Sentencia de Tutela nº 015/07 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531621

Sentencia de Tutela nº 015/07 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1396384
DecisionConcedida

Sentencia T-015/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementación del sistema penal Acusatorio

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicación del principio de favorabilidad penal en el caso concreto

ACCION DE TUTELA-Redosificación de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relación con las condenas por sentencia anticipada

Frente a esta solicitud, la S. estima tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. Por tanto, en relación con la condena impuesta mediante sentencia anticipada al actor, correspondía efectuar la redosificación punitiva teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el ámbito penal.

Referencia: expediente T-1396384

Acción de tutela instaurada por B.A.D.G. contra la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal- el dos (2) de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

El señor B.A.D.G. presentó acción de tutela el 4 de abril de 2006 con el fin de solicitar la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar la redosificación penal que la Juez Tercera de Ejecución de P. le había reconocido con arreglo a los beneficios consagrados para el allanamiento a cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004..

Hechos y pretensiones

  1. - El peticionario fue condenado mediante sentencia anticipada de 5 de diciembre de 2002, a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado. Posteriormente, en sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego a ocho (8) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período.

  2. - El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió decretar la acumulación jurídica y redosificar las penas impuestas al actor en sentencias de 2002 y 2003 por la conexidad entre los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. En consecuencia, impuso al accionante como nueva pena acumulada, diecisiete (17) años, ocho (8) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal.

  3. - En providencia de 17 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán otorgó la redosificación de la pena del actor, de conformidad con la regulación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de ''hasta la mitad'' de la condena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputación. En virtud de lo anterior, rebajó la pena impuesta por los delitos acumulados a trece (13) años y 3 meses de prisión.

    3.1. En primer término, la Juez de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad manifestó que no obstante la existencia del principio de gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 y del inicio de su vigencia a partir del 2005 únicamente en algunos distritos judiciales, los principios de igualdad y favorabilidad penal previstos tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales ratificados por Colombia y en normas rectoras del Código Penal, permanecen y deben ser aplicados.

    3.2. Igualmente, estimó que con el fin de garantizar la igualdad de trato entre las personas procesadas y condenadas bajo la ley anterior y aquéllas procesadas con arreglo a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, los efectos previstos para la aceptación de cargos en esta normatividad deben aplicarse de la misma manera a quienes se acogieron a sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000.

    3.3. Finalmente, expresó que existen similitudes entre la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos regulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tales semejanzas señaló que la finalidad de la sentencia anticipada y la aceptación de cargos es la misma, el escrito de acusación y la formulación de la acusación estipuladas en la Ley 906 de 2004 son similares a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, explicó la Juez, que en eventos en los cuales el imputado hubiese formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de cargos señalados por la F.ía procede la favorabilidad.

  4. - Contra la decisión proferida por la Juez de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad, la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán interpuso recurso de apelación y solicitó al superior negar la redosificación solicitada. Dentro de sus argumentos expuso que no era procedente la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que dicha normatividad no estaba vigente en el Distrito Judicial de Popayán.

    4.1. La representante del Ministerio Público expresó que la Ley 906 de 2004 entra en vigencia de manera ''escalonada'' y por consiguiente, aún cuando es aplicable desde el 1° de enero de 2005, ''asumirá eficacia y aplicabilidad en el distrito judicial de Popayán'' sólo el 1° de enero de 2007. En consecuencia, destacó que en el asunto analizado no era posible aplicar el principio de favorabilidad por retroactividad, pues la ley procesal penal no se encontraba en vigor en el distrito judicial de Popayán.

    4.2. Así mismo, adujo que no era posible otorgar redosificación penal por favorabilidad, pues el allanamiento o la aceptación de cargos y la sentencia anticipada no son figuras paralelas, toda vez que la rebaja de pena imponible para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de la formulación de imputación es consecuencia del convenio entre el fiscal y el imputado, es decir que es de carácter bilateral y este requisito no existe en relación con la sentencia anticipada.

  5. - En providencia de 23 de agosto de 2005, la S. Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán por medio del cual había sido readecuada la pena impuesta al peticionario.

    5.1. Señaló que el criterio de gradualidad en la implementación del sistema acusatorio debe armonizarse con la aplicación de normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resultan favorables al procesado o condenado, las cuales son de obligatoria observancia así no hubiesen regido en el trámite del proceso, ''a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos'' Folio 52, cuaderno principal..

    5.2. Por otra parte, sostuvo que la figura de la aceptación de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 y por consiguiente, ''la Juez a-quo no podía dar aplicación al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo, según sus propios criterios la readecuación de la pena'' Ibídem.

  6. - Como consecuencia de la revocatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán en relación con la redosificación punitiva que le había sido reconocida, el peticionario presentó acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal.

    Así las cosas, solicitó ante el juez constitucional dar prevalencia a la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad que concedió el beneficio de rebaja de penas solicitado.

    Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

  7. - La S. Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dio contestación a la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 28 de abril de 2006, en el cual expuso las razones por las que considera que la providencia de 23 de agosto de 2005 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales del peticionario.

  8. - En su intervención, sostuvo que el Tribunal adoptó la providencia cuestionada con fundamento en que no obstante el nuevo procedimiento penal es aplicable únicamente en algunos distritos judiciales dado que la vigencia de la normatividad que lo sustenta es de carácter gradual, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, algunas normas de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004 que resulten favorables al procesado o condenado son de obligatoria aplicación, así no hubiesen regido en el trámite del proceso.

  9. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y por tanto, es improcedente para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa.

    A la luz de lo anterior, indicó que la acción instaurada por el señor B.A.D.G. pretende ser ejercida como mecanismo adicional de revisión del auto que revocó el beneficio penal solicitado por el accionante. Por este motivo, en criterio del Tribunal, pronunciarse sobre la petición del actor ''supondría la intromisión del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva actuación judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal, así como también, de la jurisprudencia reiterada de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'' Ver folio 60, cuaderno principal.

    En consecuencia, solicitó ante el Juez Constitucional desestimar las pretensiones del accionante en la acción de tutela.

    Intervención de la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán

  10. - N.S.C.D., agente del Ministerio Público intervino en el trámite de acción de tutela y afirmó que no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor susceptibles de ser valoradas por el Juez Constitucional.

  11. - La Procuradora Judicial reiteró que el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 sólo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se implementó el sistema acusatorio el 1° de enero de 2005. Igualmente indicó que con el fin de dar cumplimiento al artículo 29 constitucional, algunas disposiciones de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 ''que trasciendan benévolas al inculpado o condenado, serán de necesario acatamiento así no cobrasen vigencia en el trámite del proceso siempre que no se refieran a instituciones propias del nuevo sistema acusatorio y los supuestos de hecho guarden identidad'' Folio 56, cuaderno principal.

  12. - Adicionalmente, sostuvo que la aceptación de cargos prevista en la Ley 906 de 2004 no posee paralelo en la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, no era posible aplicar el principio de favorabilidad y la consiguiente readecuación de la pena, tal como lo ha considerado reiteradamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

    Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán

  13. - La J.D.E.S. intervino en el trámite del proceso de acción de tutela con el fin de informar al Juez de Conocimiento de la acción de tutela las decisiones adoptadas frente a la ejecución de la pena impuesta al señor B.A.D.G..

  14. - De este modo, manifestó que su despacho avocó conocimiento para la ejecución de la pena impuesta al señor B.A.D.G. en sentencia de diciembre 5 de 2002. Igualmente, indicó que mediante auto interlocutorio No. 1000 de 3 de agosto de 2004 decretó la acumulación jurídica a favor del condenado de las penas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán a 17 años y 4 meses de prisión por delito de homicidio agravado y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en sentencia de 12 de noviembre de 2003 a 8 meses de prisión por delito de porte ilegal de armas de fuego y le impuso la pena acumulada de 17 años de prisión.

  15. - Por otra parte, expresó que por auto interlocutorio No. 630 de 17 de mayo de 2005 readecuó la pena impuesta a B.A.D. en sentencia anticipada en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. En consecuencia rebajó la pena impuesta a 13 años y 3 meses de prisión.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente

    - Demanda de acción de tutela presentada por B.A.D.G. -fls. 2 a 8-.

    - Copia de sentencia anticipada de diciembre de 2002, en la cual B.A.D.G. fue condenado a la pena de prisión de 17 años y 4 meses por el delito de homicidio agravado -fls- 11 a 23, segundo cuaderno-.

    - Copia de sentencia de 17 de febrero de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirma el fallo condenatorio del actor por el delito de homicidio agravado -fls. 24 a 36, segundo cuaderno-.

    - Copia de sentencia anticipada No. 45 dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 12 de noviembre de 2003 que condena al actor por el delito de porte ilegal de armas -fls. 37 a 47, segundo cuaderno-.

    - Copia de auto de 3 de agosto de 2004 que decreta acumulación jurídica de penas y redosificación de penas impuestas al condenado B.A.D. e impone pena de 17 años y 8 meses de interdicción de derechos y funciones públicas -folios 35 a 36, cuaderno principal-.

    - Copia de auto interlocutorio de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán, donde readecua la pena impuesta al peticionario y la rebaja a 13 años y 3 meses con fundamento en la Ley 906 de 2004 -fls. 37 a 40, cuaderno principal-.

    - Copia de recurso de apelación presentado por la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán contra el auto de 17 de mayo de 2005 -fls. 41 -43, cuaderno principal-.

    - Copia de providencia de 23 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revoca auto de 17 de mayo de 2005 sobre la redosificación penal -fls. 44 a 47 y 50 a 52, cuaderno principal-.

    Sentencia objeto de revisión

    Fallo único de instancia

  16. - En sentencia de 2 de mayo de 2006 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado por el peticionario.

  17. - En su pronunciamiento, afirmó que el juez constitucional no puede invadir la órbita interpretativa del juez ordinario, por cuanto atenta contra la autonomía e independencia judicial. En este contexto, reiteró el auto de 21 de febrero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, donde se sostuvo que ''el juez de la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los comunes, máxime si la injerencia que se le reclama está relacionada con el modo en que estos interpretan la ley. Permitir lo contrario atenta contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcionalísima, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve de manera arbitraria caprichosa o producto de la extrema negligencia se permite esa intervención (...)'' Ver folio 67, cuaderno principal..

  18. - Así mismo, estimó que en criterio de la ''S. Mayoritaria'' no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos que prevé la Ley 906 de 2004. En este sentido, indicó que es imposible ''asimilar el instituto de la sentencia anticipada con el de allanamiento a la imputación, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no estén sometidos a su imperio, porque, se reitera, no se trata de instrumentos asimilables'' Cfr. folio 68, cuaderno principal..

  19. - En este orden, sostuvo que por la inexistencia de identidad de entre el instituto de la sentencia anticipada a la cual se acogió el peticionario y el allanamiento a cargos establecido en el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, no es posible aplicar la cláusula de favorabilidad.

  20. - Así las cosas, en criterio de la Corte Suprema, la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ''no es arbitraria y por ende, constitutiva de una vía de hecho, máxime cuando la misma fue producto de los argumentos esgrimidos por os funcionarios judiciales que emitieron las decisión y por ello, su motivación resulta ser la manifestación de la autonomía e independencia que les asiste al momento de interpretar la ley y aplicarla o no a un caso concreto''.

  21. - Finalmente, en relación con la Procuraduría judicial demandada precisó que dicha agencia obró con sustento en las facultades que su condición de sujeto procesal le otorga, de conformidad con los artículos 122 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente en el distrito judicial de Popayán. Agregó que sus argumentos jurídicos encontraron acogida en los funcionarios de segunda instancia y constituyen la manifestación de su criterio jurídico en cada caso específico.

    Salvamentos de voto a la sentencia única de instancia dictada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia

  22. - El Magistrado A.G.Q. manifestó que se violó el debido proceso del actor por causa de la ausencia de aplicación de la garantía constitucional de favorabilidad en consonancia con la disposición legal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la situación del actor. Lo anterior, por cuanto no obstante el peticionario se acogió a sentencia anticipada dentro de la actuación regida por la Ley 600 de 2000, ''no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600'' Folio 73, cuaderno principal.

  23. - En el salvamento indicó que la figura del allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004 es una modalidad de terminación anticipada del proceso. Igualmente, manifestó que no existe concurrencia entre las figuras del allanamiento o aceptación de cargos y las negociaciones, acuerdos, o preacuerdos.

  24. - Así mismo, explicó que la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos son instituciones iguales ya que ''ambos son especies de derecho premial, persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial'' Ver folio 85, cuaderno principal.

  25. - Posteriormente, se refirió al tratamiento diferente previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 frente al beneficio punitivo que se reconoce por acogerse bien sea a la sentencia anticipada o a la aceptación de cargos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la nueva normatividad es más favorable por cuanto las rebajas estipuladas son mayores que las previstas para la sentencia anticipada.

    Así las cosas, concluyó que en la situación del peticionario, la autoridad judicial de ejecución de penas estaba en la posibilidad de aplicar la norma más favorable respecto de la concesión de la rebaja de pena solicitada por el accionante.

  26. - El Magistrado E.L. salvó voto frente al fallo único de instancia, por considerar que la aplicación favorable de los beneficios consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son aplicables en casos que fueron juzgados bajo la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

  27. - En su criterio, el allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada se asimilan en lo sustancial: las dos parten del mismo supuesto, ''la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los propósitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena señalada en la ley'' Ver folio 92, cuaderno principal. En consecuencia, prima el criterio de favorabilidad sobre interpretaciones legales que se apartan de principios y valores constitucionales.

  28. - En este contexto, destacó que la pertenencia de las figuras de allanamiento a cargos y sentencia anticipada a sistemas procesales diferentes no es un obstáculo para aplicar el principio de favorabilidad propio del tránsito legislativo, ya que son institutos análogos en lo referente a su contenido material.

  29. - La Magistrada Marina Pulido de B. se apartó del criterio mayoritario en relación con la acción de amparo instaurada por el señor B.A.D.G. y estimó que en el caso es posible aplicar la norma vigente más favorable al procesado ya que se presentan dos formas de terminación del proceso cuya esencia es similar.

  30. - En el salvamento de voto presentado señaló las similitudes entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos aún cuando tales figuras operan de manera diferente por pertenecer a instituciones procesales diferentes. En este orden, indicó que las rebajas de pena contempladas en virtud de estas figuras están dirigidas a recompensar al procesado por admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan.

    Por lo anterior, destacó que dada la equivalencia entre la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, debía concederse el mayor descuento punitivo previsto en la Ley 906 de 2004 a quienes bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 se acogieron a la sentencia anticipada.

    Revisión por la Corte Constitucional

  31. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil seis, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  32. - Mediante auto de siete (7) de noviembre de 2006, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó por Secretaría General de esta Corporación vincular al asunto bajo examen a los señores S.M., E.P., C.M.P., N.M. y C.M., familiares de la víctima de homicidio agravado cometido por el señor B.A.D.G. y quienes son beneficiarios de la condena de perjuicios materiales y morales impuesta a aquél, con el fin de que se pronunciaran en relación con la petición de amparo constitucional.

  33. - En comunicación de 29 de noviembre de 2006, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador que en el término correspondiente no se recibió comunicación alguna por parte de las personas interesadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

  2. - Con fundamento en las circunstancias planteadas en el trámite de acción de tutela corresponde a esta S. analizar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso y el principio constitucional de favorabilidad, por no conceder a una persona condenada mediante sentencia anticipada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el beneficio de redosificación penal dispuesto en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o aceptación de cargos que resulta más favorable en relación con la ejecución de la pena.

    Es decir, si no otorgar el beneficio de redosificación penal establecido para la figura de allanamiento a cargos del artículo 351 de Ley 906 de 2004 a una persona condenada cuya pena fue impuesta en virtud de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es violatorio del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal.

    Para resolver el problema jurídico, la S. (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudiará el alcance del principio de favorabilidad en la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y (iii) resolverá el caso concreto.

    Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  3. - El artículo 86 de la Constitución Política El artículo 86 señala: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    '' La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    '' Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    '' En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    '' La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''. consagra la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Considerando que las autoridades judiciales son autoridades públicas En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirmó que ''de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado''., es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    A partir del reconocimiento sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales incurran en conductas violatorias de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha proferido diferentes decisiones, donde analiza si, en efecto, la actuación judicial en determinado proceso afectó derechos constitucionales de una persona. En armonía con esta finalidad, ha sido reconocido que la acción de tutela contra sentencias judiciales, ''se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado'' Cfr. sentencia C-590 de 2005..

  4. - Igualmente, la existencia de un mecanismo constitucional que permita verificar la garantía de derechos fundamentales en trámites ante la jurisdicción se encuentra fundamentada en tratados internacionales de conformidad con los cuales es posible interpretar los derechos constitucionales El artículo 93 señala ''Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    ''Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    ''(...)''.. Dentro de tales instrumentos pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Aprobado mediante Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Aprobado mediante Ley 16 de 1972 que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

  5. - Empero, la protección de los derechos fundamentales en un trámite judicial por el juez constitucional es ejercida de forma subsidiaria Ver sentencia T-698 de 2004. Este carácter permite salvaguardar los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, pues se entiende que la autoridad ha actuado de conformidad con sus deberes constitucionales, dentro de los cuales se encuentra la protección de derechos reconocidos a todas las personas. Por consiguiente, el examen constitucional se encuentra orientado a determinar si existieron graves falencias del juez ordinario.

  6. - De esta manera, con el objeto de armonizar tanto los principios de autonomía e independencia judicial como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra antecedida por la verificación de una serie de condiciones, que han sido denominadas requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En jurisprudencia constitucional inicial estableció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial cuando se presentaba una ''vía de hecho''. No obstante, esta denominación fue sustituida por el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, según fue ratificado en la sentencia C-590 de 2005..

    En sentencia C-590 de 2005 y posteriormente, en fallos T-951 de 2005 y T-608 de 2006, la Corte reseñó las condiciones de procedencia de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el trámite de una actuación judicial de la siguiente manera:

    1. Requisitos Generales

      ''1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

      ''2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

      ''3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el trascurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

      ''4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

      ''5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

      ''6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    2. Requisitos Especiales Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005.

      ''1. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

      ''2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

      ''3. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

      ''4. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

      ''5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

      ''6. Defecto material o sustantivo, se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

      ''7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

      ''8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..''

  7. - Los criterios enunciados permiten que en el ámbito de la jurisdicción constitucional, pueda protegerse de manera subsidiaria el ejercicio de los derechos fundamentales dentro de procesos adelantados por autoridades de la jurisdicción ordinaria, de manera compatible con la vigencia de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

  8. - Ahora bien, a la luz de tales requisitos de procedibilidad, el cuestionamiento de actuaciones judiciales por la interpretación de una norma de manera contraria a la Constitución es un cargo que pretende demostrar la existencia de un defecto sustantivo. En efecto, en sentencia T-521 de 2001 la Corte estableció que incurre en vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición ''(2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales''.

    Así las cosas, el cuestionamiento de providencias judiciales puede fundamentarse en el octavo requisito especial de procedibilidad, que se refiere a la existencia de una interpretación contraria a la Constitución, como en el caso de decisiones adoptadas por una autoridad que comprometen la vigencia de derechos fundamentales.

    Por tanto, la ausencia de aplicación de un principio constitucional vigente a una situación que debe resolverse de conformidad con el mismo, permite la procedencia de la acción de tutela en relación con el fallo judicial que presuntamente incurrió en defecto sustancial Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver sentencias T-1123 de 2002 y T-1160 de 2003..

    Alcance del principio de favorabilidad en la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. Reiteración de jurisprudencia constitucional.

  9. - El principio de favorabilidad penal es una garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según esta norma constitucional, (...) ''En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (...)''.

    Dada la existencia de esta cláusula, cuando existe una situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta.

    En consecuencia, la favorabilidad en el ámbito penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que es posible aplicar una ley posterior si ésta conlleva situaciones benéficas con respecto a la normatividad anterior.

  10. - El principio de favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Aprobado mediante Ley 74 de 1968 -artículos 2 y 15 "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos Aprobada mediante Ley 16 de 1972 -arts. 1 y 9 "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

    - reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable.

  11. - Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance del principio de favorabilidad en diversos pronunciamientos a partir de los cuales pueden destacarse algunos criterios de aplicación de dicho principio, a saber:

    11.1. El principio de favorabilidad penal es un límite a los efectos de aplicación de una ley en situaciones de tránsito. Así, en sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 la Corte sostuvo que las leyes penales benéficas se aplican de manera retroactiva, es decir que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

    En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada de manera más favorable a hechos ocurridos antes de su vigencia y en Distritos Judiciales donde aún no ha entrado en vigor.

    Así, la Corte Constitucional ha reconocido explícitamente el deber de aplicar las normas de la Ley 906 de 2004 que conduzcan a situaciones más benévolas que las generadas en virtud de la Ley 600 de 2000. En sentencia C-592 de 2005 esta Corporación destacó que los preceptos de la Ley 906 de 2004 relacionados con la aplicación de la ley únicamente para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos bajo se vigencia -art. 6°- debe interpretarse de manera tal que no se desconozca el principio de favorabilidad penal.

    De la misma forma, en sentencia T-1211 de 2005 En el fallo, la Corte resolvió un asunto en donde una persona condenada por delito de fabricación y porte de estupefacientes en sentencia anticipada de 2003, quien se encontraba recluido en Neiva y había solicitado la redosificación de su condena por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004. En la decisión, la Corte protegió el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud de redosificación penal de acuerdo con el principio de favorabilidad. la Corte reiteró que los principios constitucionales en que se funda la organización estatal permanecen y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la implementación gradual del sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su sentencia la Corte explicó:

    ''Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia''.

    Finalmente, el principio de favorabilidad penal en relación con figuras similares reguladas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 fue reiterado en sentencia T-091 de 2006, donde esta Corte concluyó que ''el principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal''.

    11.2. En virtud de la interpretación sobre el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo se encuentra supeditado a la existencia de situaciones análogas reguladas de manera diferente en la normatividad. Por tanto, en el evento de evidenciarse la existencia de una norma más favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma identidad debe aplicarse la norma más benéfica.

    De esta modo, en sentencia T-091 de 2006 la Corte concluyó que dada la existencia de una identidad en los supuestos fácticos de las figuras de sentencia anticipada -Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptación de cargos -Ley 906 de 2004, debe aplicarse el principio de favorabilidad penal en el evento en que la regulación de la nueva legislación resulte más beneficiosa al procesado o condenado D. criterio fue reiterado en sentencia T-865 de 2006 que señaló: ''(...) al caso concreto del procesado C.Q., en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrollada por esta Corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004, más conveniente que el utilizado en la tasación de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogió y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposición son figuras semejantes''..

    Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada ''Artículo 40. Sentencia Anticipada A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

    ''Efectuada la solicitud, el F. General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el F. General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

    ''Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

    ''El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

    ''También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

    ''El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.

    ''En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

    ''Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.

    ''Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el F. General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.

    ''Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.

    ''En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.

    ''PARAGRAFO. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia''. y el allanamiento o aceptación de cargos ''Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

    ''También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

    En el evento que la F.ía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

    Los preacuerdos celebrados entre F.ía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

    Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

    Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes''. esta Corte explicó que la analogía entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos En este sentido serán reiteradas las sentencias T-091 de 2006, T-797 de 2006 y T-1026 de 2006. En sentencia T-1026 de 2006, la Corte resolvió asuntos planteados en los expedientes T-1'415.224, T-1'417.373, T-1'419.322, T-1'421.191 y T-1'422.304, donde los demandantes instauraron acciones de tutela contra los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, con el fin de que se les ordenara redosificar sus penas. Lo anterior, por considerar que por haberse sometido a la figura de sentencia anticipada, en virtud del principio de favorabilidad, tenían derecho a la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    :

    (a) Las dos figuras son mecanismos de terminación anticipada del proceso penal e involucran propósitos de política criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.

    (b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptación de cargos están precedidas por la formulación de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a éste ejercer su derechos de defensa y contradicción o renunciar a los mismos.

    (c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garantías fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados. Dentro de estas garantías, la autoridad judicial debe velar por la no autoincriminación del imputado o acusado.

    (d) Las instituciones están fundamentadas en el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptación unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.

    (e) El principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada ''todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención'', por su parte, en la aceptación de cargos ''las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencias de formulación de cargos, preparatoria o en el juicio'' Cfr. T-091 de 2006.

    (f) Las partes del proceso penal están sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio legítimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada.

    (g) Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de confesión que consiste en el reconocimiento de su autoría o participación en los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesión se denomina simple, ya que la aceptación de responsabilidad que realiza el procesado es de carácter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o justificación. Con respecto a la aceptación de cargos, la confesión es natural ya que la admisión de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.

    (h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garantías fundamentales del procesado.

    (i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales, para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.

    Así las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en los cuales ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.

    11.3. El principio de favorabilidad es aplicable en relación con procesos concluidos. Es decir que tanto las personas procesadas como las condenadas se encuentran amparadas por el principio de favorabilidad.

    Sobre la imposibilidad de limitar el principio de favorabilidad a quienes son procesados, en sentencia T-091 de 2006 esta Corporación señaló que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29, inciso 3 de la CP prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad sin restricciones relativas a condenados.

    11.4. El principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a normas procesales y de contenido sustancial.

    Sobre este punto, en sentencia C- 200 de 2002, esta Corporación afirmó que el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado.

    Así mismo, en sentencia C-207 de 2003, estableció ''Este análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado''.

    Estos planteamientos fueron reiterados mediante providencia C-592 de 2005, donde la Corte sostuvo: ''el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado'' y recientemente en fallo T-1026 de 2006 Cfr. Fundamento jurídico 4.1, donde esta Corporación afirmó que el principio de favorabilidad se ''se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras''.

    En consecuencia, el principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a situaciones reguladas de manera análoga tanto en legislación de contenido sustancial como en disposiciones de alcance procesal. En consecuencia, una restricción a la favorabilidad en materia penal por el contenido de la norma es violatoria de la Constitución, pues impone un límite no autorizado por el Texto Fundamental Al referirse a la aplicación de a favorabilidad en relación con normas de contenido sustancial o procedimental la sentencia T- 291 de 2006 indicó: ''(...) Y se constituye ésta en una excepción a la irretroactividad de las leyes, por cuanto en temas como el que respecta a los asuntos penales, el Constituyente y el Legislador Patrio han sido categóricos en ese sentido, y, por supuesto, sin que puedan hacerse distinciones de las normas según su contenido, vale decir, que el principio aplica tanto para normas sustanciales como de procedimiento''.

    .

  12. - Así las cosas, el principio de favorabilidad penal es inherente al derecho constitucional al debido proceso. Su aplicación se presenta en situaciones de tránsito legislativo y constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior, toda vez que cuando la norma posterior ofrece alternativas más benignas para el procesado o condenado debe preferirse aquélla sobre la normatividad que estaba vigente.

  13. - Por otra parte, la autonomía legislativa para regular la entrada en vigencia de una nueva legislación debe ser armonizada con el principio constitucional de favorabilidad y por tanto, este puede aplicarse en relación con normas de contenido sustancial y procesal.

    En este contexto, el criterio de gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004 no constituye un obstáculo para la aplicación favorable de la misma frente a situaciones consolidadas bajo la Ley 600 de 2000 en distritos judiciales donde aquélla aún no se encuentra vigente. Por ello, es posible resolver asuntos a la luz de normas favorables de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio, no obstante los preceptos que regulan la entrada en vigencia progresiva de aquélla.

  14. - Finalmente, dada la identidad de supuestos fácticos entre la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales deben aplicar el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en casos en los cuales personas procesadas o condenadas se hayan acogido a sentencia anticipada y los efectos de la redosificación penal previstos para la figura del allanamiento a cargos resulten más favorables.

    Análisis del caso concreto

  15. - El señor B.A.D.G. instauró acción de tutela, por considerar que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar la providencia dictada por la Juez Tercera de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán que había aplicado de manera favorable el beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptación de cargos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, violó su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

  16. - La protección constitucional solicitada fue denegada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que las figuras de sentencia anticipada -Ley 600 de 2000- y allanamiento o aceptación de cargos -Ley 906 de 2004- no son equivalentes y en consecuencia, no era procedente aplicar de manera retroactiva por favorabilidad los beneficios consagrados en la normatividad posterior.

  17. - En el caso bajo examen se encuentra demostrado que (i) el señor B.A.D.G. fue condenado por delito de homicidio agravado mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 5 de diciembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en fallo de 17 de febrero de 2003; (ii) Igualmente, se observa que el actor se acogió en la etapa de instrucción del proceso penal a sentencia anticipada. Por ende, la sanción de 26 años de prisión impuesta fue disminuida en una tercera parte y resultó en 17 años y 4 meses de prisión; (iii) Así mismo, la providencia judicial que sancionó penalmente a B.A.D. le ordenó pagar perjuicios materiales y morales a favor de los familiares de la víctima el homicidio cometido Ver folio 22 segundo cuaderno .

  18. - Por otra parte, se encuentra acreditado que mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez Tercera de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán redosificó la pena del actor de conformidad con lo dispuesto para la figura de allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004. Dicha decisión fue apelada por la Procuradora 224 Judicial I Penal de Popayán, quien estimó que la Juez de Ejecución no podía aplicar los criterios del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto dicha normatividad no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Popayán.

  19. - Posteriormente, en providencia de 23 de agosto del 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión adoptada por la Juez de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad, por estimar que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos no son instituciones análogas y, por tanto, no es posible aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el condenado.

  20. - Así las cosas, esta S. observa que la solicitud presentada por el actor de aplicar a su condena de prisión impuesta mediante sentencia anticipada, el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para el allanamiento o aceptación de cargos fue concedida, apelada y finalmente revocada. En virtud de los pronunciamientos objeto de estudio, se evidencian dos tipos de argumentos analizados por las autoridades judiciales para adoptar sus decisiones, a saber: a) el criterio de gradualidad de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la aplicación de sus disposiciones en distritos donde no ha comenzado a operar el sistema acusatorio y b) la posibilidad de homologar la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptación de cargos con el fin de conceder la rebaja de penas contemplada en la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a quien fue condenado por medio de sentencia anticipada.

  21. - Por este motivo, con el fin de dar respuesta al problema jurídico de si se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor, por no conceder el beneficio de redosificación contemplado en la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, la S. se referirá a los argumentos expuestos por las autoridades y analizará si los mismos fueron aplicados de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en las consideraciones precedentes.

    El criterio de gradualidad en la implementación de la Ley 906 de 2004

  22. - Los artículos y del Acto Legislativo 02 de 2003 establecen que la implementación del sistema acusatorio es gradual. De acuerdo con estas disposiciones, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 señala los distritos judiciales en los que comenzará a regir el sistema penal acusatorio a partir del año 2005 y sucesivamente hasta el año 2008 cuando el sistema operará en todo el país. Sobre este asunto, en sentencia T-1211 de 2005 la Corte Constitucional consideró que en virtud del principio de igualdad, la gradualidad no impide que las normas de la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en distritos judiciales, donde el sistema penal acusatorio no ha sido instituido.

  23. - Adicionalmente, como fue mencionado en el numeral 11.1 de las consideraciones precedentes, las disposiciones legislativas acerca de la implementación sucesiva del procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 deben ser armonizadas con el principio de favorabilidad. Por ello, es posible aplicar normas de la Ley 906 de 2004 en distritos judiciales, donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar si éstas últimas resultan más benéficas para la persona procesada o condenada.

  24. - En virtud de lo anterior, aun cuando en el Distrito Judicial de Popayán el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 solamente entra a funcionar en enero de 2007, es posible que en dicho distrito se apliquen de manera favorable normas de la Ley 906 de 2004 en situaciones en las cuales se configuren los supuestos del principio de favorabilidad.

    Así las cosas, esta S. considera que en el caso bajo estudio no era posible restringir la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 a la condena del señor B.A.D. bajo el argumento de que el sistema acusatorio no había comenzado a operar en Distrito Judicial de Popayán. Lo anterior, por cuanto las reglas de la gradualidad son de carácter operativo mas no permiten limitar los principios constitucionales de igualdad y de favorabilidad.

  25. - En auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 la Juez Tercera de Ejecución de P. resolvió Folio 30, cuaderno principal:

    '' Ante el hecho indiscutible y cierto de la aplicación del nuevo código de procedimiento penal a partir del 1° de enero el presente año en los distritos Judiciales antes mencionados en donde por la aceptación de cargos se reduce la pena hasta en la mitad, debe darse igual tratamiento a todos los procesados y condenados en esta parte del país que se encuentren en iguales circunstancias y a todos aquellos condenados que en la etapa del juicio se acogieron a sentencia anticipada por cuanto además se dan todos los requisitos para la configuración de la figura de Favorabilidad cuales son: 1) Que se trate de una ley de efectos sustanciales 2) Que el efecto sustancial sea favorable o permisivo 3) que no importa que sea posterior a la actuación''

    Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán sostuvo que la implementación gradual del sistema acusatorio en el país no impide cumplir principios constitucionales como la favorabilidad.

    En consecuencia, los pronunciamientos de la Juez Tercera de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acerca de la aplicación de la Ley 906 de 2004 en distritos donde el sistema acusatorio no ha comenzado a operar, se encuentran conformes con la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre el alcance del criterio de gradualidad.

    Por el contrario, la interpretación de la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán en virtud de la cual las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sólo tienen aplicabilidad en los Distritos Judiciales donde se ha implementado el sistema acusatorio es contraria al principio constitucional de igualdad.

    Aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 allanamiento a cargos

  26. - Tal como fue reiterado en las consideraciones precedentes, la favorabilidad es un principio constitucional que forma parte del debido proceso y permite que la ley más benévola para el procesado o condenado se aplique de manera preferente. Ahora bien, la vigencia de la ley se refiere a la obligatoriedad o eficacia jurídica de la misma, es decir pretende establecer el momento a partir del cual una norma es exigible jurídicamente. Adicionalmente, la vigencia de la ley es independiente de que sus efectos puedan retrotraerse hacia el pasado.

    Por consiguiente y en armonía con lo que ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con carácter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan más favorables en el caso particular frente a figuras jurídicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto, en sentencia T-1026 de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: ''4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto''.

    .

  27. - En este caso, la S. observa que el demandante fue condenado por sentencia anticipada de diciembre 5 de 2002 a la pena de 17 años y 4 meses de prisión. Posteriormente, solicitó la redosificación de su pena a la luz de los beneficios contemplados para el allanamiento o aceptación de cargos de la Ley 906 de 2004.

    Frente a esta solicitud, la S. estima tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional que las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada.

    En efecto, esta S. considera a la luz de los criterios expuestos por esta Corte, reseñados en el fundamento jurídico 11 de este fallo, que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son figuras homologables que constituyen formas de terminación anticipada del proceso penal, se fundamentan en una política criminal cuya finalidad es lograr eficiencia y eficacia en la administración de justicia y permiten reconocer como compensación o retribución al procesado el beneficio de una rebaja de la pena de acuerdo con el momento en que se configuren tales figuras.

  28. - Por tanto, en relación con la condena impuesta mediante sentencia anticipada al señor B.A.D.G., correspondía efectuar la redosificación punitiva teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en el ámbito penal.

  29. - En el caso concreto, la Juez Tercera de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio de mayo 17 de 2005 otorgó el beneficio penal solicitado por el accionante, con fundamento en la favorabilidad y de acuerdo con los criterios de dosificación que fueron aplicados por el juez que impuso la condena. En su providencia sostuvo: ''En el caso que nos ocupa, el sentenciado B.A.D.G. que se acogió a sentencia anticipada en la etapa de la investigación fue condenado a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado para lo cual el fallador partió de 26 años que es la pena imponible a los cuales le disminuyó una tercera parte por acogerse a sentencia anticipada y ahora por favorabilidad esa disminución será de la mitad de la pena o sea 13 años quedando en definitiva una pena de 13 años de prisión por homicidio agravado'' Folio 40, cuaderno principal.

    Por consiguiente, la decisión de la Juez de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad se fundamentó en las normas de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004 que regulan la sentencia anticipada y la aceptación o allanamiento a cargos respectivamente, en el principio de favorabilidad que le permitió aplicar la norma más beneficiosa al condenado, en este caso el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el ejercicio de ponderación de los criterios de punibilidad aplicados.

  30. - No obstante, esta S. observa que la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de P. fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su decisión la S. Penal del Tribunal sostuvo que ''la figura de aceptación de cargos no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000 por lo que la juez a- quo no podía dar aplicación al principio de favorabilidad y mucho menos llevar a cabo según sus propios criterios, la labor de readecuación de la pena (...)'' Folio 46, ibídem.

    D. pronunciamiento del Tribunal Superior fue violatorio del debido proceso del accionante, por cuanto desconoció la aplicación del principio de favorabilidad que permitía readecuar la condena impuesta al señor B.A.D. mediante sentencia anticipada a la luz de los parámetros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptación de cargos.

    En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán infringió la Constitución Política, pues desconoció que la sentencia anticipada y la aceptación de cargos son figuras análogas ante las cuales procede aplicar el principio de favorabilidad. Por este motivo, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo por una interpretación inconstitucional de la Ley 906 de 2004 e inaplicar el artículo 351 de dicha Ley a la situación del señor B.A.D. En un caso similar, en sentencia T-1112 de 2005 la Corte Constitucional estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de revocar la redosificación penal otorgada por un juez de ejecución con fundamento en el principio de favorabilidad, era violatoria de derechos fundamentales y permitía la procedibilidad de la acción de tutela. En su fallo afirmó '' (...) el Auto de mayo 10 de 2005 del Tribunal Superior accionado, que revocó la mencionada redosificación de la pena al actor, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, vía de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor C.V., desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado''..

  31. - Ahora bien, esta S. evidencia que en la sentencia condenatoria impuesta al actor por el delito de homicidio agravado, el Juez Penal estableció como pena accesoria condenar al pago de perjuicios materiales por $46.146.602 y morales por 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la familia de la persona asesinada por B.A.D..

    Dado que el asunto principal de la solicitud del actor fue la rebaja de su pena de prisión, esta S. considera que la decisión que se adopte sobre tal petición no puede afectar la obligación de reparación que debe cumplir el peticionario frente a la familia M.P., quien es beneficiaria de las sumas por perjuicios morales y materiales que debe efectuar el peticionario por la conducta penal en que incurrió.

    En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación, los derechos de las víctimas son objeto de protección constitucional y, por consiguiente, las autoridades deben proteger y atender sus derechos de manera efectiva. En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de esta S., el Juzgado de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad encargado de ejercer la vigilancia judicial de la pena impuesta al accionante, deberá encargarse de emplear las herramientas que se encuentren a su alcance para garantizar que el derecho a la reparación de la familia M.P. sea efectivamente cumplido por el condenado.

  32. - Por estos motivos, la S. amparará el derecho al debido proceso del peticionario, vulnerado por la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y revocará la decisión de instancia.

    Así mismo, esta S. ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas necesarias para resolver nuevamente el recurso de apelación, cuya providencia inicial fue aquí cuestionada, pero esta vez acorde a la normatividad aplicable en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal el dos (2) de mayo de 2006, por la cual negó la tutela promovida por A.D.G. contra la S. Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO. DEJAR sin efecto, la providencia de veintitrés (23) de agosto de 2005 dictada por la S. Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revocó el auto interlocutorio de diecisiete (17) de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Popayán.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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