Sentencia de Tutela nº 131/07 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531783

Sentencia de Tutela nº 131/07 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1461325

Sentencia T-131/07

ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción

JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio

ACCION DE TUTELA-Solicitud traslado de empleado de la Rama Judicial por razones familiares/TRASLADO LABORAL

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas

Referencia: expediente T-1461325

Acción de tutela instaurada por J.R.B. contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán.

Magistrado Ponente

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete ( 2007 ).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y la S. Civil- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

El accionante considera que el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán le ha vulnerado sus derechos al mejoramiento de su calidad de vida, a gozar de un trabajo en condiciones dignas y a la salud por negarse a aceptar su traslado a dicho Despacho judicial, en el cargo de Oficial Mayor, con base en los siguientes hechos.

  1. Manifiesta el accionante que participó en un concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, con el propósito de conformar el registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 298-96 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En aquel entonces residía con su familia en una casa de su propiedad en Pasto, ''que con el transcurrir de los años me ví en la obligación de vender y comprar casa en Popayán, donde (sic) somos oriundos y donde radiqué mi familia''.

  2. El accionante ingresó a trabajar el 16 de marzo de 2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso.

  3. Explica que se trasladó a Tumaco con su familia. ''pues éramos una familia que nunca se había separado en la forma que hoy estamos'', pero el médico adscrito a Saludcoop ordenó el traslado inmediato de su esposa ''debido a que sufría de hipertensión de difícil manejo y no se hacía responsable, debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popayán, clima aconsejado por el médico''.

  4. Asegura haber elevado varias peticiones de traslado sin obtener resultado favorable ''pero en la actualidad ya cumplo dichas exigencias y es de necesidad urgente estar junto a mi familia''.

  5. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudió la solicitud de traslado por razones de salud de la esposa del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán.

  6. El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, mediante resolución núm. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvió no aceptar el traslado solicitado por el señor J.R.B., Oficial Mayor Nominado del Juzgado 1º Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho, ''que en la actualidad se encuentra en vacancia definitiva y del cual la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable''.

  7. Frente a la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo.

  8. Respuesta de la autoridad pública accionada.

    La autoridad pública accionada no se manifestó en relación con la petición de amparo.

  9. Decisión de Primera Instancia.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 26 de julio de 2006 decidió negar la presente acción de tutela, con base en los siguientes argumentos.

    La resolución núm. 2006- 006 del 9 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, es un acto administrativo de carácter particular que produce efectos en relación con una situación jurídica concreta, motivo por el cual no es la acción de tutela el mecanismo judicial indicado para controvertirlo.

    De igual manera, no se está ante un perjuicio irremediable, por cuanto si bien el accionante labora en el municipio de Tumaco, su esposa vive en Popayán, siendo ella quien se encuentra afectada en su salud. De igual manera, no estimó el juzgador que se estuviese afectando el derecho al trabajo del peticionario ''pues no puede catalogarse que en la actualidad no accede a un trabajo en tales condiciones por el lugar donde hoy labora, pues la ubicación geográfica no es indicativo de un menoscabo laboral''.

  10. Impugnación.

    En el texto impugnatorio el accionante manifiesta que la hipertensión arterial, si bien es padecida por millones de personas en el mundo, en el caso concreto se trata de una de ''difícil manejo''.

    Invoca asimismo la lejanía de residencia del suscrito con relación a su esposa e hijos en Popayán, lugar donde tiene una casa, ''con un viaje de aproximadamente 14 horas seguidas por sitios de zona roja (incluso donde estoy) conocidos por todo el país, a través de los medios de comunicación''. De igual manera, comenta tener una hija de trece años de edad, quien de manera urgente requiere de los cuidados de su padre, ya que ''aunque el lazo familiar es fuerte, los más de cinco años visitándoles cada mes, si acaso, no es suficiente para su buen desarrollo general y protección realmente familiar''. Así mismo, manifiesta padecer una difícil situación económica ya que debe dividir su salario.

    Argumenta que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para amparar sus derechos fundamentales y que en el caso concreto, el doctor J.F.R.B., quien venía ocupando el cargo al cual desea ser trasladado, labora ahora en un Juzgado Administrativo en Popayán, ''siendo que la causa invocada para la negación a acceder el suscrito a dicho cargo que por él estaba ocupado, estando actualmente definitivamente vacante el cargo, pido el favor se me conceda el amparo del derecho solicitado de acceder al cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, que he optado por razones de salud de mi esposa y para tener un desarrollo familiar armónico''.

  11. Decisión de segunda instancia.

    La S. Civil- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006, decidió confirmar la sentencia denegatoria del amparo.

    Argumenta el Tribunal que en el presente caso el accionante disponía de otra vía judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cual era, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que el acto administrativo goza de presunción de legalidad.

    Explica el juzgador de segunda instancia que ''tampoco se ha demostrado que la esposa y los hijos vivan en ésta ciudad de Popayán, no se tiene conocimiento cierto para el proceso del número de hijos y sus edades, de tal suerte que pudiera contarse con una verdad procesal que permitiera otro tipo de análisis frente a posible vulneración de derechos fundamentales''. Así mismo, insiste en que el derecho a la salud de la esposa del peticionario no se encuentra en peligro, por cuanto en Popayán le pueden brindar las atenciones médicas requeridas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problemas jurídicos.

    Corresponde a la S. en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela cuando el accionante no aporta las pruebas mínimas de los hechos por él alegados, que le permitan al juez constatar la existencia de una efectiva vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Para tales efectos, la Corte (i) examinará la aplicación en materia de tutela del principio ''onus probandi incumbit actori''; (ii) analizará las finalidades del ejercicio de la facultad-deber de la que dispone el juez constitucional para decretar pruebas de oficio; y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. El principio ''onus probandi incumbit actori'' en materia de tutela.

    En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones:

    ''El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".

    Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto ''Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación''.

    Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, ''la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras.''. En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente:

    ''el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

    ''En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.''

    Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente:

    ''Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.

    Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de un medicamento excluido del POS. Al respecto, la Corte en sentencia T-1066 de 2006, en una labor de sistematización de las líneas jurisprudenciales existentes en la materia, consideró lo siguiente:

    ''Precisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporación ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005..

    En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.

  4. Facultad-deber del juez constitucional para decretar pruebas de oficio.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con la facultad-deber que tiene el juez constitucional para decretar pruebas de oficio. Así, en sentencia T-864 de 1999, en un caso presentado por un grupo plural de menores de edad cuyo derecho a la salud se encontraba vulnerado amenazado, estimó lo siguiente:

    ''No obstante lo anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.

    En igual sentido, en sentencia T-498 de 2000, con ocasión de una acción de tutela instaurada a favor de una menor de edad que padecía un tumor cerebral, la Corte insistió en el necesario ejercicio, por parte del juez constitucional, de la facultad de decretar de oficio en esos casos, en los siguientes términos:

    ''El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, ''la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado''.

    Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-074 de 2000 señaló que ''de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.'' En el mismo sentido, en providencia T- 699 de 2002, esta Corporación sostuvo que ''a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.''

    En suma, la jurisprudencia de la Corte es clara en señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración.

  5. Análisis del caso concreto

    En el caso concreto, manifiesta el accionante que participó en un concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, con el propósito de conformar el registro de elegibles. En aquel entonces, asegura, residía con su familia en una casa de su propiedad en Pasto, ''que con el transcurrir de los años me ví en la obligación de vender y comprar casa en Popayán, donde (sic) somos oriundos y donde radiqué mi familia''.

    El peticionario ingresó a trabajar el 16 de marzo de 2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso.

    Explica que se trasladó a Tumaco con su familia. ''pues éramos una familia que nunca se había separado en la forma que hoy estamos'', pero el médico adscrito a Saludcoop ordenó el traslado inmediato de su esposa ''debido a que sufría de hipertensión de difícil manejo y no se hacía responsable, debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popayán, clima aconsejado por el médico''. Asegura asimismo haber elevado varias peticiones de traslado sin obtener resultado favorable ''pero en la actualidad ya cumplo dichas exigencias y es de necesidad urgente estar junto a mi familia''.

    Afirma que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudió la solicitud de traslado por razones de salud de la esposa del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán.

    El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, mediante resolución núm. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvió no aceptar el traslado solicitado por el señor J.R.B., Oficial Mayor Nominado del Juzgado 1º Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho. Frente a la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo.

    Sobre el particular es necesario señalar que la petición de amparo fue acompañada únicamente de las siguientes pruebas documentales: resolución 2006-006 del Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán; recurso de reposición interpuesto contra la misma; y decisión mediante la cual se niega la reposición.

    La acción de tutela fue negada en por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 26 de julio de 2006, por cuanto no sólo el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que además el derecho a la salud de su esposa no se encuentra afectado ya que en Popayán le están brindando los necesarios cuidados.

    En su escrito impugnatorio, el accionante no sólo insiste en la afectación del derecho a la salud de su esposa sino que trae a colación nuevos argumentos encaminados, esta vez, a demostrar la supuesta vulneración de su derecho a integrar una familia, sin aportar prueba alguna al respecto. Por el contrario, solicita al juez oficiar a Saludcoop a fin de que remita la historia clínica de su esposa, al igual que al Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de que informe si el cargo al cual aspira ser trasladado se encuentra vacante.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca confirmó el fallo mediante el cual se había denegado el amparo solicitado, no sólo por compartir la posición del a quo en relación con la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, sino porque el accionante no demostró estar casado, tener hijos, ni afectación alguna al núcleo familiar. La S. comparte tal decisión por las siguientes razones.

    Como se ha explicado, en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, debido al manifiesto estado de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha invertido la carga de la prueba a favor de éste (vgr. sujetos de especial protección constitucional, etcétera).

    En el caso bajo examen, el accionante, manifiesta ''llevar 21 años en la Rama, siendo abogado''; haber desempeñado con eficiencia su cargo ''tal que mi calificación actual de 91 puntos - excelente- con buenas observaciones'' e igualmente, haber ocupado en encargo el cargo de secretario del juzgado ''con eficiencia y buenos resultados''. Se trata, en consecuencia, de una persona con mucha trayectoria en la actividad judicial, motivo por el cual no se justifica su desconocimiento de los principios elementales del derecho probatorio, entre ellos, aquel de la necesidad de la prueba. Tampoco se está ante un sujeto de especial protección constitucional, calidad que no es alegada ni aparece demostrada en el expediente.

    Así pues, el peticionario manifiesta, sin aportar prueba alguna que lo demuestre, (i) encontrarse casado; (ii) ser padre de una adolescente; (iii) tener una esposa que vive, desde hace años, en otra ciudad, quien además padece ''hipertensión de difícil manejo''; (iv) esta dolencia no podría ser tratada en el municipio de Tumaco; (v) padecer una grave situación económica; (vi) haber elevado otras peticiones anteriores de traslado ; y (vi) haber obtenido un concepto favorable de traslado emanado de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre ninguno de estos hechos, se insiste, reposa prueba alguna en el expediente; tan sólo las afirmaciones del accionante.

    Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar que debían presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas peticionario, ya que además la accionada no las controvirtió. Con todo, en este caso, la S. estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la autoridad pública demandada, una Juez Civil Municipal, tampoco contaba con ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario.

    De igual manera, se podría pensar que los jueces de instancia, al igual que la Corte Constitucional en sede de revisión, habrían podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de los hechos alegados por el accionante. No comparte la S. esta afirmación por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes; y (ii) no se está en el caso de un sujeto de especial protección constitucional.

    Por las anteriores razones, la Corte confirmará el fallo del 8 de septiembre de 2006, adoptado por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se confirmó, a su vez, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor J.R.B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el fallo del 8 de septiembre de 2006, adoptado por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se confirmó, a su vez, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor J.R.B..

Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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