Sentencia de Tutela nº 172/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531860

Sentencia de Tutela nº 172/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1457847

Sentencia T-172/07

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia

DISCAPACITADO-Protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

PERSONA DE LA TERCERA EN ESTADO DE INVALIDEZ-Sujeto de especial protección

Hay que considerar que el interesado dentro de la presente acción de tutela, es su sujeto de especial protección constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 años) y por encontrarse en estado de invalidez -podría afirmar la S.- tiene la calidad de un sujeto doblemente protegido.

ENTIDAD FINANCIERA-Debe velar por los sujetos de especial protección

Si el Estado otorga una especial protección a ciertos sujetos -como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes están en estado de invalidez- las entidades financieras también deben velar por la especial protección de estos sujetos.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INVALIDEZ-Protección por entidad financiera

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad financiera debe enviar una vez al mes a un funcionario para tomar la huella dactilar del actor para el pago de su pensión mientras se inicia el proceso de interdicción

Referencia: expediente T-1457847

Acción de tutela instaurada por la señora O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., contra el Banco Comercial AV Villas.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., contra el Banco Comercial AV Villas.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el trece (13) de septiembre de 2006, la señora O.F. de S. solicita el amparo del derecho fundamental de petición, así como de los derechos a la seguridad social y a la protección especial de la tercera edad de su esposo, el señor C.F.S.V., presuntamente violados por el Banco Comercial AV Villas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta la señora O.F. de S. que acude ante la jurisdicción en calidad de agente oficioso de su esposo, el señor C.F.S., de 76 años de edad, ante la imposibilidad física de éste para asumir por sí mismo la defensa de sus derechos. En este sentido señala que el señor S.V. se encuentra postrado en cama, gravemente afectado por una atrofia muscular, lo que no le permite ni hablar ni escribir.

    Señala la agente oficioso que mediante resolución 02878 de 13 de noviembre de 1978, CAPRECOM reconoció al señor C.F.S.V. una pensión de invalidez a partir del 1º de septiembre de 1978. De acuerdo con certificación expedida por la Jefe de Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de dicha entidad, para el año 2006 dicha pensión era de $ 592.132. y debía ser consignada en una cuenta de ahorros del Banco Comercial AV Villas.

    Indica la señora F. de S. que el Banco Comercial AV Villas se niega a enviar una vez al mes a uno de sus funcionarios a la residencia del señor S.V., para que allí se le tome la huella dactilar para el pago de la anotada pensión de invalidez. Explica que, dada la atrofia muscular que sufre el interesado, es imposible para éste imprimir su firma, así como su desplazamiento hasta la oficina bancaria donde tiene su cuenta de ahorros; la atrofia que padece el señor S.V. es tan grave que incluso ha suspendido sus visitas a consulta médica, teniendo que efectuarse las valoraciones de su estado de salud en su domicilio.

    Con fundamento en lo narrado la señora F. de S. solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental de petición, así como los derechos constitucionales a la seguridad social y a la protección especial de la tercera edad de su cónyuge, el señor C.F.S.V. y que, en consecuencia, se ordene al Banco Comercial Av Villas que envíe a su domicilio una vez al mes a uno de sus funcionarios para que tome la huella dactilar del señor S.V. y así le pueda ser pagada su pensión de invalidez.

  2. Trámite de instancia.

    2.1 Presentada la demanda de tutela originariamente ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, mediante auto de quince (15) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad resuelve rechazar de plano por carecer de competencia la acción de tutela interpuesta por O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., contra el Banco Comercial AV Villas, y en consecuencia remitir las diligencias a la oficina de reparto judicial ''a fin de que sean enviadas a los Juzgados Civiles Municipales por competencia y para los fines pertinentes'' Folio 20

    Surtido dicho trámite, en providencia de veinte (20) de septiembre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá resuelve admitir la demanda de tutela y ordena al Banco Comercial AV Villas que en el término de dos (2) días ''informe a este despacho lo referente a las pretensiones y hechos de la presente acción de tutela'' despacho sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela'' Folio 23

    2.2 En escrito de 25 de septiembre de 2006 el Banco Comercial AV Villas solicita al juez de tutela denegar por improcedente el amparo reclamado por la demandante.

    Aduce la entidad demandada que, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de pago de mesadas pensionales, en especial las leyes 952 de 2005, 700 de 2001 y el decreto 2751 de 2002, estos pagos pueden hacerse exclusivamente por intermedio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por cooperativas de ahorro y crédito multiactivas, vigiladas por la Supersolidaria; ''es decir, no es posible en pago que los operadores del sistema de pensiones hagan directamente'' Folio 28

    Indica que desde la entrada en vigencia de la Ley 700 de 2001 existe una prohibición para tales entidades de aceptar autorizaciones generales para confiar la administración de las cuentas pensionales a mandatarios o representantes. Así pues, ''la autorización para retirar de estas cuentas sólo puede hacerse personalmente por el pensionado o mediante autorización especial precisando las mesadas que autoriza cobrar'' Í.. , cuyo máximo, de acuerdo con el Decreto 2751 de 2000, es de tres (3) mesadas.

    Adicionalmente señala que la ''Ley Antitrámites'', es decir, la Ley 962 de 2005, conservó la exigencia de presentación personal para probar la supervivencia del pensionado; aumentando, no obstante, a tres (3) meses la vigencia de este tipo de certificados.

    Ahora bien, refiriéndose al caso particular del señor S.V. la entidad financiera aduce que no existe ninguna norma legal que obligue al Banco Comercial AV Villas a que uno de sus funcionarios se desplace fuera de la sede de sus oficinas para atender a los clientes. Aduce que dicha operación tendría un alto costo económico para la entidad y que redundaría en una desmejora de los servicios que se prestan en la sede del banco.

    También señala que es en las oficinas o en los espacios habilitados por el banco los que se encuentran preparados técnicamente para la prestación de los servicios que ofrece la entidad, y que es imposible el transporte de los sistemas de operación al hogar de los clientes.

    Indica que en el caso de una persona que no se puede desplazar a las oficinas del banco para cobrar su pensión, como el caso del señor S.V., ésta siempre puede ''extender un poder en el cual registre el número de mesadas pensionales a cobrar, las cuales no pueden superar de tres, como ya se dijo. En caso de que el cliente esté en condición de no saber o no poder firmar puede acudir a una diligencia de reconocimiento del contenido del poder a ruego ante un notario público, que puede atender en su despacho o fuera de él'' Folio 31

    Por último sugiere a la demandante que, dado el grave estado de salud del señor S.V., lo conducente es acudir a un proceso de interdicción judicial para que pueda actuar a través de un curador en todos los actos jurídicos que tiene que realizar. Señala que instituciones encargadas de la defensa de los derechos ciudadanos tales como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo prestan servicios de asesoría en estos trámites.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia única de instancia

En sentencia de ocho (8) de octubre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá resuelve declarar improcedente la acción de tutela iniciada por la señora O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., en contra del Banco Comercial AV Villas.

El juzgado considera que efectivamente la entidad demandada no tiene entre sus políticas de atención a sus clientes lo solicitado por la demandante y que, dentro del sistema financiero, algunos bancos sí lo tienen, por lo que debe efectuar ''las averiguaciones pertinentes para así lograr que si existe dicho servicio, pueda ser escogida esa entidad para el pago de la pensión de su esposo, ya que es el pensionado el que elige la entidad que le prestara (sic.) el servicio'' Folio 38

Adicionalmente razona que '' De no ser posible lo anterior, de acuerdo con lo estipulado por la Ley debe acudir ante los Notarios Públicos, que son las autoridades encargadas del reconocimiento de firmas y documentos para aquellas personas, que por circunstancias ajenas a su voluntad, no les sea posible acudir personalmente a los establecimientos donde se requiera su presencia como requisito indispensable y previo al tramite (sic.) solicitado''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., contra el Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La S. debe establecer si el Banco Comercial Av Villas viola los derechos fundamentales del señor C.F.S.V. al negarse a enviar mensualmente al domicilio del interesado un empleado con el fin de que éste tome su huella digital para efectuar el pago de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el señor S.V. sufre de una atrofia muscular que le impide desplazarse a las oficinas del banco; igualmente debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones de la entidad bancaria, no se encuentra prevista la prestación de dicho servicio, que el interesado podría acudir a los servicios notariales para encomendar el cobro de sus mesadas pensionales o a un proceso de interdicción judicial y que, según lo alegado por el banco, dicha entidad no tiene ninguna obligación legal de acceder a lo solicitado por la agente oficioso.

    Para resolver el problema jurídico así planteado, la S. reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en punto de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) de la procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras, de (iii) cómo son aplicables a la actividad bancaria los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos, de la protección especial del (iv) discapacitado y de la (v) persona de la tercera edad en el ordenamiento constitucional. Por último abordará el caso concreto.

  3. La agencia oficiosa en materia de tutela.

    La Corte Constitucional ha señalado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción. Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.

    Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. Ver T-232/04. M.P.: A.T.G.

    En relación con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda.

  4. Procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que la acción de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posición dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestación del servicio público financiero.

    Mientras el artículo 335 de la Carta Política advierte que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resaltó la posición de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones contrarias a los derechos de los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela:

    ''La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio.

    (...)

    Las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.'' Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T.

    Esta posición es reiteración de la doctrina ya expuesta por la Corporación, en la que se enfatiza el carácter público del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijurídicos de la prestación de dicho servicio.

    La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial Sentencia T-993 de 2005 M.P: M.G.M.C...

    Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. Í..

  5. Si la banca presta un servicio público le son aplicables los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos.

    El constituyente de 1991, al elaborar la Carta Política, se ocupó del tema de la prestación de los servicios públicos. La importancia que la Asamblea Nacional Constituyente dio a este tema, se pone de manifiesto en las ponencia misma que de la regulación de la materia se presentó para primer debate en el pleno de la Corporación Constituyente: ''Debemos recordar que la prestación de los mismos (los servicios públicos) se ha constituido en elemento perturbador del orden público en distintas regiones del país, originando movimientos y paros cívicos que, en algunos casos, han degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza pública'' Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991. P.. 17 Más adelante, en la misma ponencia, se dijo: ''El Estado debe procurar el bien común y la satisfacción de las necesidades colectivas, entre ellas las de los servicios públicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como uno de los derechos fundamentales de los asociados'' Ibídem.

    De manera general puede entonces decirse que el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud Sentencias C-741/03 y C-247/97, entre otras..

    Valga señalar además que, desde hace mucho tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las más fuertes manifestaciones de la consagración del Estado Social de Derecho en nuestra Carta Política, tiene que ver con la obligación que le asiste al Estado de procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio. Así pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del Estado de Derecho y este último no puede realizarse por fuera de la esfera del primero Ya desde la sentencia T-406/92, MP: C.A.B., señalaba la Corte: ''La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare S., stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático''. Dentro de esta concepción, la prestación de los servicios públicos se convierte en una prioridad y en una verdadera manifestación del tipo de Estado consagrado en el artículo primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad, por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho.

  6. La protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    La Constitución Política de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de ''debilidad manifiesta.''

    Es así como en el inciso segundo del artículo 13 Superior se dispone que: ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados'' y seguidamente estipula, que ''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    En armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que ''El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ''

    De lo afirmado resulta claro que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial.'' Ver Sentencias T-619 y T-598 de 2005, M.P.A.T.G..

  7. La protección especial a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

    De igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia de ello, el artículo 46 de la Carta estipula ''el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)'', derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

    Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:

    "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

    El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

8. Caso concreto

8.1 La señora O.F. de S., como agente oficioso de C.F.S.V., presenta demanda de tutela contra el Banco Comercial AV Villas al considerar que esta entidad viola los derechos de petición, a la seguridad social y la protección especial de la tercera edad del señor S.V., su cónyuge.

Ello porque dicha entidad financiera se niega a enviar al domicilio del señor S. a uno de sus funcionarios, para que tome la huella dactilar de éste y de esta manera hacer efectivo el pago de la pensión que el señor S. recibe por concepto de invalidez. En este sentido cabe señalar que la persona cuyos derechos agencia la señora F. de S. padece, de acuerdo con la prueba médica aportada en el trámite de la acción de tutela (Folios 5 y 7 a 9), entre otras enfermedades, de una atrofia muscular severa. Por tal motivo -y se encuentra también constancia de ello en el expediente, el señor S.V. ''no es traído a consulta (médica) por marcada dificultad para movilización, postrado en cama y complicaciones múltiples dados por escaras sacras ivu a repetición y sonde vesical permanente además cuadriparesia espastica'' Folio 5.

La entidad demandada, en la contestación de la demanda de tutela aduce que no está obligada a prestar el servicio que reclama la agente oficioso, porque ello implicaría un costo desmedido para la entidad. Adicionalmente señala que el interesado puede acudir a trámites notariales o a un proceso de declaratoria de interdicción para solucionar el problema del pago de sus mesadas pensionales.

8.2 De manera preliminar esta S. desea aclarar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso. Valga recordar, como quedó dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, que este Corporación, en interpretación del inciso 2º del artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que la agencia oficiosa tiene como requisitos de procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción.

En el sentido de lo anterior es claro para la S. que en el presente caso se cumple con el lleno de los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa. Primeramente se observa que aunque la señora O.F. de S. alega estar actuando en causa propia (Folio 14), de la lectura sistemática de la demanda se desprende que lo que busca es la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge, el señor S.V.. Cabe recordar que (y también se reitera la jurisprudencia de la Corte en esta materia en las consideraciones generales de la presente sentencia), que cuando la jurisprudencia de la Corporación ha exigido como requisito de procedibilidad para la agencia oficiosa que se manifieste estar obrando en dicha calidad, ha agregado que ello no implica la inclusión en la demanda de ''fórmulas sacramentales'', excesiva formalidad en el ámbito procesal de la acción de amparo constitucional, que se encuentra permeada por el principio de informalidad. Por ende, en casos como el que aquí se estudia, basta con que el juez entienda, en su sana comprensión, que lo que busca el demandante es la defensa de derechos ajenos, para que pueda entenderse que existe la manifestación en el sentido de actuar en calidad de agente oficioso.

Ahora, igualmente existe prueba de la incapacidad del señor S.V. para velar por sus propios derechos. Como ya se dijo, existe prueba suficiente de que el interesado padece de una atrofia muscular severa, entre otras dolencias físicas, las que le impiden la movilidad, incluso para ser atendido médicamente por fuera de su domicilio.

8.3 Evacuado el aspecto procedimental de procedencia de la acción de tutela interpuesta por una agente oficiosa, la cónyuge del señor C.F.S.V., pasa la S. a estudiar el fondo del asunto.

En este sentido lo primero que desea resaltar la S. es que, como se vio, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme la procedencia de la acción de tutela contra entidades que, como el demandado Banco Comercial AV Villas, tienen carácter financiero, cuando éstas violan o amenazan derechos fundamentales. Es de resaltar -pues por esa vía discurren las consideraciones de la presente sentencia- que la mentada procedencia de la acción de tutela en este ámbito se debe, ha puntualizado la Corporación, a que la banca constituye un verdadero servicio público, en la medida en que su funcionamiento está ligado con la captación de recursos públicos y vinculado de manera directa con el interés general; interés que tiene un especial realce constitucional cuando se trata del pago de una pensión a alguien que tiene la calidad de ser un sujeto doblemente protegido por la consititución al estar en estado de invalidez y pertenecer a la tercera edad.

Ahora bien, este carácter, considera la S., no es solamente oponible a los bancos en relación con el aspecto meramente procesal que se relaciona con la acción de tutela. Como verdaderos prestadores de servicios públicos, las entidades del sector financiero se integran dentro del cumplimiento de los fines y valores que la Constitución señala como patrones rectores del Estado colombiano y, en especial, deben armonizar su actividad con las finalidades de los servicios públicos. Es decir: también estos servicios, los financieros, deben procurar el bienestar de la sociedad estructurándose como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho.

Así pues, adicionalmente hay que considerar que el interesado dentro de la presente acción de tutela, el señor C.F.S.V., es su sujeto de especial protección constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 años) y por encontrarse en estado de invalidez -podría afirmar la S.- tiene la calidad de un sujeto doblemente protegido.

8.4 ¿ Cuál es la relevancia de las calidades anteriormente descritas a la luz de la problemática que plantea la presente acción de tutela? Observa la S. que si se ha entendido que las entidades financieras están encargadas de la prestación de un verdadero servicio público y que éstos se relacionan con las finalidades del Estado Social de Derecho, es fácil comprender entonces que las entidades financieras cumplen en sí mismas un papel en la estructuración de este tipo de estado. Y si tal estado otorga una especial protección a ciertos sujetos -como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes están en estado de invalidez- las entidades financieras también deben velar por la especial protección de estos sujetos.

Considera entonces la S. que no basta con la simple manifestación en el sentido de alegar que determinada entidad financiera, en este caso el Banco Comercial AV Villas, no presta determinados servicios, o que el actor puede, atribuyéndole una carga adicional, acudir a los servicios de un notario, para considerar que al demandado no le asiste ninguna obligación respecto de un sujeto que se encuentra constitucionalmente protegido por doble vía. Teniendo en cuenta la calidad de servicio público de la actividad financiera, el interprete constitucional debe apartarse de la práctica usual, en la que el usuario del sistema debe someterse a las vicisitudes de prolongados trámites y de interminables filas, para considerar, en especial en los casos de los sujetos de especial protección constitucional, como el actor, que los bancos deben recocer el rol que juegan dentro del Estado Social de Derecho.

8.5 Dicho en otros términos: porque el banco no tiene la política de enviar sus funcionarios al domicilio de sus clientes y porque el cliente podría (en este caso de manera hipotética, pues, como se vio, el señor S.V. se encuentra postrado en cama) acudir a los servicios notariales, el Banco AV Villas elude un deber constitucional que, para esta S., es más que claro.

Y llama poderosamente la atención de esta S. que el banco demandado aduzca no tener ningún tipo de obligación legal en relación con el servicio solicitado en interés del señor S.V.. Llama la atención porque -con fundamento en esta excusa- el Banco Comercial AV. Villas desconoce el principio contenido en el artículo 4º de la Carta Política, según el cual, en el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución es norma de normas. Aunque no exista una Ley que le ordene a la entidad bancaria proceder en satisfacción de las verdaderas y graves necesidades de una persona de la tercera edad, que adicionalmente se encuentra inválida, el deber en este caso emana directamente de la constitución; de los deberes de solidaridad y de la protección de los derechos fundamentales que ésta prevé.

Pero no se agota con ahí el asombro de esta S.. Igualmente, en la contestación de la demanda de tutela, la entidad demandada alega que enviar a uno de sus funcionarios al domicilio del señor S.V. implicaría ''un costo, no sólo por el uso del medio de transporte, sino que además implicaría dejar de tener un funcionario que se concentrara en desarrollar sus actividades normales, lo cual también tiene su costo económico ...'' Folio 31 (subrayas fuera del texto original) Este argumento de la parte demandada pone de presente un clara y flagrante error en la manera en la que la entidad financiera concibe su función como verdadero prestador de un servicio público. Vemos: de acuerdo con la información que obra en el expediente, el señor S.V. reside sobre la misma calle en la que hay una sucursal del banco demandado, a sólo dos carreras de distancia Folio 17. Esto, en una sana comprensión del mundo, significa que un empleado del banco no tendría ni siquiera la necesidad de tomar un bus o un taxi para desplazarse hasta la residencia de una persona que se encuentra inválida, cuyo movimiento sí que representa una dificultad extrema, aunque sea de doscientos metros. Entonces ¿cuáles son los costos del uso del medio de transporte a los que se refiere la entidad demandada? Espanta a esta Corte que la entidad financiera considere que ello resulta gravoso para sus finanzas, más aún teniendo en cuenta que la doctrina de esta Corporación -como quedó dicho en las consideraciones generales de este caso- ha recordado que recaudar dinero del público es un privilegio que impone deberes sociales teniendo en cuenta la posición de indefensión en la que se encuentran los usuarios del sistema.

Adicionalmente se excusa el banco en el hecho de que enviar a alguien al domicilio del señor S.V. significaría (y es ello también un costo excesivo para la entidad, de acuerdo con lo que alega) ''...dejar de tener un funcionario que se concentrara en desarrollar sus actividades normales..'', agregando que ''...si dicho funcionario fuera de aquellos que se dedican a la atención del público en las cajas o en la asesoría comercial, conllevaría a que se cause un detrimento en la misma atención a los clientes o usuarios, incluidos otros pensionados...'' También encuentra la S. que ese decir es inaceptable porque refleja un punto de vista que abomina el carácter de servicio público de la actividad financiera. En esencia lo que ahí se expresa es que en el cumplimiento de sus deberes constitucionales como entidad financiera, alguien -bien sea el señor S.V., los ''otros pensionados'' o el público en general- debe recibir un servicio deficiente, porque la entidad financiera no está dispuesta a el sacrificio mínimo de ninguna de sus múltiples utilidades para la consecución de dichos fines.

Pero eso no es todo. La entidad demandada también recomienda a la agente oficioso que recurra a los servicios de un notario o incluso a un proceso de interdicción para dar solución a los problemas derivados del pago de la mesada pensional de su cónyuge. No entiende la S. la lógica que inspira dicha recomendación. ¿De qué manera se considera al cliente? Ciertamente no como a lo que verdaderamente es: un usuario de un servicio público. Prefiere el banco enviar a un sujeto de la tercera edad que sufre de una parálisis tal que no está en capacidad de acudir a sus valoraciones médicas a buscar un notario o a las vicisitudes propias de un proceso de interdicción, que desplazar una vez al mes, por dos cuadras, a uno de sus empleados.

Pero tampoco se agota ahí el examen de la omisión del banco. Aquí es necesario recordar que la petición del interesado tiene que ver con la posibilidad de que éste cobre su mesada pensional; mesada con la que, con certeza, el señor S.V. garantiza su subsistencia. Es decir: la negativa de la entidad pone en riesgo las posibilidades de subsistencia de actor, amenazando por contera su derecho fundamental al mínimo vital. De nada sirve que la entidad que reconoció al señor S.V. su pensión de invalidez la esté pagando si el interesado, porque se le oponen asuntos de carácter operativo del banco, no puede hacer efectivo su cobro. Reitera, pues la S., que claramente la pensión -en este caso de invalidez- representa las condiciones de posibilidad de subsistencia del actor. Ha dicho la Corporación que, a pesar del origen legal que tiene este tipo de pensión, dicha prestación tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta) y ha señalado Sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras. que puede adquirir el carácter de fundamental (por conexidad) cuando por algún motivo (falta de reconocimiento, suspensión en el pago, etc.) se relacione con vulneración de derechos tales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, máxime cuando su titularidad radica en personas con disminución física, sensorial o psíquica Así lo indicó recientemente en la sentencia T-1282 de 2005 M.P.A.B.S., al señalar que ''este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales''. (Subrayas fuera del texto original).

8.6 Ahora bien, el hecho de que el señor C.F.S.V. se encuentre en el estado ya descrito en esta sentencia, tampoco significa que el deber del banco para con él pueda tener manifestaciones desproporcionadas y exageradas. Es decir, que la solución aquí planteada por la S. no se puede extender de manera indefinida en el tiempo, pues ello implicaría permitir que el ciudadano gozara de manera excesiva de un servicio -es cierto- extraordinario, aun existiendo la posibilidad, tal y como lo señaló la entidad financiera demandada, de acudir a un proceso de interdicción para, con dicho trámite, superar las dificultad que representa la imposibilidad de valerse por sí mismo.

En conclusión, la S. considera que debe otorgar, en este caso, el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del señor C.F.S.V., amenazado por el Banco Comercial AV Villas. Sin embargo, esta protección se dará de manera transitoria. Así las cosas, la S. deberá revocar la sentencia única de instancia proferida el ocho (8) de octubre de 2006 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá el Juzgado Primero Laboral del Circuito y, en su lugar, conceder, de manera transitoria, el amparo reclamado por la señora O.F. de S. como agente oficioso de su cónyuge, el señor C.F.S.V.. En consecuencia, para conjurar la amenaza del derecho al mínimo vital del interesado, ordenará al Banco Comercial AV Villas que envíe a uno de sus funcionario, una (1) vez al mes, al domicilio del señor C.F.S.V. para tomarle a éste la impresión de la huella dactilar para el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. El interesado dispondrá del el término que señala el Decreto 2591 de 1991 -esto es, cuatro (4) meses- para sea iniciado el proceso de interdicción de C.F.S.V. y, una vez iniciado el tal proceso, la protección constitucional se extenderá durante nueve (9) meses más. En caso de que no se inicie el proceso de interdicción, la protección transitoria cesará al finalizar los cuatro meses referidos.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia única de instancia proferida el ocho (8) de octubre de 2006 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá el Juzgado Primero Laboral del Circuito y, en su lugar, conceder el amparo reclamado por la señora O.F. de S. como agente oficioso de su cónyuge, el señor C.F.S.V..

En su lugar, CONCEDER, de manera transitoria, el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del señor C.F.S.V., amenazado por el Banco Comercial AV Villas.

Segundo.- En consecuencia, para conjurar la amenaza del derecho al mínimo vital del señor C.F.S.V., ORDENAR, de manera transitoria, al Banco Comercial AV Villas que, a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe a uno de sus funcionario, una (1) vez al mes, al domicilio del señor C.F.S.V. para tomarle a éste la impresión de la huella dactilar para el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

El interesado dispondrá del un término máximo de cuatro (4) meses para sea iniciado el proceso de interdicción de C.F.S.V. y, una vez iniciado tal proceso, la protección constitucional transitoria se extenderá durante nueve (9) meses más. En caso de que no se inicie el proceso de interdicción, la protección transitoria cesará al finalizar los cuatro meses referidos.

Tercero. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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