Sentencia de Tutela nº 700/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476945

Sentencia de Tutela nº 700/08 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1861928

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Expediente T-1'861.928

Sentencia T-700/08

Referencia: expediente T-1861928

Acción de tutela de D.I.F.P. contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, con citación oficiosa de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.- y el Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos -SIMPLE S. A.-

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados V.C.M. de Cali, el 4 de octubre de 2007, y Sexto Civil del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela presentada por el señor D.I.F.P. contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

I. ANTECEDENTES

El señor D.I.F.P., instauró acción de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión del impago de la incapacidad por enfermedad general, originada por el accidente sufrido el 22 de agosto de 2007, cuando se dirigía en motocicleta al lugar de trabajo. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes

  1. Hechos.

    Indica el accionante que el 21 de febrero de 2007, fue afiliado a la E.P.S. demandada, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-, en calidad de trabajador asociado, lo cual se asimila para todos los efectos, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un trabajador dependiente, encontrándose vinculado como operario y percibiendo mensualmente el salario mínimo legal.

    Pone de presente que el 22 de agosto de 2007, ''estando afiliado en forma activa a la EPS'' Folio 1 del cuaderno de primera instancia., al salir de su casa hacia el lugar de trabajo en motocicleta, tuvo un desvanecimiento que le ocasionó un grave traumatismo en la clavícula y la pelvis, situación que generó una incapacidad por 30 días, que no fue pagada por la E.P.S., y que lo tiene imposibilitado para caminar ''pues debo guardar reposo absoluto, en razón a las lesiones que sufrí en el accidente ya comentado.'' I..

    Sostiene, que desde el momento de la afiliación a la E.P.S. accionada, la Cooperativa ADES C.T.A., ha efectuado puntualmente los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud, con excepción del que debía realizarse el 3 de agosto de 2007, pues el Decreto 1670 de 2007 (mayo 14), dispuso que toda entidad con más de 200 trabajadores afiliados, tenía el deber de realizar dicho pago de acuerdo a la fecha límite establecida legalmente y solamente mediante la planilla integrada de liquidación de aportes, ''la cual se cancela por Internet y la empresa que nos presta este servicio es SIMPLE (Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos), la cual el día tres de agosto de 2007 no permitió `subir' la información y hacer el cruce con el Banco de Bogotá'' I.., a pesar de que desde esa fecha, los dineros estaban depositados para realizar el respectivo pago.

    Enfatiza el actor, que ADES C.T.A. agotó todos los recursos para efectuar dicho pago, pero solamente pudo ser realizado hasta el 6 de agosto de 2007, ''es decir un día después de la fecha límite legalmente establecida, ya que el día sábado y domingo, no cuentan.'' I..

    Manifiesta, que si bien es cierto que el pago de la incapacidad por enfermedad general, debe solicitarse ante la jurisdicción ordinaria, no lo es menos, que cuando logra demostrarse que el derecho de naturaleza prestacional, adquiere el estatus de fundamental, es loable buscar su reconocimiento por vía de acción de tutela ''cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales del trabajador, como son el derecho a la vida digna y al mínimo vital.'' Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

    Asevera, que la satisfacción del mínimo vital está siendo conculcada por la E.P.S. accionada, al acudir a un formalismo que desconoce lo previsto en la Constitución Política (Art. 53), ''el cual establece perentoriamente el derecho irrenunciable a las condiciones y principios mínimos que deben cobijar y proteger toda forma de trabajo.'' I..

    Recalca que la Cooperativa ADES C.T.A., ha cumplido con su obligación de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera puntual, y que el argumento esgrimido por la E.P.S. demandada para no realizar el pago de la incapacidad por enfermedad general, consistente en que el pago ha sido extemporáneo, ''y que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 prohíbe el reconocimiento de la prestación económica por haberse pasado un solo día, es simplemente escudarse en una norma de carácter legal para evadir una responsabilidad que en mi caso tiene el carácter de derecho fundamental, pues dependo en forma única y exclusiva de la compensación que percibo en virtud del convenio asociativo establecido con la Cooperativa.'' I..

    Por último, indica que su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos, y que las previsiones médicas indican que su recuperación física no será posible en 30 días, razón por la cual con el anuncio efectuado por la E.P.S., en el sentido de que no reconocerá el monto de las incapacidades, lo pone ''en una situación de desprotección tanto para mi sustento físico como para el sustento de mi familia por la falta de recursos económicos.'' I..

  2. Pretensión.

    A partir de la situación fáctica expuesta, el accionante pide al juez constitucional, ordene el pago de la incapacidad por enfermedad general N° 665624-01 y de las demás incapacidades que se generen hacia el futuro, ''por razón y con ocasión del accidente sufrido'' I.., atendiendo que para este evento se trata de un derecho fundamental por conexidad con los derechos fundamentales a la integridad física, vida digna y mínimo vital.

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante proveído del 21 de septiembre de 2007, dispuso admitir la tutela, y con el fin de garantizar el derecho de defensa, ofició al representante legal de S.O.S. E.P.S., para que indicara lo que estimara pertinente respecto de los hechos objeto de la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante.

    Adicionalmente, vinculó oficiosamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.- y a la Empresa Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos -SIMPLE S. A.-, por tener un eventual interés en la decisión adoptada.

  4. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-.

    La señora F.E.O.C., en calidad de representante legal de ADES CTA, luego de dar por ciertos los hechos planteados por el actor, consideró que con fundamento en los parámetros establecidos en el Decreto 1670 de 2007 ''Por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes'', los dineros para realizar los pagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por intermedio del sistema SIMPLE S. A., estaban depositados en el Banco de Bogotá, desde el 3 de agosto de 2007, razón por la cual, el hecho de que el pago se hubiera aplicado hasta el 6 del mismo mes, obedece a la congestión que se ha presentado con ocasión de la obligatoriedad de efectuar los pagos a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, situación que ''es ajena a la voluntad de la cooperativa y se debe a una falla inherente al sistema SIMPLE S.A.'' I..

    Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela se absuelva de toda obligación, ''en razón a la buena fe que ha demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.'' I..

  5. Respuesta de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

    En primer lugar, la entidad accionada efectuó algunas consideraciones referentes a la naturaleza del Sistema General de Seguridad Social, específicamente del Plan Obligatorio de Salud, así como del marco normativo referente al pago de las incapacidades por enfermedad general, enfatizando en que corresponde pagarlas al empleador, cuando incurra en mora en el pago de los aportes.

    De otra parte y en relación con la incapacidad del accionante, indicó que a la Empresa Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A., le corresponde realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los primeros 3 días hábiles del respectivo mes, de acuerdo al último dígito de identificación del N.I.T. (805.029.428), lo cual se echa de menos en la presente oportunidad, pues en la autoliquidación N° 201172 se constató que el pago se efectuó el 6 de agosto de 2007, ''lo cual se constituyó en pago extemporáneo.'' Folio 49 ibíd.

    Así las cosas y con fundamento en los Decreto 806 de 1998 (Art. 80) y 1804 de 1999 (Art. 21), cuando el empleador efectúa el pago de los aportes de manera extemporánea, en el mes que se genera la solicitud de incapacidad ''deberá cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización económica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus prórrogas), sin recibir por parte del SGSSS reembolso.'' I..

    Con todo y comoquiera que no existe la vulneración iusfundamental reclamada, solicitó al juzgador negar la tutela incoada por el accionante.

    La empresa SIMPLE S. A., durante el término de traslado guardó silencio.

  6. Pruebas que reposan en el expediente.

    - Cédula de ciudadanía del accionante (folio 4 del cuaderno de instancia).

    - Formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (folio 5 ibídem).

    - Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la institución prestadora de servicios de salud (folio 6 ibíd.).

    - Epicrisis de D.I.F.P. (folios 7 a 11 ibíd.).

    - Comprobante de rechazo de indemnización expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (folio 16 ibíd.).

    - Extracto de movimientos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, de la entidad accionada, correspondiente al mes de agosto de 2007 (folio 17 ibíd.).

    - Comprobante de pago planilla única ''Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos'', de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de agosto y septiembre de 2007 (folios 19 ibíd. y 15 del cuaderno de segunda instancia).

    - Formulario de autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los meses de marzo a julio de 2007 (folios 21, 23, 26, 28 y 34 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado V.C.M. de Cali, mediante providencia del 4 de octubre de 2007, decidió negar por improcedente la tutela impetrada por el accionante, por las siguientes razones:

    En primer término, realizó algunas consideraciones referentes a la fundamentalidad del derecho a la salud, a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyendo que ''[e]l derecho a la [s]alud, como integrante de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, ha dicho la Corte Constitucional, comparte la misma característica jurídica de la especie a la que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquel, como la [s]alud, también lo serán necesariamente.'' Folio 56 ibíd.

    De otra parte, estimó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamada por el actor, pues lo que pretende en últimas, es el pago del subsidio económico por incapacidad general y no precisamente la prestación de un servicio, no demostrando la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio, así como tampoco está probado que el pago de la incapacidad por enfermedad general, esté a cargo de la E.P.S.

    Con todo, consideró que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de lograr la prosperidad de la pretensión planteada por el actor, por vía de tutela.

  2. Escrito de impugnación.

    Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia, bajo la consideración de que existe un nexo causal entre el pago de la incapacidad por enfermedad general y la satisfacción de las necesidades básicas de su grupo familiar, razón por la cual señaló que no es acertado el razonamiento efectuado por el juzgador, en el sentido de que la tutela se torna improcedente, por cuanto pretende el pago de un subsidio económico, desconociendo que ''dependo en forma única y exclusiva de la compensación que percibo en virtud del convenio asociativo establecido con la cooperativa.'' Folio 64 ibíd.

    Puntualizó, en que el derecho fundamental que ha sido vulnerado es el mínimo vital, pues al no reconocer el pago de las incapacidades (90 días), no es posible satisfacer las necesidades básicas, máxime cuando su ingreso mensual es el salario mínimo, circunstancia que a partir de la presunción de buena fe constitucional, no requiere ningún tipo de demostración respecto de la afectación del derecho fundamental invocado, ''pues de una persona que solo gana para sostener a su familia y sostenerse a si mismo con un salario mínimo legal vigente, puede deducirse y predicarse que si se le priva de dicho pago, queda sometido a un grave perjuicio; perjuicio que se traduce en un lento y largo proceso de recuperación física, emocional y de recuperación de su fuerza laboral y el cual genera serios efectos negativos en su célula básica como lo es su familia.'' Folios 65 y 66 ibíd.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirmó la decisión del a quo, teniendo como primera consideración que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, solamente cuando resulte vulnerado el mínimo vital y se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

    Así mismo, estimó que la violación del mínimo vital debe estar debidamente probada, pues de lo contrario se trata de una controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción laboral, por tratarse de una discusión de naturaleza legal, que para el ad quem fue la que planteó el accionante por vía de acción de amparo constitucional, pues lo que se pretende es determinar ''si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante las consecuencias de la enfermedad de aquel, o si por el contrario, debe cancelarlas como se pide en la tutela, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces laborales.'' Folio 27 del cuaderno de segunda instancia.

    En suma y comoquiera que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no atendió el requerimiento judicial efectuado, para que demostrara la afectación del mínimo vital, y en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de buscar la prosperidad de las pretensiones, señaló el juzgador de segunda instancia, que la acción de tutela no es la vía procesal para reclamar el pago de las incapacidades por enfermedad general, que fueron generadas con ocasión del accidente sufrido, máxime cuando el actor en su escrito de impugnación, afirma ser gestor de la empresa ADES C.T.A., lo cual ''deja sin piso todos los argumentos de aquel a favor de su presunto perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital, puesto que no debemos perder de vista que dicha cooperativa cuenta con un número considerable de socios (tal como se advierte de los documentos allegados), lo que le permite contratar con muchas empresas y por tanto con ingresos por la contraprestación a dicha actividad, ingresos que se reparten entre sus socios, principalmente entre los gestores.'' Folio 28 ibídem.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las sentencias objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y solución del asunto puesto a consideración de la Sala de Revisión. Existencia de un hecho superado.

    El señor D.I.F.P., presentó acción de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de que sean reestablecidos sus derechos fundamentales a la integridad física, vida digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión del no pago de las incapacidades que se generaron con ocasión del accidente ocurrido el 22 de agosto de 2007, cuando se desplazaba en motocicleta a su sitio de trabajo. A partir de lo señalado en la epicrisis, el accionante sufrió fractura de clavícula y pelvis (folio 7 del cuaderno de primera instancia).

    La entidad demandada, consideró que no tenía obligación legal de pagar las incapacidades laborales del actor, pues los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondientes al mes de agosto de 2007, fueron efectuados por el empleador (ADES C.T.A.) de manera extemporánea, situación que la exime de cualquier responsabilidad frente al pago, correspondiéndole en consecuencia a éste.

    Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A., que fuera citada oficiosamente por el juzgador de primera instancia, por considerar que existía un eventual interés en la decisión adoptada, dio por ciertos los hechos planteados por el peticionario y a continuación, indicó que el dinero para efectuar los pagos correspondientes a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, según el estado de cuenta del Banco de Bogotá, estaban depositados el 3 de agosto de 2007, fecha límite para realizar el pago a S.O.S. E.P.S.

    Agregó, que el pago no se efectuó en la fecha debida, en razón a la congestión que se ha presentado desde que fue expedido el Decreto Reglamentario 1670 de 2007, ''que obliga a efectuar los pagos a través de la planilla Integrada de liquidación de aportes, que los empleadores a partir del momento en que se abre la página para efectuar dichos pagos, lo que por regla general ocurre a la 1:00 A.M, deban en forma apremiante colocar a su personal a tratar de subir dicha información hasta la hora del cierre de la página la cual se cumple a la 1:00 P.M, lo que se ha convertido en una práctica esclavizante y generadora de estrés para todo el personal, pues en dicho lapso, todas las empresas pugnan por acceder y lograr así un pago puntual, lo cual conlleva una terrible congestión del sistema SIMPLE S.A., situación a la que no se le ha dado una solución efectiva y la cual está trasladando sus consecuencias a los empleadores y sirve de escudo a las empresas promotoras de salud para negar las prestaciones económicas, argumentando la extemporaneidad del pago.'' Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia.

    Así las cosas, concluyó que el pago de las incapacidades laborales del señor D.I.F.P., le corresponde a la E.P.S. demandada, pues el pago se efectuó dentro de los límites señalados en el citado acto administrativo, siendo entonces una falla imputable a la empresa SIMPLE S.A., razón por la cual solicitó ''se absuelva a la cooperativa de trabajo asociado ''ADES CTA'' de toda obligación, en razón a la buena fe que ha demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.'' Folio 42 ibídem.

    Los despachos judiciales de instancia, denegaron por improcedente el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y por contera, la vulneración del derecho al mínimo vital, tratándose en consecuencia de una discusión de orden legal, que debe ser ventilada ante los jueces laborales.

    El despacho de la Magistrada Sustanciadora, atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), se comunicó telefónicamente con el accionante Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-667 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-476 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-817 de 2003, M.P.J.A.R., T-1112 de 2004, M.P.J.A.R., T-219 de 2007, M.P.J.C.T., T-726 de 2007, M.P.C.B.M., T-374 de 2008, M.P.J.C.T., quien informó que la E.P.S. accionada efectuó el pago de las incapacidades generadas con ocasión del accidente automovilístico sufrido el 22 de agosto de 2007.

    Esta información fue ratificada mediante oficio N° ADES-0286-08 del 13 de junio de 2008, remitido vía fax a esta Corporación por ADES C.T.A., en el que indicó Folios 9 a 12 del cuaderno de revisión.:

    ''Adjunto a la presente, estoy enviando vía fax, las órdenes de pago de incapacidad a nombre del trabajador asociado D.I. (sic) F.P., identificado con C.C. No. 16.721.305. (sic) Las cuales fueron canceladas en su totalidad. // Con el fin de que se proceda a cerrar el expediente impuesto por Tutela a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (sic) Las cuales son:

    - 670916 01 por valor de $ 202.356

    - 670916 01 por valor de $ 86.724

    - 665624 01 por valor de $ 192.700

    - 665624 01 por valor de $ 67.452

    - 667582 01 por valor de $ 211.992

    - 667582 01 por valor de $ 77.088''

    Por su parte, la señora A.A., auxiliar de la oficina de medicina de trabajo de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., confirmó telefónicamente que el período que comprendió la incapacidad por enfermedad general del actor, fue del 22 de agosto de 2007 al 21 de noviembre de 2007, efectuándose un pago de $ 838.322 que ''ya están cobrados por la empresa''.

    Así las cosas, para la Sala es claro que la situación generadora de la vulneración iusfundamental ha sido superada, razón por la cual existe carencia actual de objeto, por lo tanto y a partir de la jurisprudencia dictada por el intérprete constitucional, carece de sentido emitir cualquier tipo de orden judicial, pues la naturaleza constitucional de la acción de tutela (Art. 86), es la protección cierta, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, situación que en el asunto sub examine ya no se presenta. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, (Art. 1°), dispone: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo particulares en los casos que señale este decreto'' (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-495 de 2001 M.P.R.E.G., sostuvo:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de ser''.

    Recientemente, en sentencia SU-540 de 2007 M.P.Á.T.G.. En esta oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación señaló las diferencias entre el daño consumado y el hecho superado. En relación con el hecho superado, consideró que se configura cuando la situación de hecho generadora de la vulneración de los derechos fundamentales ha desaparecido durante el curso de la acción de tutela impetrada, es decir es ineficaz cualquier orden dictada por parte del juez. Por su parte, en el daño consumado, si bien es cierto que cualquier orden dictada puede resultar ineficaz, no configura de entrada la improcedencia de la acción de tutela propuesta (Decreto 2591 de 1991, Art. 6°, numeral 4°), ni impide que se realice un estudio de fondo del tema planteado ''comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante (...) por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.'' En relación con los supuestos en los que se presenta un daño consumado, la jurisprudencia constitucional ha establecido: ''(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría. Se presenta igualmente daño consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres años después interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la vulneración'' (T-448 de 2004, M.P.E.M.L.., la Corte en relación con el hecho superado, indicó:

    ''El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ''carece'' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela (...)

    En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual `la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío'''.

    (...) Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento (...).''

    Con todo y atendiendo que las incapacidades laborales que tuvo el accionante, con ocasión del accidente automovilístico sufrido el 22 de agosto de 2007, ya fueron pagadas en su totalidad por la E.P.S. demandada, y comoquiera que era el objeto de la acción de amparo constitucional, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el 4 de octubre de 2007, en la que dispuso denegar el amparo constitucional solicitado, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y V.C.M., ambos de Cali, el 9 de noviembre de 2007 y 4 de octubre de 2007, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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