Sentencia de Tutela nº 304/07 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532095

Sentencia de Tutela nº 304/07 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1505454
DecisionNegada

Sentencia T-304/07

ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y DIRECTORES DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SECTOR PUBLICO-Naturaleza jurídica de los cargos

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

Referencia: expediente T-1505454.

Acción de tutela instaurada por L.L.C. contra Alcaldía Municipal de Calamar (Bolívar).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:

  2. El señor L.L.C. se presentó a concurso de meritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de Calamar- Bolívar. Después de múltiples exámenes, el señor L. fue seleccionado para dicho cargo, por lo que, mediante Decreto nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005 emitido por el Alcalde Municipal de Calamar- Bolívar, fue nombrado en propiedad en el cargo que buscaba ser proveído por el concurso antes citado.

  3. Empero lo anterior, en ocasión a un fallo de tutela que en primera instancia concedió el amparo solicitado por A.R.T.F.P., -quien también aplicó al concurso ya descrito-, el Alcalde de Calamar, mediante Decreto nro. 0043 del 12 de diciembre de 2005, derogó el nombramiento en propiedad del señor L., aun cuando la decisión de tutela mencionada no lo ordenaba. Dada dicha situación, el aquí accionante fue nombrado nuevamente, pero esta vez interinamente, esto, mientras se surtía la segunda instancia de la acción de tutela ya descrita.

  4. En la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora A.R.T.F.P., se decidió revocar el fallo del entonces a quo Dicha decisión quedó en firme después de que habiendo llegado el expediente respectivo a esta Corporación, aquel no hubiera sido seleccionado para su revisión. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de Selección nro.5 del mismo año., entendiéndose como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisión del Alcalde de Calamar- Bolívar de derogar el nombramiento original del señor L. habían desaparecido.

  5. No obstante lo anterior, mediante Decreto nro 0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de Calamar- Bolívar declaró la insubsistencia del nombramiento provisional que había realizado al señor L. y, consecuentemente, nombró a otra persona en el cargo de Gerente del Hospital Local de Calamar- Bolívar.

  6. Aduce el accionante que lo anterior se constituye en una absoluta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se desconoció que según la normatividad aplicable al caso (Decreto 139 de 1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado tienen un periodo fijo de tres años y, aun sin existir causa justificada, el mencionado alcalde optó por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus derechos al trabajo y mínimo vital, ya que lo que el actor percibía como salario en dicho cargo, era su único ingreso económico.

    Solicitud de tutela.

    Por lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital. Para lo anterior solicita expresamente lo siguiente:

    ''SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en un plazo máximo de 48 horas, se ordene de inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR, BOLIVAR, que se declare que ha habido solución de continuidad, y que se ordene el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho a recibir como consecuencia del desempeño en el mencionado cargo.

    TERCERO: que se hagan las demás declaraciones que el Juez de Tutela considere necesarias para evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos fundamentales''.

    Así mismo, solicita de forma subsidiaria lo siguiente:

    ''PRIMERA: Que como mecanismo transitorio me evite la consumación de perjuicios irremediables, con fundamento en el artículo 8° del decreto (sic) 2591 de 1991, y mientras la jurisdicción de los contencioso administrativo declara la nulidad de los actos administrativos que más adelante identificare, solicito que se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y MINIMO VITAL que vienen siendo violados por el señor P.G.S., actuando en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALAMAR, BOLIVAR.

    SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en un plazo máximo de 48 horas, se ordene mi inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR, BOLIVAR, que se declare que ha habido solución de continuidad, y que se ordene el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho de recibir como consecuencia de su desempeño en el mencionado cargo (...)''.

    Intervención de la parte demandada.

    Alcaldía de Calamar- Bolívar.

    La entidad accionada, dentro del término legal para hacerlo, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.. Allí, la demandada expone que con la decisión de desvincular de su cargo al actor, no se está vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales, pues la intención del Alcalde de Calamar al expedir el decreto que declaraba insubsistente al señor L., era impedir que se incurriera en un ilegalidad, dado que ya se habían cumplido los tres meses que consagra la ley para mantener a una persona en un cargo público en interinidad.

    Igualmente, la parte pasiva aduce que no entiende como el señor L. no hizo oposición mediante los mecanismos que la ley le da, contra la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Alcalde accionado al nombrarlo en interinidad, luego de derogar su nombramiento en propiedad, a sabiendas de que tal situación le otorgaría un término perentorio en su cargo. Con lo anterior, busca la accionada demostrar que aun cuando existió una serie de mecanismos administrativos ordinarios para controvertir las decisiones de la Alcaldía de Calamar, el accionante nunca hizo uso de ellos, lo que torna la presente acción de tutela improcedente, dada la naturaleza subsidiaria de la misma.

  7. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  8. Copia del Decreto nro. 0038 del 15 de noviembre de 2005, emitido por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante el cual se nombra en propiedad al señor L.C. como Gerente de la ESE Hospital Local de Calamar (Bolívar). (cuad. 2 Fol. 10).

  9. Acta de posesión del señor L.C. en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de Calamar (Bolívar). (Cuad. 2 Fol. 12).

  10. Copia del fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela instaurada por A.F.P.. (Cuad. 2 Fols. 76 y ss).

  11. Copias de los Decretos nro. 0043 y 0044 de diciembre 12 de 2005, emitidos por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante los cuales se derogó el nombramiento en propiedad del señor L.C. y se le nombra en interinidad (cuad. 2 Fols. 15 y 13 respectivamente).

  12. Copia del fallo del segunda instancia proferido dentro de la tutela instaurada por A.F.P.. (cuad. 2 Fols. 17 y ss).

  13. Copia del Decreto nro. 0015 de 12 de junio de 2006, emitido por el Alcalde de Calamar (Bolívar), mediante el cual se declaró insubsistente al señor L.C. del cargo antes referido. (Cuad. 2 Fol. 85).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

El conocimiento de la presente acción correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), el cual, mediante sentencia de 10 de julio de 2006 negó el amparo deprecado.

Según el parecer del a quo, la presente acción es improcedente, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos; así, afirma: ''[a] tono con lo anterior, en el presente asunto, lo legal es que el actor, por encontrarse dentro del término legal, acuda a la jurisdicción administrativa pertinente a fin de desvirtuar que no existe causal válida por la cual se le debió declarar la insubsistencia del cargo que venia desempeñando en interinidad, recurriendo a las acciones Contenciosas Administrativas que, para el caso, el legislador ha consagrado, en especial (la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, puesto que incluso la subsistencia o no del vínculo laboral escapa al ratio de acción de este mecanismo breve y sumario como lo es la acción de tutela, debiendo ser tramitadas a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para definir los conflictos suscitados entre la administración y quienes están a su servicio, por lo que no resulta dable para este despacho entrar a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de los actores, desconociendo tal competencia''.

En ese mismo orden de ideas, aduce el juez de instancia que, al no existir tampoco un perjuicio irremediable latente, la presente acción de amparo, como mecanismo transitorio, es igualmente improcedente.

Segunda instancia.

El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado 2do Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), el cual, por sentencia de 8 de septiembre de 2006 confirmó la decisión del a quo. Para sustentar su fallo, el juez de alzada tuvo en cuenta los mismos argumentos dados por el juez de primera instancia.

  1. Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para atacar una serie de actos administrativos que derogaron el nombramiento en propiedad de un gerente de una E.S.E., si se sabe que existían otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones prescritas en dichos actos, los cuales nunca fueron ejercidos?

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta sala deberá estudiar, en primer lugar, lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, de manera conjunta, la posición jurisprudencial en lo referente a la subsidiariedad de la acción de tutela; en segundo lugar, se mirará la normatividad existente en relación con la naturaleza jurídica del cargo denominado -Gerente(s) de Empresa(s) Social(es) del Estado y Director(es) de institución(es) Prestadora(s) de Servicios de Salud del sector público-; por último, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

La acción de tutela contra actos administrativos: Improcedencia y excepción. Reiteración de jurisprudencia.

3- La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, SU-201 de 1994 y T-007 de 1992, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999..

Acorde con lo anterior, la Corte, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.. Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción ordinaria, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley.

4- En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, como regla general se tiene que no es esta acción la adecuada para controvertirlos, más bien, lo son los recursos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte ha entendido como excepción a esta regla que la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ver entre otras, sentencias T- 771 de 2004 y T-600 de 2002..

Así, por ejemplo, en la sentencia SU-201 de 1994, esta Corporación advirtió:

''Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para "evitar un perjuicio irremediable" que, a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situación, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable.

La institución de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice:

"La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

"En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".

"En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".

"Si no la instaura, cesarán los efectos de éste".

"Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso".

Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acción u omisión, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración del derecho''.

Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999..

5-Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en ámbito del derecho administrativo se encuentra el del debido proceso, que es, precisamente, el que se estima desconocido en esta oportunidad. Esta Corporación ha señalado al respecto, que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias T-067 de 2006 y T-965 de 2004 Así, ha dicho la Corte, ''si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.'' Sentencia T-965 de 2004

En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales Sentencia T-067de 2006.

En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Ver sentencias T-067 de 2006, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras..

La naturaleza jurídica del cargo -Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público.

6- Con el objeto de determinar si es necesario el análisis, en el caso concreto, de lo que la jurisprudencia constitucional ha afirmado en relación de los cargos en carrera administrativa -vinculación y/o desvinculación-, esta Sala considera pertinente definir la naturaleza jurídica del cargo de Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público.

Así, el Decreto 139 de 1996, por medio del cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990, en su artículo 2 establece que: ''Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el J. de la Entidad Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las empresas sociales del Estado''.

De esta forma, se entiende que el cargo precitado (Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público) no hace parte de los que por su naturaleza se entienden como de carrera administrativa, por ende, no es necesario elaborar el análisis jurisprudencial referenciado con anterioridad, a saber, lo dicho en relación con los cargos en carrera administrativa -vinculación y/o desvinculación-.

Caso concreto

7-Visto lo anterior, será menester para esta Corte hacer la aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

Según lo describen los hechos, el señor L.L.C. se presentó a concurso de meritos, realizado por la Alcaldía de Calamar (Bolívar) para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de Calamar- Bolívar. Después de múltiples exámenes, el señor L. fue seleccionado para dicho cargo, por lo que, mediante Decreto nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005 emitido por el Alcalde Municipal del municipio mencionado, fue nombrado en propiedad en el cargo que buscaba ser proveído por el concurso antes citado.

Sin embargo, en ocasión a un fallo de tutela que en primera instancia concedió el amparo solicitado por A.R.T.F.P., -quien también aplicó al concurso ya descrito-, el Alcalde de Calamar, mediante Decreto nro. 0043 del 12 de diciembre de 2005, derogó el nombramiento en propiedad del señor L., aun cuando la decisión de tutela mencionada no lo ordenaba. Dado lo anterior, el aquí accionante fue nombrado nuevamente, pero esta vez interinamente, mientras se surtía la segunda instancia de la acción de tutela ya descrita.

En la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por la señora A.R.T.F.P., se decidió revocar el fallo del entonces a quo Dicha decisión quedó en firme después de que habiendo llegado el expediente respectivo a esta Corporación, aquel no hubiera sido seleccionado para su revisión. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de Selección nro.5 del mismo año., entendiéndose como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisión del Alcalde de Calamar- Bolívar de derogar el nombramiento original del señor L. habían desaparecido.

No obstante lo anterior, mediante Decreto nro 0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de Calamar- Bolívar declaró la insubsistencia del nombramiento provisional que había realizado al señor L. y, consecuentemente, nombró a otra persona en el cargo de Gerente del Hospital Local de Calamar- Bolívar.

Por lo ya expuesto, manifiesta el accionante que lo anterior se constituye en una absoluta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se desconoció que según la normatividad aplicable al caso (Decreto 139 de 1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado tienen un periodo fijo de tres años y, aun sin existir causa justificada, el mencionado alcalde optó por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus derechos al trabajo y mínimo vital, ya que lo que el actor percibía como salario en dicho cargo, era su único ingreso económico.

Por su parte, la entidad accionada adujo que no había vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la actuación de desvincular al señor L. se dio con el fin de evitar una ilegalidad en la contratación, pues el plazo máximo que otorga la ley para un nombramiento en interinidad es de tres meses, interregno éste que ya había transcurrido al momento de la declaratoria de insubsistencia.

Así mismo, expresó la accionada que la presente acción de tutela no debe prosperar, pues existen, o existieron, otros mecanismos dentro de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la decisión de la administración. Como estos mecanismos judiciales nunca fueron utilizados por el accionante, considera la entidad demandada, la presente acción no puede convertirse en un instrumento adicional para hacer valer derechos que no fueron alegados en su momento. Esta posición fue, igualmente, tenida en cuenta por los jueces de instancia para denegar la presente acción.

8- Como se advirtió en los enunciados normativos de esta sentencia, la acción de tutela es, por orden constitucional, de naturaleza subsidiaria, lo que significa que su procedencia depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance de quien demanda. Empero, como igualmente se adujo, esta subregla tiene su excepción cuando, a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente, y cuando la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho.

En este sentido, ha afirmado la Corte Constitucional, que el papel del juez de tutela consiste en hacer un análisis detallado de la idoneidad de los recursos judiciales ordinarios existentes para salvaguardar los derechos invocados por el accionante de tutela.

Dentro del caso concreto, tal y como se vio, el señor L.C. fue destituido de su cargo - Gerente de la Empresa Social de Estado Hospital de Calamar (Bolívar)-; cargo que había asumido después de haber salido favorecido en el concurso de meritos que tramitara la Alcaldía de Calamar (Bolívar), para proveer dicho cargo. En efecto, según se puede observar en el expediente, mediante Decreto nro. 0038 de 2005, emanado por el Alcalde Municipal de Calamar (Bolívar), el señor L.C. fue nombrado en propiedad en el cargo previamente citado Cuad. 2 Fol. 10 y ss.. Sin Embargo, mediante Decreto nro. 0044 de la misma autoridad Cuad. 2 Fol 13., dicho nombramiento fue derogado, para entonces pasar a ser del orden interino. Con base en el nombramiento en interinidad anteriormente aludido, el señor L.C. tomó posesión el 12 de diciembre de 2005 Cuad. 2 Fol. 16.. De dicho cargo, el accionante fue declarado insubsistente mediante Decreto nro. 0015 de 2006 Cuad. 2 Fol. 39..

Según lo ya expuesto, advierte esta Sala que, desde el primer momento en que al señor L. le fue derogado su nombramiento en propiedad en el cargo ya referenciado, es decir, desde la emisión del Decreto nro. 0044 de 2005, o, incluso, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto nro. 0015 de 2006, pudo aquel, haber iniciado las acciones correspondientes para controvertir lo allí expuesto, pues, si consideraba que la decisión contenida en dichos escritos vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, además de otros derechos del orden legal, pudo haber controvertido, dentro de los límites temporales que da la ley, dichas actuaciones administrativas.

Dado lo anterior, entiende esta Corporación que, habiendo existido otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados por la parte accionante, la presente acción se torna improcedente, esto, si se tiene en cuenta lo manifestado en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia. Sin embargo, aún queda por observar si en el caso sub judice, se está en presencia de la ocurrencia de un daño irremediable que permita la procedencia de esta acción, aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales.

9-Tal y como lo advierte el juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela, en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable al accionante, ni la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues las actuaciones ejercidas por la entidad demandada fueron notificadas oportunamente al señor L. Respecto de las respectivas notificaciones, ver: cuad. 2 Fols. 58 y 60. , lo que además, lo facultó para iniciar en la oportunidad legal, las acciones correspondientes, si lo que pretendía éste, era controvertir unas decisiones de la administración que consideraba le afectaban directamente. Que el señor L.C. no lo haya hecho así, de manera oportuna, no significa que la acción de tutela se convierta, entonces, en una instancia más para recuperar etapas y oportunidades judiciales perdidas.

10- En lo que tiene que ver con la pretensión del accionante relativa a que se le conceda el amparo de manera transitoria, esta Sala debe afirmar que ésta no es procedente, pues, como se reconoció con inmediata anterioridad, no se ha establecido la existencia de un perjuicio irremediable, mucho más, en cuanto como quedo demostrado, no se trata de un cargo de carrera administrativa.

11- Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión, confirmará la decisión de los jueces de instancia que, a su vez denegaron el amparo deprecado por el señor L.L.C..

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, que confirmó el fallo de 10 de Julio de 2006 del Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar -Bolívar-, que a su vez denegó el amparo impetrado por el señor L.L.C. en la acción tutela iniciada por éste contra la Alcaldía de Calamar (Bolívar).

SEGUNDO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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