Sentencia de Tutela nº 259/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532017

Sentencia de Tutela nº 259/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1505208

10

Sentencia T-259/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de invalidez

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento

PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones

ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que C. reconoció la pensión de invalidez al actor

ENTIDADES DE PENSIONES-Deber de reunir toda la documentación necesaria

Referencia: expediente T-1505208

Peticionario: L.A.M.A..

Accionado: COLFONDOS S.A.

Magistrado Ponente:

MARCO G.M.C..

B.D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en segunda instancia, el 5 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor L.A.M.A. contra COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El 13 de junio de 2006, el señor L.A.M.A. interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida como afiliado a la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (COLFONDOS S.A.). En consecuencia solicitó que ''1. Se ordene a COLFONDOS S.A. se sirva reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor L.A.M.A., a que tiene derecho teniendo en cuenta su grado de invalidez de 61.18%.

    1. Se ordene la devolución de los pagos por incapacidad efectuados por la E.P.S. de C. al señor L.A.M.A..

    2. Se advierte a la Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (...) para que en lo sucesivo no viole el derecho A LA SEGURIDAD SOCIAL en conexidad con el de la vida, de los usuarios que han adquirido un derecho.'' con fundamento en los siguientes:

  2. Hechos

    1. El señor L.A.M.A. se encuentra vinculado a COLFONDOS S.A. desde el 23 de julio de 2004.

    2. El 30 de diciembre de 2004 sufrió HEMANGIOMA o MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADAS DE LA MÉDULA ESPINAL, razón por la cual se le concedieron constantes incapacidades laborales, por enfermedad.

    3. El actor solicitó a COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensión de Invalidez, la cual fue remitida al Comité Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la Compañía de S.B.S.A., que le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 61.18%, por origen común, desde el 3 de agosto de 2005, con la siguiente discriminación de porcentajes: DEFICIENCIA 34.68 %, DISCAPACIDAD 7.00% y MINUSVALIA 19.50%.

    4. El 24 de febrero de 2006, COLFONDOS S.A. dio respuesta a la petición del actor y negó la solicitud pensional por no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema, que define el artículo primero de la ley 860 de 2003, ''pues solo alcanzó a cotizar 175.71 semanas (1230 días) entre el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad (23 de marzo de 1966) y la fecha de la primera calificación de invalidez (26 de enero de 2006), debiendo haber cotizado en el periodo un total de 207.14 semanas (1450 días), que corresponden al 20% de fidelidad al régimen'' Folio 7. .

    5. El 8 de mayo de 2006 la empresa para la que trabaja el señor M.A., Royal Films Ltda., en consideración a la situación que se presentó, radicó un derecho de petición ante COLFONDOS S.A. en el que solicitó la reconsideración de la negación de la pensión de invalidez.

    6. A la fecha de presentación de la tutela COLFONDOS S.A. no había reconocido el derecho pensional al tutelante.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del veinte (20) de junio de 2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.

  4. Contestación de la demanda.

    El representante legal de COLFONDOS S.A., el 22 de junio de 2006, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

    Sostuvo que: ''El señor L.A.M.A. suscribió formulario de vinculación inicial en calidad de trabajador dependiente el día 23 de julio de 2004. (...) se presentó a reclamar pensión de invalidez el día 28 de noviembre de 2005, (...) por lo que el caso fue remitido, el 9 de diciembre de 2005, a la aseguradora con la cual se tiene contrato de seguro provisional con el fin de solicitar la valoración preliminar mediante la cual se dictaminé la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma''.

    COLFONDOS S.A. afirmó que el Comité Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar mediante dictamen de fecha 26 de enero de 2006 determinó que el actor presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.18%, pero que se estipuló por la aseguradora ''negar el pago de la suma adicional que se requiere para financiar la pensión de invalidez reclamada'' debido a que el afiliado no cumple con el requisito de fidelidad al sistema que determina el artículo primero de la Ley 860 de 2003.

    En consecuencia, la compañía accionada argumentó que decidió rechazar la solicitud de pensión de invalidez por no reunir el afiliado los requisitos legales de cotización.

    Finalmente, expuso que su actuación no se configura como violatoria de los derechos fundamentales del actor pues, se está acatando una disposición legal.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  5. Pruebas Aportadas en Instancias.

    1. Copia de la comunicación del 24 de febrero de 2006 que remitió COLFONDOS S.A. al señor L.A.M.A. en la que se le informó del rechazo en la solicitud de pensión de invalidez. (Folios 6 a 8)

    2. Copia del derecho de petición radicado por la Empresa Royal Films ante COLFONDOS S.A., el 8 de mayo de 2006, en el que se solicitó recalcular los aportes del señor L.A.M.A. a fin de que se otorgue la pensión de invalidez a que éste tiene derecho. (Folios 9 y 10).

    3. Copia de la respuesta al derecho de petición remitida por COLFONDOS S.A. a la Empresa Royal Films, del 15 de mayo de 2006, en la que se ratificó el rechazo a la solicitud de pensión de invalidez del señor L.A.M.A., por no cumplir éste con la totalidad de los requisitos definidos por el artículo primero de la Ley 860 de 2003. (Folios 11 y 12).

    4. Copia de la declaración juramentada rendida por la señora J.A.S. ante la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena en el mes de mayo de 2006. (Folio 31).

    5. Copia de la ponencia del Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía Seguros Bolívar, expedida el 25 de enero de 2007, en la que se manifiesta que el señor L.A.M.A., es paciente ''quien presento axioma cavernoso a nivel medular por lo cual tuvo que se manejado quirúrgicamente en 2 oportunidades, quedando con compromiso neurálgico dado por monoplejía del miembro inferior izquierdo, monoparesia de miembro inferior derecho (...)''. (Folio 34).

  6. Pruebas aportadas en sede de revisión.

    1. El 13 de febrero de 2007, el representante legal de COLFONDOS S.A. allegó a la secretaría de esta Corporación memorial en el que informó que el empleador del señor L.A.M.A. aportó a la compañía ''nueva información que le permitió a la aseguradora Bolívar, verificar que el afiliado sí cumplía con el requisito legal de fidelidad al Sistema General de Pensiones''.En consecuencia, la entidad accionada procedió, el 31 de octubre de 2006, a reconocer la pensión de invalidez al tutelante a través de la modalidad de renta vitalicia.

    COLFONDOS S.A. agregó que como efecto del reconocimiento de la pensión se presenta en el caso concreto el fenómeno del hecho superado, pues la situación que puso en peligro los derechos fundamentales del actor desapareció. Se adjuntó al memorial, copia de la comunicación que se envió el 31 de octubre de 2006 (DBCP-E-6942-06) al señor L.A.M.A. en la que se le informó del reconocimiento de su derecho pensional.

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

    El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 5 de julio de 2006, negó las pretensión de la acción de tutela.

    Expuso el a quo que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus derechos, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar mediante la impetración del excepcional amparo.

    B.I..

    El 11 de julio de 2006, la apoderada del señor L.A.M.A. impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y sustentó el recurso el 17 de agosto del mismo año.

    Adujo, que el juez de instancia incurrió en un yerro al afirmar que existen otros medios judiciales de defensa para la protección de los derechos del accionante. Manifiesta que COLFONDOS S.A. está vulnerando los derechos fundamentales de su representado en razón del grave y delicado estado de salud en el que éste se encuentra y de sus precarias condiciones económicas, ya que debido a la negación en el reconocimiento de su pensión éste no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere en forma urgente para el restablecimiento de sus condiciones físicas y carece de los recursos mínimos de subsistencia para sí mismo y su familia.

  2. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

    El juez de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y reiteró que el accionante tiene la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de su pensión por invalidez, razón por la cual no es procedente el amparo de tutela en el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante las cuales se resolvió declarar improcedente la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema Jurídico que plantea la demanda.

      Una vez revisado el contenido de la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.M.A., esta S. concluye que éste se encuentra afiliado en el sistema de seguridad social en pensiones a la compañía COLFONDOS S.A., desde el año 2004 y que con ocasión de la enfermedad de origen común que presenta y que le causó una pérdida del 61.18% de su capacidad laboral, solicitó al fondo el reconocimiento de su pensión por invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema definido por el artículo primero de la ley 860 de 2003, conforme la respuesta de la entidad accionada.

      En consecuencia, compete a esta S. de Revisión analizar y determinar en el caso concreto: (i) si se presenta vulneración de los derechos fundamentales del señor L.A.M.A. por parte de COLFONDOS S.A., al negarle el reconocimiento de la pensión por invalidez, por no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el artículo primero de la ley 860 de 2003 y, (ii) si se configura el fenómeno del hecho superado, de acuerdo con la información remitida en sede de revisión por parte de COLFONDOS S.A.

    2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias sobre reconocimiento de la pensión de invalidez.

      El artículo 86 de la Constitución Política, define la acción de tutela como un mecanismo de defensa y garantía de los derechos constitucionales fundamentales, que puede ser utilizado en aquellas situaciones en las que por omisión u acción una autoridad pública ha incurrido en la vulneración de los bienes jurídicos preferentes.

      Así, la acción de tutela es un medio subsidiario de defensa Artículo 86. Constitución Política. ''(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)''.

      y procede cuando no existe otro mecanismo judicial para la salvaguarda de un derecho. Al respecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones para la aplicación de la mencionada regla en los casos en los que el otro recurso judicial se hace ineficaz y no logra la protección efectiva del derecho a tutelar.

      Al respecto se sostiene por esta Corporación que Sentencia. T-100 de 1994. M.P.C.G.D.. :

      ''La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede ''como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'' (C.N., art. 86)

      (...).

      Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: ''...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...'' (C.N., art. 2º) (...)''.

      (...)

      La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalerte. (...)''.

      En efecto, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto examinando la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta el ciudadano.

      Por otra parte, en cuanto al tema de procedencia del amparo constitucional en el caso de reconocimiento o pago de derechos pensionales esta Corporación ha sido enfática en aceptarla por tratarse de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a sus condiciones económicas, físicas o mentales, que hacen indispensable la intervención del juez de tutela para proteger derechos de carácter esencial Sentencia T-084 de 2006. M.P.: Á.T.G.. cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental.

      Así, se sostiene por esta Corporación Sentencia T-043/07. M.: Dr. J.C.T.. :

      ''La jurisprudencia reiterada de la Corte Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02, T-660/99, entre otras. ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable''.

      En tal sentido, cuando el caso amerite la intervención de juez de tutela debe declararse procedente la acción y permitir a la persona acceder a este recurso constitucional, con el objeto de garantizar el disfrute y el goce de derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

    3. Reconocimiento de la Pensión de Invalidez, cuando se cumplen los requisitos legales.

      El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ha previsto una serie de disposiciones y normativas en las que se determinan los requisitos para el reconocimiento de derechos pensionales, los cuales están contenidos en la Constitución Política, en los artículos 48 y 53 y en la Ley 100 de 1993 Artículo 48 de la Constitución Política. .

      En este sentido, el Estado debe propender hacia el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, razón por la que dispone el artículo 53 de la Constitución que ''El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'', mediante el establecimiento de mecanismos que permiten tanto la adquisición de los mismos, como su protección en los casos de amenaza o violación.

      En cuanto a la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 ha definido el estado para adquirirla como aquél en el que una persona por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

      Así, aquellas personas que por causas ajenas a su voluntad adquieren la condición de discapacidad se convierten en sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, y por tanto necesitan de garantías especiales por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, por lo que tanto las autoridades públicas como privadas, deben prestarles los medios necesarios para el reconocimiento de sus derechos.

      En tal sentido quien cumpla con las exigencias de la Ley 860 de 2003, que reformo parcialmente la Ley 100 de 1993, tiene derecho a ser beneficiario de la pensión por invalidez. Establece, al respecto la norma:

      ''Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

    4. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

      PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

      PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años''.

      Una vez se acrediten las condiciones referidas y se haya determinado por la Junta Regional o Nacional de Invalidez, autoridad competente frente a la materia, el estado de invalidez de la persona es procedente hacer la solicitud para el reconocimiento pensional ante el fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano, la cual debe tramitarse y reconocer el derecho en caso de acreditarse los citados requisitos y en consecuencia proteger la situación de discapacidad del afectado por una enfermedad no profesional.

    5. Hecho superado.

      La jurisprudencia ha creado la figura del hecho superado, para aquellos casos en los que las decisiones a tomar en los procesos de acción de tutela se hagan inoperantes por que han desaparecido los hechos que configuraron la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

      Se sostiene así, por esta Corporación, que Ver Sentencia: T - 001/03. M.P.M.G.M.. : ''la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado'' cuando cesan las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción.

      En consecuencia, no tiene objeto que el juez imparta una orden con el fin de salvaguardar un derecho que ya no se está vulnerando y que, en algunos casos, ya ha sido reconocido. En efecto, ''(...) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser(...)'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

      Por lo expuesto, puede declararse por la autoridad judicial, cuando desaparezcan las circunstancias fácticas que originaron la amenaza del derecho, la existencia del hecho superado y en casos específicos es posible confirmar los fallos de instancia por las razones expuestas Ver Sentencia: T - 307 de 1999. .

      A pesar de lo manifestado, cuando las decisiones tomadas por los jueces de instancia son contrarias a las disposiciones constitucionales y legales, debe usarse una técnica diferente en la que se revocan los fallos proferidos por ser contrarios a derecho y se declara la existencia de un hecho superado.

      Al respecto, en la sentencia T-271 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Ver también al respecto la sentencia T 121 de 2007. M.P.: M.G.M.C.. esta Corte revocó los fallos de instancia dentro de una acción de tutela, pese a que se configuró un hecho superado. En dicha sentencia se expuso:

      ''(...) La S. no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora A.H.S.J., y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida.

      (...)

      En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-013 de 2003, M.P.M.J.C.E. entre otras.. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto (...).''

      En el mismo sentido, en la sentencia T-121 de 2007 M.P.: M.G.M.C.. , esta S. revocó los fallos de primera y segunda instancia, pese a que existía un hecho superado, por no haberse protegido derechos fundamentales que estaban siendo violados por una entidad Promotora de Salud.

C. CASO CONCRETO

De la revisión del expediente se deduce que el señor L.A.M.A., sufrió una enfermedad de origen común que le ocasionó una pérdida del 61.18% de su capacidad laboral, razón por la que solicitó a COLFONDOS S.A., empresa a la que se encuentra afiliado, el reconocimiento de la pensión de invalidez .

Una vez analizada la contestación de la demanda y los documentos remitidos por COLFONDOS S.A. al proceso, esta S. concluye que dicha compañía negó la solicitud pensional del tutelante por que, según la información aportada por la Compañía de Seguros Bolívar, éste no reunía los requisitos dispuestos por la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema de pensiones.

En consecuencia, al tramitar la acción de tutela los jueces de instancia, una vez revisada la información que reposa en el expediente, decidieron negar el amparo al considerarlo improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, cabe anotar que esta S. no comparte los argumentos esgrimidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal, y Quinto Civil del Circuito de Cartagena , pues es evidente que se discuten en el caso concreto derechos de la categoría de fundamentales y especialmente el derecho al mínimo vital del tutelante, como sujeto de especial protección por ser discapacitado, ya que por sus circunstancias de salud le es imposible recibir un ingreso económico para solventar sus gastos y los de su núcleo familiar.

De tal modo, no se encuentran razones ni fundamentos jurídicos suficientes para haber negado por improcedente la acción y en consecuencia se hace indispensable declarar la procedencia de la misma en el caso sub examine para proteger derechos fundamentales pues, en conformidad con los fundamentos expuestos, se reúnen los requisitos jurisprudenciales necesarios.

Sin embargo, y en lo ateniente al estudio del fondo del asunto, para esta S. es claro que se presenta el fenómeno del hecho superado lo que hace innecesario tomar una decisión al respecto pues, de acuerdo con la información remitida por COLFONDOS S.A. a esta Corporación, en el mes de octubre de 2006 le fue reconocida la pensión por invalidez al señor L.A.M.A., bajo la modalidad de renta vitalicia, desde el 3 de agosto de 2005 Ver Folio 17, Cuaderno Corte Constitucional. , desapareciendo así los hechos que dieron lugar a deprecar el amparo. Pese a existir un hecho superado, esta S. decide revocar los fallos de instancia, por que no se protegieron los derechos del tutelante, cuando era evidente la vulneración de los mismos, y además por haberse declarado improcedente el amparo, a pesar de reunirse los requisitos jurisprudenciales para estudiar el fondo del caso.

Por otra parte, esta S. llama la atención de la empresa accionada, pues es evidente que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez sin haber reunido toda la información pertinente sobre los tiempos de cotización del tutelante al sistema de pensiones.

No se entiende cómo en principio se negó el reconocimiento del derecho y posteriormente se procedió a declarar la existencia del mismo, pues es obligación de las entidades de pensiones reunir toda la documentación necesaria para proferir una decisión respecto del reconocimiento pensional, que en el caso concreto significa que este se hubiera hecho una vez presentada la solicitud, es decir hace más de un año.

Así, se hace indiscutible que el retardo en la aprobación de la pensión de invalidez del señor L.A.M.A. por parte de COLFONDOS S.A. y de la Compañía de Seguros Bolivar S.A., vulneró sus derechos fundamentales y sobre todo su derecho al mínimo vital, pues al someterlo a dilaciones injustificadas se le negó un derecho para el cual, de acuerdo con la información de la empresa accionada, acredita los requisitos para que se le reconozca.

Finalmente, esta S. encuentra que COLFONDOS S.A. vulneró los derechos del actor debido a que le negó en un inicio el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin tener en cuenta que éste acreditaba los requisitos dispuesto por la Ley 860 de 2003. Así, se decidirá revocar los fallos de instancia, por ser las providencias contrarias a los principios constitucionales y legales, pero se declarará la existencia de un hecho superado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó el dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada por el señor L.A.M.A. contra COLFONDOS S.A.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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