Sentencia de Tutela nº 044/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531683

Sentencia de Tutela nº 044/07 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1421637
DecisionConcedida

Sentencia T-044/07

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para controlar hepatitis C

CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Casos en que existiendo ingresos no puede asumirse costo de medicamento

No basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno. La Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual del medicamento, afecta en forma desproporcionada la capacidad económica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.

Referencia: expediente T-1421637

Acción de tutela de F.D.C. como agente oficioso de M.C.D. de D. contra SaludCoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por F.D.C. como agente oficioso de su esposa M.C.D. de D. en contra de SaludCoop EPS.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El señor F.D.C. obrando como agente oficioso de su esposa M.C.D. de D. interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la salud en conexidad con la vida, al negarle el suministro del medicamento que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La esposa del accionante tiene 53 años de edad y se encuentra afiliada a SaludCoop EPS como beneficiaria, desde el 22 de julio de 1999.

  2. El señor F.D. adjuntó copia de la historia clínica según la cual su esposa padece hepatitis C, como consecuencia de una transfusión sanguínea que requirió durante la adolescencia.

  3. De acuerdo con el accionante a la señora D. de D. el 30 de marzo de 2006, el médico tratante doctor J.H., adscrito a la EPS accionada le prescribió el medicamento PEG INTRON, una ampolleta cada ocho días.

  4. El accionante afirmó que SaludCoop EPS le negó el suministro del medicamento, porque no se encontraba en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

  5. El señor F.D. señaló que requiere con urgencia los medicamentos prescritos para controlar la hepatitis C y evitar el avance de la enfermedad.

  6. En virtud de lo expuesto, el accionante interpuso acción de tutela obrando como agente oficioso de su esposa M.C.D. de D. contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, al no autorizarle el suministro del medicamento que requiere.

  7. El accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de su cédula de ciudadanía y la de su esposa; ii) copia de su carné de afiliación a SaludCoop EPS y del de su esposa; iii) copia de la historia clínica de su esposa M.C.D. de D.; y iv) copia de la fórmula médica en la cual le fue ordenado el medicamento PEG INTRON.

    Respuesta de la entidad accionada

  8. La representante de SaludCoop EPS informó, mediante comunicación radicada en el juzgado de instancia el 8 de mayo de 2006, que la señora M.C.D. de D. se encuentra afiliada a esa EPS desde el 22 de julio de 1999, en calidad de beneficiaria y que a la fecha cuenta con 150 semanas de cotización al sistema.

    Así mismo, la apoderada de SaludCoop EPS relató que la señora D. de D. es: ''(...) usuaria cincuadro (sic) de nausea malestar, fiebres intermitentes, encuentran en estudio cuadro de inflamación hepática, pruebas positivas parahepatitis (sic) C, por lo cual sugieren iniciar tratamient (sic) antiviral. No se le había realizado comité técnico científico al medicamento. Se esta en gestión del comité para tenerlo antes del fallo, por lo que se solicita que la EPS le suministre Medicamentos (PEG INTRON amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) No Pos (sic) con Comité Técnico Científico, el cual no puede ser brindado por la EPS por ser exclusión del POS.''

    Adicionalmente, la representante de SaludCoop EPS señaló que la accionante no agotó la etapa de solicitud de los medicamentos ante el Comité Técnico Científico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

    Por último, la representante de SaludCoop EPS solicitó que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a la EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos de las medicinas no incluidas en el POS.

    Aclaración de la acción de tutela

  9. Mediante comunicación radicada el 10 de mayo de 2006 F.D. y su esposa M.C.D. de D. presentaron al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, un escrito en el que se afirmaba lo siguiente: ''(...)con el objeto de ampliar la información presentada en nuestra acción de tutela contra la EPS SALUDCOOP nos permitimos informarles que la mencionada acción fue presentada por mi esposo F.D.C., como APORTANTE puesto que mi actual condición de salud me impide, debido a las bajas defensas que presenta mi organismo, exponerme al posible contagio que se puede presentar en sitios con aglomeración de público.

    El tratamiento ha sido recomendado, con carácter urgente, por los médicos de SALUDCOOP y otros especialistas particulares a los cuales hemos acudido.

    En mi condición de BENEFICIARIA del servicio de salud SALUDCOOP me permito hacer constar que soy ama de casa, dependo económicamente de mi esposo, lo mismo que nuestros tres (3) hijos y que mientras dure el tratamiento debo permanecer por orden médica en la casa impidiéndome trabajar.

    Debido al alto costo del tratamiento (Más de $1.500.000)por un año mínimo, es imposible costearlo con los ingresos de mi esposo los cuales ascienden a la suma de $2.500.000, oo mensuales.''.

    Con el escrito mencionado se adjuntó una copia del recibo del teléfono correspondiente al mes de diciembre de 2005, cuyo valor asciende a $191.760 y en el que consta que la residencia de los esposos D. es estrato 6.

    Decisión de primera instancia

  10. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en providencia proferida el 10 de mayo de 2006, decidió conceder la acción de tutela. El juez de instancia, en el marco de la jurisprudencia constitucional, catalogó la hepatitis C como una enfermedad ruinosa o catastrófica, lo que a su juicio compromete la calidad de vida y va en detrimento del derecho a la salud de la accionante. En efecto, para el juez: ''(...) el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo, y, por el contrario, la atención médica debe ser prestada de forma permanente y constante, de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos.

    De esta manera, resulta evidente que la actora sufre de una dolencia que la expone a una serie de eventos de alto riesgo para sus derechos a la vida y dignidad humana, motivo por el cual requiere con urgencia el medicamento PEG INTRON AMP. X 100 MICROGRAMOS y el tratamiento médico recetado por el profesional médico adscrito a SALUDCOOP E.P.S. que la viene atendiendo, toda vez que está de por medio la vida de la actora de no acceder inmediatamente al tratamiento indicado.

    De otro lado, el medicamento ordenado por el médico resulta indispensable para contrarrestar la enfermedad que padece el accionante, tal como lo acreditan las ordenes médicas.''

    Finalmente, concluyó el juez de instancia que la negativa de la EPS de brindar un medicamento en caso de enfermedades ruinosas o catastróficas, como la padecida por la accionante, vulnera sus derechos a la vida y a la salud. En tal sentido, ordenó a la EPS demandada suministrar el medicamento solicitado así como la prestación integral de los servicios de salud que llegara a requerir.

    Impugnación

  11. La representante de SALUDCOOP EPS impugnó la decisión del juez de primera instancia. La entidad accionada argumentó lo siguiente: ''(...) la Primera Instancia vulnero (sic) el Debido proceso a la entidad a la cual represento, ya que los hechos controvertidos que se dieron a conocer en el auto admisorio de la tutela, era la autorización de un insumo denominado Medicamentos (PEG INTRON amp x 100 microgramos 4 amp al mes.) requerido por la paciente, pero claramente en la sentencia proferida se condena a la entidad al cubrimiento de servicios que no fueron controvertidos en el trámite de la acción, sin tener en cuenta que muchos de ellos no han sido objeto de negación por parte de la entidad , y que estos ni siquiera hayan sido prescritos, siendo así, que se condena por una vulneración de unos derechos que no han ocurrido, así que se presume que como se presento (sic) la oportunidad de presentar una tutela por un servicio especifico, pues es mejor fallar por todo lo que pueda requerir el paciente, para evitar la congestión de los despachos, que buena tesis del principio de celeridad de la justicia que se aplico en este caso concreto''.

    Adicionalmente, reitera que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, en particular el derecho a la salud en conexidad con la vida. En tal contexto realiza consideraciones sobre los requisitos jurisprudenciales para acceder a un medicamento no contemplado en el POS y reitera las reglas para probar la incapacidad económica del actor con el propósito de que el juez de segunda instancia indague sobre la posibilidad del accionante para sufragar el medicamento. Por último, solicita que en caso de conceder la acción de tutela se ordene el medicamento en su forma genérica y se otorgue a la entidad accionada la posibilidad de realizar el recobro al FOSYGA por los costos derivados de la entrega del medicamento.

    Decisión de segunda instancia

  12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de junio de 2006, decidió requerir al accionante para que aportara prueba idónea de la situación económica de su representada.

  13. En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2006 el señor F.D. remitió al juez de segunda instancia una comunicación en la cual relata lo siguiente:

    ''1) La hepatitis C es una enfermedad mortal que deriva en cáncer en el hígado sino es tratada a tiempo(...)

    2) Desde Noviembre del 2004 acudimos a SaludCoop para iniciar este tratamiento recomendado por el Dr. J., médico hepatólogo, según consta en carta anexa. SaludCoop rechazo (sic) la solicitud por tratarse de un medicamento No POS.

    3) En Enero de este año acudimos a otro especialista, el Dr. J.H., quien confirmó el primer diagnóstico y la necesidad urgente de iniciar el tratamiento (Ver historia clínica anexa) El accionante adjuntó historia clínica en la que se aprecia que el médico J.H.R. emite diagnóstico de Hepatitis C crónica y recomienda el tratamiento con PEG INTRON ampolleta x 100 MG..

    4) En busca de lograr aceptación a la necesidad del tratamiento acudimos a los médicos propios de SaludCoop quienes estuvieron de acuerdo con la urgencia de iniciar el tratamiento.

    5) SaludCoop negó nuevamente la entrega del medicamento argumentando únicamente que no era POS.

    6) En vista de la urgencia de iniciar el tratamiento y de su alto costo acudimos a la acción de tutela como único medio de lograr la atención del paciente.

    7) La acción de tutela fue fallada a nuestro favor y el fallo aceptado por SaludCoop según consta en carta anexa En efecto, el accionante aportó la carta envida por SaludCoop EPS a la señora D. en la que se le indicaban los pasos a seguir para el cumplimiento del fallo del juez de primera instancia..

    8) En vista de lo anterior se inició el tratamiento el cual no puede ser interrumpido a costa de perderlo y arriesgar la vida de la paciente.

    9) Me permito anexar declaración extrajuicio en la cual consta que mi esposa M.C.D. de D. es ama de casa y depende económicamente de mis ingresos En la declaración extrajuicio el señor D. manifiesta que se encuentra casado desde hace 33 años con la señora M.C.D., con quien ha procreado una hija que vive bajo el mismo techo y se encuentra estudiando. Agrega que es él quien vela por la manutención y sostenimiento del hogar y de su hija.. Anexamos igualmente copias de nuestras declaraciones de renta del 2005 En las declaraciones de renta se observa que la señora M.C.D. de D. tiene un patrimonio liquido de $215.424.000 y el señor F.D. tiene un patrimonio liquido de 174.965.000. Así mismo se aprecia que los ingresos de los esposos D. fueron de $75.397.000 en el año 2005..

    10) El costo del tratamiento cuya duración es de un año, es de $ 2.500.000 mensuales por concepto del INTRON, más los costos médicos y de otros remedios, lo cual supera nuestros ingresos.

    (...)''.

  14. Asimismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, recibió el 18 de julio de 2006, declaración del accionante en la que señala lo siguiente: ''Soy ingeniero electricista y soy gerente de una empresa de la cual soy socio, de servicios de ingeniería denominada FDC INGENIRIA LTDA, ubicada en la calle 43 N # 2E- 46 B/rio Vipasa de Cali, en la cual hacemos toda clase de instalaciones eléctricas sobre todo con los Ingenios (...)''. En la misma diligencia, el señor D. precisó que convive con su esposa y su hija menor en una casa propia cuyo valor aproximado es de $150.000.000, la cual tiene una hipoteca de $62.000.000. Al respecto, aclaró que son propietarios de otro inmueble avaluado en $150.000.000, del cual perciben ingresos por concepto de arrendamiento. Además, manifestó que su esposa e hija dependen económicamente de él, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascienden a $4.850.000 y los de su esposa $1.450.000 mientras los egresos mensuales son de $5.600.000.

    En este contexto, el accionante concluyó que no le es posible asumir el costo del tratamiento con PEG INTRON y los exámenes de control mensuales que requiere su esposa, comoquiera que el costo de los mismos está alrededor de los $4.000.000. Finalmente, señaló que la falta del tratamiento le puede generar a su esposa el riesgo de contraer cirrosis (enfermedad mortal) y agregó que en la actualidad el inmueble en el que habita así como su empresa se encuentran embargadas, esta última por la DIAN ya que tiene una deuda de impuestos de $21.000.000.

  15. En el expediente obra constancia secretarial de 17 de julio de 2006, en la que se certifica lo siguiente: ''(...) en el día de hoy se tuvo comunicación telefónica con la señora F.E.M., asistente del departamento Jurídico de SaludCoop EPS, quien después de consultar con el Departamento de suministro de medicamentos de la entidad, informó que el medicamento PEG INTRON x 100 microgramos, tiene un costo aproximado de $800.000 pesos ampolleta.''

  16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2006, revocó la sentencia de primera instancia. A juicio del juez no basta con comprobar el padecimiento de una enfermedad ruinosa para inaplicar las normas del POS, sino que se hace necesario verificar cada uno de los cuatro requisitos jurisprudenciales para acceder a un servicio médico o tratamiento no incluido en el POS.

    En este sentido, el juez de instancia encuentra probado tres requisitos, a saber: la prescripción del medicamento por un médico adscrito a la EPS demandada; la amenaza sobre la salud y vida de la paciente sino se realiza el tratamiento indicado; y la inexistencia de un medicamento sustituto que estando dentro del POS tuviera la misma efectividad que el prescrito a la señora D. de D.. Sin embargo, en criterio del juez, una vez analizadas las pruebas allegadas, no es posible establecer que el accionante y su esposa se encuentren en incapacidad económica de asumir el costo del tratamiento médico, toda vez que los actores cuentan con un patrimonio liquido de $390.189.000, ingresos anuales por $75.397.000 y dos inmuebles ubicados en barrios de estrato 6 de Cali, cuyo valor se estima en $150.000.000 cada uno.

    Al respecto, concluye el juez lo siguiente: ''(...)no es otorgable la protección tutelar en desarrollo de los principios de la solidaridad social y la razonabilidad en el juicio para beneficiar a la colectividad, los cuales deben prevalecer como preceptos básicos de la salud y la seguridad social, a más de la limitación en la existencia de recursos públicos para estos fines.

    De suerte que en el presente caso a criterio del Despacho no se cumple el presupuesto de incapacidad económica del accionante necesario para la inaplicación de las normas que contienen la reglamentación en lo referente al cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, y por ende procede negar el amparo solicitado al no advertirse violación a derecho fundamental alguno por parte de la entidad EPS.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si la negativa de SaludCoop EPS de suministrar a la señora M.C.D. de D. el medicamento PEG INTRON x 100 MG, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

    Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS.

  3. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:

    (i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;

    (ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;

    (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y

    (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitándole el tratamiento. Sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00, T-756/05, T-554/06 y T-688/06.

    En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    Estudio del caso concreto

  4. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS consiste en que por la falta del medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del accionante. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues tanto la EPS como el accionante confirman el diagnóstico de la Hepatitis C de la señora M.C.D. de D., quien requiere con urgencia el medicamento prescrito para controlar y evitar el avance de la enfermedad.

    En cuanto a los efectos de la enfermedad padecida por la esposa del accionante, es pertinente recordar los conceptos médicos resumidos en la sentencia T-212 de 2000, en la que se señaló lo siguiente En dicha oportunidad se solicitó el concepto médico sobre la naturaleza de la hepatitis C a la Asociación Colombiana de Hepatitis, a la Asociación Colombiana de Hepatólogos, a la Fundación Santafé y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, J. y Rosario.: ''(...) en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una características propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay síntomas aparentes, pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años después de iniciada la infección. Además, una proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infección del virus(...).''

    De acuerdo con la historia clínica, la señora M.C.D.D. requirió transfusiones sanguíneas durante la adolescencia época en la cual se presentó el contagio de la enfermedad. En la actualidad, la señora D. tiene 53 años de edad y padece hepatitis C crónica, debido al tiempo de evolución de su enfermedad, pues por más de 20 años ha sido portadora asintomática de la hepatitis C.

    Por lo tanto, para la Corte es claro que la señora M.C.D. de D. necesita un tratamiento médico adecuado para mejorar y reestablecer su estado de salud, como quiera que con la enfermedad que padece éste se ha visto menoscabado. En particular, la falta del medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, por tratarse de una enfermedad crónica como la hepatitis C, puede comprometer de manera irreparable el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora D. de D..

  5. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que esté contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, comoquiera que nada alegó la EPS accionada sobre la existencia de un medicamento alternativo que remplazara el PEG INTRON ampolleta x 100 MG, la Corte tiene como probado este requisito. Es más, los dos últimos médicos tratantes han coincidido en la prescripción médica Ver historia clínica a folios 1 a 20 del cuaderno principal en el que se confirma el diagnóstico de hepatitis C y se ordena tratamiento con PEG INTRON ampolleta x 100 MG por los médicos J.H.R. y D.F.J., toda vez que se trata de una paciente que requiere como medicación efectiva para controlar la hepatitis C, el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG.

    Lo anterior, lleva a la Corte a concluir, en atención al criterio de los médicos tratantes, que se cumple con el segundo requisito para acceder a un medicamento o servicio médico no contemplado en el POS.

  6. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos económicos del afectado para sufragar los medicamentos prescritos, la Corte debe recordar que el costo mensual del medicamento asciende a $3.200.000. De lo anterior, se puede deducir que si bien los esposos D. cuentan con un patrimonio liquido de $390.000.000 e ingresos anuales por cerca de $75.000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38.400.000, es decir, más de la mitad de los ingresos anuales.

    Lo anterior, sumado al hecho de que la enfermedad crónica que padece la señora D. de D. requiere de un control y tratamiento permanente, permiten concluir a la Corte que se presentaría un deterioro progresivo en el patrimonio de esta familia que terminaría por comprometer la satisfacción de sus necesidades básicas. En este sentido, la Corte advirtió en la sentencia SU-819/99, lo siguiente: ''el usuario del servicio de salud que cuente con recursos económicos para comprar los medicamentos que no estén en el listado de cobertura del P.O.S. deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deberá tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario''. Dicha sentencia fue reiterada, entre otras, por la sentencias T-564 y T-883 de 2003.

    En consecuencia, no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno T-438 de 2006..

    En virtud de lo planteado, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito, dado que la compra mensual del medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, afecta en forma desproporcionada la capacidad económica del accionante y se constituye en una carga que no puede soportar de manera continua, so pena de afectar el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar.

  7. El cuarto requisito está relacionado con la vinculación entre la entidad promotora de salud y el médico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el médico J.H.R., especialista en medicina interna y quien ordenó el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, cumple con la condición de estar adscrito a SaludCoop EPS.

  8. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y en su lugar, confirmará la sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali que ordenó a SaludCoop EPS, que en el término de 48 horas, suministre el medicamento PEG INTRON ampolleta x 100 MG, a la señora M.C.D. de D., en las dosis requeridas.

  9. Asimismo, el juez de primera instancia ordenó la atención integral de la señora M.C.D. de D., lo cual en criterio de la EPS demandada viola el derecho al debido proceso. Al respecto la Corte reitera, que: ''(...) es deber de las EPS brindar un servicio eficiente, integral (tratamiento y rehabilitación) para mejorar las condiciones de vida, toda vez el derecho a las salud es inherente a todas las personas y protegido por la Constitución.

    Sin embargo, esto no implica que el juez de tutela, infiriendo el tratamiento que podría llegar a ser necesario, y sin tener en cuenta las circunstancias de salud y económicas en las que se encuentra el actor, ordene el cubrimiento de todo tipo de tratamiento necesario cuando no se tiene siquiera señal de que la EPS haya anticipado su negativa. Proceder de tal manera traspasa el límite de la informalidad de la acción de tutela que permite fallos extra petita y deviene en un fallo desproporcionado.'' Sentencia T-610/05

    Por lo tanto, la atención integral ordenada por el juez de primera instancia, no excede la protección que requiere el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad de la señora D.D., como consecuencia de la hepatitis C crónica que padece, y en esa medida, se confirmará la sentencia correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por F.D.C. como agente oficioso de su esposa M.C.D. de D. en contra de SaludCoop EPS, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali que concedió el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.

Segundo. SEÑALAR que a SaludCoop EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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