Sentencia de Tutela nº 303/07 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532088

Sentencia de Tutela nº 303/07 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1400103
DecisionConcedida

Sentencia T-303/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensión

SERVICIO DOMESTICO-Subordinación e indefensión

Según la jurisprudencia, las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales.

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de mujer embarazada

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Empleada doméstica que dependía de su salario

Referencia: expediente T-1400103

Acción de tutela promovida por G.A.A.C. contra M. delS.P.R. e I.D.P.P.

Procedencia: Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.A.C., contra M. delS.P.R. e I.D.P.P..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue elegido para su revisión en la S. de Selección N° 9, el 29 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

G.A.A.C. elevó acción de tutela, repartida al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, contra M. delS.P.R. e I.D.P.P., por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda

Expresa la accionante que laboró como empleada doméstica al servicio de los accionados entre el 15 de octubre de 2004 y el 15 de abril de 2005, percibiendo un salario mensual de $ 360.000.

Afirma que al enterarse sus empleadores de su estado de embarazo, la despidieron sin justa causa y sin el respectivo permiso de autoridad competente.

Sostiene que sus empleadores omitieron afiliarla al sistema de seguridad social integral y que al momento de interponer la presente acción de tutela está a punto de dar a luz y carece de ingresos para su subsistencia y la de su bebé.

Indica que con el apoyo del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Bogotá, DABS, formuló demanda en contra de los accionados para obtener el reconocimiento del fuero de maternidad, la cual fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Manifiesta que se encuentra afiliada al régimen subsidiado SISBEN, el cual no le cubre el valor de los exámenes médicos que requiere.

B.P.

Con base en lo expuesto, la accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales ''al trabajo en conexidad con el derecho de protección a la maternidad, derecho a la salud y derecho al mínimo vital y móvil''.

  1. Decisión objeto de revisión

    Teniendo en cuenta que los accionados no contestaron la acción de tutela, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, resolvió de plano la solicitud de amparo por considerar que en el caso bajo revisión ''las afirmaciones de la accionante han de tenerse por ciertas dada la conducta omisiva de los demandados al no dar respuesta a la solicitud lo que impidió controvertir o desvirtuar los hechos que aduce la tutelante, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991''.

    Así, dispuso conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio ''mientras que se desata la litis laboral entre las mismas partes de esta acción constitucional, cuyo trámite según la accionante ya se inició, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable'', condenando a los accionados a cancelar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ''la mensualidad de septiembre por la suma de $360.000 y los siguientes hasta tres meses contados a partir de la fecha del parto, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes'', así como al pago de ''las cuotas de recuperación que incurra como consecuencia del parto y las que se llegaren a causar hasta por el mismo término que se indicó para el pago de salarios''.

    Hubo necesidad de reconstruir el expediente de esta acción, porque se había extraviado en el despacho judicial de primera instancia. Después de informado tal hecho a la Fiscalía General de la Nación (f. 21 cd. inicial), al igual que suscitadas varias incidencias al tratar de notificar a los accionados, como la decisión que concedió el amparo no fue impugnada, el asunto fue remitido el 12 de julio de 2006 directamente a esta Corte para su eventual revisión.

  2. Pruebas allegadas por la Corte Constitucional

    Como elementos relevantes para tomar la decisión, también obran documentos que forman parte del proceso ordinario N° 2005/766, promovido por la actora en contra de los mismos ahora accionados, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, cuya copia fue solicitada por esta S. de Revisión mediante providencia del 9 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Saneamiento de la indebida notificación de la acción de tutela

    Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo, se debe establecer si la situación advertida por esta S. de Revisión, generada en torno a la notificación a los accionados que de la acción de tutela habría de realizar el juez de instancia, logró ser superada en la forma dispuesta en el auto del 15 de enero del año que cursa.

    Se recuerda que con el fin de sanear tal situación, la S. dispuso poner en conocimiento de los accionados M. delS.P.R. e I.D.P.P., directamente o a través de su apoderado doctor Á.E.N.O., el contenido del expediente de la referencia, dándoles la posibilidad de solicitar o aportar pruebas.

    Fue así como el abogado de los accionados, mediante memorial presentado el 19 de enero del año en curso, se ratificó en lo expuesto en escrito anterior y dio contestación a la acción de tutela, solicitando la revocatoria del amparo constitucional otorgado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, pues en su sentir se presentaron irregularidades en la actuación adelantada por ese despacho judicial, tales como falta de competencia y de jurisdicción y violación al debido proceso.

    Aduce que ese despacho no tuvo en cuenta que en razón de la existencia del vínculo laboral con sus representados, la demandante contaba con la acción ordinaria laboral, que es otro medio de defensa que ya había utilizado cuando formuló su solicitud de amparo.

    En su criterio ese Juzgado también incurrió en violación al debido proceso, pues ninguno de sus representados fue notificado del inicio de la acción de tutela en formal personal ni por comunicación telegráfica alguna.

    Además, pidió el apoderado que se allegara ''copia del citado proceso'' laboral, como en efecto se realizó. Para esta S., con tal actuación quedó superada la dificultad inicial de notificación a los accionados y, así, se procederá enseguida a decidir de fondo sobre la petición de amparo que ha promovido G.A.A.C., contra M. delS.P.R. e I.D.P.P..

  3. Planteamiento del problema jurídico

    En el caso bajo revisión, corresponde determinar si se cumplieron los supuestos para la procedencia de la tutela transitoria concedida por el Juzgado de instancia a la accionante G.A.A.C., quien manifiesta haber sido despedida por sus empleadores de su labor como trabajadora doméstica, cuando ya conocían su estado de embarazo, violándole de esta forma sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al mínimo vital y móvil.

    Con tal fin, la S. se referirá previamente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares y recordará las subreglas fijadas por la jurisprudencia para conceder por vía de tutela el fuero de la maternidad. Abordadas estas cuestiones, entrará a decidir el caso en particular.

  4. Acción de tutela contra particulares, servicio doméstico y procedencia del amparo a la maternidad

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 (inciso final) de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, los particulares pueden ser sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que estén a cargo de la prestación de un servicio público; cuando su conducta ponga en grave riesgo el interés colectivo; o también respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe indefensión cuando el accionante no tiene posibilidades, ni de hecho ni de derecho, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. y, de manera concordante, deduce la situación de subordinación de la existencia de una relación laboral, por ser uno de los elementos inmanentes del contrato de trabajo.

    Esas caracterizaciones suponen un vínculo entre quien las alega y quien las genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental T-482 de 2004 (mayo 20), M.P.Á.T.G., pues se trata de una ''situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta''. Sentencias T-172 de 1997 (abril 4), M.P.C.G.D. y T-761 de 2004 (agosto 11), M.P.J.A.R..

    Según la jurisprudencia, las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Sentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M.P.J.G.H. y T-495 de 1999 (julio 9), M.P.C.G.D..

    Así mismo Sentencias T-426 de 1998 (agosto 18), M.P.A.M.C. y T-1084 de 2002 (diciembre 5), M.P.E.M.L., que una mujer trabajadora se encuentre en estado de gravidez ratifica que se halla en ''circunstancia de debilidad manifiesta'' (art. 13 Const.) y hace presumir gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la subsistencia propia y la del hijo que está por nacer, según está también garantizado en el artículo 43 de la Constitución, según el cual la mujer ''durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada''.

    De otra parte, también de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional La sentencia T-501 de 2004 (mayo 20), M.P.C.I.V.H., contiene un estudio de línea jurisprudencial sobre este tópico., para que proceda a través de la acción de tutela la especial protección reforzada de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos fácticos, a saber:

    § Que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).

    § Que a la fecha del despido el empleador conozca el estado de gravidez, porque la trabajadora lo notificó oportunamente o sea notorio.

    § Que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.

    § Que no medie autorización expresa del inspector del trabajo.

    § Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

    Demostrada la configuración de las anteriores circunstancias, procede entonces el amparo a la maternidad por medio de la acción de tutela, dando lugar a que el juez constitucional, aparte de las demás medidas que juzgue pertinentes para garantizar a la agraviada el pleno goce y restablecimiento del derecho vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), entre las cuales está incluida el reintegro T-245 de 2007 (marzo 30), M.P.H.A.S.P.. , si así lo juzga pertinente, pueda aplicar también la sanción prevista en el artículo 239-3 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el Título VIII Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, si la afectada no lo ha tomado.

    Realizadas estas consideraciones, procede la S. a determinar la procedencia del amparo solicitado en el asunto bajo revisión.

  5. El caso concreto

    Con base en los hechos relatados en la demanda, así como lo manifestado por el apoderado de los accionados al dar contestación a la acción de tutela, corresponde a esta S. de Revisión verificar si en el asunto de la referencia se cumplen los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, para la viabilidad de la protección constitucional pedida por G.A.A.C., frente a sus otrora empleadores M. delS.P.R. e I.D.P.P., a quienes la accionante acusa de haberla despedido de su empleo de trabajadora doméstica sabiendo que se hallaba en estado de embarazo.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, contrariamente a los planteamientos del apoderado de los accionados, en el asunto bajo revisión es incuestionable la competencia del juez constitucional para conocer de la acción de tutela de la referencia, dada la circunstancia de debilidad manifiesta de la demandante.

    Está probado que entre la accionante y los accionados existía una relación laboral para la realización de labores domésticas, la cual se inició el 15 de octubre de 2004, según se desprende de la liquidación del contrato individual de trabajo aportada al proceso ordinario laboral por la actora Ver folio 4 del cuaderno de pruebas., así como de la manifestación hecha por el apoderado de los accionados, al dar contestación a la demanda laboral que actualmente tramita el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Ver folio 51 del cuaderno de pruebas.

    Igualmente, en el proceso ordinario laboral obra copia del reporte de la ecografía obstétrica practicada a la accionante en el CAMI de P.B., de fecha 20 de mayo de 2005, donde se establece una edad gestacional de 22 semanas, con indicación del 23 de septiembre del mismo año como fecha probable de parto Ver folio 27 del cuaderno de pruebas..

    Además, se aprecia en ese expediente que la accionante acudió el 18 de abril de 2005 a la Inspección 12 del Trabajo, para ventilar sus reclamaciones sobre protección a la maternidad, afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral, despido en estado de embarazo y liquidación de prestaciones sociales, diligencia a la cual no comparecieron sus empleadores ni justificaron su inasistencia, por lo cual se autorizó a la peticionaria para acudir a la justicia laboral Ver folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas., como efectivamente hizo.

    La anterior información permite inferir que respecto de la peticionaria G.A.A.C. se cumplieron los supuestos fácticos para la procedencia de la protección reforzada a la mujer embarazada por medio de la acción de tutela, puesto que su desvinculación ocurrió durante el periodo de gestación, que ya era visible y bien perceptible para los empleadores, pues para la época del despido, sucedido el 15 de junio de 2005, según manifestación de la afectada hecha en su demanda labora y que no ha sido desvirtuada por los accionados, el embarazo estaba cercano a los seis meses.

    Así mismo, la desvinculación de la trabajadora embarazada se realizó sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, ya que de acuerdo con la información que reposa en el proceso ordinario laboral se sabe que los accionados no concurrieron ni justificaron su ausencia a la audiencia convocada por el Inspector 12 del Trabajo para ventilar tal situación.

    Finalmente, está acreditada la afectación del mínimo vital de la madre y del menor por nacer, pues en el caso particular se advierte, de una parte, que la accionante G.A.A.C. contaba solamente entre sus ingresos con el salario mensual producto de su contrato de trabajo como empleada doméstica y, de otra, que al momento de interponer la acción de tutela ella se encontraba desempleada y sin protección de seguridad social, lo que agravó aún más su situación.

    La S. quiere llamar la atención sobre la conducta procesal de la parte accionada, pues habiendo sido puesto en su conocimiento el trámite del presente amparo constitucional, no rebatió ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, sino que se limitó a hacer manifestaciones sobre hechos distintos, relativos a la supuestas faltas de jurisdicción y competencia y violación al debido proceso, argumentos contrarios a la realidad jurídica y fáctica, como ya fue analizado y desvirtuado en esta providencia, descartando la existencia de vicios de nulidad por tales motivos.

    Este proceder consolida la credibilidad que merece lo manifestado por la accionante y coadyuva a considerar bien sustentado, en el análisis conjunto con los demás elementos de convicción T-883 de 2006 (octubre 26), M.P.H.A.S.P.. y frente al derecho, el fallo objeto de revisión, proferido por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, que concedió el amparo impetrado y otorgado como mecanismo transitorio, determinación que será confirmada, con las siguientes modificaciones:

    5.1. Los derechos fundamentales a tutelar se contraen a la maternidad de la señora G.A.A.C., en su protección reforzada, y al mínimo vital de ella y de su bebé.

    5.2. Para que la tutela sea eficaz en el aspecto anterior, la S. adicionará la determinación del Juzgado de instancia, en orden a que se cumpla lo estatuido en los artículos 239-3 y 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990, en cuanto al descanso remunerado que ha debido reconocérsele, debiéndose retribuirle las doce (12) semanas con base en el salario que devengaba, lo que tendrán que hacer los empleadores M. delS.P.R. e I.D.P.P. si, como parece, no habían afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud.

    5.3. Vale observar, que en situaciones semejantes a la que se analiza la Corte también ha ordenado el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante, desde el momento de su despido hasta cuando la criatura cumpliera un año de vida, para que la madre y el menor puedan acceder al POS durante un año a partir del parto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 superior T-245 de 2007 (marzo 30)., M.P.H.A.S.P.. . Sin embargo, en el asunto bajo revisión ya no es posible impartir esa orden, dado que según la información que reposa en el expediente Ver folio 27 del cuaderno de pruebas., ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.

    5.4. En relación con los demás aspectos que el presente caso involucra, como el probable reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada, se informará a la peticionaria que puede debatirlos en el proceso ordinario laboral, como lo está haciendo.

    5.5. De otra parte, será levantada la suspensión de los términos que se había ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Levantar la suspensión de los términos, que se había ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.

Segundo. Confirmar, con las modificaciones expuestas en precedencia, el fallo proferido el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la protección reforzada de la maternidad de la señora G.A.A.C. y al mínimo vital de ella y de su hijo menor, debiendo también retribuirsele doce (12) semanas con base en el salario que devengaba, lo cual, si aún no se ha hecho, también tendrán que cubrir, en el término indicado en la sentencia de instancia, los empleadores M. delS.P.R. e I.D.P.P., al no haber afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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