Sentencia de Tutela nº 236/07 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531985

Sentencia de Tutela nº 236/07 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1516065
DecisionConcedida

Sentencia T-236/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto entre la administradora de pensiones y la compañía de seguros no puede afectar derechos de afiliados ni de beneficiarios/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Competencia para realizar todas las gestiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectuó en vida sus cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora M.I.S. de E., debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, según lo ha establecido y admitido la propia AFP. De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por la actora se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que como se indicó en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensión de sobrevivientes por C.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1516065. Mediante auto proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de Selección N° 1 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

Acción de tutela instaurada por M.I.S. de E., contra C. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 31 de octubre de 2006, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por M.I.S. de E. contra C. S.A..

I. ANTECEDENTES

M.I.S. de E., instauró el 7 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, a la tercera edad, a la salud y al mínimo vital al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

  1. Hechos

    La accionante solicitó a C. S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo el señor H.N.E.S., quien falleció el 29 de octubre de 2003, siendo afiliado a la AFP desde el 1º de enero de 1995, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, como empleado cotizante al servicio de la empresa VISE.

    Sostiene la actora que no obstante tener el derecho para reclamar el beneficio solicitado en razón a que cumple con el requisito establecido en ley 100 de 1993, pues su hijo cotizó cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la empresa accionada, mediante oficio del 26 de agosto de 2005, le exigió aclarar las cotizaciones efectuadas por concepto de pensiones entre el 16 de septiembre de 1988 y el 27 de octubre de 1994, información que considera no relevante para el reconocimiento de la pensión.

    Indica que mediante oficio del 17 de enero de 2006, C. S.A., objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo la prescripción. Adicionalmente, el 26 de abril del mismo año, la AFP le hizo una preliquidación del B.P. por valor de $10'203.000.oo, con la cual no se encuentra conforme, en tanto que su derecho es a obtener la pensión de sobrevivientes.

    Afirma que dependía económicamente de su difunto hijo, y además que no posee ''...bienes ni tampoco percibo ingreso alguno, ni colaboración económica de nadie...''. Adicionalmente sostiene que ''...la única entrada de dinero n (sic) mi hogar la hacía mi difunto hijo, es por eso que la negligencia y negativa por parte de COLFONDOS (PENSIONES Y CESANTIAS) A OTORGARME LA PENSION DE SOBREVIVIENTES me causa un daño irremediable que debe ser evitado a través de este instrumento constitucional.''

  2. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones accionada

    El representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS, mediante escrito dirigido al Juzgado 3º Civil Municipal de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

    En primer lugar hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a que la AFP objetara la solicitud de la pensión de sobrevivencia reclamada por la señora M.I.S. de E. el día 11 de marzo de 2004, en calidad de madre del causante.

    En segundo lugar con base en lo dispuesto en los artículos 20, 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, que se basa en la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral: (i) los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados corresponden a las compañías de seguros con las que contrata la póliza previsional y no a los fondos de pensiones; (ii) las compañías de seguros que trabajan el ramo previsional asumen dichos riesgos como contraprestación por las primas que cobran por la póliza previsional; (iii) el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia requiere que la compañía de seguros suministre la suma adicional y (iv) el pago de la prima del seguro previsional se realiza con cargo a los aportes efectuados por el afiliado, que espera recibir como contraprestación el pago de la suma adicional, para que así se pueda financiar su pensión.

    En tercer lugar afirma, con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que dado que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable, el derecho a la pensión por ser de carácter vitalicio es imprescriptible y los aportes que se hacen por concepto de pensiones tienen una destinación específica.

    En consecuencia, siendo claro que el pago de la prima para el seguro previsional, debe dar lugar al otorgamiento de cobertura de riesgo de invalidez y sobreviviencia de los afiliados al RAIS, considera que no es viable aplicar a la póliza previsional la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que de una parte, deja sin efecto el pago de la prima y de otra, determina de esta manera una destinación diferente dado que estos recursos jamás podrán regresar al sistema. Además implica que las AFP deban asumir el carácter de aseguradoras respecto de los siniestros que no son reconocidos por la compañía de seguros previsionales, sufragando la suma adicional.

    Explica que la suma adicional corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional, que se encuentra a cargo de las compañías aseguradoras con las que las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza de invalidez y de sobrevivencia, previo el pago de una prima mensual que se financia con un porcentaje del aporte que hacen los afiliados. Por tanto, cuando una compañía aseguradora expide una póliza de seguro previsional con la que se financiará la suma adicional, se somete al régimen especial propio de la seguridad social.

    Con base en lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que: (i) para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, es necesario completar el capital que financie la pensión con la suma adicional la cual estará a cargo de la compañía aseguradora y (ii) la única obligación que en materia de suma adicional tiene las AFP es la contratación de la póliza previsional, con lo cual se desplazan los riesgos de invalidez y muerte a la compañía de seguros, por tanto una vez contratada la póliza la compañía de seguros se vuelve operadora del sistema de seguridad social en la parte que corresponde y en consecuencia debe cumplir con sus obligaciones para efectos de que pueda efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión cuando se acrediten los requisitos legales.

    Señala, con apoyo en el concepto proferido el 19 de diciembre de 2005, por la Superintendencia Financiera de Colombia que el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable a la póliza previsional, en tanto que dada la especial naturaleza jurídica de los seguros previsionales cuyas características las hacen diferentes de los seguros tradicionales, no le resulta aplicable las normas del derecho privado y en especial la relativa a la prescripción de las acciones, en tanto que su aplicación haría nugatorio el derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible.

    Por lo anterior, afirma que si a las AFP se le obliga a asumir los riesgos de invalidez y muerte, pagando la suma adicional que está a cargo de la compañía aseguradora por la aplicación de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y se atentaría contra su propio patrimonio, puesto que al no recibir la prima de seguro, que es trasladada a las compañías de seguro con las que se contrata la póliza provisional, se verían avocadas a la insolvencia por el pago de pensiones sin tener los recursos ni el capital necesarios para ello. Además, se vulnera el espíritu de la Carta Política, que consagró en su última reforma aprobada mediante acto legislativo, la obligación del Estado de garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional.

    Considera que la acción de tutela es procedente contra la Aseguradora Colpatria, en tanto que con su conducta se vulneran los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, ya que en la mayoría de los casos la subsistencia es derivada de los ingresos del miembros del grupo familiar que ha fallecido. Así mismo, con la aplicación de la prescripción, Colpatria busca la protección de sus intereses comerciales, pues evita el desembolso de un capital que también puede proteger sin lesionar derechos fundamentales acudiendo a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto que se presenta respecto de la prescripción de las acciones.

    Destaca el representante de C., que la actitud de Colpatria ha sido dilatoria y negligente y dirigida a encaminar y acomodar la reclamación a su interpretación de la prescripción, pues se tomó del 15 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005, para solicitar información adicional en varias oportunidades, no obstante que la AFP remitió oportunamente los documentos soporte que acreditaban la existencia del siniestro y su responsabilidad indemnizatoria. Así, no le quedaba sino reconocer la suma adicional en el término de 2 días siguientes a la reclamación y no esperar a que se cumplieran los 2 años, interpretando a su acomodo el artículo 1081 del Código de Comercio, para alegar la prescripción y eludir su responsabilidad lo que denota mala fe en su actuar.

    Asegura que existe una indebida interpretación del citado artículo 1081 por parte de la Aseguradora Colpatria, al tener en cuenta que los términos de la prescripción ordinaria se cuentan a partir de la muerte del afiliado y no del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción como lo dice la norma. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 876 de 1994, según el cual le corresponde únicamente a la AFP formular la reclamación de la suma adicional.

    Así mismo estima que la prescripción ordinaria corre por separado para las distintas partes que integran el contrato de seguro, dado que existen múltiples relaciones que se derivan del vínculo contractual. Por tanto, el término de prescripción para la AFP, solo podría correr a partir del momento en que haya tenido conocimiento del fallecimiento o la invalidez del afiliado. Pretender que corra desde el momento mismo de la ocurrencia de la muerte, desconoce el factor subjetivo sobre el cual ha estructurado el legislador la prescripción ordinaria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia cuyos apartes transcribe, la cual sostiene que dicho término deberá contarse a partir del momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción o desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción.

    Por las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la acción y ordenar como mecanismo transitorio a Seguros de Vida Colpatria, pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, en tanto se define en sede judicial si es aplicable o no la prescripción de la acción en el caso concreto. Subsidiariamente solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1081 del Código de Comercio, con el fin de que la aseguradora Colpatria, inaplique la citada norma y pague la suma adicional, también de manera transitoria.

  3. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, concedió la tutela solicitada y ordenó a C. S.A. iniciar en un término de 15 días, las acciones ordinarias frente a Colpatria, con el fin de que se diriman las controversias relacionadas con el contrato de seguros celebrado entre las dos entidades así como los derechos de seguridad social de la actora. Así mismo, como medida provisional, ordenó a C. pagar a la actora en forma mensual, el equivalente al 30% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde, desde el momento de la ejecutoría de la sentencia y hasta el auto admisorio de la demanda ordinaria que instaure la entidad accionada frente a Colpatria.

    Argumenta el despacho judicial, que según los planteamientos expuestos por C. en su escrito de respuesta a la acción de tutela, se concluye que la AFP está en mora de impetrar en contra de Colpatria, las acciones judiciales necesarias para el cobro de la suma adicional y para debatir ante la justicia ordinaria la mala fe que le endilga a la compañía aseguradora, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 876 de 1994, la única legitimada para iniciar la reclamación por esa suma de dinero contra Colpatria es la ARF C. y no la accionante.

    Sostiene que la demandante ha visto sus derechos amenazados si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, respecto de quien se presume la vulneración de su mínimo vital como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, C. debe participar en el pago de la pensión reclamada en forma provisional mientras instaura las acciones judiciales pertinentes en contra de Colpatria con el fin de que se determine en dicha sede a quien corresponde pagar la pensión y se defina lo relacionado con las acciones de recobro o de reintegro que se concedan a C. frente a la aseguradora.

  4. Impugnación

    La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia para solicitar su revocatoria y la vinculación de Colpatria, con el propósito de que se le ordene el pago de la suma adicional. Considera que las compañías aseguradoras hacen parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto tienen las mismas responsabilidades de los fondos de pensiones, toda vez que con los recursos que la entidad financiera transfiera a la cuenta de ahorro individual del afiliado, se podrá reconocer y pagar la pensión.

    Así mismo manifiesta que, no es posible excluir de toda responsabilidad a la compañía aseguradora, puesto que es por su causa que C. tuvo que negar la pensión a la accionante. Afirma que el pago de la prima que hace el afiliado con su aporte a la compañía de seguros subroga en dicha compañía el riesgo que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar la pensión para el afiliado o sus beneficiarios.

    Sostiene que con su actuar negligente y mal intencionado la compañía aseguradora pone en peligro el pago de la pensión y vulnera los derechos de la accionante, en especial su mínimo vital . Adicionalmente considera que si Colpatria no paga la suma adicional, se causa una afectación patrimonial a la empresa y además al afiliado que es el beneficiario del contrato de seguros, puesto que no tendrá el capital suficiente para disfrutar de la pensión. Colpatria es responsable del pago de la pensión, al no haber cumplido con su deber de asumir el riesgo acaecido por la muerte del afiliado y no tener en cuenta los aportes que el afiliado ha hecho a través de C. para el pago de la prima del seguro previsional, argumentando que la acción para la reclamación prescribió.

    Considera que las afirmaciones del despacho judicial en su sentencia vulneran el debido proceso de C., puesto que la demanda ordinaria efectivamente fue presentada ante la jurisdicción laboral en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., expediente No.1122 de 2005, admitida el 20 de enero de 2006. T

    Finalmente solicita se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y por tanto se vincule a Colpatria con el fin de que el juez emita un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos conculcados como corresponde.

  5. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en fallo del 31 de octubre de 2006, revocó la sentencia objeto de la impugnación tras considerar que la acción de tutela es improcedente para dirimir el reconocimiento del derecho pensional solicitado por la actora, toda vez que la decisión que se pretende requiere necesariamente la confrontación de disposiciones de rango legal para asumir un criterio jurídico y el análisis de pruebas que solamente podrá efectuarse ante el juez natural, como instancia ante la cual se garantizará el debido proceso y la adecuada defensa de los derechos de las partes involucradas en la petición que se reclama.

    Argumentación adicional de C. S.A.

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2007 El escrito fue remitido al despacho del Magistrado ponente, para que obre dentro del proceso de la referencia, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional . (fl. 10 al 42 del cuaderno No.2). , el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, solicita que previo estudio de la procedencia de la acción de tutela y de la vinculación de todas las personas posiblemente afectadas, se pronuncie sobre las entidades del Sistema de Seguridad Social obligadas a la protección del derecho mediante el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en razón a que considera que ''...atribuir la carga de la prestación a una sola de las entidades del Sistema de Seguridad Social desconoce recientes mandatos constitucionales, obligaciones legales de otras entidades y principios de justicia y equidad, así como, difiere la solución del conflicto a múltiples procesos judiciales que congestionan innecesariamente los despachos judiciales, y que se deben resolver constitucionalmente.

    Por lo anterior, solicita también un pronunciamiento ''...sobre la legitimidad pasiva en el presente caso concreto y se prevenga a la compañía aseguradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. para que en los futuros casos similares pague las sumas adicionales conforme a los (sic) dispuesto en la Ley 100 de 1993'' .

    Previo hacer un recuento de los antecedentes del caso concreto, afirma con base en las mismas razones esgrimidas en el escrito de contestación de la acción de tutela y en el de impugnación de la sentencia de primera instancia, que se debe vincular a la compañía aseguradora Colpatria al procedimiento de tutela, como entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social que pudiera verse afectadas en sus relaciones jurídicas, so pena de una nulidad absoluta insaneable, en consideración a los autos A-189 de 2005 y A-028 de 1998, expedidos por la Corte Constitucional, cuyos apartes cita como precedentes en los que se ha declarado la nulidad de todo lo actuado por ausencia de notificación a terceros interesados.

    Dentro de la segunda parte del escrito relativo a los precedentes judiciales, el representante judicial de la ARP hace un paralelo entre la sentencia T-971 de 2005 de la Corte Constitucional y el presente asunto, cuyas diferencias señala en un cuadro comparativo en el que destaca la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre cual debe ser la norma aplicable al seguro que financia la pensión de sobrevivientes: si la comercial referida al contrato de seguros o si por el contrario el ''componente de seguro'' debe regirse por las normas propias de la seguridad social. Adicionalmente, considera que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre el tema de la prescripción en el elemento del seguro previsional que financia la pensión de sobreviviente, sobre la legitimidad por pasiva, la norma aplicable al caso y sobre la sostenibilidad financiera del sistema.

    En la tercera parte, señala que de acuerdo con los artículos 60 y 77 de la Ley 100 de 1993, no sólo corresponde a los fondos de pensiones el pago de la pensión de sobreviviente, sino también a las compañías aseguradoras como entidades obligadas a sufragar la suma adicional para financiar la pensión y al Estado colombiano, que deberá asumir la carga del pago de las pensiones, mientras se adelanta un proceso judicial contra la aseguradora incumplida. Indica que este aspecto debe ser tenido en cuenta por la Corte al proferir la orden correspondiente, en el evento de prosperar la acción de tutela.

    Considera que es obligación de la compañía aseguradora cancelar al fondo de pensiones, la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en tanto que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible. Adicionalmente afirma que Colpatria no puede validamente sustraerse de la obligación del pago de tales dineros, sin vulnerar el objeto y el objetivo del Sistema de Seguridad Social al cual pertenece y las obligaciones que el mismo le impone, así como la destinación de los recursos. La negativa de la Aseguradora de pagar la suma adicional comporta romper la armonía que debe existir entre las entidades del Sistema y amenaza la estabilidad financiera. Los afiliados tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que una parte de sus aportes se destina al pago de la prima de seguros para atender esa pensión. Por tanto, como derecho irrenunciable e imprescriptible que hace parte del derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, la negativa de Colpatria al reconocimiento de sus obligaciones, constituye un desconocimiento erróneo al derecho constitucional, alegando una prescripción que resulta inaplicable en este caso.

    Tales argumentos llevan a afirmar que el artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, establecen un sistema integral que regula todas las obligaciones y derechos de las entidades públicas y privadas que lo conforman, lo que justifica sobradamente la inaplicación de la disposición del Código de Comercio sobre la prescripción consagrada en el artículo 1081 o la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por incompatibilidad de la norma legal con los preceptos constitucionales que establecen la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.

    De otra parte, afirma que en caso de prosperar la interpretación de Colpatria sobre la aplicación de la prescripción y por ende, C. fuera condenado al pago de la pensión, lo tendría que hacer en contra de su patrimonio el cual no alcanzaría para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, con lo cual se afecta la estabilidad financiera de la compañía y la del sistema pensional mismo, dado que no han recibido suma alguna que les permita soportar el riesgo. Por el contrario, las compañías aseguradoras cuenta con una regulación que resulta apropiada para la protección de la adecuada utilización de las primas destinadas al cubrimiento de los riesgos amparados. Por tanto, si las aseguradoras no pagan las sumas adicionales se enriquecen injustamente porque recibirían primas por unos riesgos que no están asumiendo, es decir, se están lucrando de los aportes parafiscales hechos por los afiliados del sistema, en perjuicio de la sostenibilidad financiera de las administradoras de fondos de pensiones.

    En consecuencia, presentándose una colisión de derechos constitucionales representados en el derecho de los beneficiarios de la pensión y en la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano consagrado en el artículo 48 de la constitución política, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional deberá proteger ambos derechos constitucionales involucrados en la valoración del caso. Así entonces, puede proteger el derecho de la tutelante al pago de la pensión, pero a la vez disponer el pago de la suma adicional por parte de Colpatria como lo dispone la ley, toda vez que esa compañía recibió una prima de seguro para el cubrimiento del riesgo del afiliado, con lo cual se garantiza la estabilidad financiera del régimen de ahorro individual del sistema pensional colombiano. Una orden en sentido contrario, es decir, ordenar a C.S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes con sus propios recursos y posteriormente demandar a la aseguradora por la suma adicional, pone en peligro el sistema mismo y la posibilidad de asegurar los derechos de los afiliados, además de que contribuye a la congestión de los despachos judiciales.

    Hace énfasis en que C. ha actuado con total diligencia y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, al haber pagado la prima del seguro previsional y comunicar oportunamente a Colpatria la ocurrencia del siniestro. Entonces, en su criterio, no resulta equitativo que se imponga a C. la obligación de pagar una prestación, sin tener los recursos para ello, los cuales no fueron suministrados por la entidad obligada y sin que exista culpa para ello, pues con ello, se beneficia injustamente a la compañía aseguradora.

    Por último, afirma que una vez finalizada la vigencia de la póliza, Colpatria inexplicablemente cambió radicalmente su posición y decidió negar el pago de las sumas adicionales, con lo cual estima, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que modificar intempestivamente un comportamiento contractual que tuvo por 4 años, es contrario a la buena fe.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala de revisión determinar si: ¿Vulneró la administradora de fondos de pensiones accionada los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que ha suscrito la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación?

    Con el fin de resolver este problema la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) la suma adicional proveniente del seguro como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. C.G.D.. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. J.C.T..

    Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que ''el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU.544 de 2001, MP: E.M.L., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.

    Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: C.G.D., dijo que ''(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.'' En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que la situación de la demandante la hace titular de la especial protección del Estado, puesto que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, cuya dependencia económica se encontraba en cabeza de su hijo fallecido, que ha cumplido, según la propia AFP con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por tanto la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital, máxime cuando afirma en su demanda no contar con ingreso alguno ni con bienes ni tener la posibilidad de acceder a otras fuentes de ingresos Estas afirmaciones de la accionante (fl.2 del expediente), no fueron controvertidas por la entidad demandada.. En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por la actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse en la extinción de su pensión de invalidez.

  4. El derecho a la pensión de sobrevivientes

    La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

    En sentencia T-1283 de 2001, M.P.M.J.C.E.. esta Corporación estableció que ''los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes ''tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.'' Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: A.M.C.. Ver también las sentencias T-1103/00, MP Á.T.G., T 695/00, MP: Á.T.G.; T-323/00, MP: J.G.H.G.; T-283/00, MP: J.G.H.G.; T-263/00, MP: J.G.H.G.; T-122/00, MP: J.G.H.G.; T-566 /98, MP: E.C.M.; T-1006/99, MP: J.G.H.G.; T-842/99, MP: F.M.D.; T-660/98, MP: A.M.C.; T-528/98, MP: A.B.C.; T-556/97, MP: H.H.V.. T-378/97, MP: E.C.M.; T-328/97, MP: H.H.V.; T-355/95, MP: A.M.C.; T-292/95, MP: F.M.D.; T-173/94, MP: A.M.C.; T-521/92, MP: A.M.C.; T-426/92, MP: E.C.M..

    La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993 M.P.E.C.M., la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

    ''La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.''

    En sentencia C-002 de 1999, M.P.A.B.C., este Tribunal sostuvo:

    ''La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia''.

    La Ley 100 de 1993 reguló esta prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuación. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: ''Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento''. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P.R.U.Y., y en sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T., en el entendido que: ''el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte., las personas legítimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:

    ''1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  5. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones''. (...)

    El numeral 1° del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2° de la citada disposición, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior. Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P.Á.T.G..

    Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

    ''Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

    2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P.J.C.T..

      Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P.C.I.V.H., incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

    3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

    4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste''. Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G., se declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión ''de forma total y absoluta'', que fue declarada inexequible.

      De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G., ya citada.

  6. La suma adicional proveniente de un seguro como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad

    El régimen de financiación en la pensión de sobrevivientes, se fundamenta de una parte, en el aseguramiento del riesgo del fallecimiento del afiliado con el pago de una prima Numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. y de otra, en el cumplimiento de un tiempo mínimo de cotización equivalente a cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    En las sentencias C-617 de 2001, M.P.Á.T.G., reiterada recientemente en la sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G., la Corte Constitucional concluyó que para el caso de la pensión de sobrevivientes concurre un ''elemento de seguro'' que garantiza la subsistencia de quienes dependían del salario del trabajador fallecido:

    ''En este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media -a través de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro individual -a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993).

    ''Cabe recalcar al respecto, que en la pensión de sobrevivientes hay entonces ''un elemento de seguro'' Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Folio 24. , por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.''

    Así, el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes permite concluir que el pago de la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como único objetivo acumular las sumas que financien una futura pensión de vejez, sino también permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del núcleo familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad el pago de ''la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.'' Además, establece que este valor estará a cargo de la aseguradora que para el efecto contrate la administradora de pensiones correspondiente.

    En consecuencia, la cotización al sistema de seguridad social contiene ''un elemento de seguro'' en cuanto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, en donde las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de suscribir pólizas destinadas al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador.

    En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectuó en vida sus cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios.

    Frente a la inoponibilidad de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados, en la Sentencia T-971 de 2005, M.P.J.C.T., en la que se debatió un asunto de similares características, la Corte afirmó:

    ''La relación entre la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital de los afiliados y beneficiarios a la seguridad social y el adecuado suministro de las prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la jurisprudencia constitucional concluir que las omisiones, las acciones negligentes y, en general, las deficiencias de índole administrativa de las entidades del sistema de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan el reconocimiento de las prestaciones mencionadas.''

    Los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones porque ello implicaría trasladarle a los beneficiarios una carga excesiva que no están obligados a soportar.

    Sobre el particular la Corte concluyó en la sentencia C-177 de 1998 M.P.A.M.C., en la que se analizó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de 1993 relativas a las condiciones para acceder a la pensión de jubilación que existía un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión que hace que el trabajador solicitante de la prestación no pueda resultar afectado por los conflictos surgidos entre los empleadores y las administradoras de pensiones respecto al pago de las cotizaciones al sistema:

    ''Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).''

    En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora M.I.S. de E., debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, según lo ha establecido y admitido la propia AFP El representante legal de C. S.A. en el escrito de contestación de la acción de tutela, afirma que la documentación se encuentra completa para hacer exigible la suma adicional asegurada ante Colpatria. , la aseguradora Colpatria, con quien C. S.A. suscribió el contrato de seguro destinado al cubrimiento de la suma adicional prevista en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir su valor, argumentando para ello haber operado la prescripción de la acción para hacer efectivo el seguro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

    Verificados los documentos que reposan en el expediente la Sala encuentra lo siguiente:

    La señora M.I.S. A folio 132 reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora maría I.S. de E., nacida el 19 de enero de 1948. solicitó el día 11 de marzo de 2004 ante la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora dependiente económicamente de su hijo el señor H.N.E.S., fallecido el 29 de octubre de 2003, al servicio de la Empresa de Vigilancia VISE Según certificaciones laborales expedidas en febrero 25 (fl. 78) y mayo 27 (Fl.62) de 2005, por la Jefe de Gestión Administrativa de la Empresa de Vigilancia, el señor H.N.E.S., laboró desde el 1° de enero de 1995 hasta el 29 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, devengando un salario básico de $332.000.oo y un salario promedio de $600.000.oo. y afiliado a C. S.A. a partir del 3 de enero de 1995. Ver folio 23 del expediente.

    Mediante comunicaciones del 14 de mayo y 17 de noviembre de 2004, C. S.A., solicitó a la peticionaria complementar la documentación con algunos documentos faltantes entre ellos una certificación en la que consten los tiempos laborados por el afiliado con el Ejercito Nacional, en el periodo comprendido entre enero de 1988 y enero de 1995, ...indicando la entidad de seguridad social a la que se encontraba efectuando aportes por concepto de pensión, remitiendo estado de cuenta discriminado donde se evidencie: salario devengado, periodo cotizado, fecha de pago y días cotizado''. Ver folio 73 del expediente.

    En el escrito de respuesta de la acción de tutela al juzgado de primera instancia, afirma el representante de la AFP accionada que: ''Una vez se completa la documentación, el caso es remitido a la aseguradora COLPATRIA, el 15 de diciembre de 2004 para solicitud del pago de la suma adicional, la cual servirá para financiar la pensión de sobreviviencia.'' A folio 158 del expediente reposa fotocopia del oficio DCI-P-E-7617-04 del 15 de diciembre de 2004, mediante el cual C. S.A. adjuntó a Colpatria los documentos necesarios para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión.

    Posterior a esta fecha, mediante comunicación de fecha 19 de abril de 2005 Folio 119 del expediente., Colpatria informó a C. que constató lo siguiente: ''Vacío laboral de septiembre 16 de 1988 al 18 de octubre de 1989.// Discriminación de salarios correspondientes al periodo del 19 de octubre de 1989 al 27 de octubre de 1994 // Saldo de cuenta individual.''.

    Por lo anterior, mediante comunicación de fecha agosto 26 de 2005, C. S.A. Folio 20 del expediente., reitera una comunicación anterior enviada el 2 de mayo a la accionante en la que le solicitó allegar certificación de supervivencia actualizado y nuevamente la certificación sobre el periodo laboral comprendido entre el 16 de septiembre de 1988 y el 27 de octubre de 1994.

    La accionante mediante comunicaciones de fecha 3 de junio Folio 76 del expediente., 14 de julio Folio 36 del expediente. y diciembre 6 Folio 37 del expediente. de 2004, solicitó al Ejercito Nacional la certificación requerida por la AFP. Adicionalmente la señora M.I.S. obtuvo mediante fallo del 1° de noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la tutela al derecho de petición en contra el Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual le fue expedida la certificación solicitada, que fue allegada por la accionante a C. S.A. mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2005 Ver folio 53 del expediente..

    A folio 34 del expediente, se encuentra comunicación suscrita por la reclamante, de fecha 3 de febrero de 2006, en la que le informa a C. que su hijo H.N. no cotizó en pensiones durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1988 a septiembre de1989.

    A folio 39 del expediente, se encuentra fotocopia de la comunicación de fecha 17 de enero de 2006, dirigida por C. a la accionante, mediante la cual le informa que rechaza la pensión de sobrevivencia solicitada teniendo en cuenta que mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2005, Seguros de Vida Colpatria niega el reconocimiento de la suma adicional como consecuencia de la prescripción de la acción para reclamarla, derivada de la falta de formalización de la reclamación. En el mismo escrito C. manifiesta no estar de acuerdo con tal posición, razón por la cual anuncia que ha elevado queja formal ante la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y adicionalmente que adelantará las acciones judiciales que sean pertinentes.

    La Sala destaca que la controversia contractual y las diferencias surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora Colpatria en lo relacionado con el pago de la suma adicional asegurada, es un asunto que compete de forma exclusiva a C. S.A., que es la única entidad legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por la actora se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que como se indicó en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.

    Por las anteriores razones, la Corte no impartirá ninguna orden en relación con la compañía aseguradora Colpatria, que por lo demás no fue vinculada a la presente acción.

    De la misma forma, la Sala considera importante precisar que, si bien la controversia surgida de la falta de certificación laboral por el periodo comprendido entre los años 1988 y 1994 también le compete dirimirla a las entidades involucradas y no a la accionante, resulta sorprendente tal exigencia, si se tiene en cuenta que el artículo 46 de la ley 100 de 1993, determina que para tener el derecho a la pensión, se requiere que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento - 29 de octubre de 2003 -, requisito que estaría suficientemente satisfecho para proceder así con el reconocimiento de la pensión solicitada.

    Así entonces, la Corte estima que la negativa de C. al reconocimiento de la pensión solicitada con base en la controversia contractual alegada, no obstante haber cumplido con los requisitos que la ley le impone para el goce efectivo de su derecho, constituye una afectación a los derechos fundamentales de la actora, en tanto que pone en grave riesgo su derecho al mínimo vital. Por tanto, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados dada las especiales circunstancias que rodean a la accionante y el hecho de que no cuenta con instrumentos judiciales ordinarios que resulten eficaces para lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales. Así se hizo en la sentencia T-401de 2004, M.P.R.E.G. y en la sentencia T-971 de 2005, M.P.J.C.T., entre otras.

    En consecuencia, ordenará a C. S.A. que si verifica que cumple todos los requisitos reconozca y proceda a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de M.I.S. de E., en su condición de responsable de la prestación económica. La AFP C. S.A., deberá ejercer o continuar adelantando A folio 267 del expediente reposa comunicación allegada por el Representante Legal de C. S.A, radicado el 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado de primera instancia, después de haber proferido el fallo. En dicha comunicación, expedida en cumplimiento del fallo proferido por el Juez Tercero Civil Municipal de Medellín, el representante informa que con auto de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., admitió demanda ordinaria laboral promovida en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A. y además que C. radicó queja formal contra la compañía aseguradora ante la Superintendencia Financiera, antes bancaria. por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello constituiría una carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de la prestación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el 20 de septiembre de 2006 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por M.I.S. de E. en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., C. para la protección de sus derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas en los términos de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR, al representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, proceda a reconocer y pagar a favor de M.I.S. de E. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado H.N.E.S..

C.S.A., deberá ejercer o continuar adelantando por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas del litigio que ha surgido.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • Colombia
    • 3 Junio 2014
    ...la sentencia T-860 de 2011 (MP. H.A.S.P.): “Ver las sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre [37] Cita textual de la sentencia T-860 de 2011 (MP. H.A.S.P.): “Ver las sentencias T-021 de 2010 y T-592 de 2010.” ......
  • Sentencia de Tutela nº 044/18 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2018
    • Colombia
    • 20 Febrero 2018
    ...[15] Sentencia T-485 de 2011. M.P.L.E.V.S. [16] Sentencias T-1009 de 2006 M.P.C.I.V.H. y T-299 de 2009 M.P.M.G.C.. [17] Ver sentencia T-236 de 2007, [18] M.P.C.B. Pulido [19] Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. [20] En este sentido ver sentencia SU-713 de 2006, M.P.R.E.G.. [21] En este apartado ......
  • Sentencia de Tutela nº 243/10 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2010
    • Colombia
    • 8 Abril 2010
    ...ha indicado esta corporación que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia T-236 de 2007 (marzo 30), M.P.M.J.C.E., se acotó al “… si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que s......
  • Sentencia de Tutela nº 846/09 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 24 Noviembre 2009
    ...M.P.C.I.V.. [22] Sentencia T-795 de 27 de julio de 2001, M.P.M.J.C.. [23] Sentencias T-1088 de 18 de agosto de 2000, M.P.A.M.C., T-236 de 30 de marzo de 2007, M.P.M.J.C., T-335 de 4 de mayo de 2007, [24] Véanse, las Sentencias T-789 de 11 de septiembre de 2003, M.P.M.J.C., T-456 de 11 de ma......
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