Sentencia de Tutela nº 048/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531657

Sentencia de Tutela nº 048/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1424989
DecisionConcedida

1

Sentencia T-048/07

REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO-Libros de control resultaron incinerados en tomas guerrilleras

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para restricciones legítimas

La Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber: ''... (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar''. No obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza y su relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad.

DERECHO DE PETICION-Vulneración en caso de solicitud de interno

Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Trámite

Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Violación por cuanto no se expide a interno certificado de trabajo para efectos de redención de pena

Encuentra la Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condición de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el fin de lograr la redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha información fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso del demandante interno. El expediente fue incinerado como resultado de unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, para reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario, las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información. Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación de la libertad, toda vez que de esa certificación depende la redención de su pena. Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.

Referencia: expediente T-1424989

Acción de tutela interpuesta por H.A.A.B. contra la Dirección de la Cárcel del Circuito de Bolívar (Cauca) y otra.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta el accionante, quien se encuentra privado de su libertad en condición de condenado, que mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro C. de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prestó en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena.

Sostiene, que en respuesta a su petición el ente demandado por medio del oficio No.936 del 9 de noviembre de 2005, le informó que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de reclusión y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina jurídica sitio en donde reposaba la información del personal interno.

Estima, que con este proceder le están vulnerando su derecho a la libertad, razón por la cual solicita se ordene al accionado que le reconozca el tiempo de redención de pena de los 14 meses que trabajó como ''caspetero'' Caspete, nombre con el cual se le conoce a los expendios que tienen en sus patios los internos, donde adquieren víveres y artículos de aseo. Tomado del artículo ''Jerga Carcelaria en Colombia'' publicado en www.sicologiajuridica.org en el patio No.2 del Centro C. de Bolívar (Cauca), tiempo del cual pueden dar fe ''la sra. Jurídica y el Sargento Insp. J.H.E.P.O., quienes en la actualidad se encuentran trabajando en esa institución.

Contestación de la entidad demandada.

El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Bolívar (Cauca) se opuso a las pretensiones de la tutela. Adujo, que el accionante fue recluido en el penal el 8 de octubre de 2000, según aparece en el folio 4 del libro de altas y bajas que se llevaba para tal fin en la oficina jurídica de la cárcel, único libro que se logró recuperar de las incursiones guerrilleras del 23 de julio y 16 de noviembre de 2001.

En este sentido, señala que en las tomas guerrilleras mencionadas incursionaron al establecimiento carcelario, destruyéndolo e incinerando todas las oficinas en donde reposaban entre otras cosas, los archivos, libros, hojas de vida de personal de internos, hurto de computadores y demás elementos pertenecientes al centro de reclusión.

Sostiene en su defensa, que si bien el actor solicitó se le expidiera los cómputos de tiempo de trabajo, mediante el oficio No.935 de noviembre 9 de 2005, se le hizo saber que no se le puede expedir porque carece de los libros de control de trabajo y estudio que se llevaban dentro del establecimiento.

Asegura, que esa respuesta se dio en razón a que los mencionados libros de control fueron incinerados en las tomas guerrilleras antes mencionadas y por imposibilidad física y material no se podía dar fe de algo que no se tiene soporte.

Finalmente indica, que el Establecimiento Penitenciario y C. de Bolívar (Cauca) se mantuvo cerrado desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la que se dio reapertura y desde la cual se tiene el archivo de lo actuado. Así mismo, que durante el tiempo de cierre del mismo ''no se realizó gestión administrativa alguna dado que no se mantenían con internos''.

Contestación de la Dirección Regional de Occidente del INPEC.

La Dirección Regional de Occidente del INPEC, a través de su directora, solicita declara la improcedencia de la tutela por cuanto no puede pregonarse que exista amenaza ni vulneración por parte de la institución encargada de certificar el tiempo laborado en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que a causa de la toma guerrillera, la cárcel tuvo que ser reconstruida en su totalidad, lo cual impide poder establecer con certeza y exactitud que efectivamente el accionante laboró durante el período señalado por éste, ni el número de horas con precisión.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copia del oficio No. 936 de 9 de noviembre de 2005, por medio del cual se da respuesta a la petición del accionante. (folio 4).

Copia de la constancia expedida por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de Bolívar (Cauca), en donde certifica que el EPC de Bolívar fue seriamente afectado con las tomas guerrilleras. (folio 8).

Copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía 001 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal por el director de la cárcel de Bolívar (Cauca) con ocasión de la toma guerrillera. (folios 9 a 12).

Copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, después de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar (Cauca). (folios 13 a 20).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia Única de Instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia de 18 de julio de 2006, denegó las pretensiones del accionante. En su sentencia el juez de instancia en un confuso análisis, razón por la cual se transcribe, consideró no aplicar el principio de favorabilidad al accionante por cuanto ''éste no se encuentra frente a un delito sino frente a un beneficio administrativo como lo es la redención de la pena, que para ello el INPEC debe de manifestar unos conceptos objetivos y subjetivos para poder acceder a ellos, no entiende el despacho de instancia, como el condenado AGUIÑO BOLAÑOS, dice que fue penado a 7 años, 7 meses y 20 días por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego, y diga que se encuentra detenido desde el año 2000 y durante el 2001, tiempo en que se efectuaron las tomas guerrilleras, es decir que a la fecha lleva mas de 6 años de detención, cosa que debe ser imposible, no será que en ese tiempo el petente aunque si estuvo no laboró como lo dice, o por el contrario observó regular o mala conducta, cosa imposible de establecer por lo que no existe los documentos necesarios para ello, por lo que nos conduce a establecer que legalmente es imposible tanto para la Dirección de la Cárcel de Bolívar (Cauca), como para la Dirección Regional de Oriente del Inpec, dar una certificación tanto de tiempo de trabajo, como de buen comportamiento y disciplina al interior del establecimiento carcelario, ya que por fuerza mayor y caso fortuito como lo fueron las dos tomas guerrilleras a que fue sometida las instalaciones del mismo, estas quedaron totalmente destruidas e incineradas, razón por la cual éste Despacho resolverá en forma desfavorable y negará de plano lo solicitado por el accionante''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condición de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el fin de lograr la redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha información fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la libertad.

    Ante tal situación, la Sala debe estudiar si por el hecho de haber sido destruidos los archivos donde se contenía la información referente al tiempo de trabajo que prestó el accionante en el Centro Penitenciario y C. de Bolívar (Cauca), se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (ii) la reconstrucción de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y (iii) por último se abordará la solución del caso concreto.

    2.1 Protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios.

    De forma reiterada, la Corte ha señalado, respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, que si bien su situación implica una restricción de algunos derechos, particularmente el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos. En este sentido ver T-596/92 M.C.A.B., T-388 de 1993 M.P H.H.V. y T-705/96 M.E.C.M.. Así por ejemplo, es evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de locomoción y desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal, asociación y expresión se verán restringidos mientras la persona, con medida de detención preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en algún centro de reclusión.

    Sin embargo, la Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber:

    ''... (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar'' Sentencia T-706/96 M.E.C.M...

    No obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza y su relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia A manera de ejemplo, la protección internacional de los derechos de la población carcelaria se encuentra contenida entre otros en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad Sobre la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596/92 M.C.A.B., T-388 de 1993 M.P H.H.V. y T-851/04 M.M.J.C.E...

    En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular. Así mismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.

    De ésta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.

    La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario Sentencias T-1160A/01 M.M.J.C.E., T-581/03 M.R.E.G.; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea Sentencia T-220/94 M.E.C.M. (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta Sentencia T-669/03 M.M.G.M.C..

    La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T - 377 de 2000 y T - 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente manera:

    ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Sentencia T-481 de 1992, M.J.S.G.; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.A.B.S.; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición Sentencia T-1104 de 2002, M.P M.J.C.. pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.F.M.D.. y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Sentencia 249 de 2001, M.J.G.H.G..

    De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador.

    Así mismo, esta Corporación ha señalado que, tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución Política) y que no admite restricción legítima, éste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades públicas. De esta forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 Superior. Sentencia T-1171/01 M.R.E.G..

    En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición.

    Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta Sentencia T-1074/04 M.C.I.V.H...

    Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.

    2.2 La necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido.

    Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

    "Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá asi:

  3. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.

  4. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

  5. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

  6. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

  7. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.

  8. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruído el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquella.

  9. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará prescindencia de lo perdido o destruído.

  10. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

  11. Reconstruído el proceso, continuará el trámite que le corresponda.

    Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesario la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas.

    En sentencia T-600 de 1995, M.P.A.M.C., se conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante. En virtud de que se había presentado una pérdida de expediente, fue imposible determinar si se había presentado efectivamente una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Dijo la Corte:

    ''La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.

    (...)

    En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.''

    Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003 con ponencia del M.M.G.M.C. ordenó la reconstrucción de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN. En aquella oportunidad se consideró que es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo debía existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.

    Según el artículo 29 constitucional ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''. También establece que toda persona tiene derecho a un proceso ''sin dilaciones injustificadas'', de modo que, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3 C.C.A.).

    2.3 Solución del caso concreto.

    Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante, quien se encuentra privado de la libertad en condición de condenado, reclama del establecimiento carcelario que le sea certificado el tiempo de trabajo que prestó en esa institución con el fin de lograr la redención de su pena. Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible certificar lo peticionado por el accionante por cuanto los archivos en donde reposaba dicha información fueron incinerados como consecuencia de unas tomas guerrilleras de las que fue objeto el centro penitenciario.

    Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso del demandante interno, como pasa ha demostrarse a continuación.

    En el presente caso, la Sala pudo apreciar que la respuesta emitida por el Director de la Cárcel de Bolívar (Cauca) no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. En efecto, el interno solicita le certifiquen el tiempo laborado en el establecimiento carcelario como ''caspetero'' del patio No.2, que según él, fue de 14 meses, para de esa formar hacer uso de la redención de la pena. En respuesta a su solicitud, el director de la cárcel informa que no es posible certificar ese tiempo por cuanto los archivos en donde reposaba esa información fueron incinerados en unas tomas guerrilleras de la cuales fue objeto el establecimiento carcelario.

    Para la Sala esta respuesta es insuficiente, no resuelve de fondo y no satisface la solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la Cárcel de Bolívar (Cauca) durante el año 2001, y que como consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la oficina jurídica Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, después de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar (Cauca). (folios 13 a 20).

    , las autoridades carcelarias tenían el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba información importante y detallada sobre la situación de cada uno de los internos del establecimiento carcelario.

    Sobre el particular, respecto a lo afirmado por el Establecimiento C. y Penitenciario de Bolívar (Cauca), en cuanto a que por imposibilidad física y material no se podía dar fe de algo que no se tiene soporte, la Sala debe recordar que cuando por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, el expediente fue incinerado como resultado de unas tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, para reestablecer el orden dentro del establecimiento carcelario, las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información.

    Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación de la libertad, toda vez que de esa certificación depende la redención de su pena.

    Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.

    Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocará el fallo de instancia que denegó la tutela del actor y en su lugar concederá el amparo a los derechos del interno H.A.B. en los términos de esta sentencia para lo cual ordenará al Establecimiento C. y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie -según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor H.A.B.. Así mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de H.A.B. en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de de Bolívar (Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie -según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor H.A.B..

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Bolívar (Cauca), que una vez reconstruido el expediente, proceda a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario, lo cual no podrá superar el término de quince (15) días.

CUARTO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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