y quiénes pueden realizarlos.

En ese sentido, es necesario examinar si la actuación del ente accionado, se ajusta o no a lo dispuesto en el reglamento estudiantil y si esa decisión es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Sea el momento para resaltar que en la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela, el actor reconoce que reprobó en cuatro oportunidades la materia Investigación de Operaciones I y consciente de ello, la matriculó en un curso vacacional por ser la única asignatura pendiente para obtener su título de Ingeniero Informático. Ver folios 1 y 2 del expediente.

Atendiendo la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a las instituciones de educación superior, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia del mismo comporta un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa.

Así, en el caso del accionante H.O., resulta evidente para la Sala que este no cumplió con el mínimo de exigencias requeridas por la universidad a sus estudiantes relacionadas con el rendimiento académico, en aras de garantizar la calidad de la educación por ella brindada. Como repetidas veces se ha mencionado, el actor reprobó cuatro veces una misma materia. Frente a estos casos, el reglamento señala que la sanción aplicable a un estudiante que repruebe por tercera vez una cátedra es la de retirarlo un semestre académico, con la posibilidad de solicitar reingreso y cursar por una vez más la materia pendiente, al finalizar el período sancionado.

Si se analiza la decisión adoptada por la accionada, en el sentido de sancionar al actor con el retiro académico por un semestre y no dar validez al curso vacacional matriculado por éste, la misma, en principio, no resulta arbitraria por ajustarse a lo señalado en el reglamento. Ya se manifestó que el actor al reprobar la materia Investigación de Operaciones I por tercera vez, perdió la calidad de estudiante en los términos establecidos en el artículo 4 del reglamento, por encontrarse retirado de la institución por bajo rendimiento académico, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 ibidem, razón por la cual no era procedente realizar el curso vacacional. En el presente caso, el procedimiento que debió seguir el estudiante, en cumplimiento del citado artículo, era elevar una solicitud de reingreso de conformidad con lo allí establecido.

Ahora, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte del accionante, le generó como consecuencia el retraso en el grado y en la obtención del título como profesional en Ingeniería Informática. Es claro para la Corte que el otorgamiento del título después de haber culminado el plan de estudios en una institución universitaria, hace parte del derecho a la educación, pero la responsabilidad en el cumplimiento del programa académico fijado por las universidades, recae sobre los estudiantes, quienes al matricularse se acogen a las normas y requisitos impuestos en los reglamentos estudiantiles. En este caso, no puede imponerse a la institución accionada la obligación de otorgar un título a un estudiante que no ha cumplido con la aprobación del pénsum académico señalado para la carrera de Ingeniería Informática y que, consciente de su situación particular, actuó de manera contraria al reglamento estudiantil.

No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala la irregularidad administrativa en que incurrió el Politécnico Colombiano J.I.C., al permitir la matrícula del actor a un curso vacacional, estando retirado del plantel y percatarse de ese hecho sólo hasta el momento de pasar las notas. En este caso, dicha irregularidad señala un incumplimiento del reglamento estudiantil, en contravía de lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que el mismo vincula a toda la comunidad educativa. De acuerdo con lo consagrado en el citado estatuto, el Politécnico debió retirar de la institución al actor una vez finalizó el período académico y dejar plasmada la sanción en la base de datos.

Si bien fueron motivos académicos los que originaron la decisión atacada, considera la Corte que el Politécnico Colombiano `J.I.C.' no puede lucrarse de su propio error, después de incumplir los términos del reglamento. Es menester que el dinero recibido por concepto de matrícula en el curso vacacional, sea devuelto al estudiante o abonado al valor de la materia Investigación de Operaciones I al momento de solicitar el reingreso.

En este orden de ideas, en aras de garantizar su derecho a acceder a la educación, el estudiante puede solicitar reingreso y tomar el curso sin que pueda ser objeto de represalias o discriminación alguna. De igual forma, no sobra advertir a la institución el deber de controlar los procedimientos internos, relacionados con el cálculo de los promedios semestrales y la actualización de datos de las hojas de vida de cada uno de los estudiantes, con el fin de evitar situaciones como la presente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su defecto, concederá el amparo tutelar del derecho a la educación del actor. Se ordenará a la institución de educación superior que acepte la solicitud de reingreso del señor C.A.H.O., si cumple los requisitos para ello, con el fin de que pueda tomar las materias pertinentes así como cursar formalmente la materia Investigación de Operaciones I, bajo las condiciones fijadas en el reglamento estudiantil, sin que pueda ser objeto de represalias o discriminación alguna. Se le deberá abonar al estudiante lo pagado por el curso de vacaciones.

Con relación al derecho a la igualdad invocado por el actor, no se pone a consideración de esta Sala una situación similar que permita establecer la vulneración del mismo, por el contrario, se vulneraría el derecho a la igualdad de los estudiantes que, en aplicación estricta del reglamento estudiantil del Politécnico Colombiano ''J.I.C.'', han sido retirados o suspendidos por un semestre académico debido a su bajo rendimiento, si en el presente caso, se acepta y valida el curso vacacional aprobado bajo la sanción de retiro impuesta al actor.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 2008, en los cuales se denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor C.A.H.O..

Segundo.- Tutelar el derecho a la educación del actor C.A.H.O. y, en consecuencia, ordenar al Politécnico Colombiano ''J.I.C.'', que acepte la solicitud de reingreso del señor C.A.H.O., si cumple los requisitos para ello, con el fin de que pueda tomar las materias pertinentes así como cursar formalmente la materia Investigación de Operaciones I, bajo las condiciones fijadas en el reglamento estudiantil, sin que pueda ser objeto de represalias o discriminación alguna. Se le deberá abonar al estudiante lo pagado por el curso de vacaciones.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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