Sentencia de Tutela nº 203/07 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531920

Sentencia de Tutela nº 203/07 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1478581
DecisionConcedida

27

Sentencia T-203/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1478581

Acción de tutela interpuesta por J.W.H.C. contra Construcciones FH Ltda. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Medellín, que resolvieron la acción de tutela promovida por J.W.H.C. contra Construcciones FH Ltda. y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    El señor J.W.H.C. está vinculado mediante un contrato a término fijo con la empresa Construcciones FH Ltda., que, a su turno, desarrolla un contrato con las Empresas Públicas de Medellín para la construcción de acueducto, alcantarillado y redes de gas en el municipio de Caldas. La empresa accionada no ha realizado el pago de los salarios a sus empleados durante tres quincenas, situación que llevó al señor H.C. a instaurar acción de tutela en contra de Construcciones FH Ltda. por considerar que la falta de pago oportuno de sus derechos y prestaciones está causándole perjuicios, que se concretan en la imposibilidad de pagar su canon de arrendamiento y la pérdida de crédito en el granero del barrio, por lo que considera que se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital que le permita atender el sostenimiento y cuidado de sus hijos menores.

  2. Respuesta de la sociedad comercial accionada

    El señor H.D.H. actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Construcciones FH Ltda., mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción instaurada por el señor J.W.H.C.. Explicó que el incumplimiento en el pago de los salarios a sus empleados, entre ellos el del actor, obedece a que las ''EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN nos tiene retenidos los dineros que garantizan el cumplimiento de la obligación que adquirimos con EPM, y que a su vez nos permiten el pago de nuestras obligaciones con Proveedores, Suministro y Prestaciones Laborales''.

    Para el representante de la sociedad accionada, el juez de tutela debía desestimar el amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no tenía origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en una grave situación de iliquidez financiera por la que atraviesa la empresa, cuya causa inmediata es el incumplimiento en los pagos por parte de las Empresas Públicas de Medellín, lo cual deriva en la falta de disponibilidad de recursos económicos con los cuales cubrir las múltiples obligaciones que tiene con sus trabajadores. Adicionalmente afirma que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, por cuanto el Código Sustantivo de Trabajo establece el procedimiento ordinario laboral como medio para reclamar este tipo de pretensiones.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    En decisión del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En criterio de la jueza de primera instancia, el carácter vinculante de los derechos y principios consagrados en la Carta Política, en especial aquellos relacionados con el derecho constitucional al trabajo, hacía inferir que ''por encima del bienestar de una persona jurídica, se encuentran los derechos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, las leyes y tratados internacionales son de rango fundamental constitucional.(...) Tal como se desprende de la constitución, la ley, la jurisprudencia, de los tratados y legislación internacional, el derecho al trabajo implica también para el trabajador que presta sus servicios obtener como contraprestación la remuneración de parte de su empleador, habida cuenta que dichos recursos le son indispensables para destinarlos a cubrir las necesidades básicas que le permitan su subsistencia y la de su familia.(...).

    Estimó el despacho que el amparo sí es el mecanismo para lograr el pago de salarios que ya fueron percibidos, por cuanto lo que se busca es proteger en este caso los derechos fundamentales del accionante que se encuentran afectados. Denegó, en cambio, la pretensión del accionante de que se le protegiera su derecho al pago de prestaciones sociales por considerar que la vía de la acción constitucional de tutela no era el mecanismo idóneo para su protección al no evidenciarse que el pago de los aportes en salud y en pensiones representase, dentro de las circunstancias presentes del accionante, una grave violación, amenaza o peligro inminente de sus derechos fundamentales, razón por la que el demandante debería dirigirse a la jurisdicción ordinaria para reclamar a través de esta vía los derechos mencionados.

    Con base en la argumentación precedente ordenó a la sociedad comercial Construcciones FH Ltda. el pago correspondiente al valor de los salarios atrasados y adeudados al accionante.

    3.2. Segunda instancia

    Como consecuencia de la impugnación presentada por el representante de la sociedad demandada, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de octubre de 2006 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó el amparo promovido por el señor J.W.H.C.. En su concepto, la acción de tutela era improcedente pues el accionante tenía a su disposición otro medio judicial para conseguir el cumplimiento en el pago de salarios, como era el trámite correspondiente ante la jurisdicción laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La sala es competente para resolver el asunto objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos reseñados, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la sociedad comercial Construcciones FH Ltda. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor J.W.H.C. y su familia debido al incumplimiento en el pago de su salario durante tres quincenas y si la acción de tutela es procedente para lograr su protección ante la existencia de vías judiciales ordinarias para obtener su pago.

  3. Admisibilidad del amparo constitucional respecto al pago de salarios adeudados. Reiteración de jurisprudencia.

    Si bien la Corte Constitucional ha sostenido que en principio la vía para reclamar acreencias derivadas de una relación laboral son los procedimientos de la jurisdicción ordinaria, igualmente y en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de proferir órdenes tutelares para el pago de salarios en aquellos casos en los que el incumplimiento por parte del empleador configura una vulneración del derecho al mínimo vital del trabajador. Sentencias SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.; T-338 de 2001, M.P.M.G.M.C.; T-088 de 2001, M.P.M.J.C.E.; T-928 de 2002, M.P.J.C.T.; T-244 de 2004, M.P.J.C.T..

    Con el propósito de fijar el marco conceptual dentro del que se adoptará la decisión en el presente caso, la Sala reiterará algunos criterios doctrinales expuestos por la Corte en otros casos relacionados con los derechos invocados por el accionante.

    3.1. Derecho al mínimo vital

    El derecho al mínimo vital ha venido siendo considerado como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinada a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, es decir, como el derecho que asegura los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna. Sentencias T-426 de 1992, M.P.E.C.M.; T-263 de1997, M.P.H.H.V.; T-1103 de 2000 M.P.Á.T.G..

    ''Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G..

    Adicionalmente ha precisado la Corte que la determinación del mínimo vital se expresa no sólo desde un ámbito cuantitativo, sino también cualitativo. De este modo, el mínimo vital no se restringe a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica, sino que trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales SU-995 de 1999, M.P.C.G.D...

    3.2 Cancelación oportuna de salarios

    En relación con el derecho del trabajador a recibir puntualmente la retribución de su trabajo, la doctrina de la Corte Constitucional ha determinado algunos criterios a partir de los cuales puede afirmarse que los derechos fundamentales del trabajador se encuentran afectados y, por lo tanto, son objeto de la protección mediante el procedimiento constitucional de la tutela y, en este sentido, ha venido señalando el marco dentro del cual se hace procedente la acción de tutela para la protección del derecho a la cancelación oportuna de los salarios así como las hipótesis en las que se configura una vulneración de derechos de tal magnitud que hace posible la protección de los mismos mediante el mecanismo constitucional de la tutela.

    El juez, en desarrollo del papel de garante de los derechos fundamentales que le asigna la Constitución, debe desplegar la actividad necesaria para obtener los elementos de juicio suficientes que le permitan bien sea verificar el compromiso del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago del salario de un trabajador, evento en el cual deberá librar una orden tutelar o, en el caso contrario, asegurarse de que el trabajador cuenta con ingresos alternativos o con una base económica de reserva que le permiten afrontar provisionalmente la situación de mora en la recepción de su salario sin que se vea afectado su mínimo vital.

    La Corte ha fijado algunas hipótesis fácticas mínimas Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E.. que debe constatar el juez a la hora de examinar la procedencia o improcedencia de una acción de tutela en la que se invoca la violación del mínimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de su salario a quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales: Í.. Se reiteran expresamente los criterios establecidos en la sentencia anotada.

    1) ''Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona, lo que se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P.J.A.R.: ''Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia'' (subrayas fuera de texto).. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses, Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.: ''(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales'' (subrayas fuera de texto). salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-1026 de 2000 M.P.A.M.C..

    2) ''La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.: ''(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.'' que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, ''La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'', sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P.M.G.M.C.: ''En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.'' (subrayas fuera de texto)

    3) ''Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P.C.P.S.: ''Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...'' (subrayas fuera del texto). Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.'' Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P.M.J.C.E..

    La baja posibilidad de ahorro de un trabajador de bajos ingresos y la dificultad de acceso a los recursos del crédito con las facilidades con las que cuentan los trabajadores de mayores ingresos, así como la precariedad en los contratos expresada en que, como lo sostiene el demandado en su escrito de respuesta, el contrato es a término fijo por la duración de la obra, colocan al trabajador que no recibe puntualmente su salario en una situación extremadamente gravosa.

    Lo anterior obliga a que el juez de protección de los derechos fundamentales deba considerar el sistema de ingresos del trabajador que le garantiza su mínimo vital como un sistema extremadamente frágil, que debe gozar de garantías privilegiadas en el orden de las protecciones constitucionales a los derechos.

    El salario es el medio con el que cuenta el trabajador para la satisfacción de sus necesidades básicas y, por lo tanto, para garantizar su bienestar personal y familiar de tal manera que la suspensión en su percepción sin un motivo constitucionalmente aceptable hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce En este sentido: Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P.J.A.R.. y evitar de esta manera que el trabajador padezca una situación económica y psicológica crítica. Sentencia SU-342 de 1995, M.P.A.B.C..

    Valga anotar, por otra parte, que no es de recibo para la justicia constitucional el argumento de las acreencias insolutas que tiene el empleador como excusa para no cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores pues, como lo afirmó la jueza de primera instancia en el caso que nos ocupa, es a las directivas de la empresa a quienes compete conocer y adoptar las medidas para obtener el pago de sus acreencias sin vulnerar los derechos de sus trabajadores trasladándoles cargas por las que no son contractualmente responsables.

    Finalmente, no son extensibles los argumentos que permiten la protección del mínimo vital a la posibilidad de tutelar el derecho a la seguridad social en lo referente al pago de salud y pensiones ya que, de no demostrarse un peligro inminente a los derechos fundamentales del trabajador como consecuencia del incumplimiento en el pago de estos aportes por parte del empleador, la tutela de este derecho se torna improcedente.

  4. El caso sujeto a revisión

    En el presente caso el compromiso del mínimo vital del accionante fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contraídas que, como lo reconoce el demandado en su escrito de contestación, constituyen un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador y que, precisamente por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, produjo un desplazamiento en la carga de la prueba. Por lo tanto correspondía al demandado o al juez desvirtuar la afectación del mínimo vital del demandante, es decir, demostrar que la suspensión en el pago de sus acreencias laborales no tenía incidencia en la afectación del derecho al mínimo vital del afectado.

    Alegada y demostrada sumariamente por parte del accionante la afectación de su mínimo vital, es primordialmente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la presunción de que la falta de pago oportuno a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica crítica.

    Baste reiterar la importancia que para la Corte Constitucional ha tenido la protección del derecho de los trabajadores de menores ingresos a percibir puntualmente su salario, que la ha llevado a señalar en su jurisprudencia, en primer lugar, un principio probatorio que les permite demostrar sumariamente la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la falta de pago puntual de la retribución de su trabajo y, en segundo lugar, que en el caso de los trabajadores de más bajos ingresos no sea necesario el transcurso de un lapso mayor a dos meses de retardo en el pago de su salario para que se haga viable el reclamo de éste por vía de tutela.

    En estas circunstancias, conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental razón por la cual puede ser objeto de protección por vía de tutela. Sentencia T-244 de 2004, M.P.J.C.T..

    Estas ventajas probatorias se fundan precisamente en la consideración de que se trata de la mano de obra económica y socialmente más vulnerable, en tanto la demora en el pago de su salario tiene consecuencias inmediatas en el margen de maniobra con el que cuentan para atender de manera razonable a la satisfacción de sus necesidades básicas de sostenimiento.

    Por las razones expuestas no puede considerarse, como lo hizo el juzgado de segunda instancia, que la tutela sólo procede contra actuaciones de autoridades públicas o entes administrativos o cuando no cabe ningún otro medio de defensa judicial. Esta lectura fragmentada tanto del propio texto constitucional como el desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Constitucional no son explicables en el juez constitucional encargado de la protección de los derechos fundamentales, con sus deberes de sensibilidad frente a las vulneraciones de derechos.

    La Corte Constitucional ha insistido en que el juez constitucional debe evaluar, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, la efectividad e idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial de los que dispone el afectado, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervención pronta y eficaz del juez para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

    En consecuencia, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso bajo examen y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia tutelando al accionante su derecho fundamental al mínimo vital, para lo cual ordenará al accionado H.D.H. que, como representante legal de la empresa Construcciones FH Ltda., si no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados al trabajador J.W.H.C..

    Confirmará igualmente la decisión del juzgado de primera instancia en el sentido de negar la tutela del derecho a la seguridad social del demandante, por las razones expuestas sobre la improcedencia de la orden tutelar de este derecho dentro de las circunstancias alegadas y probadas en el presente caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de agosto del 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín mediante la que se concedió la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital al señor J.W.H.C..

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Construcciones FH Ltda., señor H.D.H. que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele al peticionario los salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la demanda de tutela.

Tercero.- No tutelar el derecho a la seguridad social por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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