Sentencia de Constitucionalidad nº 460/08 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43477014

Sentencia de Constitucionalidad nº 460/08 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6908

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Expediente D-6908

Sentencia C-460/08

Referencia: expediente D-6908

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, ''Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Demandante: L.B.C..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano L.B.C. demandó los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Por auto de agosto 15 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores P. de la República y del Congreso, al igual que al Ministro del Interior y de Justicia, al F. General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades Nacional de Colombia, P.J., Externado de Colombia y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se trascribe el texto de las normas acusadas.

''LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

... ... ...

&$CAPITULO II.

LA EXTRADICIÓN

... ... ...

Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

  1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

  2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

  3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

  4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

... ... ...

Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la

providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.''

III. LA DEMANDA

El demandante considera que las normas acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 8° numerales 1° y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 14 numerales 1°, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sobre estos últimos señala que es necesario que exista un análisis del material probatorio por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conceder la extradición, pues ésta se constituye en la única forma de garantizar la materialización del debido proceso como derecho inherente a todo ser humano.

Dice además que las normas aprobatorias de los tratados mencionados, consagran en sus principales postulados el derecho de todo sindicado a un proceso público en donde pueda ser oído, con todas las garantías para una adecuada defensa material y técnica. Por esto precisa que al sindicado solicitado en extradición le interesa ser escuchado desde el momento en que se inicia el proceso, para poder rebatir las pruebas que fundamentan su investigación y juzgamiento, y aportar las que él considere necesarias para demostrar lo infundado de las acusaciones en su contra.

Manifiesta que el trámite de extradición, tanto en la ley procesal penal como en la mayoría de los tratados ratificados por Colombia, es atentatorio contra el debido proceso, ya que el sindicado que es solicitado por otro Estado, tiene derecho a poder controvertir las pruebas que sustenten su acusación, porque aunque el tratado o la ley procesal penal no lo establezcan, se tiene obligatoriamente que hacer una interpretación sistemática de la ley en toda su extensión, acudiendo a todas las instituciones tanto internacionales como constitucionales, que imperan sobre un tratado particular o la ley procesal.

Igualmente, tilda de errada la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto a la extradición, al creer que cuando un Estado solicita a otro la entrega de un sindicado de un delito, no se está en el campo de un proceso penal y que éste se configura sólo ante los tribunales del Estado solicitante.

Aduce que a esa institución le corresponde la salvaguarda del derecho y, por lo tanto, de las garantías consagradas a favor de los ciudadanos.

Explica que la mayoría de los estados han señalado que para conceder la extradición debe existir una ''causa probable de autoría del hecho que de pie a la detención y posterior extradición'' del solicitado, lo cual se establecerá a través de las pruebas que generen convicción acerca de los hechos materia de juzgamiento, que se deberán allegar a la solicitud de extradición.

Afirma que el tratado de extradición suscrito por Colombia y Gran Bretaña, de octubre 27 de 1888, ratificado por la Ley 138 de 1888, y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano de julio 18 de 1911, aunque no permite controvertir pruebas en el Estado solicitado, al menos exige que existan serias circunstancias que permitan inferir que el solicitado perpetró el hecho que se le imputa, por lo cual existe en Colombia un trato desigual en el trámite para la autorización de la extradición de un sindicado solicitado por Gran Bretaña, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, con el requerido por un Estado distinto, pues para aquéllos la solicitud debe acompañarse de pruebas que permitan inferir una causa probable de la realización de la conducta punible para así proceder a su detención, mientras que para el trámite frente a los otros estados no existe esa exigencia.

En consecuencia, después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se desarrolla el ''test de razonabilidad'', argumenta que existe una desigualdad sustancial en el trámite de la solicitud de extradición, que hacen naciones como Gran Bretaña, respecto a la misma hecha por otras, como los Estados Unidos de América, donde no se exige la causa probable de realización de la conducta punible. Así, agrega:

''El trato discriminatorio, tiene su fuente en la formación de la Ley 906 de 2004, ya que durante los debates que le dieron origen, el honorable Congreso de la República de Colombia, no tuvo en cuenta los preceptos legales existentes como lo eran la Ley 138 de 1888 y Ley 26 de 1913. ... en Colombia existen tres leyes vigentes que regulan la extradición de manera distinta, producto de la falta de coherencia en la creación de la ley 906 de 2004. Es decir, que el trato discriminatorio es producto no de un objetivo expreso por parte del legislador, sino de un error en la formación de la ley 906 de 2004. Debemos tener en cuenta que en este mismo error se incurrió en la creación del anterior Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), el cual aun cuando es vigente en cierta parte del territorio colombiano, en materia de extradición ya no lo es, y es por ello que se hace referencia a la ley 906 de 2004.'' (F. 20 cd. inicial).

Concluye señalando que no existe objetivo claro para el trato diferenciador y es por ello que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 490 y 514, no supera la primera etapa del ''test de razonabilidad'' y, por ende, su trato discriminatorio se constituye en inconstitucional.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio del Interior y de Justicia.

    A través del Director del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

    Señala que no es cierto el primer cargo formulado por el actor, en el sentido de que las disposiciones demandadas son contrarias a lo consagrado en los numerales 1° y 2° del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto no se efectúa un análisis del material probatorio en la Sala Penal de la Corte Suprema para conceder la extradición, única forma de garantizar la materialización del debido proceso como derecho inherente a todo ser humano.

    En su opinión, el fundamento de la figura de la extradición ha sido la cooperación internacional, puesto que existe interés de los estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio no queden impunes.

    Cita la sentencia SU-110 de 2002 con ponencia del Magistrado R.E.G., para desestimar la acusación del actor, específicamente frente al concepto que dentro del procedimiento establecido para la extradición en nuestro ordenamiento jurídico debe emitir la Corte Suprema, habida cuenta que en reiteradas oportunidades ha expresado la Corte Constitucional que la Corte Suprema en este caso no actúa como J., en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el J. extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

    Por esto es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado solicitante de unos requisitos mínimos que ha de contener la petición, los cuales son señalados en el Código de Procedimiento Penal, concepto que además, de ser favorable, puede ser acogido o no por el Jefe de Estado, lo que significa que, en últimas, es el P. de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

    Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas de ese Estado.

    Por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que desarrolla la Corte Suprema al emitir el concepto aludido, cuando éste es negativo lo que está manifestando es que no se cumplieron por el Estado solicitante los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el P. de la República, pues tanto él como la Corte Suprema se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional, dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento.

    Concluye así señalando que, contrario a las apreciaciones del actor, la extradición es un instrumento de colaboración internacional que ha adquirido la mayor relevancia en la lucha contra el delito, constituyendo una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento ni puede dar lugar a un prejuzgamiento.

    En cuanto al segundo cargo formulado, es decir, la supuesta violación de las normas demandadas al artículo 13 de la Carta Política, por la existencia de un trato desigual en el trámite para la autorización de extradición dependiendo del Estado que lo solicite, no encuentra sustento sobre tal acusación, debido a que en ningún momento estas normas trasgreden el derecho a la igualdad, pues dentro del marco de la libre determinación jurídica de los estados, cada uno puede definir el procedimiento a seguir en materia de extradición, supeditados a los tratados internacionales o, en su defecto, a sus propias normas internas, tanto es así y tanta libertad existe al respecto, que algunos estados han establecido la prohibición constitucional de extraditar nacionales.

  2. F.ía General de la Nación.

    El F. General de la Nación aboga por la exequibilidad de la norma demandada, en relación con el cargo de violación al debido proceso e inhibición con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad.

    Considera que no existe cosa juzgada material, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000, estudió la exequibilidad de los artículos 551 y 558, entre otros, del Decreto 2700 de 1991 y las normas ahora demandadas hacen parte de la Ley 906 de 2004, por lo que en su concepto, se trata de disposiciones contenidas en textos normativos diferentes, razón por la cual debe la Corte pronunciarse de fondo sobre los cargos que se plantean en la demanda de la referencia.

    No obstante lo anterior, explica que aunque no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, lo cierto es que sobre el tema objeto de estudio la Corte ya se pronunció en la citada sentencia C-1106 de 2000.

    En esa oportunidad habían sido demandados, entre otros, los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto se consideraba que al limitarse la validez de la concesión de la extradición a un examen formal, se vulneraban los postulados del estado social de derecho, la efectividad de los derechos, la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso del solicitado en extradición, en la medida en que no podía ejercer realmente su derecho de defensa. Estos cargos no prosperaron y la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de dichos preceptos.

    Los argumentos señalados en aquella ocasión constituyen un precedente, que debe ser respetado, tal como lo ha señalado esta Corte, por elementales consideraciones de seguridad jurídica, pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles y también por el respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo J., por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios que han servido de base (ratio decidendi) a sus decisiones.

    Por tanto considera la F.ía que en el caso objeto de estudio, se mantienen las mismas razones sociales, culturales, políticas e ideológicas que se tuvieron en cuenta en la sentencia C-1106 de 2000 y que se repitieron en la C-1266 de 2005, M.P.H.A.S.P.. En consecuencia, la F.ía solicita a la Corte Constitucional que mantenga su línea jurisprudencial sobre la materia y declare la exequibilidad de las normas demandas.

    Por otra parte, afirma que el demandante argumenta que los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 violan el artículo 13 de la Constitución Política, conclusión a la que llega luego de analizar varios convenios de extradición, que en su sentir conlleva tratar de manera diferente a personas que se encuentran en situación similar, sin que exista una razón válida para ello.

    El actor argumenta que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de extradición, existe variedad de leyes que permiten un trato diferente a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas, pero el argumento expuesto en la demanda no es claro, lo que impediría a la Corte entrar a pronunciarse de fondo. Sin embargo, la F.ía señala que si la Corte estima que está correctamente presentada la demanda, se concretaría en la no exigencia de una causa probable para conceder la extradición en las normas demandadas, requisito que sí es solicitado en los tratados previamente citados.

    El concepto de causa probable es empleado en los Estados Unidos de América como un estándar para que la policía pueda realizar un arresto, una pesquisa a la persona o a la propiedad, u obtener una orden judicial para ello. También es utilizado para referirse al patrón por el cual un gran jurado puede creer que se ha cometido un crimen, por ello toda formulación de acusación o su equivalente implica la existencia de una causa probable.

    Lo anterior significa que las Leyes 148 de 1888 y 26 de 1913 no contemplan, en este punto, un procedimiento esencialmente diferente al desarrollado en la Ley 906 de 2004, por tanto la premisa que sustenta el cargo no es cierta, lo que impediría a la Corte proferir un fallo de fondo.- De tal manera, el cargo presentado no es claro ni cierto y, además, en temas de extradición no es posible alegar una violación al derecho a la igualdad.

  3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

    M.P.L., miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas, en intervención que arribó extemporáneamente, recordando con distintos puntos de vista doctrinarios que, en materia de extradición, la ''causa probable'', como patrón probatorio para concederla, estaría satisfecha con la copia auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, que aporte el Estado requirente. Se parte del principio de confianza legítima internacional, conforme al cual se considera que las autoridades judiciales del país solicitante, si han sentenciado o acusado, ha sido porque contaban con el material probatorio suficiente para proceder de tal manera; en síntesis, se confía en las autoridades judiciales extranjeras, como se confía en las propias.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante comunicación de agosto 27 de 2007, el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia, puesto que, en razón de sus cargos, participaron en la Comisión Redactora y su Subcomisión, respectivamente, del proyecto que dio origen a la Ley 906 de 2004, de cuyo texto hace parte la norma demandada.

Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena de esta corporación, mediante auto N° 229 de septiembre 5 de 2007, por lo cual el jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que presentara el concepto, como efectivamente ocurrió (N° 4436) en diciembre 5 de 2007, pidiendo a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material en relación con la sentencia C-1106 de 2000, mediante la cual frente al mismo cargo se declaró la exequibilidad de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1001, cuyo contenido es reproducido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, objeto de acusación en la presente demanda. En subsidio, acota que correspondería declararlos exequibles frente al cargo.

Así mismo, solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en relación con la presunta violación al principio de igualdad.

Pone de presente que en la sentencia C-1106 de 2000, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es reproducido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición ahora demandada.

En esa oportunidad, esta corporación se pronunció sobre cuestionamientos al contenido del concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dentro del trámite de la extradición y en particular sobre la imposibilidad de pronunciarse acerca del fundamento probatorio de la decisión judicial en virtud de la cual se solicita la cooperación internacional, tema al cual también se refiere la censura ciudadana presentada en esta oportunidad.

Recuerda que en dicha ocasión la Corte integró la unidad normativa con el texto completo de cada uno de los artículos citados, razón por la cual, en criterio del Ministerio Público existe cosa juzgada material en relación con el cargo por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que esta corporación ya se manifestó sobre los argumentos en que éste se fundamenta. Así, determinó que el trámite de extradición no es el de un proceso judicial y que el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal no es una providencia de tal naturaleza. Además, la Corte Constitucional determinó que dada la naturaleza de la figura de la extradición, el concepto que emita la citada Sala no puede incorporar juicios de valor ni efectuar un análisis probatorio respecto de la existencia de la conducta punible, sus circunstancias, ni sobre la responsabilidad del solicitado en el delito por el cual es requerido.

Explica que si bien el diseño procesal penal sufrió trascendentales modificaciones desde el Decreto 2700 de 1991 hasta la expedición de la Ley 906 de 2004, como consecuencia de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, también lo es que este cambio no repercutió en la reglamentación del trámite de la extradición, de tal forma que permanece inalterable el fundamento con base en el cual la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1106 de 2000. Además, dicha sentencia se produjo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que tocó un asunto sustancial como es la facultad de extraditar a nacionales por nacimiento, siendo éste también el parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.

Por ello, en concepto de la Procuraduría, no puede afirmarse que la realidad fáctica o jurídica que incide en la aplicabilidad concreta de las normas examinadas por la Corte Constitucional, es decir, de aquella que determina el ámbito de competencia de la Corte Suprema, haya variado y exija un nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, considera procedente estarse a lo resuelto en esa sentencia C-1106 de 2000, razón por la cual solicita declarar, en relación con el primer cargo formulado contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la existencia de cosa juzgada material.

Sin embargo, agrega que de estimarse viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre la materia, como lo ha señalado la Corte Constitucional la extradición es un mecanismo de cooperación internacional a través del cual se busca evitar la impunidad y perseguir a los posibles responsables y condenados por conductas delictivas. Es decir, no se trata de un proceso judicial encaminado a determinar la veracidad de la acusación formulada, ni los hechos con base en los cuales el Estado requirente hizo el llamado a juicio o profirió el fallo condenatorio, sino de coadyuvar en la persecución y sanción de los delitos, para evitar que los acusados o condenados eludan a la administración de justicia.

En ese orden de ideas, considera que la Corte Suprema debe basarse en información aportada con la solicitud de concesión u ofrecimiento de la extradición, y el contenido de la resolución de acusación o el fallo condenatorio, pues como se advirtió en anterior oportunidad, entrar a indagar si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunción de buena fe que igualmente impera en las relaciones entre estados y en el derecho internacional, y constituiría una intromisión arbitraria en el poder judicial de otro Estado, ignorando la autonomía de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales.

Por el contrario, opina que abstraerse de evaluar el mérito de las pruebas que sirvieron de base para la acusación o la condena, es reconocer la independencia jurisdiccional del otro Estado, lo cual guarda consonancia con los principios de soberanía nacional, respeto de la autodeterminación de los pueblos, reciprocidad y no intervención, sobre los que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado, de acuerdo a los artículos 9° y 226 de la Carta.

Por tanto, para el Ministerio Público es claro que no constituye un requisito constitucionalmente exigible, que dentro del trámite de la extradición se aporten las pruebas que sirven de fundamento a la decisión judicial de la autoridad extranjera, ni que éstas sean valoradas por la Corte Suprema para establecer lo que el actor denomina la causa probable de la comisión del delito, y en este orden, el primer cargo formulado contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, no estaría llamado a prosperar.

Con relación al derecho a la igualdad, explica que como el Tratado de Extradición entre Colombia y Gran Bretaña del 27 de octubre de 1888 y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano del 18 de julio de 1911, exigen las pruebas que fundamentan el auto de la autoridad extranjera, a juicio del actor se produce una violación al principio de igualdad, porque el ordenamiento nacional no incorpora la misma exigencia, en perjuicio de los solicitados por naciones distintas a Gran Bretaña, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela.

Pone de presente que según el artículo 35 de la Carta Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición tanto de nacionales por nacimiento y adopción o de extranjeros es un acto potestativo del Estado Colombiano, de modo que puede solicitarla, concederla u ofrecerla de acuerdo con los tratados públicos y en subsidio por la ley, de tal forma que por clara disposición constitucional, las normas internas que regulan la extradición tienen carácter eminentemente supletorio.

Señala que la fijación de estas disposiciones, como se dijo anteriormente, corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y con sujeción a los postulados constitucionales, entre ellos los artículos 9° y 226, conforme a los cuales las relaciones exteriores del Estado Colombiano se fundamentarán en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, la equidad, la reciprocidad y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

Es por lo anterior que para la Procuraduría resultaría a todas luces absurdo, inconstitucional y rompería los principios básicos del derecho internacional, que Colombia imponga a todos los estados que soliciten esta forma de cooperación internacional las reglas sobre extradición acordadas con algunos de ellos, ni tampoco las fijadas en la normativa interna, desconociendo acuerdos celebrados mediante instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en ejercicio de ese poder de autodeterminación de los pueblos, que debe respetarse.

En conclusión, considera el cargo que expone el actor se basa en una proyección sobredimensionada del principio de igualdad que desconoce la naturaleza de la figura de la extradición, en la medida que busca que toda la universalidad de estados se someta a las leyes que en materia de extradición fije el ordenamiento nacional, sin importar los convenios que legítimamente se hayan celebrado para el efecto y desconociendo la facultad constitucional de suscribir tratados sobre esta materia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación parcial contra una ley.

Segunda. Lo que se debate.

Según el demandante, debe esta corporación establecer si para garantizar el debido proceso, en el trámite de extradición incumbe a la Corte Suprema de Justicia efectuar un análisis material de las pruebas que le permitan establecer la posible responsabilidad del requerido, o como lo denomina el actor, ''la causa probable del delito imputado''.

Adicionalmente, si existe vulneración del principio de igualdad, por cuanto para el actor el establecimiento de reglas para la extradición en tratados internacionales, diversos de los incorporados en el ordenamiento nacional, genera una discriminación, de manera que deberían someterse todas las extradiciones al cumplimiento de los requisitos fijados mediante acuerdo con unos pocos países, como Gran Bretaña, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela.

Tercera. Por tratarse de sistema procesal penal distinto, no opera la cosa juzgada material.

3.1. Teniendo en cuenta la afirmación hecha por la Procuraduría General de la Nación, al manifestar que existe cosa juzgada material respecto del contenido normativo de los artículos acusados en esta oportunidad, pues fueron analizados por la Corte Constitucional en la respectiva normatividad del Decreto 2700 de 1991, ha de reiterar esta Sala C-447 de septiembre 18 de 1997, M.P.A.M.C.:

''... todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, que ha orientado el sistema jurídico de determinada manera.''

3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha manifestado que hay lugar a declarar cosa juzgada material ''cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos'', fenómeno que, como se explica en la misma providencia, ''tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política'' Cfr. C-489 de mayo 4 de 2000, M.P.C.G.D...

De tal forma, para esta corporación la cosa juzgada material se justifica en cuanto ''los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior'' Cfr. auto N° 027A de junio 30 de 1998, M.P.C.G.D...

3.3. Finalmente, sobre la naturaleza de esta figura, se ha advertido que ''para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. En tal medida, cualquier modificación que restrinja, aumente o de algún modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad'' Cfr. C-565 de mayo 17 de 2000, M.P.V.N.M...

3.4. Con fundamento en estos elementos, pasa la Sala a examinar si existe o no cosa juzgada material respecto de las disposiciones acusadas.

3.5. Mediante sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., esta corporación declaró exequibles los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991; en esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre cuestionamientos al contenido del concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dentro del trámite de la extradición y sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre el fundamento probatorio de la decisión judicial en virtud de la cual se solicita la cooperación internacional.

El legislador reprodujo en la Ley 906 de 2004 (como también lo había hecho en la Ley 600 de 2000, arts. 513 y 520), además en textos casi idénticos, los requisitos y fundamentos para el trámite de la extradición:

3.6. En la mencionada sentencia C-1106 de 2000, la Corte después de integrar la unidad normativa con el texto completo de cada uno de los artículos citados, determinó al respecto:

''... por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requierente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.

... ... ...

Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.''

3.7. Sin embargo, si bien es cierto que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el concepto que debe emitir la Corte Suprema en relación con la extradición en casi los mismos términos de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, también lo es que en esta oportunidad hacen parte de otro Código de Procedimiento Penal, que desarrolla un sistema procesal penal acusatorio, cardinalmente distinto al contenido en el mencionado Decreto.

Además, luego de detallado debate realizado sobre la ponencia original, que por la identidad del cargo y de los enunciados normativos, proyectaba la existencia de cosa juzgada material (C-1106/00 y C-1266/05), esta Corte encontró que al mediar entre la expedición de las normas anteriores y las que ahora se demandan, dos reformas constitucionales de atinente trascendencia, adoptadas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002, las cuales variaron el contexto constitucional dentro del cual fue expedido el Decreto 2700 de 1991, hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre su constitucionalidad Cfr. C-1266 de diciembre 5 de 2005, M.P.H.A.S.P., que mutatis mutandis ha de observar el precedente asumido anteriormente.

  1. Los artículos demandados no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, ni el derecho a la igualdad.

4.1. La extradición es un mecanismo de colaboración entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. Su aplicación se rige, en primera término, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política, y sólo en su defecto viene a ser aplicada la ley interna.

Así, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, de manera supletoria, por la ley. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, modificó el alcance que se había consagrado en el texto original de la Constitución de 1991 y facultó a las autoridades competentes para conceder la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana, con la improcedencia por delitos políticos y ''cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma''.

4.2. En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y del P. de la República, mientras que la Judicial actúa por el F. General de la Nación, quien decretará la captura del requerido (arts. 506 y 509 L. 906/04) y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.

4.3. De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.

4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.

R., a propósito, lo que la Corte Suprema ha determinado Cfr. sentencia en el asunto de radicación 22072, noviembre 3 de 2004, M.P.A.G.Q.. :

''La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.

No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos.''

También al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado Asunto de radicación 25.333, julio 4 de 2006, M.P.Á.O.P.P..

:

''... en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud.''

4.5. Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.

Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad.

4.6. De otra parte, para el demandante los artículos acusados vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto en su concepto el Tratado de Extradición entre Colombia y Gran Bretaña del 27 de octubre de 1888 y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano del 18 de julio de 1911, exigen las pruebas que fundamentan el auto de la autoridad extranjera, estableciéndose un trato discriminatorio, por cuanto el ordenamiento nacional no incorpora la misma exigencia, en perjuicio de las personas solicitadas en extradición por naciones distintas a Gran Bretaña, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela.

A lo anterior hay que responder que cuando existen tratados sobre extradición se debe acudir a ellos, sin que se pueda alegar una posible violación al derecho a la igualdad por alguna diferencia que emane de lo soberanamente acordado en cada caso, resultando natural que las situaciones cobijadas y los procedimientos aplicables en lo atinente a un Estado, sean diferentes e independientes.

Dentro de este contexto, no existe mérito para efectuar un pronunciamiento de inexequibilidad respecto del cargo por la presunta vulneración de la igualdad, como quiera que se refiere a cuestionamientos de orden legal concernientes a la aplicación del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Gran Bretaña en 1888 y del Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano de 1911, que se deben atender de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, sin ninguna razón para que lo convenido bilateral o multilateralmente con un país o grupo de países, tenga que consagrarse y extenderse per se, menos para dar lugar a generalizar sus previsiones específicas

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. C..HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

P.JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

Con salvamento de votoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY C.

Magistrado Magistrado

Impedimento aceptadoNILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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