Sentencia de Tutela nº 049/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531665

Sentencia de Tutela nº 049/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1426364
DecisionConcedida

Sentencia T-049/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento

Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ''razonablemente previsibles''; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de ''disciplina judicial'', en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial. Dado que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación intima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir el juez para apartarse del precedente

El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Consecuencias de inobservancia/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Línea jurisprudencial

Queda claro que el precedente en sentido horizontal también debe ser observado por los operadores jurídicos. No obstante, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la inobservancia del precedente horizontal? Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela por dos causales distintas pero complementarias. En primer lugar, el desconocimiento del precedente horizontal configura una ''vía de hecho'', de acuerdo con el concepto tradicional utilizado por la Corte Constitucional. Así fue reconocido expresamente en la ya referida sentencia T-698 de 2004. En segundo lugar, la inobservancia del precedente (vertical u horizontal) constituye una causal autónoma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de ''causales genéricas de procedibilidad''. El ejemplo más claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios precedentes. También se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP. H.S.P., donde la Corte concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de fallos contradictorios en uno se reconoció posesión superior a cinco (5) años y en otro no/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Caso en que se presentó desconocimiento

Para la Corte resulta incomprensible que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusión opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoración a los presupuestos fácticos y probatorios se llegara a la misma conclusión en los dos asuntos dada su completa identidad, no pudiendo cambiar sus apreciaciones iniciales sin una debida justificación. El Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, ''pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento'', ya que no sólo entra en contradicción con su decisión anterior, sino que hace una nueva valoración respecto a si la actora tenía o no el tiempo de posesión alegado, lo que implica una agresión a la seguridad jurídica y la cosa juzgada que emanan de la sentencia del proceso reivindicatorio, creando además una indefinición sobre los derechos respecto al inmueble, pues con respaldo en las sentencias ni la señora C.S.Á. lo puede reivindicar ni la señora R.E.J. lo puede usucapir, revelándose una incoherencia e irracionalidad judicial inadmisible. Tal como se reseñó en la parte dogmática de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por qué del cambio de parecer con lo ya definido. Es de recalcar que los jueces están obligados a observar las consideraciones de las decisiones mediante las cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa.

Referencia: expediente T-1426364

Acción de tutela instaurada por R.E.J. Bueno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.E.J. Bueno contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

I. ANTECEDENTES

La señora R.E.J.B. interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en una violación a su derecho fundamental al debido proceso, al proferir de manera contradictoria la sentencia en segunda instancia dentro del juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella adelantado, en el que se concluyó que no había poseído el inmueble por un lapso de 5 años como lo exige la ley, cuando en fallo anterior y dentro de un proceso reivindicatorio adelantado en su contra, cuyos hechos y pruebas fueron iguales, el propio Tribunal falló a su favor al estimar que si contaba con un tiempo de posesión superior a 5 años. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Indica que a través de apoderado presentó ''demanda de pertenencia abreviada por prescripción adquisitiva de dominio en forma extraordinaria, sobre vivienda de interés social'', con el fin de adquirir la propiedad plena del inmueble ubicado en la carrera 3ª Nº 5-07 del municipio de Bochalema, la cual se dirigió contra los titulares de derechos reales de dominio que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.

    Manifiesta que de la mencionada demanda se corrió traslado a la señora C.S.Á. de P. como parte demandada, quien mediante apoderado dio contestación a la misma oponiéndose a las pretensiones. Igualmente, anota que la señora Á. de P. inició en forma separada un proceso reivindicatorio en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, respecto del mismo inmueble.

    Comenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso reivindicatorio (Rad. 2004-00079), profirió sentencia el 21 de enero de 2005, declarando ''probada la excepción de prescripción de la acción a favor de R.E.J.B. y en contra de C.S.Á. de P.'', tras encontrar que si había poseído el inmueble por más de 5 años, negando en consecuencia las pretensiones demandadas por la señora C.S.Á..

    Dice que el apoderado de la señora Á. de P. inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo de julio 14 de 2005, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia.

    Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el proceso de pertenencia de vivienda de interés social (Rad. 2004-0005), profirió sentencia el 17 de mayo de 2005 negando sus pretensiones, por cuanto consideró que el tiempo de posesión del inmueble no superaba los 5 años que exige la ley. Frente a tal decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la misma Sala del Tribunal accionado, a través de providencia de noviembre 29 de 2005, `homologando' lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

    Considera que la anterior situación vulnera su derecho al debido proceso y va en contra de la seguridad jurídica, pues a su juicio:

    ''si ya había habido un fallo en un Proceso Reivindicatorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito, sobre los mismos hechos, los cuales en Primera como en Segunda Instancia fueron a mi favor, para que en posteriores fallos y en posterior fecha del Proceso Reivindicatorio, se vengan a fallar cosas diferentes en las pretensiones solicitadas en el Proceso de Pertenencia de Vivienda de Interés Social, si como lo dije anteriormente versaban sobre los mismos hechos, se presentaron las mismas pruebas y testigos, pues lo justo debería ser que se me reconocieran las pretensiones de la Demanda de Pertenencia, dando aplicación a las normas pertinentes al respecto, pero lo que causa curiosidad es que los mismos Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, que conocieron de la apelación dentro del Proceso Reivindicatorio propuesto por intermedio de Apoderado Judicial por la señora C.S.Á. de P., como demandante y contra la suscrita, y que dicho fallo fue adverso a la misma, ya que fue confirmado a mi favor, reconociéndome la posesión que venía ejerciendo, es inaudito que en Proceso de Pertenencia de Vivienda de Interés Social, se me desconozca por los mismos funcionarios Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona, en Segunda Instancia un derecho que ya me habían reconocido, en otro proceso de la misma naturaleza, de los mismos hechos, de identidad de partes y que versan sobre la posesión de un inmueble''.

    Alega además, que a la vivienda aludida le ha realizado los arreglos a su gusto desde hace más de 13 años, haciéndole diferentes mejoras sin reconocer dominio ajeno, ni solicitar permiso para ello. Que la posesión la venía ejerciendo con su compañero permanente J.A.P.Á. (q.e.p.d.), ''quien se la pasaba viajando'', por lo cual no entiende por que ahora el Tribunal accionado no le reconoce su posesión anterior a la fecha del fallecimiento del señor P., cuando en el otro proceso si la reconoció.

    Por todo lo anterior solicita que ''se revoque totalmente la sentencia emanada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Judicial de Pamplona de fecha 29 de noviembre de 2005'' dentro del proceso abreviado que inició en contra de C.S.Á. de P. y otros. Del mismo modo, pide que como medida provisional se suspenda el ''aparte de la sentencia tutelada en el estado en que se encuentre en su trámite, con el fin de evitar los perjuicios que con ellos se puedan causar''.

  2. Trámite procesal.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de mayo 18 de 2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y a la señora C.S.Á. de P. como a los ''demás intervinientes en el proceso de pertenencia'', ordenando entregar copia de la demanda a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil negó la medida provisional solicitada, por cuanto ''prima facie la Corte no vislumbra la conculcación de los derechos alegados y, por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera provisional''.

    No obstante la notificación en debida forma a los sujetos procesales dentro de la acción de tutela (oficios, constancias y actas de notificación personal a folios 47 a 64 del cuaderno Nº 1), los mismos guardaron silencio.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:

    § Copia de la sentencia de enero 21 de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario reivindicatorio interpuesto por C.S.Á. contra E.R.J.. En esta providencia se resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción y negar las pretensiones de la demanda (folios 10 a 14 del cuaderno Nº 1).

    § Copia de la sentencia de julio 14 de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que decide el recurso de apelación dentro del proceso ordinario reivindicatorio interpuesto por C.S.Á. contra E.R.J.. En esta providencia se resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito (folios 01 a 09 del cuaderno Nº 1).

    § Copia de la sentencia de mayo 17 de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social interpuesto por R.E.J.B. contra C.S.Á. y otros. En esta providencia se resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la demandante y archivar definitivamente el proceso (folios 15 a 25 del cuaderno Nº 1).

    § Copia de la sentencia de noviembre 29 de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que decide el recurso de apelación dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social interpuesto por R.E.J.B. contra C.S.Á. y otros. En esta providencia se resolvió `homologar' la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (folios 26 a 32 del cuaderno Nº 1).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de primera instancia.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de junio 15 de 2006, decide conceder el amparo deprecado. Considera que la providencia atacada incurrió en vía de hecho, pues el mismo Tribunal accionado meses antes había establecido dentro del proceso reivindicatorio que la accionante si tenía más de 5 años de posesión sobre el inmueble, por lo que ahora en el proceso de pertenencia no podía llegarse a conclusión diferente, más aún, cuando se trata de los mismos hechos y las mismas partes. Al respecto señaló:

    ''Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas de las providencias cuestionadas y las del otro proceso referido, se establece sin ningún esfuerzo que existe la vía de hecho que se denuncia, pues a pesar de que la misma Sala del Tribunal Superior que había conocido meses antes, de la segunda instancia en el proceso reivindicatorio, cuya existencia reconoce en la decisión, niega la pretensión de pertenencia sin pronunciarse sobre los efectos que constituyen la cosa juzgada, toda vez que expresamente en las providencias los juzgadores en la reivindicación, reconocieron las condiciones para que se configurara el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio del bien inmueble de interés social, que como excepción propuso la accionante, cuando dice expresamente el ad- quem ''... por cuanto del complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 años de posesión, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante'' (fl. 8, c.1).

    Atendiendo lo anterior, iterase, debió el tribunal en esta oportunidad, pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que se trataba de los mismo supuestos fácticos y las partes eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acción''.

    Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la Corte ordenó a la Sala Única del Tribunal accionado, que en el término de las 48 horas, luego de dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia de noviembre 29 de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, procediera a decidir conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida en el aludido proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, el 17 de mayo de 2005.

  2. La impugnación.

    Inconformes con la anterior decisión, las doctoras Y.V.C. y M.I.G.S. en condición de Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la impugnaron. La Magistrada V.C. mediante escrito de junio 29 de 2006, esgrime que la acción de tutela no puede establecerse como una ''tercera instancia'', sino por el contrario debe mantener la proscripción frente a decisiones judiciales. Igualmente, la Magistrada G.S. a través de escrito de julio 5 de 2006, consideró que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado por C.S.Á. de P. contra la accionante no se conoció oportunamente en primera instancia, por cuanto fue aducida en la etapa de alegatos por parte del abogado de la misma.

  3. Segunda Instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de agosto 09 de 2006, decide revocar la sentencia impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, se vería quebrantado al permitirse la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Al respecto señala:

    ''... no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 17 de mayo de 2005, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, y del 29 de noviembre de 2005, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que no declararon la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio propuesta por R.E.J.B. dentro del abreviado que le adelantó a la señora C.S.Á. de P., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados''.

    Argumenta que este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. La accionante arguye que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona incurrió en una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha autoridad judicial al conocer en segunda instancia el juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella promovido, consideró que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de disputa no superaba los 5 años requeridos, cuando en sentencia proferida meses antes por el propio tribunal, dentro de un proceso reivindicatorio adelantado contra la accionante sobre el mismo bien, en el cual los hechos y las pruebas fueron idénticos, se concluyó que la actora si tenía un tiempo de posesión superior a 5 años, por lo que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Así entonces, la actora no encuentra justificado que existan fallos contradictorios proferidos por el mismo tribunal donde por una parte se le reconozca la posesión (proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan (proceso de pertenencia), dejando en el limbo sus derechos.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedió el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal accionado ''debió... pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que se trataba de los mismo supuestos fácticos y las partes eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acción''.

    Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación de la anterior decisión propuesta por dos de los Magistrados que integran la Sala Única de Decisión del Tribunal accionado, decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar la acción impetrada, al estimar que la tutela es improcedente contra las decisiones judiciales, sin realizar un análisis de fondo al asunto sub judice.

    2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el derecho al debido proceso de la señora R.E.J.B. fue desconocido por la Sala Única de Decisión del Tribunal accionado, al proferir dentro del proceso de pertenencia de vivienda de interés social adelantado por la actora, una sentencia aparentemente contradictoria con otra pronunciada previamente por la misma Sala del Tribunal al interior del proceso reivindicatorio dirigido contra la accionante sobre el mismo inmueble, donde en una se llegó a la conclusión de que la actora contaba con un tiempo de posesión superior a 5 años y en la otra no, pese a la supuesta existencia de identidad en los supuestos fácticos y en las partes.

    Para dar respuesta al anterior interrogante, y dado además a que el ad-quem consideró impropiamente que el amparo constitucional no procede contra sentencias Sentencia T-1216 de 2005: ''...la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

    En los eventos en que sea necesario conciliar el principio de seguridad jurídica y de independencia judicial con la vigencia plena y eficaz de los derecho fundamentales, debe prevalecer siempre el último.

    La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.

    Sobre el particular se encuentra que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la sentencia C- 543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias''., la Sala previamente esbozará lo que tiene sentado esta Corporación respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en especial cuando en ellas se incurre en un desconocimiento del precedente judicial horizontal.

  3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Sentencia T-008 de 1998., producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)''.

    Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: E.M.L., Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor J.J.S., la Corte estimó los siguiente: ''(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)''. (cita original de la jurisprudencia trascrita). y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P.V.N.M.; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P.A.B.S. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: C.I.V.H. (cita original de la jurisprudencia trascrita)..:

    i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

    vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). '' (negrilla fuera de texto original).

    El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una ''actuación defectuosa'' que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.

  4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal.

    4.1. Ahora bien, haciendo énfasis en la causal de procedibilidad referente al desconocimiento del precedente judicial, y dada la temática del asunto objeto de revisión, esto es, el precedente horizontal, se tiene que este hace referencia al deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones por ellas mismas adoptadas, de manera que casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario ''Denomínase precedente horizontal a la sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción''. Sentencia T-468 de 2003, MP. R.E.G.. .

    Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones Sentencias C-447 de 1999, C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y T-292 de 2006.. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ''razonablemente previsibles''; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de ''disciplina judicial'', en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial.

    En cuanto a su relación con la igualdad (i) y la seguridad jurídica (ii), la Corte ha concluido lo siguiente:

    ''(...) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica - pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones'' Sentencia C-447 de 1997, MP. A.M.C.. En sentido similar puede consultarse la Sentencia T-123 de 1995, T-468 de 2003, T-330 de 2005.. (Subrayado fuera de texto)

    Sobre el precedente y su relación con lo principios de buena fe y confianza legítima (iii) la jurisprudencia considera:

    ''Las exigencias éticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos'' Sentencia T-468 de 2003, MP. R.E.G.. . (Subrayado fuera de texto)

    Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte ha explicado que ''el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución'' Sentencia C-252 de 2001, MP. C.G.D.. Ver también la sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C...

    4.2. Ahora bien, dado que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación intima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso ''Bajo esta metodología es claro que la ratio decidendi es la expresión del argumento de analogía o disanalogía basado en la identificación de los hechos materiales, relevantes o claves del caso y en la desestimación de los hechos inmateriales, irrelevantes o secundarios del caso'' L.M., D.. El derecho de los jueces. P.. 121., las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente horizontal no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse o revisar sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición:

    ''Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones (SU-047/99) que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente'' Sentencia T-688 de 2003, MP. E.M.L.. La Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios precedentes (en sentido horizontal). .

    En este segundo evento, que en estricto sentido supone apartarse del precedente, el juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos:

    (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido.

    (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente).

    Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y., la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente Al analizar el caso concreto la Corte concluyó que, si bien no se había desconocido el precedente horizontal, sí se había desconocido el precedente vertical, lo que también daba lugar al amparo., aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones:

    ''En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

    (...)

    En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad''. (Subrayado fuera de texto)

    En este orden de ideas, queda claro que el precedente en sentido horizontal también debe ser observado por los operadores jurídicos. No obstante, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la inobservancia del precedente horizontal?.

    Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela por dos causales distintas pero complementarias.

    En primer lugar, el desconocimiento del precedente horizontal configura una ''vía de hecho'', de acuerdo con el concepto tradicional utilizado por la Corte Constitucional. Así fue reconocido expresamente en la ya referida sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y.:

    ''En mérito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonomía e independencia judicial, los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la acción de tutela''. (Subrayado no original).

    En segundo lugar, la inobservancia del precedente (vertical u horizontal) constituye una causal autónoma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de ''causales genéricas de procedibilidad'' Cfr., Sentencias T-949 de 2003, T-200 de 204, T-774 de 2004, T-442 de 2005, T-453 de 2005, entre muchas otras.. El ejemplo más claro es la sentencia T-688 de 2003, donde la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad, porque al dictar sentencia en un proceso ordinario laboral el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció sus propios precedentes Sentencia T-688 de 2003: ''El desconocimiento del precedente horizontal se debió a la ausencia de una reflexión y análisis de dicho precedente, soportado en argumentos, como los indicados en el literal b) del fundamento 10 de esta providencia, que justificaran debidamente -es decir, a partir de la situación concreta y de manera que no resulte en un abrupto desconocimiento de la confianza legítima- el cambio de doctrina, olvidando de esta manera la obligación del Tribunal de adoptar una doctrina probable dentro de su jurisdicción. De igual manera, el desconocimiento del precedente de la Corte se deriva por el absoluto silencio frente a la postura de la Corte''..

    También se destaca la sentencia T-330 de 2005, MP. H.S.P., donde la Corte concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ''por cuanto, pese a que unos meses antes ordenó el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentación adecuada y suficiente para ello, resolvió no reintegrarlo. Desconoció, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal)''.

    - Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión los derechos de la accionante han sido o no desconocidos.

  5. Análisis del caso concreto.

    5.1. La señora R.E.J.B. arguye que la Sala Única del Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha autoridad judicial al conocer en segunda instancia el juicio de pertenencia de vivienda de interés social por ella promovido contra la señora C.S.Á. de P. (sentencia de noviembre 29 de 2005), consideró que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de disputa no superaba los 5 años requeridos, cuando en sentencia proferida meses antes por el propio tribunal (sentencia de julio 14 de 2005), dentro de un proceso reivindicatorio adelantado por la señora Á. de P. contra la accionante sobre el mismo bien, en el cual los supuestos fácticos y las pruebas fueron iguales, se concluyó que la actora si tenía un tiempo de posesión superior a 5 años, por lo que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Así entonces, la señora J.B. no halla coherente que existan fallos contradictorios dictados por el mismo tribunal donde por una parte se le reconozca la posesión (proceso reivindicatorio) y por otra se la desconozcan (proceso de pertenencia), dejando en un estado de indefinición sus derechos.

    Sea lo primero aclarar que contra la providencia controvertida mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por cuanto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no establece la procedencia del recurso de casación en los procesos abreviados establecidos en el artículo 408 del mismo estatuto adjetivo civil, en este caso los juicios de pertenencia de vivienda de interés social de que trata el artículo 94 de la ley 388 de 1997 ''Artículo 94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9 de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:

  6. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.

  7. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989.

  8. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles.

  9. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código''., más aún cuando la pretensión versa sobre una vivienda de interés social cuyo valor es inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales (art. 44 ley 9 de 1989). Así entonces, frente a la decisión que en esta oportunidad se controvierte no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acción de amparo.

    5.2. Para entrar en materia y a efectos de una mayor claridad sobre el asunto sub judice, la Sala ve necesario hacer un breve recuento de los procesos reivindicatorio y de pertenencia de los cuales fue objeto el inmueble en disputa, a partir de las pruebas que obran en el expediente, destacando las consideraciones plasmadas en uno y otro caso por la Sala Única del Tribunal accionado.

    5.2.1. En cuanto al proceso reivindicatorio, se tiene que este fue promovido por la señora C.S.Á. de P. contra la señora R.E.J.B. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con el fin de que se declarara su dominio pleno y absoluto sobre la casa ubicada en la avenida 3ª con calle 5ª Nº 5-03 y 5-07 del municipio de Bochalema, y se condenara a la demandada a restituirlo.

    Los hechos expuestos fueron los siguientes:

    ''2.1. C.S.Á. DE PINEDA, mediante escritura pública número 1348 del 10 de diciembre de 1993, adquirió el bien inmueble objeto de este proceso.

    2.2. La demandante se encuentra privada de la posesión material de la casa, por cuanto la tiene actualmente ROCIO JURADO BUENO, quien entró a detentarla desde el 7 de febrero de 2003, fecha en que su compañero permanente e hijo de la demandante falleció.

    2.3. J.A.P., hijo de la demandante, vivió en el inmueble desde el momento en que su madre, C.S., lo adquirió, pagándole mensualmente la suma de $120.000 mensuales de arriendo, además del pago anual de los impuestos.

    2.4. E.R. JURADO BUENO, es la actual poseedora del inmueble, pero de mala fe para los efectos de las prestaciones a que haya lugar''. (Folio 2 del cuaderno Nº 1).

    Una vez notificada de la admisión de la demanda, la señora J.B. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ''Prescripción extintiva de dominio para la actora''.

    Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de enero 21 de 2005, declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado luego de valoradas las pruebas recaudadas, que la señora R.E.J. efectivamente es poseedora del bien inmueble aludido, por un tiempo superior a 5 años, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante. Al respecto concluyó:

    ''Habiendo acreditado la demandada las condiciones que le permiten prescribir el inmueble: término de posesión superior a 5 años y categoría de vivienda de interés social, debe declararse probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria promovida por la señora C.S.Á. de P..

    La respuesta al problema jurídico es afirmativa, la demandante carece de legitimación en la causa para demandar la reivindicación del bien. Ejerció la acción extemporáneamente y su derecho de propiedad se extinguió ante los derechos posesorios de E.R.J.''. (Subraya la Sala) (Folio 14 del cuaderno Nº 1).

    Apelada la anterior decisión por parte del apoderado de la señora C.S.Á., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de julio 14 de 2005, decidió confirmarla bajo las siguientes consideraciones:

    ''En el fallo de primera instancia precisa la juez que aún estando demostrado que la demandada E.R. JURADO es la poseedora del bien inmueble ya identificado y objeto del litigio, como también que la demandante, se acredita como titular de derechos reales sobre ese inmueble por medio de la escritura pública Nº 1.348 de diciembre 10 de 1993; así como la identidad del bien poseído corroborada con la inspección judicial practicada; elementos estos que le otorgan interés a la accionante; sus pretensiones resultan frustradas, por cuanto del complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 años de posesión, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante.

    En el caso que nos ocupa, la demandante C.S.Á.D.P., acepta que la posesión ejercida por la demandada es superior a 10 años; igualmente, los testigos L.A.O.P., y V.M.R.G., lo corroboran al manifestar que E.R. se encuentra poseyendo dicho inmueble desde hace 12 o 13 años.

    Si bien es cierto, que J.P.Á., hijo de la demandante, y compañero permanente de la demandada, falleció el 7 de febrero de 2003, se comprobó que ésta última, se encontraba viviendo en el predio desde hace más de 11 o 12 años.

    Es así, que demostrado que el bien inmueble objeto de esta reivindicación, es catalogado como solución de vivienda de interés social, y que el término de posesión para prescribir extraordinariamente el bien es de 5 años, la Sala confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a la realidad fáctica y probatoria''. (Resalta la Sala) (Folios 7 a 9 del cuaderno Nº 1).

    5.2.2. Por su parte, en el proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social, adelantado por la señora R.E.J.B. contra la señora C.S.Á. de P. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, respecto del mismo inmueble, se pretendió que se declarara su adquisición por prescripción extraordinaria.

    Los presupuestos fácticos expuestos fueron los siguientes:

    ''La demandante ha tenido la posesión real y material del inmueble atrás especificado desde hace más de cinco ( 5) años, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejecutando actos como reparaciones, instalando servicios públicos, efectuando mejoras, pagando impuestos, en fin acondicionándolo como señora y dueña.

    Ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el reseñado bien raíz''. (Folio 27 del cuaderno de Nº 1).

    Luego de notificada de la admisión de la demanda, la señora Á. de P. se opuso a las pretensiones. Por su parte el curador ad litem de las personas indeterminadas no presentó oposición.

    Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de mayo 17 de 2005, resolvió ''Negar todas y cada una de las pretensiones impetradas por R.E.J. Bueno dentro de este proceso...'' (Folio 24 del cuaderno Nº 1). Consideró el Juzgado luego de valoradas las pruebas recaudadas, entre las que se encontraban los mismos testimonios en que se adelantó el proceso reivindicatorio e incluso la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en dicho proceso, lo siguiente:

    ''Que la vivienda objeto de ésta litis estuvo en posesión de J.A.P. y R.E.J. Bueno hasta el día del fallecimiento de J.A. (7 de febrero de 2002).

    Que la posesión sobre la vivienda objeto de éste proceso comienza a ejercerla únicamente la demandante R.E. JURADO BUENO, una vez falleció J.A.P., esto es a partir del 8 de febrero de 2002, esto es R.E. posee el bien inmueble objeto de este proceso hace aproximadamente 3 años, 3 meses, 8 días, a la fecha de proferimiento de esta sentencia, en forma tranquila, pacífica, pública y continua. (Folio 24 del cuaderno Nº 1).

    Apelada la anterior decisión por parte del apoderado de la señora R.E.J.B., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de noviembre 29 de 2005, decidió ''homologarla'' bajo las siguientes consideraciones:

    ''En la sentencia con que culminó la primera instancia consideró el a quo que la demandante R.E. JURADO BUENO no reunía las exigencias para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva, la vivienda de interés social objeto de este proceso, por contar con una posesión sobre el inmueble de 3 años, 3 meses y 8 días para la época y, el mínimo requerido por el artículo 51 de la ley 9 de 1989 que regula estos eventos es de 5 años. Se llega a esta conclusión contando su ejercicio a partir del 8 de febrero de 2002 día en que falleció su compañero marital J.A.P.Á. con quien había tenido la posesión en común desde 1990, no pudiendo sumarse a la que ella se le ha reconocido, pues no posee título alguno que la repute como dueña del bien.

    El razonamiento anterior es suficiente para concluir que la decisión del fallador unipersonal es acertada y se ajusta a derecho, a lo que se agrega que la demandada si tiene el inmueble a su nombre por haberlo adquirido mediante compraventa a I.M.D.C., a términos de la escritura pública Nº 1348 de 14 de diciembre de 1993 debidamente registrada.

    La posesión alegada por la demandante no ha sido tranquila y pacífica como lo exige la ley para el reconocimiento de esta clase de pertenencia, ya que no se puede pasar por alto que precisamente la demandada y dueña del bien, apoyada en su derecho de propietaria del inmueble, adelantó proceso ordinario reivindicatorio contra aquella en el Juzgado Primero Civil del Circuito y, aunque le fueron negadas sus pretensiones por extemporaneidad, está ello reflejando que la demandada en todo momento ha mantenido su deseo de rescatar el bien raíz en litigio por considerar le asiste derecho como dueña del mismo y, hoy cuando se saca en claro que aún no se le ha extinguido ese derecho por el transcurso del tiempo, obliga concluir que a ésta le asiste suficiente razón en su reclamo, siendo injusto despojarla de un bien que adquirió debidamente por compra para beneficiar a su hijo, lo que cumplió hasta cuando él falleció y otra persona pasó a ocuparlo indelicadamente pretendiendo constituirse en dueña de bien ajeno''. (Resalta la Sala) (Folios 29 y 30 del cuaderno Nº 1).

    5.3. Acorde a lo reseñado, tanto en el proceso reivindicatorio como en el de pertenencia, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, así como que el fondo en cada asunto versó en determinar el tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble por parte de la señora J.B., sólo que en cada caso las pretensiones eran opuestas aunque interrelacionadas Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 9 de 1995. M.P.P.L.P.. ''(...) si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha ganado por usucapión el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso para demandar a su turno en reconvención, reclamando como pretensión suya que en la misma sentencia se declare que ha adquirido, por la prescripción adquisitiva, el dominio de ese bien.

    Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la misma jurisdicción hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón a que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial''..

    De la lectura atenta a los fallos proferidos por el Tribunal accionado en los procesos reivindicatorio (sentencia de julio 14 de 2005) y de pertenencia (sentencia de noviembre 29 de 2005), se tiene que en el primero de ellos se concluyó que la señora J.B. sí había poseído la vivienda en cuestión por más de 5 años, razón por la cual en dicho pleito, con efecto de cosa juzgada, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción a favor de la misma y se negaron las pretensiones demandadas. Sin embargo, en el segundo proceso, pese a la identidad en los presupuestos fácticos y probatorios del primero, el Tribunal decidió ''homologar'' el fallo de primera instancia, concluyendo que la señora J.B. no había poseído el bien por un tiempo superior a los 5 años.

    Para la Corte resulta entonces incomprensible que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusión opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoración a los presupuestos fácticos y probatorios se llegara a la misma conclusión en los dos asuntos dada su completa identidad, no pudiendo cambiar sus apreciaciones iniciales sin una debida justificación.

    5.4. La anterior situación permite a esta Sala asegurar que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, ''pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento'', ya que no sólo entra en contradicción con su decisión anterior, sino que hace una nueva valoración ''El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).

    Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).

    La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.'' De Santo, V.. El proceso civil. Tomo I.E.. Univ. Buenos Aires, Argentina, 1982. P.. 500. respecto a si la actora tenía o no el tiempo de posesión alegado, lo que implica una agresión a la seguridad jurídica y la cosa juzgada que emanan de la sentencia del proceso reivindicatorio, creando además una indefinición sobre los derechos respecto al inmueble, pues con respaldo en las sentencias ni la señora C.S.Á. lo puede reivindicar ni la señora R.E.J. lo puede usucapir, revelándose una incoherencia e irracionalidad judicial inadmisible.

    Ahora bien, tal como se reseñó en la parte dogmática de esta providencia, para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por qué del cambio de parecer con lo ya definido.

    Es de recalcar que los jueces están obligados a observar las consideraciones de las decisiones mediante las cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa.

    5.5. Por otra parte, no resulta de recibo para la Sala lo alegado en la impugnación por una de las magistradas del Tribunal demandado, cuando señala que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Á. de P. contra la accionante no se conoció oportunamente en primera instancia en el juicio de pertenencia, pues como se observa del texto del fallo (Folio 17 del cuaderno Nº 1), copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 21 de enero de 2005 dentro del proceso reivindicatorio aludido, fue aportada por la señora J.B. como prueba en el proceso de pertenencia. Además, este aspecto resulta irrelevante, pues lo que ahora se cuestiona es el desconocimiento de la Sala Única del Tribunal accionado, cuyos integrantes fueron en uno y otro caso los mismos, de su decisión previa respecto de idénticos hechos, pruebas y partes. De haberse tenido en cuenta lo ya decidido y habérsele dado el efecto vinculante correspondiente, lo consecuente hubiera sido que el Tribunal armonizara la sentencia adoptada en el proceso de pertenencia con la acogida previamente en el juicio reivindicatorio, imprimiéndole coherencia y eficacia a los dos asuntos.

    5.6. Así entonces, sin que sean necesarias disertaciones adicionales y ante la manifiesta inobservancia del precedente horizontal vinculante al caso concreto por parte de la Sala Única del Tribunal demandado, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora J.B.. Por lo tanto se ordenará a la Sala accionada que en el término de las 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona dentro del proceso de pertenencia plurimencionado, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

    En consecuencia la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de agosto 9 de 2006, que a su vez decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 15 de 2006 que concedió la acción de tutela instaurada por R.E.J. Bueno contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. En su lugar, se confirmará esta última decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada. En consecuencia se dispone ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, de fecha mayo 17 de 2005, dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social promovido por la accionante, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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