Sentencia de Tutela nº 366/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532246

Sentencia de Tutela nº 366/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1550630
DecisionConcedida

Sentencia T-366/07

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

AGENCIA OFICIOSA-Alcance

SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación por leyes ordinarias o decretos leyes

DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protección

FUERZAS MILITARES-Obligaciones al reclutar ciudadanos que deben prestar el servicio militar

ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación

DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Obligación de atención médica

Referencia: expediente T-1550630

Acción de tutela de V.H.H.C. en representación de su hijo S.A.H.O., contra la Policía Nacional del Departamento de T..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T., dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el señor V.H.H.C., que el día 7 de junio de 2004, su hijo S.A. ingresó a la Policía Nacional en el cargo de auxiliar regular, como apto para prestar el servicio militar, previa valoración física y psicológica. Fue remitido a la Escuela Nacional de Granaderos ''G.G.'' del Espinal - T. donde recibió instrucción durante tres meses, en la cual ''... le mostraron videos de tomas a municipios, supongo que con la intención de que esto no se volviera a repetir y estuvieran siempre alerta.''

    1.2. Afirma que después de jurar bandera le fue otorgada una franquicia hasta el 10 de septiembre de 2004, al cabo de la cual no se presentó por el miedo que le generaba tener un arma en su manos y que lo trasladaran a una zona roja de violencia.

    1.3. Sostiene que al día siguiente, es decir el 11 de septiembre de 2004, se presentó con su hijo y mediante un escrito dirigido al C.Y.V.C., Director de la Escuela a la que se encontraba asignado su hijo, lo excusó por no haberse presentado el día anterior y además le solicitó que le realizara un examen psicológico y psiquiátrico a su hijo, dada la conducta desequilibrada que presentó desde que inició su curso de auxiliar regular.

    1.4. Posteriormente fue trasladado al Municipio de Roncesvalles en donde disparó al aire sin autorización en dos oportunidades, razón por la que el teniente M., decide remitirlo a Ibagué para que le determinen su estado de salud mental.

    1.5. Manifiesta que fue enviado donde la sicóloga de la institución y posteriormente fue remitido al D.F., psiquiatra del Hospital F.L.A., quien determinó que su estado de salud mental era normal. Fue trasladado como estafeta del J. de Sanidad del Comando de Ibagué, en donde se le asignaron trabajos administrativos.

    1.6. Como no se lo aguantaron, la J. de de Recursos Humanos determinó enviarlo a la Estación de la Martinica, sin arma de dotación, en donde fue remitido en dos oportunidades a la psicóloga del Comando pero nunca fue valorado. Asegura que el sargento de la Estación le hizo a él y a su esposa, varias llamadas para enterarlos de que el comportamiento de su hijo no era normal, ''...que siempre lo pasaba aislado, y es allí donde terminó de prestar su servicio militar. ''

    1.7. Una vez regresó a la casa el día 8 de diciembre de 2005, la tendencia ha sido de un asilamiento total por largos ratos, agresivo con las personas y las cosas, ''...llegando incluso a salir herido por su propia cuenta...''.

    1.8. Por lo anterior, afirma que en busca de la razón de su proceder fue evaluado por la sicóloga L.D. delH.S.F., quien lo remite al psiquiatra, D.J.N. delH.F.L.A., quien le diagnostica una esquizofrenia crónica, que por sus características y manifestaciones deduce se desarrollo cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía, la cual se convirtió en crónica por no darle el tratamiento adecuado.

    1.9. A través de la Defensoría del Pueblo Regional T., el 30 de junio de 2006 le solicitó al comandante de la Policía del T. se le brindara la atención médica que su hijo requiere, la cual fue negada el 7 de julio de 2006, por el Teniente Coronel I.V.R., S. de Policía en el T. argumentando que el solicitante no fue aplazado por medicina laboral, ni hay historia o constancia de dicha lesión.

    1.10. Afirma que su hijo no ha recibido hasta el momento el tratamiento médico que debería ofrecerle la Policía como responsable de la enfermedad que padece, teniendo en cuenta que desde que iniciaron los problemas de alteración de su hijo, lo informó por escrito al Director de la Escuela a la cual estaba asignado.

  2. Las pretensiones

    El accionante solicita la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y se ordene a la Policía Nacional del Departamento del T. - Dirección de Sanidad, autorizar el tratamiento médico, terapéutico, quirúrgico, posquirúrgico, así como todos los procedimientos, exámenes, medicamentos que sean necesarios para la recuperación integral de la salud afectada por enfermedad de Esquizofrenia Crónica que padece su hijo, la cual fue desarrollada cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Precisa que no cuenta con los recursos necesarios para pagar el tratamiento que requiere su hijo y además que esta orden deberá permanecer hasta el momento en que por medio de una orden médica se determine que este ya no es necesario.

  3. La respuesta de la institución demandada

    El J. del Área de Sanidad del Departamento de Policía de T., mediante escrito recibido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué el día 15 de agosto de 2006, informó que el ex - auxiliar S.A.H. no presentó alteraciones tanto en el examen de ingreso como en el de retiro. Adicionalmente informa que en la valoración solicitada por el Comando del Distrito Uno, el 13 de enero de 2005, el médico psiquiatra D.N.F.R. lo declaró apto para continuar en el servicio y posterior a esta fecha no hay nuevos registros en el área de sanidad, ni tampoco valoraciones en la Historia Clínica de Medicina Laboral, donde aparezca como diagnóstico la esquizofrenia crónica. Por lo anterior concluye que en razón a que el paciente no fue aplazado por medicina laboral, ni hay historia ni constancia de informe por tales lesiones, no es posible dar acceso al servicio de sanidad de la institución, una vez cumplido el servicio militar obligatorio.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, negó la tutela de los derechos fundamentales. Consideró el fallador que de las pruebas que obran dentro del expediente, está claro que el joven sufrió una crisis psicológica, que requirió de tratamiento psiquiátrico en el mes de febrero de 2006, es decir después de haberse dado de baja por parte de la Policía Nacional y haber terminado de prestar su servicio militar obligatorio, previo un examen de aptitud médica. Por lo anterior, considera que en razón a que no hay prueba alguna de que la esquizofrenia crónica que hoy padece haya sido adquirida en el transcurso de su servicio militar, no es posible hacer responsable a la Policía Nacional del tratamiento médico de una persona que no pertenece a la institución y que fue dado de bajo hace más de 8 meses con el respectivo examen de aptitud física.

  5. Impugnación

    El señor V.H.H. impugnó el fallo al considerar que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el T.C.Y.V., a quien le solicitó por escrito tener en cuenta la conducta desequilibrada de su hijo, hizo caso omiso de su solicitud, razón por la cual no aparece en la Institución Policiva registro clínico de la enfermedad de su hijo. Precisa que para demostrar el comportamiento anormal de su hijo debe tenerse en cuenta la rotación por varias dependencias, lo que evidencia que la Policía no encontraba ubicación adecuada para mejorar su comportamiento.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, decidió confirmar la sentencia de tutela impugnada tras considerar que la Institución accionada no está obligada a atender los requerimientos de salud del joven S.A.H.O., debido a que no aparece evidente que su retiro de la Policía se produjera por razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio militar y además que por tal causa se encuentre en riesgo la salud o la integridad personal del afectado.

  7. Las pruebas relevantes

    7.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de S.A.H.O., nacido el 4 de febrero de 1986. (fl. 8)

    7.2. Fotocopia de la libreta militar del joven accionante. (fl.9)

    7.3. Fotocopia de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2004, dirigida al Teniente C.Y.V.C., Director de la Escuela Nacional de Granaderos ''G.G.''. (fl.10)

    7.4. Fotocopia del Oficio No.378 de fecha junio 23 de 2005, suscrito por la Coordinadora de Medicina Laboral de la Policía del T.. (fl. 11)

    7.5. Fotocopia del concepto del psiquiatra de la Dirección de Sanidad, Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional de fecha enero 13 de 2005. (fl.12)

    7.6. Fotocopia del oficio 1075 de mayo 15 de 2006, suscrito por la médica de la Escuela Nacional de Granaderos G.G.. (fl.16)

    7.7. Fotocopia del examen de egreso del servicio (fl.17).

    7.8. Fotocopia del Oficio No. DP.5021 -OBC-2855 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por el Defensor del Pueblo de la Regional T.. (fl.18)

    7.9. Fotocopia del oficio No.2169 de fecha 5 de julio de 2006, suscrito por el S. del Departamento de Policía de T., mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el Defensor del Pueblo. (fl.19)

    7.10. Oficio No. RC - 377 de fecha 17 de agosto de 2006, mediante el cual el Coordinador de Registros Clínicos del Hospital F.L.A. de Ibagué remite al juzgado de primera instancia, fotocopia completa de la historia clínica correspondiente al paciente S.A.H.O.. (fls. 34 a 38).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El problema jurídico

    Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a la salud y a la seguridad social con la negativa del Departamento de Policía de T. a prestarle atención médica para el tratamiento de la enfermedad que padece, con el argumento de no existir prueba de que esta fue adquirida durante la época en que prestó el servicio militar obligatorio.

  3. Legitimidad para instaurar la acción

    De acuerdo con los mandatos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede ser ejercida directamente Ver Sentencias T-82 de 1997, M.P.H.H.V., T-422 de 1993, M.P.E.C.M. , T-530 de 1994, M.P.F.M.D. y T-044 de 1996, M.P.J.G.H.G.. por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien actúe en su nombre bien a través de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado no esté en posibilidad de ejercer su propia defensa, situación que debe expresarse en la solicitud. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.// ''También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.// "Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''.

    Esta Corporación Ver Sentencia T-452 de 2001 M.P.M.J.C.E.. ha sostenido que la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.

    Sin embargo, en materia de acción de tutela, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional según las características propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmación se funda en la obligación de los jueces de tutela de ''llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación concreta.'' Sentencia T-555 de 1996, M.P.E.C.M..

    En el presente caso, es claro que el accionante está legitimado para instaurar la acción de tutela, toda vez que la misma fue instaurada por el señor V.H.H.C. en representación de su hijo, quien si bien no indica expresamente en la demanda que éste no puede ejercer directamente su propia defensa, si expresa que sufre de trastorno mental diagnosticado como esquizofrenia paranoide por el médico psiquiatra tratante del Hospital F.L.A. de Ibagué, lo que implica que su hijo no pueda valerse por sus propios medios al tratarse de una persona enferma mental.

  4. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional retirados del servicio. Carácter excepcional en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio

    El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión.

    Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalado que aunque la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar ''...una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana...'' Sentencia T-376 de 1997, M.P.H.H.V... En efecto, en este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-393 de 1.999:

    ''La Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., artículo 49) ostenta el carácter de fundamental cuando su protección es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., artículos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales `el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio'. Sentencia T-534 de 1992, M.P.C.A.B..

    Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. Sentencia T-376 de 1997, M.P.H.H.V..

    Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección `se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'. Sentencias T-376 de 1997, M.P.H.H.V.. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, M.P.A.M.C..''

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional Ver Sentencia T-107 de 2000, M.P.A.B.C.. también ha insistido en que el derecho fundamental a la salud que tiene por fin garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, en tratándose de aquellos individuos que forman parte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, exige un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.

    Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. Sentencia T-810 de 2004.

    Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Sentencia T-107 de 2000. M.P.A.B.C..

    De esta manera, la Corte ha fijado la siguiente regla jurisprudencial ''la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado.'' Sentencia T-810 de 2004, reiterada en la sentencia T-1115 de 2005, J.C.T..

    Este postulado logra su máxima aplicación en los casos en que se trata de miembros activos o retirados de la fuerza pública con limitaciones físicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constitución Política establece una especial protección, que conforme lo ha establecido esta Corporación, Sentencia T-1034 de 2001. M.P.M.G.M.C.. es la vía que permite alcanzar la realización del derecho a la igualdad de estas personas con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.

    En efecto, el artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa de su condición mental o física. A su vez, el artículo 47 de la Carta fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 de la Constitución Política que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.

    Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad. Sentencia T-209 de 1999. M.P.C.G.D.. De esta manera, existe una rresponsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protección de los disminuidos físicos o mentales.

    En conclusión, la Corte Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el Estado le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija. Sentencia T-534 de 1992 . M.P.C.A.B..

  5. El caso concreto

    En el presente caso, el accionante en representación de su hijo S.A.H.O., de 21 años, quien prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar regula en la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2004 y el 8 de diciembre de 2005, solicita que por esta vía se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del joven, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional del Departamento de T., al negarle la prestación del servicio de salud para el tratamiento de la enfermedad de Esquizofrenia Crónica que padece.

    Considera el peticionario, que si bien la enfermedad fue diagnosticada cuando había sido dado de baja, en su concepto fue adquirida durante la prestación del servicio militar en la Institución demandada, dado que durante esa época su hijo presentó una conducta desequilibrada que le acarreó dificultades en la ubicación dentro de la institución, toda vez que debió ser trasladado de Espinal a Roncesvalles, lugar en el que hizo disparos al aire sin motivo alguno y posteriormente a Ibagué y Martinica, sitios en los que fue preciso asignarle trabajos administrativos y quitarle el arma de dotación.

    Sostiene que si no existe registro médico de tales circunstancias y de la enfermedad de su hijo en los archivos de la Institución demandada, es porque sus miembros hicieron caso omiso de sus peticiones para que fuera evaluado por los servicios de psicología y psiquiatría dado lo anormal de su comportamiento.

    Por su parte, la institución demandada argumenta que no es posible darle acceso a los servicios de sanidad de la Policía, por cuanto el joven S.A.H. no fue aplazado por medicina laboral, ni reposa en los archivos constancia de la enfermedad. Por el contrario, existe prueba de que tanto en el examen de ingreso como en el de retiro, no presentó alteraciones y la valoración solicitada por el Comando del Distrito Uno, practicado el 13 de enero de 2005, lo declaró apto para continuar prestando el servicio.

    Revisados los documentos que obran en el expediente, en relación con la conducta del joven S.A. por la época en que prestó el servicio militar, se tiene lo siguiente:

    - A folio 10 del expediente, reposa comunicación de fecha 11 de septiembre de 2004, mediante la cual el señor H.H., además de excusar a su hijo por no presentarse al vencimiento de la franquicia, le solicita al Director de la Escuela Nacional de Granaderos ''G.G.'', se le practique un examen psicológico y psiquiátrico a su hijo S.A., por presentar ''... una conducta desequilibrada desde que inició su curso de auxiliar regular.''

    Agrega en la misma comunicación que hace la solicitud: ''... en virtud que no se presentó el día 10 de septiembre de 2004 en la Escuela Nacional de Granaderos ''G.G.'' del Espinal - T., por manifestar que sintió integridad nerviosa, diarrea, vómito y teniendo en cuenta que se le va asignar un arma de dotación al equipo respectivo a él asignado y puede ocasionarse daño o daño a otra persona.''

    - A folio 2, en el escrito de demanda el accionante sostiene que su hijo en el municipio de Roncesvalles: ''...presentó en varias oportunidades una conducta desequilibrada como realizar disparos al aire sin autorización en dos oportunidades, y es así que el teniente M., decide remitirlo a Ibagué para que le determinen su estado de salud mental y me lo entrega en el municipio de Roncesvalles, con una carta del mencionado Teniente dirigida al C.R.C., y yo lo traje desde esta población hasta Ibagué por cuenta y riesgo propio.''

    - En relación con su traslado a Ibagué, afirma el accionante que también fue ''...asignado como estafeta del Capitán Rico, jefe de sanidad del comando de Ibagué, quien le imparte trabajos administrativos los cuales no ejecuta en todas las veces de forma normal y el Capitán no se lo aguantó y le dijo a la mayor J. jefe de recursos humanos de la Policía del T., que miraran que hacían con ese muchacho por que el no se lo aguantaba más.'' Posteriormente fue enviado a la estación de la Martinica, a cargo del comandante el sargento E.A. Cuero ''inicialmente sin arma de dotación porque su comportamiento era imprescindible (sic)'', quien lo remitió en dos oportunidades a la psicóloga del Comando pero nunca fue valorado ''lo que hacía era regañarlo y ponerle todas las trabas para no llevarle una historia clínica...''

    - A folio 12, reposa fotocopia del concepto médico de psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Medicina Laboral, de fecha enero 13 de 2005, suscrita por el médico psiquiatra, D.N.F., quien realizó las siguientes anotaciones: ''Paciente quien requiere valoración para continuar su servicio militar''. En cuanto a la descripción de la patología a evaluar afirmó: ''Paciente que el 1° de enero a las 9AM hizo un disparo con su fusil al aire, estando en sano juicio, aunque aclara que (...) esta fue la 1 era y única vez.''. En relación con el estado mental se lee: paciente siendo orientado en las 3 esferas, (...) moderado, lenguaje normal, sin trastornos del pensamiento, (...) juicio y raciocinio conservado. (...) I) Clínicamente sano.'' En cuanto a la conducta a seguir ''Apto para prestar servicio militar''.

    - A folio 13, se observa fotocopia de la hoja de evolución de fecha 4 de febrero de 2005, suscrita por el médico psiquiatra N.F.R., en la que se anotó como motivo de la consulta: ''Lo remiten por deficiente el servicio militar.'' En cuanto a los antecedentes, consigna el incidente del disparo con su fusil el 1º de enero de 2005 y precisa que éste se llevó a cabo en el Municipio de Roncesvalles y que por tal razón le prohibieron el uso de armamento. En cuanto al estado mental dejó consignado: ''Paciente siendo orientado a las (...) atento, lenguaje normal permanente de uso normal, (...)orientado (...) inteligencia promedio normal, (...) conservada, juicio y raciocinio conservado, proyección buena . // I): Clínicamente sano.''

    - A folio 11 del expediente, se encuentra el oficio No.378 de fecha junio 23 de 2005, suscrito por la Coordinadora de Medicina Laboral de la Policía del T., en la que le informa al Comandante del Distrito Uno, que el auxiliar regular S.A.H.: ''...fue revisado por el servicio de Medicina Laboral, encontrándose APTO para continuar en el servicio Militar Obligatorio.''

    - A folio 16, se encuentra comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por la médico adscrita a la Regional de Admisiones de la Escuela de Granaderos y dirigida al J. Regional de Admisiones de Ibagué, en la que afirma remitirle el certificado médico de ingreso, el cual no reposa en el expediente. En dicha comunicación se afirma lo siguiente:

    ''...me permito enviar al señor M. el concepto médico del examen Físico realizado el 030304 al joven S.A.H.O. CC.1.110443.962 de Ibagué, en el cual no se encontraron alteraciones Físicas evidentes por lo cual se declaró Apto para prestar el servicio Militar como Auxiliar de Policía...''

    - A folio 17, reposa el examen de baja practicado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al joven S.A.. En este documento se observan verificados los items: Aparato génito-urinario-varicocele; R.; Peso; EXAMEN SOMATICO, y el item ORGANOS DE LOS SENTIDOS. En el concepto del examen, esta marcado como Apto y se encuentra firmado por el médico.

    En la historia clínica del paciente, remitida por el Coordinador de Registros Clínicos del Hospital F.L.A. de Ibagué, se destacan los siguientes documentos:

    - A folio 35, formato de ''Registro Individual de Prestación de Servicios - Consulta Médica'' del Hospital F.L.A., a nombre de S.A.H., de fecha febrero 6 de 2006, en el que se consigna entre otros los siguientes datos: EPS/ARS Afiliación: DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA y además se señala Tipo de Afiliación: BENEFICIARIO.

    - A folio 38, se encuentra el formato de solicitud de remisión de pacientes, del servicio de psicología del Hospital San Francisco, al servicio de psiquiatría del Hospital F.L.A., de fecha febrero 2 de 2006, en el que se consignó el motivo de la remisión así:

    ''Paciente en estado paranoico, con delirios, alucinaciones auditivas y visuales, con eventos críticos de agresividad y estados de ansiedad incontrolables que (...) le obligan a hacer cosas como comer mucho, etc. // Requiere Valoración Urgente por Psiquiatría

    - A folio 36, se encuentra la hoja de evolución médica de fecha febrero 8 de 2006, en la que se consignó el diagnóstico efectuado por el médico tratante, D.J.N., del servicio de psiquiatría del Hospital F.L.A. en los siguientes términos:

    ''Cuadro de (...) 7 meses de cambios globales en el comportamiento, aislamiento, (...) rebeldía, agresividad, (...) ideas delirantes paranoides, (...), imposición y roses de pensamiento, alucinaciones, (...) despersonalización, misticismo, no (...) a ser el mismo.'' // ''Acompañado por sus padres, suspicaz, consciente, orientado en 3 esferas(...) pensamiento de (...) ilógico, con ideas delirantes paranoides, sensopercepción con alucinaciones auditiva y juicio alterado. // IDx Esquizofrenia Paranoica.''

    De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Institución accionada tuvo oportunidad de conocer los cambios de comportamiento del joven S.A. llevados a cabo durante la prestación del servicio, los cuales puso de presente el padre por escrito de fecha 11 de septiembre de 2004, es decir 3 meses después de haber ingresado a la Institución.

    También es evidente que si bien los conceptos médicos arrojaron como resultado que el Auxiliar de Policía era apto para continuar prestando el servicio, tales experticios médicos se generaron debido a los cambios de comportamiento del joven durante su permanencia en la Institución, lo que constituye un indicio del desarrollo de la enfermedad .

    En efecto, las evaluaciones médicas practicadas por el Departamento de Sanidad de la Policía al joven S.A., los días Enero 13, febrero 4 y 22 de junio de 2005 - época de la prestación del servicio -, concluyen en que el sujeto es apto para prestar el servicio militar. Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto que los motivos de la consulta allí consignados que llevaron a la Institución a practicar la evaluación por el médico psiquiatra, se originaron precisamente en comportamientos desplegados por el joven, tales como el suceso de los disparos al aire con su fusil de dotación en el Municipio de Roncescalles el 1° de enero de 2005, o las dificultades presentadas en la prestación del servicio militar, consignadas en el motivo de consulta del examen de 4 de febrero, así como los constantes traslados de lugar de la prestación del servicio: primero en el Espinal, luego en Roncesvalles, posteriormente en Ibagué y por último en Martinica, lugares éstos en los que fue necesario asignarle trabajos de tipo administrativo, sin arma de dotación.

    Sobre el particular, revisada la literatura médica en relación con la enfermedad de esquizofrenia se tiene que:

    ''Hay cinco tipos reconocidos de esquizofrenia: catatónica, paranoide, desorganizada, indiferenciada y residual. Las características de la esquizofrenia incluyen su inicio típico antes de los 45 años, la presencia continua de los síntomas durante 6 meses o más y el deterioro a partir de un nivel previo de funcionamiento social y ocupacional.

    Las personas con esquizofrenia pueden tener una variedad de síntomas. Por lo general, la enfermedad se desarrolla lentamente durante meses e incluso años. Inicialmente, los síntomas pueden ser imperceptibles; por ejemplo la persona puede sentirse tensa, tener problemas para dormir o tener problemas de concentración. Las personas se vuelven aisladas y retraídas, no hacen ni conservan amistades...'' Tomado de la Página Web http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000928.htm. Un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de Salud.

    De otra parte, para esta Sala de Revisión, es claro que no obstante que los exámenes de ingreso El cual no reposa en el expediente. y egreso de la Institución practicados a S.A. lo conceptuaron como apto, los mismos no demuestran su estado de sanidad mental, toda vez que tales exámenes solamente verificaron las alteraciones físicas que pudieran existir, sin que se haya dejado constancia acerca del estado mental.

    Por último, es de observar que el médico tratante del Hospital F.L.A. de Ibagué que atendió al joven en su condición de afiliado al Departamento de Policía del T. Ver folio 35 del expediente. , diagnosticó el 8 de febrero de 2006, que la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide que padece ha tenido una evolución de más o menos 7 meses de cambios globales en el comportamiento, que coinciden con la época en que S.A.H. presto su servicio militar a la Institución demandada.

    Así entonces, la Sala entiende que la enfermedad que padece el actor fue adquirida en el servicio y por tanto la negativa de la Policía Nacional del Departamento de T. para prestar el servicio médico no es considerada constitucionalmente admisible, en tanto que constituye una vulneración de los derechos fundamentales del joven S.A.H.O., quien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, como miembro retirado de la fuerza pública con limitación mental, merece una especial protección del Estado, por sus especiales condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra a causa de su padecimiento.

    Por tanto, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se ordenará a la Institución accionada el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del joven S.A.H.O., hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T., mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 25 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que a su vez denegó el amparo solicitado por el señor V.H.H.C. en representación de su hijo S.A.H.O., dentro del trámite de la acción instaurada contra la Policía Nacional del Departamento de T., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna.

Segundo. ORDENAR a la Policía Nacional del Departamento de T. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda autorizar el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología y de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del joven S.A.H.O., hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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