Sentencia de Tutela nº 093/07 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531733

Sentencia de Tutela nº 093/07 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1445004
DecisionConcedida

Sentencia T-093/07

PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas discapacitadas

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS

El Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas.

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Cuando se exige cumplir trámites administrativos que no están a cargo del titular del derecho incurre la administración en actuación arbitraria que constituye vía de hecho

En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo examen la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha debido proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la información consignada a folio 24 y 25 del expediente, el trámite del que pende ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocrático administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obstáculos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales tanto más cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas de indefensión. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo. Así lo dispone la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. No puede la Administración - en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prohibición cobra aún más importancia cuando se trata de una información o de una documentación imprescindible para efectuar trámites relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo -que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho.

Referencia: expediente T-1445004

Acción de tutela instaurada por L.E.J. v. Ministerio de Defensa y Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.P., en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. - Adujo el peticionario L.E.J., quien obró por intermedio de apoderado judicial, que había sido miembro del Ejército Nacional y había prestado sus servicios en calidad de Soldado Profesional. (Expediente a folio 2).

  2. - Relató que el día 1º de octubre de 2005 se le había practicado una Junta Médico Laboral (No. 10264) mediante la cual se le diagnosticó:

    ''TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA CON LESIÓN CONDRAL Y MENISCO TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA MOLESTIA LOCAL POR LESIÓN CONDRAL, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE TRATADO POR SIQUIATRÍA QUIEN DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO SIN SUSPENDER. Afecciones que le producen una incapacidad laboral del 81.9 %'' (Expediente, a folio 2. Mayúsculas dentro del texto original).

  3. - Afirmó que a partir de ese momento en adelante había solicitado con fundamento en varios derechos de petición radicados en la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército (el 21 de octubre de 2005; el 25 de enero, 22 de febrero y 21 de marzo de 2006) que se resolviera su situación prestacional con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y la prestación de los servicios médicos para él y su núcleo familiar, al igual que el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho.(Expediente, a folio 3).

  4. - Subrayó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no había respondido ninguno de los derechos de petición ni había dictado las decisiones pertinentes a fin de asegurarle el reconocimiento y pago de los dineros a que tenía derecho y cuya realización tanto él como su núcleo familiar requerían de manera urgente. Así las cosas, consideró el demandante que ''esta[ba] más que demostrado que se viola[ba] el derecho de petición.'' (Expediente a folio 3).

  5. - Sostuvo que la negligencia con la que había actuado el Director de Prestaciones Sociales del Ejército respecto del expediente que involucraba la realización de sus derechos era grave por cuanto

    ''nadie se explica cómo después de más de SEIS meses (06 meses), ni siquiera se haya dictado LA RESOLUCIÓN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, NI LA QUE LE CONCEDE A MI MANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ NI LA QUE LE RECONOCE EL PAGO DE LAS CENSANTÍAS, Y MENOS AQUELLA DONDE SE AUTORIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ÉL Y SU FAMILIA.'' (Expediente a folio 3. Mayúsculas, subrayas y énfasis dentro del texto original).

  6. - Enfatizó el peticionario por intermedio de su apoderado que había de repararse en la circunstancia de conformidad con la cual el salario base para liquidar la indemnización era el equivalente al sueldo básico del año en el que se realizó el Tribunal o Junta Médico Laboral y en que, por consiguiente,

    ''ese dinero sigue siendo el mismo así pasen dos o tres años, razón que CAUSA PERJUICIO PARA MI MANDANTE PORQUE CUANDO A LA DIRECCIÓN SE LE OCURRA PAGAR ESE DINERO YA HA PERDIDO SU VALOR ADQUISITIVO. Sin mencionar las implicaciones que tiene para el señor L.E.J. no contar con un servicio médico para él, en un momento en que es más que indispensable, ni para ningún miembro de su familia.'' (Expediente a folio 3. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original).

  7. - Alegó que la entidad demandada había desconocido su derecho a recibir un trato igual, toda vez que a todos los soldados a los cuales se les había realizado Junta Médica en la misma fecha que a él, les habían pagado sus dineros. (Expediente a folio 4).

    Solicitud de Tutela.

  8. - Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano L.E.J. solicitó, mediante apoderado, la protección del derecho de petición así como el amparo del derecho a la igualdad. Estos derechos, a su juicio, fueron desconocidos por la entidad demandada, al negarse ésta a responder en debida forma los derechos de petición por él invocados y al omitir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. De conformidad con el concepto emitido por la Junta Médico Laboral, se le ha configurado un porcentaje de invalidez del 81.9 %, y a diferencia de lo ocurrido en otros casos - que según el actor partían de los mismos supuestos fácticos y jurídicos - en los que el derecho se reconoció y las sumas de dinero fueron pagadas, en el suyo han sido sistemáticamente dilatados ese reconocimiento y ese pago perjudicándolo de manera grave dada la circunstancia de indefensión en las que se encuentra.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  9. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Petición radicada en la Oficina de Correo del Comando General del Ministerio de Defensa el día 21 de octubre de 2005, en la cual el actor, por intermedio de su apoderado, ruega remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales, en el menor tiempo posible, la Junta Médico Laboral No. 10264 de octubre 1 de 2005 ''para que allí procedan a proferir Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho mi prohijado.'' (Expediente a folio 9).

    - Copia de la petición radicada en la Oficina de Correos del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 por medio de la cual el demandante por intermedio de su apoderado solicita la expedición de la resolución de indemnización por disminución de capacidad laboral y se recuerda que la Junta Médica fue realizada el día 1º de octubre de 2005. (expediente a folio 11).

    - Copia de la petición radicada en la Oficina de Correo del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006 en la cual se solicita:

    ''ELABORAR Y ENVIAR A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EXPEDIENTE POR PENSIÓN DEL EXMILITAR EN REFERENCIA, CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE A SU FAVOR. REQUIERE CON URGENCIA TRATAMIENTO.'' (Expediente a folio 12. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original).

    - Documento fechado el día 30 de enero de 2006 por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares dio respuesta a la petición elevada por el actor en la que consta lo siguiente:

    ''que verificados los sistemas de información de la Sección de Indemnizaciones se logró establecer que la Junta Médico Laboral practicada al S.L.E.J., no ha sido radicada en esta Dependencia por parte de la Dirección de Sanidad Militar, entidad competente para remitir el original de este documento par dar inicio al trámite administrativo adelantado en esta Dirección.

    Por lo anterior, le sugiero se dirija a la Dirección de Sanidad del Ejército ubicada en la Carrera 7ª con Calle 52 para enterarse de la fecha en que será remitida a esta Dirección el Acta de Junta Médica Laboral, evitando desgastes administrativos, toda vez que el expediente prestacional se conforma con el mencionado original.'' (Expediente a folio 10. Mayúsculas y énfasis dentro del texto original).

    - Copia de la petición radicada en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 21 de marzo de 2006, en la cual el demandante por intermedio de su apoderado solicita se dicte la resolución por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral. Recuerda que hace meses presentó toda la documentación concerniente al referido trámite. Solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional:

    ''se sirva elaborar y enviar el EXPEDIENTE POR PENSIÓN A LA OFICINA DE PRESTACIONES DEL EJERCITO NACIONAL CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PROCEDE A SU FAVOR.'' (Expediente a folio 13. Mayúsculas, énfasis y subrayas dentro del texto original.)

    - Original de la Petición radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército el día 22 de febrero de 2006 en donde consta lo siguiente:

    ''Obrando en mi condición de apoderado judicial del exmilitar en referencia, manifiesto para conocimiento y noticia de esa Dirección, y para los fines pertinentes, que por medio del presente escrito informo a usted que mi representado se dirigió al BCG 02, con el ánimo de buscar el informativo No. 8 de febrero 26 de 2000 y le fue informado que el original de tal informativo no está en dichas instalaciones, ni en copia, que tales documentos son enviados al dispensario central donde DEBE estar.

    Por lo anterior, rogamos remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales lo más pronto posible la Junta Médico -Laboral No. 10264 de OCTUBRE 01 de 2005, junto con el informativo No. 8 de 20000 para que allí procedan a proferir el Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho mi prohijado.'' (Expediente a folio 14).

    - Copia del escrito radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército el día 23 de enero de 2006 y dirigido al Comandante de Batallón de Contraguerrillas No. 2 de Valledupar, por medio del cual el C.M.G. solicita

    ''el envío del Informativo Administrativo por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP J.L.E. (...) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No. 10264/05.

    El no envío de éste documento genera traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del Ejército.'' (Expediente a folio 26. Mayúsculas dentro del texto original).

    - Copia del escrito radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército respectivamente el día 9 de mayo de 2006 dirigido al C.C.A.T.T., J. de Estado Mayor Primera División por medio del cual el C.E.R.G. solicita

    ''el envío del Informativo Administrativo por lesiones número 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP J.L.E. (...) con el fin de continuar trámite de la Junta Médica No. 10264/05.

    El no envío de éste documento genera traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del Ejército.'' (Expediente a folio 27. Mayúsculas dentro del texto original).

    - Copia del oficio No. 423592 fechado el día 6 de julio de 2006 dirigido a la magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, A.R.Q., y firmada por el director de Sanidad del Ejército Nacional en la cual consta lo que se trascribe a continuación:

    ''Con toda la atención me permito dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, radicada en esta Dirección el día 29 de junio de 2006 en lo que a esta Dirección concierne:/ En primer lugar, le comunico que en el acta de junta médico-laboral No. 10264 realizada al accionante, le fue fijada una disminución de la capacidad laboral del 81.9%. / Al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares), se considera inválida la persona que sufre una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito legal para acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos, situación en la cual se encuentra el accionante. / Esta Dirección aun no ha remitido el acta de junta médico laboral No. 10264 de fecha 01 de octubre de 2005, a la dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, teniendo en cuenta que en el expediente médico laboral del señor S.J.L.E. no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de las lesiones valoradas en dicha junta médica fue durante el servicio por causa y razón del mismo, situación que genera mayor indemnización a las lesiones sufridas durante el servicio pero no por causa y razón del mismo./ En vista de lo anterior, esta Dirección mediante oficio No. 406709 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero del año en curso solicito al señor comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 elaborado en razón a las lesiones sufridas por el accionante./Teniendo en cuenta que el señor C. delB. de contraguerrillas No. 2, no se pronunció respecto de nuestro requerimiento, esta dirección mediante oficio No. 417557 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 08 de mayo de 2006, solicitó al señor C.J. de Estado Mayor de la Primera División ubicada en la ciudad de Santa Marta, el envío del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, sin que hasta el momento dicho acto administrativo haya sido remitido a nuestras instalaciones. / Para su información, la Dirección de Prestaciones sociales del ejército no realiza el tramite prestacional correspondiente al Acta de Junta Médico Laboral No. 10264, sin original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, por consiguiente esta Dirección no ha remitido dicha junta médica a la Dirección de Prestaciones Sociales por falta de cooperación del Batallón de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar. / Por lo anterior, y una vez sea radicado en nuestras instalaciones el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, estaremos dando el trámite correspondiente al acta de Junta Médica Laboral No. 10264, ante la dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. / SOLICITUD / Por estas razones se solicita respetuosamente RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción materia de esta respuesta, por ausencia de vulneración del derecho fundamental por la Dirección de Sanidad del Ejército, encontrándose pendiente el trámite prestacional por actuaciones administrativas ajenas a nuestra dependencia.''

    Respuesta de la entidad demandada.

  10. - En comunicación dirigida a la doctora A.R.Q., magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fechada el día 29 de junio de 2006, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, C.J.E.B.V., expresó que había remitido copia del oficio por medio del cual se le notificó a la institución que él dirige la admisión de la presente acción de tutela por cuanto

    ''las solicitudes contenidas en el acápite de las pretensiones no son de competencia de esta Dirección, pues hasta la fecha no se ha radicado el acta de junta médico laboral realizada al SLP [retirado] J.L.E., razón por la cual no se ha dado inicio al trámite prestacional correspondiente.

    Lo anterior, no sin antes informar que las afirmaciones realizadas por el DOCTOR J.F.A.O. en el escrito de tutela, carecen de veracidad , pues cada uno de los requerimientos radicados en esta Dirección se le dio respuesta, informándole que el original de la Junta Médica Laboral realizada a su poderdante, no había sido recibida en esta Dirección recomendándole se dirigiera a la Dirección de Sanidad del Ejército, tal y como consta en los oficios Nos. 381169 de 2005 y 367314.'' (Expediente a folio 26. Mayúsculas dentro del texto original)).

    Con fundamento en lo expuesto, esgrimió el Coronel Director de la entidad demandada que no existía legitimidad por pasiva y, por consiguiente, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no podía ostentar la calidad de demandada en esta oportunidad por cuanto la misión de la Dirección de Prestaciones Sociales era

    ''reconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones; para este caso la indemnización, la cual se realiza teniendo como base el Acta de Junta Médico Laboral que realiza (sic) la dirección de Sanidad del Ejército, documento sin el cual no se puede resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de la indemnización y tramite de la pensión de invalidez.''

    En vista de lo expuesto, recomendó dirigirse ante la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad encargada de remitir el Acta de Junta Médico Laboral para poder proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Primera instancia.

    El día 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.P., resolvió negar el amparo de los derechos de petición e igualdad invocados por el señor L.E.J. por intermedio de su apoderado. El Tribunal adujo las razones que se exponen a continuación.

    En opinión del Tribunal, los hechos que motivaron la acción de tutela son estrictamente prestacionales

    ''pues mientras que el actor pretende que la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional reconozca y ordene el pago de la indemnización por disminución de [su capacidad laboral] (...) le conceda la pensión por invalidez, así como también el acceso a la atención médica para el accionante y su núcleo familiar, la entidad demandada no ha iniciado el correspondiente proceso administrativo hasta tanto la dirección de Sanidad del ejército remita el origina del acta de unta medico laboral no. 10264 de octubre 1º de 2005, en la que se le dictaminó a J. la disminución de la capacidad laboral del 81.9%.''

    Agregó el Tribunal que la razón por la cual la Dirección de Sanidad del Ejército no había remitido el Acta de Junta Médico Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, consistía en que en el expediente médico laboral no reposaba el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, el cual, en opinión de la Dirección, era necesario para otorgarle un monto mayor de indemnización al ex militar.

    Insistió el Tribunal que tratándose de un conflicto relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, la acción de tutela resultaba improcedente. Subrayó que la jurisprudencia constitucional había reiterado en numerosas ocasiones que la tutela no estaba diseñada para resolver litigios de esa naturaleza sino para dirimir controversias estrictamente constitucionales. Así las cosas, agregó el Tribunal,

    ''resultan ajenas a la [acción de tutela] las discusiones que surjan respecto de los requerimientos sobre prestaciones, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución a los cuales puede acudir el actor para obtener una decisión definitiva y, si observa eventual morosidad en su trámite que le causa perjuicios al ex militar, también cuenta con los medios idóneos para ventilarlos y probarlos ante un funcionario específico que en manera alguna es el Juez Constitucional.''

    Respecto del desconocimiento del derecho de petición, estimó el Tribunal que la Dirección del Ejército Nacional había respetado tal derecho por cuanto las distintas solicitudes elevadas fueron atendidas como constaba en el acervo probatorio. Subrayó el Tribunal que dada la naturaleza de la acción de tutela, la respuesta que se diera al derecho de petición no permitía al juez de tutela ordenar a la Dirección de Prestaciones del Ejército el pago de indemnización y reconocimiento pensional por invalidez. En ese orden de ideas, agregó,

    ''la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta positiva o emisión de una acto administrativo.''

    Enfatizó el Tribunal que al indicar la institución frente a la cual se elevó el derecho de petición cuál era la entidad competente para dar respuesta, podía tenerse como una contestación válida al derecho de petición elevado. Respecto del argumento relacionado con la falta de legitimidad por pasiva, enfatizó el Tribunal que la Dirección de Prestaciones del Ejército no podía alegar falta de legitimidad por cuanto mantenía en su cabeza la responsabilidad de dar respuesta al las peticiones elevadas por el actor, respuesta que en efecto se dio

    ''con los (...9 oficios 381169 de 2005 y 367314 de 2006, lo que acredita, igualmente, la no vulneración del derecho de petición.''

    Acerca del desconocimiento del derecho de igualdad, tampoco consideró el Tribunal que ello fuera cierto por cuanto

    ''[l]a manifestación del actor referida a que los soldados examinados médicamente en la misma que al (sic) ex soldado L.E.J., ya les fue reconocida las mismas pretensiones que con esta acción de tutela se busca, no aparece soporte en el expediente, lo que imposibilita determinar un trato discriminatorio constitutivo de la conculcación del derecho a la igualdad y mucho menos, la presencia de una similar situación de hecho.''

    Con fundamento en los motivos que se expusieron con antelación, el Tribunal resolvió negar la tutela.

    Impugnación.

    El apoderado del actor insistió en que no se había dado respuesta al derecho de petición y en que en efecto se había desconocido el derecho de igualdad. Aseveró que en su calidad de apoderado del peticionario se había dirigido

    ''en más de 10 oportunidades a la Dirección de Sanidad solicitando el envío del informativo y dicha dependencia [había afirmado que se encontraba] extraviado, situación que deja de manifiesto el hecho que el UNICO mecanismo utilizable para que se le resuelva la situación a mi representado es la Acción de Tutela.''

    Segunda Instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2006 resolvió confirmar en todos sus extremos el fallo del a quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

  2. - El actor un ex soldado profesional retirado del Ejército y quien obró por intermedio de su apoderado, alegó el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de igualdad. Consideró que tales derechos habían sido vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército al negarse esta institución a responder, a tiempo y en debida forma, los derechos de petición elevados ante esa institución y al omitir reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual tiene derecho el demandante por habérsele realizado Junta Médico Laboral y habérsele constatado un 81.9% de pérdida de su capacidad laboral. El peticionario estima vulnerado su derecho de igualdad por cuanto sostiene que a personas a quienes se les realizó Junta Médico Laboral en la misma fecha que a él, ya se les han realizado los reconocimientos y pagos correspondientes.

    La entidad demandada consideró que existía falta de legitimación por pasiva toda vez que, en su parecer, a quien ha debido dirigirse el actor era a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad ésta, que según el Director de Prestaciones Sociales, es la encargada de remitir el Acta emitida por la Junta Médico Laboral sin la cual la Dirección de Prestaciones no puede proceder a llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del ex soldado profesional y peticionario de la presente tutela.

    Los jueces de instancia negaron la tutela por considerarla improcedente. Opinaron que en el caso bajo examen se trataba de derechos de índole prestacional por manera que la tutela no era la vía para hacerlos efectivos por cuanto existía la vía ordinaria. Tampoco encontraron que se hubiese desconocido el derecho de petición pues si bien es cierto la entidad a quien se habían dirigido no había resuelto lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, había indicado ante quién se tenía que dirigir el actor para solicitar el envío de los documentos necesarios a fin de proceder a ese reconocimiento y a ese pago. En relación con el derecho a la igualdad, según los jueces de instancia, no hay en el expediente evidencia suficiente sobre si en casos en los que se prestaron iguales situaciones fácticas y jurídicas la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército hubiera reconocido y pagado la pensión de invalidez.

    Problema Jurídico.

  3. - En atención a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisión ha de establecer si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército puede alegar excusas de índole administrativo para negarse a reconocer y a pagar la pensión de invalidez de un soldado profesional retirado que sufrió graves lesiones por causa y con ocasión del servicio - las cuales, de conformidad con el concepto emitido por la Junta Médico Laboral (Acta No. 10264 de 1º de octubre de 2005) le han producido un 81.9 % de incapacidad -, sin desconocer esta entidad la especial protección que se desprende del ordenamiento constitucional a favor de las personas colocadas en situaciones manifiestas de indefensión (artículo 13 incisos 2º y 3º de la Constitución Nacional; artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional).

  4. - A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) protección especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el ámbito internacional como en el nacional; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (iii) El caso concreto.

    Protección especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el ámbito internacional como nacional.

  5. - La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. ha definido de la siguiente manera el término discapacidad:

    ''Artículo I. 1. Discapacidad. El término ''discapacidad'' significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social''.

    Una definición semejante se consigna en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993.:

    ''...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.''

  6. - La Observación General No. 5 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. sobre los derechos de las personas con discapacidad Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata ''[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.''.

  7. - Hasta aquí es factible constatar las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, esto es, que padecen cualquier suerte de ''deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental'' bien sea ésta de carácter permanente o transitorio, se derivan del derecho internacional de los derechos humanos. No cosa diferente sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior.

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

  8. - En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas En este sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. En aquella ocasión el actor, un infante de marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado, alegó el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital que, según él, la entidad demandada había desconocido al negarse a reconocer y pagar su pensión de invalidez así como al suspenderle los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. La Sala de Revisión resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia que tuteló el derecho a la salud del peticionario. Decidió, en suma, ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reanudara la prestación especializada requerida por el actor, la cual se había prestado hasta el momento de su suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez estimó la Sala de Revisión que en el caso bajo examen no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera de manera excepcional por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.. El artículo 47 de la Constitución Nacional establece, a su turno, que:

    ''el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

    El artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de ''...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'', y el artículo 68, determina en su último inciso que ''la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado''.

    La sentencia T-884 de 2006 resume de manera atinada el sentido y alcance de la protección consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protección constitucional. Así las cosas, la Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68:

    ''impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y ''la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran'', así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras. .

  9. - A partir de lo mencionado en los párrafos que anteceden, se deriva el interés del Estado colombiano - acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protección especial a las personas colocadas en situación manifiesta de debilidad económica, física o psíquica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido también de manera reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997.. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la mediad de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.

    También ha subrayado la Corte la necesidad de que - dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que más favorezca a las personas colocadas en situación de debilidad manifiesta. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993:

    ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004..''

  10. - De conformidad con la línea de argumentación expuesta, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006..

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.

  11. - La Corte Constitucional ha repetido en innumerables ocasiones que la tutela no es procedente para exigir el pago de una pensión de invalidez. Este tipo de controversias, ha dicho el Tribunal constitucional colombiano, son del resorte de la jurisdicción laboral y es por esa vía que han de esgrimirse los medios de defensa para llevar a la práctica los derechos laborales Corte Constitucional. Sentencia T-886 de 2006.. Para decirlo en otros términos: la Corte ha estimado que, en principio, la acción de tutela no resulta ser el instrumento apropiado para exigir prestaciones derivadas de una relación laboral o pensional. Le corresponde a la jurisdicción laboral o administrativa - dependiendo del caso - prestar su concurso para resolver esta suerte de conflictos Corte Constitucional. Sentencia T-255 de 2005. En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía varias de sus obligaciones laborales. Corte Constitucional Sentencia T-008 de 2004.En este caso la Corporación estableció la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Corte Constitucional Sentencia T-285 de 2005. La Corte estudió en esta decisión el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses..

  12. - No obstante lo anterior y en casos excepcionales, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para el cobro de prestaciones laborales y, en ese orden de ideas, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La Corte ha sujetado esa posibilidad al cumplimiento de un conjunto de requisitos que se exponen en la sentencia T-335 de 2000: (i) debe tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental; (ii) la amenaza o lesión al derecho constitucional fundamental debe poder ser constatada por la juez o el juez de tutela; (iii) el derecho o los derechos cuya protección se invoca no deben poder ser amparados de forma integral por el mecanismo ordinario existente.

  13. - En la sentencia T-308 de 1999 la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconocían el mínimo vital de los peticionarios.. En aquella ocasión la Corte confirmó la perspectiva expuesta en párrafos anteriores sobre la improcedencia prima facie de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales e insistió que existían instrumentos idóneos orientados a satisfacer esas pretensiones. Esta aseveración de la Corte es algo que se confirma en otros pronunciamiento del Tribunal constitucional colombiano Corte Constitucional. Sentencias T- 246 de 1992; T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997; T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.. Ahora bien, la Corte sostuvo asimismo que

    ''cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado Este enfoque ha sido reiterado en otras providencias. Corte Constitucional. Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.

    .''

    En la condición de las personas colocadas en especial situación de indefensión, por ejemplo en el caso de las personas discapacitadas física o mentalmente, la Corte Constitucional ha sido clara en recordar la protección que merecen estas personas y ha indicado, en ese orden de ideas, que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales cuando quiera que sea preciso amparar de modo urgente los derechos fundamentales que puedan haber sido vulnerados o estén amenazados de vulneración, de modo que se evite ocasionar a estas personas un perjuicio irremediable.

  14. - Por medio de la sentencia T-1109 de 2004, la Corte Constitucional llamó la atención acerca de la obligación radicada en cabeza de funcionarias y funcionarios judiciales consistente en la necesidad de estudiar si en el caso que tienen bajo examen la tutela ha sido instaurada por una persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, está sujeta a una especial protección. En esta línea de argumentación, insistió la Corte en que las y los funcionarios judiciales deberían llevar a cabo un estudio cuidadoso de las circunstancias con las que se presenta el caso concreto, por manera, que si la acción de tutela es presentada por niñas o niños; por mujeres cabeza de familia; por personas discapacitadas; por ancianas o ancianos; por personas pertenecientes a grupos minoritarios; por personas colocadas en situación de pobreza extrema, debía admitirse de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de acreencias laborales o prestacionales.

    La apreciación realizada por la Corte Constitucional en aquella ocasión armoniza muy bien con las exigencias que se derivan de la Constitución Nacional y, en especial, con aquellas que se desprenden de los artículos 13, 47, 54 y 68 superiores, a los cuales se refirió la Sala en párrafos más arriba. Este enfoque concuerda, por lo demás, con la manera como la Constitución colombiana describe al Estado en tanto Estado social de derecho lo que incluye, justamente,

    ''la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta Corte Constitucional. Sentencias T-1109 de 2004, reiterada en otras sentencias, por ejemplo, en la sentencia T-886 de 2006..''

  15. - A partir de lo expuesto, es factible establecer que tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han puesto énfasis en la protección que merecen personas colocadas en circunstancias manifiestas de indefensión. Tanto así, que según la Corte Constitucional, si bien es cierto la tutela resulta prima facie improcedente para reclamar acreencias laborales o prestacionales, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional puede acudirse a la tutela bien sea (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de estas personas en aquellos casos en los cuales las vías ordinarias no resultan apropiadas para garantizar el amparo de sus derechos y les puede ocasionar un perjuicio irremediable. Es necesario, sin embargo, como lo ha repetido la Corte, que, en efecto se ponga en entredicho la garantía de un derecho constitucional fundamental y que este derecho no pueda ser salvaguardado por los mecanismos ordinarios existentes.

    El caso concreto.

  16. - En el caso concreto se trata de un miembro retirado del Ejército Nacional, quien se vinculó a esa institución en su calidad de soldado profesional. Al peticionario se le realizó Junta Médica Laboral en desarrollo de la cual se comprobó que se había estructurado una incapacidad del 81. 9 % por causa o con motivo de la prestación del servicio. A partir de ese momento en adelante, el actor, por intermedio de su apoderado, envió sendos derechos de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el propósito de que esta entidad procediera a reconocer y a pagar la pensión a la cual tiene derecho el peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 ''Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 '' ARTICULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.''.

  17. - La entidad demandada respondió los derechos de petición diciendo que no era ella a quien ha debido dirigirse el actor para elevar sus pretensiones por cuanto la entidad responsable de comunicar el Acta de Junta Médica Laboral era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Alegó, en consecuencia, que en el caso bajo examen no existía legitimidad por pasiva.

  18. - Por su parte, en el oficio No. 423562 que obra como medio de prueba en el expediente, adujo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dos asuntos. Dijo, de un lado, que no había enviado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta solicitada, por cuanto ''teniendo en cuenta que en el expediente médico laboral del señor S.J.L.E. no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones No.8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de las lesiones valoradas en dicha junta médica fue durante el servicio por causa y razón del mismo, situación que genera mayor indemnización a las lesiones sufridas durante el servicio pero no por causa y razón del mismo,''debía esperar hasta tanto le llegara este Informativo para remitir el documento requerido. Agregó que mediante oficio No 406709 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero de 2006 había exigido al C. delB. de Contraguerrillas de la ciudad de Valledupar que le enviara copias del mencionado Informativo Administrativo. (Subrayas añadidas), pero que este Batallón no le había enviado el Informativo y que, en vista de que ''la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército no realiza el trámite prestacional correspondiente al Acta de Junta Medico Laboral No. 10264, sin el original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente.

  19. - Como se indicó más arriba, la parte demandada en el asunto bajo estudio, esto es, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, alegó que quien ha debido ser demandada en el presente caso es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser ésta última la entidad encargada de enviar el Acta de Junta Médica Laboral con fundamento en la cual la Dirección de Prestaciones Sociales procedería a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del peticionario. Es importante aclarar en este lugar, que ambas entidades fueron vinculadas al proceso - la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional directamente en la demanda de tutela y la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.P., quien obró como juez de primera instancia -. Por las razones que expondrá la Sala a continuación, ninguna de las dos entidades puede poner en duda su legitimidad por pasiva.

  20. - Las excusas que esgrimen estas dos entidades para no proceder, la una, a enviar el Acta de Junta Médica Laboral y, la otra, al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de L.E.J., son todas ellas de índole administrativo pues en cada una de las respuestas emitidas por las entidades no se discute el derecho en cabeza del peticionario al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Se alegan, más bien, trámites burocráticos e incumplimientos por parte de algunos de los funcionarios involucrados que, tal como lo reconoce la Dirección de Sanidad, producen ''traumatismo en el proceso administrativo [relacionado] con las Prestaciones Sociales del Ejército.'' (Expediente a folio 27).

    Cierto es, en efecto, que la Dirección de Sanidad del Ejército se refirió a la reticencia del C. delB. de Contraguerrillas número 2 para enviar el Informativo Administrativo número 8 en el cual consta que las lesiones padecidas por el actor lo fueron por causa y razón del servicio y que, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensión debe corresponder al monto que se deriva de la aplicación de ese Directivo. Por ese motivo, insistió la Dirección de Sanidad que no ha podido enviar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el Acta de Junta Médica Laboral para efectos de que ésta entidad proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No menos cierto resulta, sin embargo, que en el asunto bajo examen se trata de una persona, la cual, por el grado de incapacidad laboral que se le configuró (81.9%) se encuentra colocada en situación de indefensión manifiesta y constituye, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional. (Énfasis añadido).

  21. - Más arriba se indicó la importancia que se le confiere tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en el ámbito internacional a la protección de personas discapacitadas. De otro lado, la Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al sentido y al alcance que tiene la pensión de invalidez para una persona que se encuentra en tales circunstancias. Así, ha dicho la Corte que para quien ha perdido de manera parcial o total su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el mínimo de dignidad y de calidad, la pensión de invalidez constituye su única fuente de ingresos y el único instrumento para hacer frente a la adversidad, para adquirir los medios necesarios para sí mismo y para su familia.

    El Tribunal constitucional colombiano ha reconocido la situación de marginación social que deben padecer las personas discapacitadas y las dificultades que históricamente han tenido que afrontar estas personas para integrarse a la vida social Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.. Recientemente ha recordado la Corte las obligaciones de las y los funcionarios estatales consistentes en que allí donde deban adoptar decisiones que atañen a personas que sufren algún tipo de discapacidad han de proceder, de tal modo, que procuren remover los obstáculos que limitan la integración social de estas personas en condiciones reales y efectivas. En la sentencia T-884 de 2006 indicó el Tribunal constitucional colombiano que

    ''en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión del trato especial a esta población puede constituir una medida discriminatoria `por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones'.''

  22. - En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo examen la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha debido proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la información consignada a folio 24 y 25 del expediente, el trámite del que pende ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocrático administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obstáculos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales tanto más cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas de indefensión. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo. Así lo dispone la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional Consultar Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 con más referencias..

    No puede la Administración - en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prohibición cobra aún más importancia cuando se trata de una información o de una documentación imprescindible para efectuar trámites relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales Corte Constitucional. Sentencia T-924 de 2003. En esa oportunidad le correspondió a la Corte establecer si se habían vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria al negarse el Departamento del Valle del Cauca a reconocer y ordenar el pago de su pensión de jubilación alegando como excusa que una de las entidades oficiales del orden territorial, la cual estaba en proceso de liquidación, tenía primero que hacer efectivo el pago de la cuota parte de la pensión que le correspondía a la actora. La Corte resolvió amparar los derechos de la demandante y ordenó al Departamento realizar los trámites necesarios para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, si la peticionaria reunía los requisitos, reconociera y comenzara a pagar la pensión de jubilación a la peticionaria.. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo -que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho I...

  23. - Ha de repararse, por lo demás, en que el señor L.E.J. presentó sendos derechos de petición - tal como consta en los documentos que obran como medio de prueba en el expediente - y debe recordarse asimismo que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos y, más especialmente, a partir de la sentencia SU-975 de 2003 - mediante la cual realizó la Sala Plena una interpretación integral de varias de las normas que en conjunto determinan la configuración legal del derecho de petición Artículo 6º del C.C.A., Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001. al respecto consultar también Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2003. - estableció plazos y reglas orientadas a que las autoridades públicas no sólo dieran pronta y cumplida respuesta a los derechos de petición y lo hicieran dentro de un término perentorio, sino que también procedieran a reconocer y a pagar las prestaciones solicitadas por intermedio del derecho de petición cuando ya ha trascurrido el término fijado también perentoriamente por vía jurisprudencial. Cierto es que en el caso bajo examen se trata de una persona sometida a un régimen especial. No obstante, considera la Sala que por vía analógica en el asunto analizado también cabría aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida:

    ''los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003.

  24. - Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión amparará los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor L.E.J. y, en particular, su derecho a recibir especial protección por parte del Estado, toda vez que se encuentra en situación manifiesta de indefensión. Procederá, en consecuencia, a ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe el Acta de Junta Médica Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que ésta última entidad pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor L.E.J.. En caso de que no se produzca actuación alguna, entonces, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional deberá proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor L.E.J. - según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000 - por habérsele configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con ocasión del servicio. No podrá excusarse de ello la entidad demandada alegando la necesidad de cumplir trámites de orden meramente administrativo con los cuales obstaculiza la garantía de los derechos del peticionario, tanto más cuanto es una persona que se encuentra en condiciones manifiestas de indefensión y es sujeto de especial protección constitucional. Recuerda la Sala, una vez más, que la jurisprudencia constitucional ha subrayado la urgencia de remover obstáculos - tanto legales como administrativos - de modo que se protejan los derechos de las personas discapacitadas así que éstas puedan integrarse a la vida social en forma real y efectiva Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.P., el día 10 de julio 2006, así como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día 12 de septiembre de 2006 los cuales denegaron el amparo de los derechos constitucionales cuya protección se solicitó.

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe el Acta de Junta Médica Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que ésta última entidad pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor L.E.J.. En caso de que dentro de ese término no se produzca actuación alguna, entonces, ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que proceda a reconocer y a pagar la pensión de invalidez del señor L.E.J. - según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000 - por habérsele configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con ocasión del servicio. Este procedimiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO.- Comunicar esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento.

CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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