Sentencia de Tutela nº 367/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532258

Sentencia de Tutela nº 367/07 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1561120
DecisionConcedida

Sentencia T-367/07

DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de normas que contienen pretextos económicos para no suministrar tratamientos y medicamentos

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS

INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables

DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba sobre incapacidad económica para asumir tratamiento

CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos

INCAPACIDAD ECONOMICA DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD-Inversión de la carga de la prueba

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas

DERECHO A LA SALUD-Presunción de incapacidad de pago de la población beneficiaria del Sisbén

Referencia: expediente T-1561120

Acción de tutela instaurada por J.C.E.L., en representación de su hija A.M.E.F., contra Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos siete (2007)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, M.J.C., J.C.T., Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Su hija A.M.E.F., menor de edad, se encuentra afiliada a la E.P.S Salud Total como beneficiaria desde el 9 de enero de 2003.

  3. Padece Epilepsia Focal Idiopática.

  4. En un principio el médico tratante ordenó el medicamento genérico C..

  5. Tras presentar ''recaídas y cambios conductuales'', el médico tratante recomendó el medicamento T., que al no estar incluido en el POS debió cubrir de su propio peculio.

  6. En la actualidad dicta clases a domicilio de matemáticas de forma ocasional, por lo que no tiene dinero para cubrir el costo del medicamento.

  7. Solicitud de tutela.

    Arguyendo conculcado el derecho a la salud en conexidad con la vida, el accionante solicita se ordene a la E.P.S Salud Total autorizar el medicamento T. y demás tratamientos requeridos para su hija.

  8. Intervención de la parte demandada.

    La E.P.S Salud Total se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó se declarase improcedente la acción de tutela, pues a su juicio la empresa no vulneró los derechos invocados, ya que ha suministrado todos los tratamientos incluidos en el POS que la menor ha requerido, incluyendo la denominación genérica del medicamento T.. Así mismo, solicita se investigue la capacidad económica del accionante, pues ha asumido anteriormente el costo del medicamento excluido del POS.

    Señala la E.P.S que los médicos tratantes han establecido que la respuesta que ha tenido la paciente con el medicamento genérico ha sido deficiente, pero que han radicado formato ante la E.P.S. ''con el fin de remitir el caso al INVIMA, y poder establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados no favorables frente al control de la enfermedad están relacionados directamente, con la calidad del medicamento dispensado'' (folio 21). Adicionalmente indica que existe una alternativa al medicamento dentro del POS que se denomina Fenitoina. El INVIMA no ha respondido.

  9. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  10. Historia de atención ambulatoria, donde se observa que posiblemente la crisis fue causada al haber variado el medicamento T. por la fórmula genérica. Así mismo establece la dosificación de 8 centímetros cúbicos cada 8 horas. (Folio 10 y ss)

  11. Solicitud de Medicamentos excluidos del POS, donde se muestra que se han utilizado previamente los medicamentos C. y Ácido Valproico, incluidos en el POS. (Folio 12).

  12. Hoja de evolución, donde se señala que la C. no ha controlado las crisis (folio 13).

  13. Cotización del medicamento T. por 120 mililitros equivalente a $14.000. (Folio 64)

  14. Declaración juramentada rendida por el accionante el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) ante el Juzgado veintiséis Penal Municipal, donde manifiesta que su familia está compuesta en total por cuatro individuos, que son: su compañera permanente y sus dos hijas, que su residencia pertenece al estrato tres. Señala ser propietario de un vehículo Mazda 323 modelo 1988, mas dice devengar, con la actividad de la docencia particular de inglés y matemáticas un salario mínimo. Así mismo indica que su esposa es artista y vende acuarelas para subsistir. (Folio 63)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, que resolvió negar el amparo deprecado por el accionante.

Encontró el A quo que no era posible subsumir los hechos en las reglas indicadas por la Corte Constitucional como requisitos para el otorgamiento excepcional de medicamentos no POS, debido a que existen medicamentos alternativos dentro del Plan Obligatorio de Salud que no se han probado para tratar la enfermedad y que el accionante cuenta con recursos económicos para sufragar el costo del medicamento.

Considerando que el accionante pertenece al régimen contributivo; que ''en el mercado [,] concretamente en las farmacias de COLSUBSIDIO y CAFAM (...) el valor comercial del medicamento T. (...) es de $13.050,00 [por] frasco (...)'' y que el lugar de residencia de la familia del accionante perteneciente al estrato tres, concluyó que no se demuestra la incapacidad económica para sufragar los costros del tratamiento.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección, mediante auto del 15 de marzo de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

2 Problema Jurídico y esquema de resolución

Debe la S. de Revisión determinar si la actuación de la E.P.S. Salud Total, al negar el suministro del medicamento T. a la hija del accionante, quien padece epilepsia, vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la integridad.

En mérito del problema jurídico planteado con base en los hechos probados en el proceso, la S. de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto a: (i) los requisitos para la inaplicación de las disposiciones normativas que reglamentan el POS, en los casos en que se vulnere o amenace un derecho fundamental y (ii) la carga de la prueba cuando se alega incapacidad económica por parte del accionante para sufragar los costos del tratamiento o medicamento requerido.

2.1 Presupuestos para proceder a la ordenación de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. (reiteración de jurisprudencia)

Esta corporación ha señalado en su jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no tiene el carácter de derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, puede adquirirlo por conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal, si las circunstancias del caso conllevan que, de no ser suministrado el medicamento o realizado el tratamiento, aquellos se vean afectados. En efecto, en la Sentencia T. 150 de 2000 se señaló:

''Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.''

Es por ello que esta Corporación ha reconocido la prosperidad de la acción de tutela para ordenar medicamentos, aún cuando no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud, si la carencia de ellos hace nugatoria la garantía de derechos con el carácter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ningún argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacción, falta de reglamentación legal o decisión política.

En este orden de ideas, si bien la Corte ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constitución, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud, en determinados casos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser inaplicadas Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98..

De esta forma ante la necesidad de medicamentos o tratamientos, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, en la Sentencia T - 888 de 2006 la Corte, reiterando su jurisprudencia, señaló que es procedente inaplicar dichas disposiciones cuando se reúnen las siguientes condiciones:

''a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;

  1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

  2. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

  3. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Sentencia T-406 de 2001.''.

En conclusión, aún cuando las exclusiones y limitaciones de medicamentos y tratamientos son legítimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas rígidamente, pues si así fuera podría acarrear la vulneración o amenaza de derechos como la vida y la integridad personal. Es por esto que si se cumplen los mencionados requisitos, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicación de las disposiciones que regulan la exclusión y ordenar que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.

2.2 Prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela (reiteración de jurisprudencia).

Al ser la capacidad económica de los accionantes un criterio que condiciona la concesión del amparo deprecado en casos como el de la referencia, es recurrente y necesario el análisis al respecto. Existen por tanto Sentencias de esta Corporación respecto a la prueba de la incapacidad económica que fueron reiteradas en la Sentencia T - 744 de 2004.

''1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 SU-819 de 1999 (MP: Á.T.G.. se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alegaAl respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: E.M.L.) se señaló lo siguiente: "De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: (...) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: C.I.V.H., entre otras.

Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: M.G.M.C. se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda. .

La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.

  1. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechosAl respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: A.B.S., T-906 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-447 de 2002 (MP: A.B.S., T-279 de 2002 (MP: E.M.L., T-113 de 2002 (MP: J.A.R.. .

    Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: C.I.V.H.) se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H.) y la T-523 de 2001 (MP: M.J.C.E., entre otras. .

  2. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: E.M.L.) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)".En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-447 de 2002 (MP: A.B.S., T-1120 de 2001 (MP: J.C.T., T-1207 de 2001 (MP: R.E.G., entre otras. .

  3. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: M.J.C.) y T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H.., pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.''

    En síntesis, puede reseñarse que la jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para la incapacidad económica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, por tanto cualquier medio probatorio puede ser empleado, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los jueces de tutela tienen el deber de decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN.

  4. Del caso en concreto

    Señalando que carece de los medios económicos para sufragar por sus propios medios el medicamento T., el accionante interpuso la tutela solicitando se ordenara a la E.P.S. Salud Total suministrarlo, pues fue prescrito por los médicos tratantes de su hija, quien sufre de Epilepsia Focal Idiopática.

    En su análisis, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, observó la ausencia de dos elementos para poder proceder a inaplicar las disposiciones que excluyen el medicamento del POS. Encontró el A quo que si bien el medicamento fue ordenado por el medico tratante de la niña y que se requieren medicinas para que no se afecte su integridad personal o incluso su vida, consideró que la familia cuenta con los medios económicos para sufragar los costos. Así mismo enfatizó en la existencia de un medicamento, incluido en el POS, que no ha sido empleado.

    Como ya señaló esta S., el juez de tutela debe decretar pruebas para determinar la ausencia o no de medios económicos para sufragar medicamentos o tratamientos. En aras de la libertad probatoria, cualquier medio de prueba puede ser empleado. En el caso en concreto, el Juez de primera instancia, basó su sentencia en la declaración rendida bajo juramento por el accionante, en donde tomó como elementos esenciales el hecho de que pertenece al régimen contributivo, devenga un salario mínimo, vive en estrato tres, es propietario de un vehículo y el costo del medicamento es de $13.050,00 pesos.

    El hecho de que ante la manifestación de ausencia de recursos económicos la carga de la prueba se invierta en cabeza de la accionada, quien cuenta en sus archivos con la información suficiente para controvertir dicha alegación, y la potestad del juez de tutela para decretar medios de prueba suficientes para controvertir declaraciones como la rendida por el accionante, hacen que, ante la ausencia de prueba contraria, se deba proteger el derecho, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata de una menor de escasamente 4 años de edad. (Folio 10)

    Fundando su decisión en elementos fácticos provenientes de la declaración rendida bajo juramento por el señor J.C.E., el juez de única instancia consideró que debido al bajo costo del medicamento ($ 14.000,00 pesos), éste podía ser sufragado por el accionante y su compañera permanente. Sin embargo, el juez omitió analizar la dosis que requiere la menor y cuánto puede llegar a costar en total el tratamiento mensualmente, pues es diferente tomar el costo de un solo frasco del medicamento T. a sumar la totalidad del valor de las dosis que requiere en un mes la menor.

    El médico tratante prescribió una dosis de 8 centímetros cúbicos cada ocho horas (Folio 10 y ss). Esto equivale a 24 centímetros cúbicos al día; multiplicando por 30, para sacar un calculo aproximado, el resultado mensual que requiere la menor es de 720 centímetros cúbicos. Teniendo en cuenta, que el frasco de T. cotizado (Folio 64) es de 120 mililitros, es decir 120 centímetros cúbicos, ya que un mililitro es un centímetro cúbico, requerirá al mes 6 frascos. Lo que implica que, calculando el costo del medicamento ($ 14.000,00 pesos) por el total de frascos requeridos, la familia deberá pagar por el medicamento mensualmente $ 84.000,00 pesos.

    El salario mínimo equivale a 433.700 pesos http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/sne/2006/diciembre/27/11272006.htm o ver Decreto número 4580 del 27 de diciembre de 2006, por tanto la familia del accionante estaría gastando aproximadamente un quinto del total del dinero que recibe mensualmente para atender la totalidad de sus necesidades. Ahora bien, al señalar el accionante que es independiente y en su declaración juramentada, que es prueba no controvertida por la EPS, indicar que no cuenta con los medios económicos para solventar el costo del medicamento, debe la S. considerar que es cierto. Aún cuando en el expediente conste que el accionante es propietario de un automóvil Mazda 323 modelo 1988, que según el actor todavía está pagando(folio 63), debe protegerse el derecho de la menor.

    Por tal razón encuentra la S. que los hechos obligan al juez de tutela, en razón a que el accionante no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los medicamentos que imperativamente requiere su hija, a inaplicar las disposiciones de exclusiones de medicamentos del POS y en consecuencia ordenará a la EPS le suministre el medicamento requerido a la menor.

    Por otro lado, teniendo en cuenta que la afectada por la enfermedad es una menor de cuatro años de edad, encuentra la S. desproporcionado exigir el empleo de otro medicamento, aún cuando se encuentra en el POS, cuando ya los médicos tratantes, como consta en la Historia de atención ambulatoria (folios 10 y ss), constatan que la crisis puede deberse al cambio de medicamento T., que venía recibiendo, por el genérico. De igual forma, en la hoja de evolución de la paciente se establece que ''del manejo con C. (...) no ha logrado control de crisis ni niveles adecuados'' (folio 13).

    Aún cuando, por solicitud de los médicos tratantes (Folio 21), se esté estudiando por el INVIMA la posibilidad de que las recaídas que ha sufrido la menor se deban al uso del medicamento genérico, no es lícito imponer a la menor el uso de un tercer medicamento, que no se sabe qué reacciones puede causarle, cuando ya se ha demostrado que el T. ha surtido los efectos adecuados, como consta en la historia de atención ambulatoria (folio 10). Máxime si no se sabe cuánto tiempo puede demorarse el INVIMA en responder la solicitud formulada por la EPS para ''poder establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados no favorables frente al control de la enfermedad están relacionados directamente, con la calidad del medicamento dispensado''.

    En este orden de ideas, encuentra la S. que la E.P.S. Salud Total, al negar el suministro del medicamento T. en este caso en concreto, está vulnerando los derechos a la Salud y a la integridad de la menor A.M.E.F.. En consecuencia, la S. Primera de Revisión revocará la Sentencia dictada por el juez de única instancia, concederá la tutela y ordenará a la EPS demandada, que suministre los medicamentos requeridos a la menor hasta tanto subsista la actual situación económica de sus padres.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de enero de 2007, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de Tutela interpuesta por J.C.E.L. en representación de su hija A.M.E.F. contra Salud Total E.P.S.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela con relación a los derechos a la vida, salud e integridad física de la menor A.M.E.F. y por consiguiente ORDENAR a la E.P.S. Salud Total que suministre el medicamento T., de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia y hasta tanto subsista la actual situación económica de los padres.

TERCERO: SEÑALAR que Salud Total podrá repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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