Sentencia de Constitucionalidad nº 159/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531842

Sentencia de Constitucionalidad nº 159/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007

MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Fecha07 Marzo 2007
Número de expedienteD-6501
Número de sentencia159/07

Sentencia C-159/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia

La Sala estima que la argumentación del ciudadano en el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal derivada del decreto y práctica de pruebas de oficio, no constituyen un cargo de inconstitucionalidad por ausencia de pertinencia, como quiera que se soportan sobre una supuesta e indebida aplicación de la disposición acusada y no sobre una oposición verificable entre el segmento normativo demandado y una disposición constitucional. De igual manera, en relación con la supuesta vulneración del artículo 29 Superior, el Tribunal Constitucional considera que el ciudadano plantea un falso problema de constitucionalidad, ya que confunde, la imposibilidad que tienen las partes de interponer recursos contra las providencias mediante las cuales se decretan pruebas de oficio en segunda instancia, con la facultad de que disponen aquéllas para controvertir dichas pruebas, ''en los mismos términos señalados para las decretadas en las oportunidades probatorias''. En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la expresión '' Magistrado o'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por inepta demanda.

PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO CIVIL-Contradicción

El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad.

Referencia: expediente D-6501

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 179 y 180 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.

Demandante: H.E.F.A..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 179 y 180 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados:

DECRETO LEY 1400 de 1970

Código de Procedimiento Civil

Artículo 179. Pruebas de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando el Magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las obligaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio las declaraciones de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio, no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán de cargo a las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 180. Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.

III. LA DEMANDA

Para el ciudadano H.E.F.A., las expresiones ''el Magistrado o'' y ''no admiten recurso alguno'', del artículo 179 del C.P.C., así como el segmento normativo ''de las instancias'', del artículo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los artículos 13, 29 y 31 constitucionales.

En lo que concierne al vocablo '' Magistrado'', del artículo 179 del C.P.C., explica el demandante que aquél conduce a que en segunda instancia se puedan decretar pruebas de oficio, ''las cuales nunca fueron controvertidas y debatidas en la primera instancia o que debatidas no tuvieron la suficiente certeza y dada esta falta de certeza en la segunda instancia se decretan y con este acto se quiebra el equilibrio del proceso y beneficia esta prueba a una sola parte y no a las partes en litigio; además que la parte a quien la prueba lo castiga no puede debatirla y contraprobarla, porque el procedimiento para la segunda instancia no lo contempla, reabriendo el debate probatorio para una sola parte y quebrantando el equilibrio procesal''.

Así las cosas, explica que la expresión '' Magistrado'' viola el artículo 13 Superior, por cuanto le otorga al ad quem la facultad para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas en primera instancia, quebrantando así la igualdad ante la ley de las partes, ''discriminando a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba, porque no tiene oportunidad de controvertirla''. Agrega que ''otorga facultad de sal (sic) magistrado para decretar pruebas de oficio reabriendo un debate ya definido en la primera instancia recibiendo un trato discriminado a la parte que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de controvertir la prueba no de contraprobar por inexistencia de esta oportunidad en la segunda instancia''.

Así mismo, señala que la expresión '' Magistrado o'' vulnera el artículo 29 Superior por cuanto se le permite al juez de segunda instancia decretar pruebas no controvertidas ante el a quo, ''impidiendo el derecho de defensa en forma técnica, porque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se presentó con tal legitimidad que impidió debatirla y en segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jurídica''. Sobre el particular señala que es muy común que cuando un litigante descuidado pierda el proceso en primera instancia por no haber aportado una prueba, basta con que apele y en segunda instancia le solicite al Magistrado que decrete de oficio la prueba no aportada con los formalismos legales, quedando la parte diligente sin la oportunidad de controvertir la prueba.

Por otra parte, en lo que concierne al segmento normativo ''no admite recurso alguno'', estima el ciudadano que vulnera el artículo 13 Superior, es decir, la igualdad procesal, por cuanto mediante la prueba decretada de oficio en segunda instancia se beneficia únicamente a una de las partes en el proceso, ''y como no hay derecho a la réplica (art. 31 CN) se impone una prueba en su contra, sin tener la oportunidad de controvertirla (art. 29)''.

Respecto al segmento normativo ''de las instancias'' del artículo 180 del C.P.C. estima el ciudadano que viola los artículos 13, 29 y 31 constitucionales, por las siguientes razones:

La expresión acusada permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio ''a favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado''. Agrega que ''esta expresión permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho de defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN)''. Señala asimismo que el artículo 29 constitucional garantiza el derecho al debido proceso, estableciendo que las partes ''deben tener una igualdad ante la ley (art. 13) y que pueden controvertir las pruebas en forma libre pero sometida a unas reglas previamente determinadas en la ley''.

Insiste en el hecho de que el litigante vencido no puede en segunda instancia beneficiarse de una prueba de oficio, ''que deslegitime la sentencia a favor o en contra porque se pierde el equilibrio de la balanza de la justicia y se discrimina a un litigante, y se viola el derecho a controvertir pruebas y a que éstas tengan segunda instancia''.

Por último, insiste en que las pruebas de oficio sólo pueden ser decretadas y practicadas en primera instancia, ya que hacerlo en la segunda constituye un quebrantamiento del equilibrio entre las partes y se viola el derecho a controvertir la prueba.

IV. intervenciones

  1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

    L.A.C.C., en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales acusadas.

    Explica que la iniciativa probatoria que se otorga al juez en el proceso civil ha sido calificada como una ''facultad-deber''. De allí que, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, se exija que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

    Indica que en el proceso civil, eminentemente dispositivo, surge como atenuante a su rigidez, la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, competencia que no es absoluta por cuanto la prueba debe ser conducente y pertinente.

    Agrega que el demandante confunde los diversos momentos de la prueba: una cosa es el decreto de ésta, en primera o segunda instancia, y otra la práctica de la misma, la cual deberá sujetarse a las previsiones legales, existiendo la posibilidad de controvertirla, bien sea un testigo, un peritazgo, etc.

    Finalmente, señala que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho al debido proceso ni a la igualdad procesal, como tampoco la imparcialidad del juez, ya que el proceso civil dejó de ser ''cosa de las partes'' por el carácter público del proceso, debiendo el juez buscar la decisión más justa.

  2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

    El ciudadano J.R.S., actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las expresiones legales acusadas.

    Afirma que no es cierto que cuando se decretan pruebas de oficio en segunda instancia se le prive a las partes del derecho que les asiste de controvertirlas para lograr su madurez y así tenerlas por plenas pruebas.

    Aunado a lo anterior, sostiene que el juez de segunda instancia jamás podrá dejar de lado dos principios fundamentales del derecho probatorio como son la necesidad de la prueba y la contradicción de la misma. De allí que sin contradicción no existe plena prueba. Al respecto, explica que la contradicción puede ser concreta o difusa: la primera es aquella que vuelve las pruebas plenas y se exterioriza durante la práctica de pruebas (vgr. cuando se contrainterroga a un testigo de la contraparte o se objeta un dictamen por error grave); la segunda se puede dar en cualquier momento del proceso, teniendo variadas formas de manifestación, tales como la solicitud para que pruebas solicitadas por la contraparte no sean decretadas por inconducentes o la solicitud de nulidad de una prueba.

    Agrega que el principio de contradicción debe ser respetado en todos los casos, y aunque en algún caso la ley no lo señale específicamente, se debe aplicar por analogía, con base en el artículo 5º del C.P.C. De allí que lo importante es que la parte haya contado con la oportunidad procesal de controvertir la prueba; por tanto, si decide guardar silencio, significa que está de acuerdo con la misma.

    En este orden de ideas, si en el curso de la segunda instancia, un juez o magistrado decreta pruebas de oficio, deberá publicar el auto mediante la debida notificación, a fin de que las partes puedan acudir a la práctica de la prueba a efectos de poder controvertirla, ''entonces no vemos por que el demandante afirma que se vulneran la igualdad de las partes y se viola el debido proceso''.

    Así mismo, señala que no está de acuerdo con el demandante, en el sentido de que cuando un juez de segunda instancia decreta pruebas de oficio se debe centrar exclusivamente en las cinco circunstancias que prevé el artículo 361 del C.P.C., ya que ''lo allí previsto aplica para las partes involucradas en un proceso que ha llegado a segunda instancia, que si quieren el decreto y práctica de pruebas en esa nueva instancia, deberán cumplir cabalmente con los requisitos allí previstos, pero jamás en el caso del juez ad quem, quien goza de total libertad para decretar pruebas de oficio distintas a las mencionadas en la norma''.

  3. Universidad Externado de Colombia.

    El ciudadano H.F.L.B., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales acusadas.

    Indica que el sistema procesal civil colombiano quiere que, en lo posible, todas las pruebas de oficio se decreten y practiquen en la primera instancia, dentro de la oportunidad probatoria señalada en el respectivo proceso, lo que fluye de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 180 del C.P.C. al señalar que ''Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso''. De tal suerte que si el juez o Magistrado no decreta las pruebas de oficio en esas ocasiones, es decir, los términos de pruebas para las partes, por una sola vez, lo puede hacer con posterioridad, antes de fallar, sin que tal circunstancia implique que se vulnere el debido proceso ni se restrinja la posibilidad de contradicción de las pruebas que de oficio se ordenaron.

    Así mismo, sostiene que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que las pruebas decretadas en segunda instancia no pueden ser controvertidas por las partes ya que si se trata del aporte de una prueba documental es posible tacharla y si es un interrogatorio pueden participar en su práctica; lo mismo sucede con una inspección judicial.

    Finalmente, señala que si el juez o magistrado le impidiera a la parte participar en la práctica de la prueba decretada de oficio, se configuraría una violación al derecho al debido proceso.

  4. Ministerio del Interior y de Justicia.

    El ciudadano F.G.M., actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por inepta demanda o, en su defecto, exequibles los segmentos normativos acusados.

    Argumenta el interviniente que el ciudadano no determina o aclara, de forma específica, por qué razón las expresiones ''magistrado'' y ''de las instancias'' vulneran los derechos a la igualdad de las partes, el debido proceso y el principio de la doble instancia.

    Sobre el particular explica que el artículo 179 del C.P.C. no permite recurso alguno contra la providencia que decreta la prueba de oficio, pero ello no significa que, en sí misma, no pueda ser controvertida por las partes dentro de las diferentes etapas del proceso. Aunado a lo anterior, no se presenta violación alguna al principio de igualdad procesal, ya que la norma no determina que la prueba se decrete a favor de alguna de las partes en el proceso, ni puede presumirse que el juez quiera ayudarle a una de ellas.

    En lo que concierne a la violación al debido proceso, explica que el demandante se equivoca por cuanto cualquier prueba de oficio, así no admita recursos, puede ser controvertida por las partes. Además, la finalidad de las pruebas de oficio no es beneficiar a una de las partes sino encontrar la verdad.

    Finaliza diciendo que buena parte de la argumentación empleada por el ciudadano se apoya en situaciones hipotéticas, lejanas al control abstracto de constitucionalidad de las leyes.

  5. Universidad del Rosario.

    El ciudadano A.V.F., Decano de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados.

    Con fundamento en la doctrina procesalista explica que, de tiempo atrás, se viene insistiendo en la instrumentalidad del proceso como valor de acceso a la justicia, sobre la base de consideraciones sociales y política, que son propias del ''período teleológico del derecho procesal'' y que responde al hecho de haber superado la visión privatista del mismo. Al respecto, añade que se ha propendido por la remoción de obstáculos como aquel del exceso del ritual, buscando que el juez abandone su tradicional papel de espectador, con el fin de que se convierta en un asistente social que contribuya a impedir lo que T. llama ''la marginación jurídica, además de la social y económica, de los sujetos más débiles''.

    En relación con la práctica de pruebas de oficio, indica que existen múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia según los cuales la facultad de decretarlas no es sólo una potestad sino un deber del juez.

    En lo que concierne al caso concreto, señala que si las partes contendientes solicitan la práctica de pruebas en segunda instancia, o si éstas son decretadas de oficio por el juez, no se menoscaban los derechos de los litigantes, puesto que, de acuerdo con la dinámica procesal se procederá a fijar fecha y hora para su práctica, caso en el cual se puede ejercer el derecho de contradicción.

    En últimas, el interviniente sostiene que las pretensiones del ciudadano no están llamadas a prosperar ya que el ordenamiento procesal sí permite la controversia de las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia, bien sea a petición de parte o de oficio.

  6. Universidad de Cartagena.

    El ciudadano D.E.M.P., Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados.

    Señala el interviniente que las expresiones acusadas no constituyen proposiciones jurídicas completas, por no ser núcleos de significación semática sin los cuales las normas tachadas de inconstitucionalidad tendrían un sentido distinto al dado por el legislador. Así, de llegar a suprimirse la palabra '' Magistrado'', significaría que sólo los jueces pueden decretar pruebas de oficio. De igual manera, de llegar a declararse inexequibles las palabras ''de las instancias'', la norma quedaría sin sentido.

    Agrega que el artículo 179 del C.P.C. subraya que la actividad probatoria del juez hace referencia a los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, con el tema del proceso, no son temas extraños. Además, la prueba testimonial está restringida por cuanto la norma señala que ''sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas y en cualquier acto procesal de las partes''. Aunado a lo anterior, defiende la facultad con que cuenta el juez para decretar pruebas de oficio por cuanto se trata de buscar la verdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación en concepto No. 4229, recibido en secretaría de esta Corporación el 30 de noviembre de 2006, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, por ineptitud sustantiva de la demanda.

A juicio de la V.F., el ciudadano parte de las siguientes premisas (i) la expresión '' Magistrado o'' contenida en el inciso 1 del artículo 179 es igual a juez de segunda instancia; (ii) el segmento normativo ''no admiten recurso alguno'' del inciso 2º del artículo 179 del C.P.C. implica que no se pueden controvertir las pruebas decretadas en segunda instancia; y (iii) la expresión ''de las instancias'' del artículo 180 de la misma normatividad, facilita la inversión de la carga de la prueba, lo que constituye una sanción para el litigante diligente y estimula al que no lo es.

Según el Procurador ''Ninguna de las anteriores razones son ciertas ni pertinentes: la argumentación crea un falso problema de constitucionalidad en cuanto recae sobre proposiciones deducidas por el actor que no permiten la confrontación de las normas del texto constitucional con el contenido de las expresiones acusadas''. Así, en relación con la expresión '' Magistrados'' olvida el demandante que éstos tienen competencia para conocer proceso de ''única y de primera instancia'', luego si lo que se está demandando realmente es el decreto de pruebas en segunda instancia, la demanda carece de pertinencia.

De igual manera, el cargo contra la expresión ''no admiten recurso alguno'' es producto de una interpretación errada por parte del demandante, ya que entiende que aquélla niega la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia, en tanto que la disposición establece es que contra el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno, pero en ningún momento niega u obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicción.

Por último, la acusación contra la expresión ''de las instancias'' se fundamenta en una valoración de sus posibles efectos, ya que argumentando razones de tipo deductivo, señala el actor que las pruebas de oficio constituyen una sanción para el litigante diligente, y un estímulo para el negligente, ya que surgen cuando este último le solicita al juez de segunda instancia su práctica, razonamiento éste que carece de toda certeza y pertinencia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

  2. Problemas jurídicos.

    Para el ciudadano H.E.F.A., las expresiones ''el Magistrado o'' y ''no admiten recurso alguno'', del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, así como el segmento normativo ''de las instancias'', del artículo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los artículos 13, 29 y 31 constitucionales.

    En lo que concierne a la expresión '' Magistrado o'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil argumenta el ciudadano que vulnera el artículo 13 Superior ya que (i) otorga poder al Magistrado en segunda instancia para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas ante el a quo, quebrantándose así ''la igualdad ante la ley de las partes, discriminando a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba, porque no tiene oportunidad de controvertirla''; (ii) se reabre un debate probatorio terminado en primera instancia ''recibiendo un trato discriminado a la parte que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de controvertirla''; (iii) se pierde la oportunidad de gozar de los mismos derechos ''de igualdad e imparcialidad de la autoridad y se discrimina a la parte''; y (iv) se permite ''que una de las partes se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y se maltrata a una de las partes''.

    De igual manera, argumenta el demandante que la mencionada expresión vulnera el artículo 29 constitucional, por cuanto al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa en forma técnica, ''porque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se presentó con tal legitimidad que impidió debatirla y en la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso, y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jurídica''.

    Por otra parte, en lo que atañe a la expresión ''no admite recurso alguno'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, explica el demandante, viola el artículo 13 Superior, por cuanto el juez cuando decreta una prueba de oficio en segunda instancia ''no tiene ninguna restricción y pruede decretar una prueba que beneficie solo a una parte y como no hay derecho a la réplica (Art. 31 CN) se impone una prueba en su contra, sin tener oportunidad de controvertirla (Art. 29). El debido proceso es el conjunto de garantías que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, pero éste se quebranta cuando la jurisdicción imparte justicia con parcialidad, porque beneficia solo a una parte en perjuicio de la otra''.

    En relación con el segmento normativo ''de las instancias'' del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estima el demandante que viola los artículos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto ''esta expresión permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta expresión permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).''

    A manera de síntesis, el demandante considera que las partes tienen derecho a pedir y controvertir las pruebas, y en consecuencia, ''en la segunda instancia no hay debate probatorio para reabrir pruebas no pedidas y debatidas en la primera instancia y que la segunda instancia sólo está hecha para controvertir las pruebas por falta de apreciación...pero no para crear pruebas de oficio, que vulneran el derecho que tienen las partes a debatirlas en forma amplia y sin limitaciones.'' Tal situación, según el ciudadano, conduce a quebrar la igualdad entre las partes y a perjudicar a una de ellas.

    La totalidad de los intervinientes consideran que no le asiste la razón al demandante por cuanto, no sólo expone razones apoyadas en supuestas aplicaciones prácticas de las expresiones acusadas, según las cuales los jueces de segunda instancia intentan favorecer a una de las partes mediante el decreto de pruebas de oficio, sino que además no es cierto que esta variedad de pruebas no puedan ser controvertidas por las partes.

    La V.F., por su parte, estima que la Corte debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por cuanto las razones expuestas por el ciudadano no son ni ciertas ni pertinentes, creándose así un falso problema de constitucionalidad. En efecto, según el Procurador, (i) la expresión '' Magistrado'' del primer inciso del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil no es igual a juez de segunda instancia, ya que los Magistrados también fallan procesos en única y primera instancia; (ii) el segmento normativo ''no admiten recurso alguno'' es producto de una interpretación errada por parte del demandante, ya que entiende que aquélla niega la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia, en tanto que la disposición establece es que contra el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno, pero en ningún momento niega u obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicción; y (iii) la acusación contra la expresión ''de las instancias'' se fundamenta en una valoración de sus posibles efectos, ya que argumentando razones de tipo deductivo, señala el actor que las pruebas de oficio constituyen una sanción para el litigante diligente, y un estímulo para el negligente, ya que surgen cuando este último le solicita al juez de segunda instancia su práctica, razonamiento éste que carece de toda certeza y pertinencia.

    En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si, como lo sostiene la V.F., el demandante realmente planteó unos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones ''el Magistrado o'' y ''no admiten recurso alguno'', del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, así como el segmento normativo ''de las instancias'', del artículo 180 del mismo cuerpo normativo.

  3. Examen sobre la solicitud de fallo inhibitorio presentada por la V.F..

    La V.F. estima que la Corte debe declararse inhibida de fallar por cuanto las razones expuestas por el ciudadano no son ni ciertas ni pertinentes, creándose así un falso problema de constitucionalidad.

    Efectivamente, esta Corporación ha considerado que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718., el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

    Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:

    ''(...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Cfr., entre varios, los Autos de S.P. 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones ''específicas, claras, pertinentes y suficientes''. . De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ''la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'' Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda..

    La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ''el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental'' Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ''del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella''. ''y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'' Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ''por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'', pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ''esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'' En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. .

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ''de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'' Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ''vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'' Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo..

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. y doctrinarias Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ''Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables''. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. , o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ''el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'' Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. , calificándola ''de inocua, innecesaria, o reiterativa'' Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

    No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también en que:

    ''La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

    La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.'' Sentencia C-1052 de 2001.

    Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporación en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones - que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.

    En el caso concreto, el demandante estima que la expresión '' Magistrado o'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil supuestamente vulneraría el artículo 13 Superior ya que le otorga al Magistrado en segunda instancia la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual lesionaría el derecho a la igualdad procesal de aquella parte que se vería afectada con el resultado de la prueba. De igual manera, argumenta el demandante que la mencionada expresión vulnera el artículo 29 constitucional, por cuanto al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa en forma técnica, ''porque si la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no se presentó con tal legitimidad que impidió debatirla y en la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso, y se beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jurídica''.

    Pues bien, la Sala advierte que le asiste razón a la V.F. cuando sostiene que todas las explicaciones dadas por el ciudadano parten de un error consistente en equiparar, sin más, los términos '' Magistrado'' con ''juez de segunda instancia''. En efecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil le atribuye competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para fallar procesos en segunda instancia, así como algunos en única cuando se trate ''del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos''. En otras palabras, contrario a lo sostenido por el demandante, los Magistrados no siempre fallan procesos en segunda instancia.

    La Corte también entiende que el vocablo '' Magistrado'', en el contexto del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, abarca asimismo la expresión ''juez de segunda instancia'', motivo por el cual puede avanzar en el examen de la argumentación planteada por el demandante, con el propósito de determinar si realmente planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

    En tal sentido, la Sala estima que la argumentación del ciudadano en el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal derivada del decreto y práctica de pruebas de oficio por los Magistrados, evidencias que según él terminan en la práctica favoreciendo siempre a la parte procesal negligente, no constituyen un cargo de inconstitucionalidad por ausencia de pertinencia, como quiera que se soportan sobre una supuesta e indebida aplicación de la disposición acusada y no sobre una oposición verificable entre el segmento normativo demandado y una disposición constitucional. De igual manera, en relación con la supuesta vulneración del artículo 29 Superior, el Tribunal Constitucional considera que el ciudadano plantea un falso problema de constitucionalidad, ya que confunde, la imposibilidad que tienen las partes de interponer recursos contra las providencias mediante las cuales se decretan pruebas de oficio en segunda instancia, con la facultad de que disponen aquéllas para controvertir dichas pruebas, ''en los mismos términos señalados para las decretadas en las oportunidades probatorias'', tal y como lo sostienen los expertos intervinientes. Quiere ello decir que, interpretando sistemáticamente el Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, por ejemplo, tachar de falsos los documentos aportados, intervenir en la práctica de los interrogatorios o inspecciones judiciales, al igual que solicitar aclaraciones o complementaciones a los dictámenes periciales practicados en segunda instancia, según sea el caso.

    En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la expresión '' Magistrado o'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por inepta demanda.

    Por otra parte, en lo que atañe a la expresión ''no admite recurso alguno'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, el demandante insiste en la supuesta vulneración del artículo 13 constitucional, por cuanto, en su opinión, las pruebas decretadas en segunda instancia por los jueces benefician únicamente a una de las partes en el proceso, aunado a que, en su criterio, aquéllas no son sometidas al principio de contradicción. Sobre el particular la Corte estima que, al igual que en el anterior caso, el demandante no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse.

    El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil regula el tema de las pruebas decretadas de oficio y a petición de parte. En tal sentido, en relación con las primeras, la norma dispone que el decreto de éstas no admite recurso alguno, es decir, que no son objeto de los correspondientes medios de defensa que consagra el estatuto procesal en la materia, distinto a lo afirmado por el demandante, quien entiende que se trata de pruebas que no son sometidas a la debida contradicción por las partes. En otras palabras, el ciudadano pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad apoyándose para ello en una interpretación manifiestamente contraria al sentido de la ley. De allí que las razones expuestas no cumplen con los requisitos mínimos de pertinencia y especificidad, motivo por el cual la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda, en relación con la expresión ''no admite recurso alguno'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el segmento normativo ''de las instancias'' del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estima el demandante que viola los artículos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto ''esta expresión permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta expresión permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).'' En otros términos, una vez más, el demandante insiste en que las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia, no sólo vulneran el principio de igualdad procesal, por cuanto, a su juicio, en la praxis benefician únicamente a una de las partes en el proceso, sino que tampoco admiten ser controvertidas. Así pues, la Corte estima que tampoco en este caso el ciudadano planteó un verdadero cargo de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse.

    En efecto, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente al decreto y práctica de pruebas, disponiendo que podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente antes de fallar. La disposición acusada señala entonces el momento procesal en el cual se pueden decretar y practicar pruebas de oficio, sin distinguir si se trata de procesos de única, primera o segunda instancias, es decir, contrario a lo sostenido por el ciudadano, la norma demandada no se limita exclusivamente a las facultades de que disponen en materia probatoria los jueces de segunda instancia, lo cual significa, que su argumentación no recae realmente sobre una proposición jurídica existente. Aunado a lo anterior, es de señalar que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad.

    Así las cosas, la Corte se declarará inhibida para fallar de fondo, por inepta demanda, en relación con la expresión ''de las instancias'' del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con las expresiones ''el Magistrado o'' y ''no admiten recurso alguno'' del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, así como la expresión ''de las instancias'', del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, por inepta demanda..

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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