Sentencia de Tutela nº 173/07 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531873

Sentencia de Tutela nº 173/07 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1463367
DecisionConcedida

Sentencia T-173/07

HABEAS DATA-Concepto

ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante

CADUCIDAD DEL DATO-Reglas jurisprudenciales sobre límite temporal

BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos

ACCION DE TUTELA-Exclusión de reportes negativos del actor en las bases de datos

Referencia: expediente T-1463367

Acción de tutela del señor J.I.R.H., contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.I.R.H., contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en Liquidación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 11 de la Corte, el 16 de noviembre de 2006, eligió el asunto en referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor J.I.R.H. presentó acción de tutela el 9 de mayo de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo (reparto), por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H..

Se trata de una posible vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que motiva la solicitud de amparo de quien se encuentra reportado ante la Central de Información Financiera (C.) y D. desde 1980, en razón a una obligación adquirida con la entidad demandada, que podría encontrarse tramitada en los estrados judiciales, dentro de un proceso de ejecución con titulo hipotecario, en el cual en ambas instancias se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso.

B.R. del demandante.

El actor solicitó un crédito a una institución financiera, al cual ésta no le permite acceder porque aparece en la lista de morosos de la Central de Información Financiera (C.) y en D., debido a una obligación que tiene, según la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación.

Afirma que presentó derecho de petición el 17 de marzo de 2006 a dicha entidad, sin obtener solución de fondo. El 18 de abril de 2006 nuevamente envió comunicación donde expone su problemática y anexa copia de las providencias judiciales que, según anota, se relacionan con las obligaciones que dice ya fueron saneadas judicialmente y que la Caja Agraria en Liquidación manifiesta ocasionan su reporte a las centrales de riesgo crediticias, expresándole el 18 de abril de 2006 que no es viable su solicitud de ser retirado del sistema.

Procedió ''de manera particular a investigar'' y aparece reportado desde 1980, debido a una obligación contraída con la entidad a la que ahora demanda, la cual fue saneada en los estrados judiciales, según documentos que aporta como prueba.

Finaliza afirmando que esta situación afecta sus posibilidades de acceder al crédito que necesita.

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante escrito dirigido al Juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2006, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor I.R.H. es deudor de la entidad por concepto de las obligaciones Nº 10757, 12913, 12914, 12990, las cuales no han sido canceladas ni presentan ningún pago o abono, motivo por el cual se encuentra reportado ante las centrales de riesgo financiero C. y D..

    Agrega que la liberación de la hipoteca se dio con base al análisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, donde indicaba que las obligaciones estaban prescritas, sin existir sentencia debidamente proferida por un J. de la Republica y sin haber sido canceladas por el deudor, conservando el carácter de obligación natural, pues reúnen todos los elementos indispensables que generan vínculos jurídicos, al presentarse un deudor, un acreedor y una cosa debida, es decir, cumple también con los requisitos de las obligaciones civiles.

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    · A folio 5, cancelación de hipoteca de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. de Sincé, ante notario público el 18 de abril de 1994.

    · A folio 8, folio de matrícula inmobiliaria, en la cual se detalla la cancelación hipotecaria por valor de $ 7.000.000.

    · A folio 10, derecho de petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2006 ante la Caja, solicitando informe sobre las obligaciones adeudadas.

    · A folio 11, escrito presentado por el actor allegando copias de las providencias dictadas dentro del proceso de ejecución con titulo hipotecario, declarando la nulidad de lo actuado.

    · A folio 12, respuesta emitida por la entidad accionada el 18 de abril de 2006, en la cual detalla las obligaciones directas de las cuales el actor figura como deudor solidario.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de junio 16 de 2006, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo denegó la tutela solicitada, al considerar que si bien dentro del proceso de ejecución con titulo hipotecario, se declaró la nulidad de la actuación, ello no debe entenderse como liberación o exoneración de la deuda.

    Además, señala que las obligaciones que el señor R.H. contrajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., hoy en liquidación, hasta la fecha se encuentran pendientes de pago, circunstancia que justifica el reporte negativo en las centrales de riesgo.

    A manera de conclusión, afirma que no se encuentra demostrado que el accionante pagó las obligaciones contraídas con la accionada o que las mismas se declararon extinguidas. La circunstancia de que se haya cancelado la hipoteca que las garantizaba no exime al deudor de su pago, ''pues no debe olvidarse que la hipoteca es un gravamen, una obligación accesoria que se constituye como garantía de una obligación principal'', que es totalmente independiente de aquella. Y como bien lo explica la entidad demandada, tal gravamen se canceló sin haber sido saldadas las obligaciones que respaldaba.

    F.I..

    En escrito presentado el 27 de junio de 2006, el actor impugnó la decisión del a quo al no encontrarse de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y haciendo referencia a la sentencia T- 204 de marzo 16 de 2006, M.P.J.A.R..

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 2 de julio de 2006, confirmó la decisión recurrida, expresando que conforme a las pruebas allegadas al expediente se infiere que efectivamente el actor posee una obligación insoluta con la accionada, la cual si bien es cierto fue llevada a los estrados judiciales no terminó por cumplimiento de la obligación sino por encontrarse una nulidad en el procedimiento, que vició el trámite más no la obligación, la cual era plenamente reconocida y sigue vigente, permitiéndole a la entidad bancaria hacer el respectivo reporte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta acción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, al no efectuar la correspondiente rectificación en la base de datos, en la cual aparece como deudor moroso, pese a que, según dice, se trata de una obligación saneada en actuaciones judiciales.

Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo incoado.

Tercera. El derecho de habeas data y la posición dominante de las instituciones financieras.

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra una persona jurídica que presta servicios bancarios, esta Corte ha manifestado:

''En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:

El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.

... ... ...

La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley...

... ... ...

El artículo 335 de la Carta establece que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...'' (Sentencia T-443 de 6 de julio de 1992, M.P.J.G.H.G..

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:

''... el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que `en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución'. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.'' (Sentencia C-687 de 27 de agosto de 2002, M.P.E.M.L..

Por otra parte, es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, lo cual impone que el Estado controle su actividad y evite cualquier posibilidad de abuso (art. 333 Const.). En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de los créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización, etc., siendo depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por parte de los clientes.

Además, en un Estado de derecho nadie puede arrogarse atribuciones que, con potencialidad de afectar a otras personas, no le estén lícitamente conferidas, ni ejercer indebidos mecanismos de presión para hacer valer sus propios intereses, lo cual podría llegar a extremos de administrarse justicia por propia mano.

Particularmente, el bloqueo del acceso al crédito por alguna obligación u obligaciones antiguas que, aunque insolutas, hayan prescrito, no puede mantenerse a perpetuidad, como se indicará en el próximo acápite, ni puede servir de base para la afectación desproporcionada de una situación jurídica.

Cuarta. Término de caducidad para el dato negativo.

Esta corporación en múltiples pronunciamientos ha expresado que no vulnera el derecho al buen nombre del usuario reportado, la permanencia en las bases de datos de los reportes negativos por el término de caducidad de los mismos, debido a que se trata de información real y cada persona es responsable de su historial crediticio.

Sin embargo, en sentencia T- 684 de 17 de agosto de 2006 M.P.M.G.M.C., se señaló que ''los datos negativos reportados tampoco pueden permanecer de manera indefinida en las mismas, pues ello puede dar lugar, en la práctica, a sanciones desproporcionadas, principalmente en el ámbito financiero y comercial fruto de un comportamiento negativo pasado. En este sentido, dado que el Congreso mediante ley estatutaria no ha fijado el término de caducidad para el dato negativo, la Corte ha tenido que ocuparse de la cuestión''.

Es así como siguiendo los precedentes jurisprudenciales se han fijado las siguientes reglas, según la síntesis efectuada en la sentencia T-565 de 4 de junio de 2004 M.P.M.J.C.E.:

'' - Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años.

El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso - salvo prescripción - y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años.''

De igual forma, esta corporación en la sentencia T-1319 de 14 de diciembre 2005 M.P.H.A.S.P., precisó:

''... es indispensable preguntarse cual sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, allí no se ha cancelado la obligación.

Con relación a ello, la sentencia T-487 de 2004 de 20 de mayo de 2004 M.P.J.A.R. señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.''

En el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos registrados deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona, dentro de las derivaciones del principio de necesidad.

Ahora bien, si la recopilación de información en bancos de datos es necesaria para el apropiado funcionamiento del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones; por el contrario, hay que señalar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y parámetros determinados, entre los cuales indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, donde la información constituye un elemento integral de su desarrollo.

Quinta. Caso concreto.

No son de recibo para esta Sala los argumentos tanto de la entidad bancaria como de los jueces de instancia, al negar el reclamo del actor para que la anotación a su nombre sea rectificada en las bases de datos alimentadas y consultadas por las entidades financieras. Para sustentar esta conclusión, se hace necesario hacer énfasis en algunos apartes de lo escrito por la propia Caja Agraria, en los cuales expresó:

  1. Verificados los archivos y bases de datos ''al cierre de la Caja Agraria, junio 25 de 1999, se recibieron para cobro las obligaciones directas Nº 10757, 12913, 12914 y 12990 a nombre de la señora H.M.H. de Ramírez'' (f. 34), donde el actor figura como deudor solidario, con saldos pendientes de pago.

  2. La liberación de la hipoteca se dio con base en el análisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, como aparece mencionado por la propia entidad accionada (f. 38), donde indicaba que las obligaciones, que no habían sido canceladas, estaban prescritas, conclusión asumida sin mediar pronunciamiento de un J. de la República.

En el caso bajo estudio, se afirma que la entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de haberse cancelado la hipoteca por sus obligaciones con la referida institución financiera, al solicitar un nuevo crédito no pudo acceder a éste, por encontrarse reportado ante la Central de Información Financiera C. y D., hecho que llevó al demandante, antes de acudir a esta acción, a solicitar ante la Caja Agraria en Liquidación, (entidad por la que fue reportado) la corrección de la información, cumpliendo así el requisito de procedibilidad impuesto ante un asunto de esta naturaleza.

Como puede observarse, frente a lo aseverado en un escrito emitido por la entidad demandada (f. 38), ''con base al análisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, donde indicaba que las obligaciones... estaban prescritas, sin existir sentencia debidamente proferida por un J. de la Republica y sin que éstas hayan sido canceladas por parte del deudor'', se ha aducido como argumento no demostrado de la parte demandante la anotación acerca de la cancelación otorgada ''por cuanto los hipotecantes han pagado el saldo de la obligación'', como consta en otro documento expedido por la propia caja (18 de abril de 1994, f. 5 v.), lo cual refleja inconsistencias en la posición de la entidad financiera.

Con todo, en virtud del crédito adquirido como deudor solidario con la Caja accionada, ésta reportó y mantiene al señor J.I.R.H. como moroso en el pago de la obligación.

Por otra parte, respecto a lo también señalado por la entidad al hacer referencia a la obligación natural, en sentencia C- 543 de 1993 (25 de noviembre), M.P.J.A.M., esta corporación expuso:

''Según el artículo 1527 del C.C., extinguida una obligación civil por prescripción, se transforma en natural, no desaparece. Es decir, `no da derecho para exigir su cumplimiento', pero cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. En rigor, ¿ qué ha sucedido? Que el derecho ha sido despojado de la posibilidad de hacerse valer ante los jueces. Ha desaparecido la acción, es decir, la facultad de acudir al juez para que , haciendo uso de la fuerza, haga cumplir lo debido. Pero, sigue existiendo la obligación natural.''

Es necesario señalar que la jurisprudencia ha sido clara en que los reportes contenidos en las bases de datos, respecto de un deudor deben ser fidedignos, verídicos y completos, pues si la recopilación de información es necesaria para la actividad financiera, no se puede permitir que de allí emerja un abuso de la posición dominante y un obstáculo contra la inalcanzada democratización del crédito, resultando indispensable que haya límites y restricciones, con sometimiento a directrices y parámetros determinados, siempre en pleno respeto por los derechos fundamentales, lo cual en principio conduciría a que la anotación sobre J.I.R.H. refiriese, en puridad de verdad, la existencia de una obligación natural, como tal.

Sin embargo, regresando a lo indicado por esta Corte (sentencia T-487 de 20 de mayo de 2004, M.P.J.A.R., se ha observado que ''donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil'', lo cual ha conducido a señalar ''que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.'' (No está en negrilla en el texto original).

Al margen, es claro que acudir a la acción de tutela no implica que se traslade al J. Constitucional la competencia para declarar la prescripción de una acción Cfr. SU-528 de 1993 (noviembre 11), M.P.J.G.H.G.. , pero ello no obsta para que al aparecer objetivamente que el tiempo ha transcurrido en todo el lapso respectivo se actúe de manera consecuente, en cuanto de allí emane la preservación de un derecho fundamental, a lo cual así mismo coadyuva estar sobrepasado el término de caducidad considerado en precedencia.

Transcurrida esa década, como se constata en el asunto ahora estudiado, no es aceptable que se mantenga la anotación que, pasados tantos años, sigue impidiendo al actual demandante el acceso al crédito bancario.

Lo así determinado está de acuerdo con la doctrina que desde sus albores asumió esta corporación:

''...es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.'' T-414 de 1992 (junio 6), M.P.C.A.B..

De igual forma en sentencia T- 592 de julio 17 de 2003, M.P.Á.T.G., se señaló:

''... no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la consulta extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los titulares de la información.

En efecto, la permanencia sin límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la autorización recibida -artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -artículo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago -Preámbulo, artículos , , , 13, y 15 C.P.-''.

Por todo lo anterior, será revocada la sentencia proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, que a su turno confirmó la proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de junio de 2006, denegando el amparo de los derechos al buen nombre y habeas data, solicitado por el señor J.I.R.H. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación.

En su lugar se concederá la tutela incoada, para ordenar a la referida entidad financiera, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere realizado, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, excluya de las bases de datos en CIFIN y D. las anotaciones negativas obrantes sobre el señor J.I.R.H., originadas en las obligaciones 10757, 12913, 12914 y 12990, mencionadas en la comunicación GCAA 01789 que el 18 de abril de 2006 envió al actor la Coordinadora de Apoyo Administrativo de la Caja accionada (f. 34).

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo el 16 de junio de 2006, denegando el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.I.R.H. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación. En su lugar, CONCÉDESE la tutela impetrada.

Segundo: En tal virtud, ORDÉNASE al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga excluir los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos sobre el señor J.I.R.H., originados en las obligaciones a las que se refiere esta acción, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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