Sentencia de Constitucionalidad nº 395/07 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532345

Sentencia de Constitucionalidad nº 395/07 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6555

Sentencia C-395/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6555

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, ''Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..''

Demandante: Ó.F.S.Á..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Ó.F.S.Á. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión ''pensión ordinaria de jubilación'', contenida en el literal A, numeral segundo, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte entra a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 39.124 del 29 de diciembre de 1989, subrayando los apartes acusados:

''LEY 91 DE 1989

Por la cual se crea el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales el M.

... ... ...

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

... ... ...

  1. Pensiones

  1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

... ... ...''

III. LA DEMANDA

Para el actor, el segmento normativo acusado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es inconstitucional, pues al consagrar la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la de gracia, cuya continuidad asegura ese precepto para determinados educadores, discrimina a los docentes discapacitados, quienes estando en situación de debilidad manifiesta se ven obligados a renunciar a la pensión de invalidez para poder disfrutar de la gracia o deben renunciar a este beneficio para recibir la de invalidez, situación que en su parecer resulta contraria a lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 46, 48 y 209 del ordenamiento superior.

Sostiene que la medida en cuestión vulnera el artículo 1° de la Carta, ya que en su criterio el Estado y sus entidades deben propugnar porque todas las personas tengan una pensión justa, acorde con el trabajo desempeñado, sin olvidar la solidaridad y la justicia social como elementos intrínsecos en cada caso particular.

Considera que la pensión es una prestación cuyo objeto es garantizar un nivel de vida digno, manteniendo el poder de compra y supliendo las necesidades básicas de la persona que no puede seguir trabajando, por su edad o por causa de alguna discapacidad.

Manifiesta al respecto que ''no sería un actuar legal ni constitucional del Estado negar la pensión de gracia, emitir y/o solicitar la revocatoria de la pensión gracia para que accedan a la pensión de invalidez con el fin de reconocerles su legítimo derecho''.

Comenta que la pensión gracia es un reconocimiento que el legislador otorgó con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan a la etapa final de la vida llenos ''de sufrimientos y necesidades'', por lo que ''desproteger al grupo de inválidos y/o discapacitados es un acto desalmado que todo el conglomerado social debe rechazar en cabeza del legítimo intérprete de la Constitución, como lo es la Corte Constitucional''.

Por lo anterior, considera que no permitir la compatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia, ''viola la dignidad de todo ese grupo de protección especial, quienes con mayor razón, requieren de más ingresos para soportar su enfermedad o su limitante y suplir así con los consecuentes gastos que ello implica, los cuales en muchos casos deben ser cancelados por su familiares''.

En su opinión, el segmento acusado también desconoce el artículo 2° superior, pues ''los derechos deben ser respetados, garantizados y promovidos por todos los colombianos, sin que ello excluya la mayor obligación y responsabilidad del Estado en ese propósito''.

El acápite demandado también contradice, en su criterio, el artículo 4° de la Constitución, ''al ignorar las vidas y los derechos de las personas discapacitadas y/o inválidas; motivo por el cual considero pertinente que la Corte Constitucional establezca los parámetros de interpretación adecuados con la Constitución, las normas de nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina constitucional, para que permitan ser aplicados de forma clara y armónica con las decisiones administrativas y judiciales, entre ellas, la sentencias del Consejo de Estado, que en varias oportunidades han señalado la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, por razones principalmente de tipo constitucional''.

Igualmente estima infringido el artículo 13 constitucional, que consagra el derecho de igualdad, puesto que lo impugnado discrimina a los discapacitados y personas de la tercera edad, ''quienes en el desafortunado evento de sufrir una discapacidad, tienen que soportar anticipadamente los siguientes eventos: primero el retiro del ejercicio docente a través del otorgamiento de la pensión de invalidez, claro está, cumpliendo con los requisitos de ley para ese reconocimiento, y segundo, soportar la discriminación legal y administrativa, cuando las entidades de prestación social competentes niegan el reconocimiento de la pensión gracia y pensión de invalidez (dependiendo de cual de ellas fue reconocida primero en el tiempo), por considerar que la pensión gracia es incompatible con la pensión de invalidez''.

A su entender, raya con la lógica deducir que si el actor no fuera inválido podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia, pero por serlo sólo puede otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpla con los requisitos de la pensión gracia, y añade que desafortunadamente entidades como Cajanal y el Fondo de Prestaciones Sociales del M. interpretan la norma demandada en forma literal, como si consagrara una restricción o incompatibilidad para que las personas que obtuvieron su pensión de invalidez no puedan gozar de la pensión gracia.

Expresa que lo acusado vulnera el artículo 29 superior que consagra el derecho al debido proceso, pues en su opinión ''Colombia como Estado de Derecho se caracteriza porque todas sus competencias son regladas y ese artículo establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual señala implícitamente la interrelación del sistema de principios y reglas procesales''.

Cree así mismo quebrantados los artículos 46 y 48 de la Constitución, que consagran, en su orden, la protección estatal especial para las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social integral, el cual en su parecer adquiere carácter fundamental, ''para aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (C.N. art. 13 inc. 3), tal y como podríamos considerar en el caso de los discapacitados e inválidos, quienes a la luz de la norma se encuentran contemplados dentro de los grupos de debilidad manifiesta, máxime si reúnen la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia''.

Señala que también se viola el artículo 209 de la Carta, que consagra los principios de la función administrativa, porque en su opinión ''la pensión gracia es una prestación de carácter especial que debe ser analizada en cada caso concreto por las entidades que tienen interés en su reconocimiento y pago; en el presente caso Cajanal y el Fondo de Prestaciones Sociales del M. son quienes deben observar los principios esbozados de la función pública y colocar a su vez sus decisiones a favor del interés general, el cual no es otro que beneficiar a las personas inválidas y/o discapacitadas''.

IV. INTERVENCIONES

  1. Contraloría General de la República.

    N.I.A.A., en representación de ese órgano de control, intervino en la presente actuación para oponerse a los cargos de la demanda, manifestando que en relación con lo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Corte en sentencia C-954 de 2000 se pronunció en su integridad sobre la exequibilidad del literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

    Explica que la mencionada disposición se refiere únicamente a los docentes departamentales, regionales y municipales, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria iniciado con la Ley 43 de 1975, a quienes por habérseles sometido a un cambio repentino de régimen se les dio la oportunidad de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siendo compatible solamente con la pensión ordinaria de jubilación.

    En su parecer, no es viable que en las condiciones anotadas pueda presentarse una discriminación injustificada contra los educadores nacionales, toda vez que la pensión gracia se concedió como un estímulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local, razón por la cual solicita que en subsidio, se declare la exequibilidad de los apartes demandados.

  2. Ministerio de Educación Nacional.

    E.R.U., en representación de esa dependencia presentó escrito de intervención, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual parte de un análisis sistémico de cómo ha sido la evolución histórica del régimen pensional de los docentes que laboran en el sector estatal, haciendo hincapié en la pensión gracia.

    Luego de realizar ese recorrido, expresa que en materia pensional los docentes se rigen por las misma normas que los demás servidores públicos, por lo cual considera que no tienen un régimen especial sino diferencial, que los habilita para devengar dos pensiones diferentes una vez cumplidos los requisitos legales, pudiendo también disfrutar de sueldo y pensión simultáneamente, tal como lo han avalado la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Por lo anterior, dice no compartir la apreciación del demandante acerca del carácter especial del régimen pensional de los maestros, pues en su parecer la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se adquiere dicha connotación cuando se obtiene el derecho en condiciones diferentes a la norma general, situación que no acontece con el personal docente que labora en instituciones de educación oficial, aunque gocen de la pensión gracia.

    Alude a la aplicación del régimen pensional de los servidores públicos al sector docente y precisa que culminado el proceso de nacionalización, los educadores estatales adquirieron ''el carácter de empleados públicos del orden nacional (Sala de Consulta y Servicio Civil, diciembre 18 de 1995)'', eliminándose la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, de manera que en adelante los educadores sólo pueden acceder a una sola pensión, como así mismo se deriva de lo establecido por las Leyes 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y 812 de 2003.

    Manifiesta que al estar excluidos los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993, se rigen por las normas previstas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, dependiendo de cada caso, normas que consagran la pensión común, ordinaria o por derecho propio, por lo cual en su criterio no es cierta la afirmación del demandante de que sólo con la expedición de la Ley 91 de 1989 se le haya dado la denominación de ''pensión ordinaria de jubilación'', únicamente para el sector docente.

    Frente a la alegada incompatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia, sostiene que de acuerdo con las normas que rigen la materia, la pensión de invalidez es incompatible con cualquier clase de pensión o prestación que pueda recibir el trabajador, sea del sector público o del privado, precisamente por ser acreedor al beneficio prestacional por incapacidad o impedimento para trabajar, cuando ha sufrido pérdida de la capacidad laboral certificada por autoridad competente.

    Indica que el demandante no puede pretender que por haber dado la ley a los docentes oficiales la condición de servidores públicos de régimen especial, pueda ordenarse que tienen derecho a devengar simultáneamente pensión de invalidez y la de gracia.

  3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Clara J.S.V., en representación de ese Ministerio, respondió la demanda bajo estudio, oponiéndose a la inconstitucionalidad solicitada, para lo cual hizo un esbozo sobre la pensión de jubilación para docentes oficiales, indicando los orígenes, finalidad y desarrollo legal de la pensión gracia.

    Manifiesta que de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, se le otorgó al docente la posibilidad de escoger entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la de invalidez, lo cual significa que la administración no impone la pensión a su arbitrio sino que permite al beneficiario optar por la pensión más favorable, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.

    En su criterio la norma acusada no vulnera el principio de igualdad al excluir a los docentes pensionados por invalidez de la pensión gracia, pues como lo ha establecido la jurisprudencia solo es posible hablar de trato discriminatorio cuando existe identidad en los supuestos de hecho, respecto de los cuales se realiza la correspondiente comparación.

    Desde esa perspectiva la interviniente considera que es posible sostener que bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989 existió una justificación razonable para conceder la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, dada la especial situación en que se encuentran los docentes que a pesar de cumplir los requisitos de la pensión gracia, la ordinaria de jubilación y de invalidez, optan por esta última que en la mayoría de los casos es más favorable, pues para liquidarla se toma por lo general el 100% del último salario.

    Recuerda que la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación está consagrada en la Ley 64 de 1947 y concluye que esta previsión es acorde al artículo 128 de la Constitución, que prohíbe devengar más de una asignación proveniente del tesoro público.

  4. Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.

    L.H.M.P., en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, intervino en la presente actuación para defender la constitucionalidad de la norma acusada, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia para los docentes, el beneficiario debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional, mandato que armoniza con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, según el cual las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, pudiendo el beneficiario optar por la más favorable en caso de concurrencia ente ellas.

    Manifiesta que el artículo 4° de la Ley 64 de 1947, consagró expresamente para los docentes la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la ordinaria de jubilación y agrega que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 solamente permite la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, norma que es lo suficientemente clara y, por tanto, no requiere en su criterio de hermenéutica alguna que fije los alcances no previstos en ella, máxime cuando cada pensión ampara riesgos distintos en circunstancias diferentes y con cargo a recursos también diversos.

    Para que no quede duda sobre la naturaleza de la pensión gracia, afirma que el Consejo de Estado en decisiones recientes se refiere a ella como pensión de jubilación, advirtiendo también que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

  5. Defensoría del Pueblo.

    K.I.K.S., en su condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de esa institución, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

    Apoyada en la jurisprudencia, la interviniente efectúa unas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica y antecedentes de la pensión gracia, señalando que el proceso de nacionalización de la educación en Colombia a mediados de la década de los 70, dio lugar al desmonte de esa pensión.

    Manifiesta que en desarrollo de ese proceso de nacionalización se expidió la Ley 91 de 1989, aboliéndose la pensión gracia a partir del 1° de enero de 1981 y creándose a partir de entonces en favor de los docentes una pensión ordinaria de jubilación, que es compatible con la pensión gracia.

    Indica que en relación con el problema jurídico planteado en la demanda existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que al acoger la doctrina del Consejo de Estado sobre la materia, consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar derechos fundamentales de un docente, a quien se le negó la pensión de invalidez por estar disfrutando de la pensión gracia.

    Expresa que aun cuando se ha entendido que la concurrencia entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación constituye una excepción a la prohibición constitucional de la doble asignación, conforme con los principios y valores superiores tal compatibilidad debe extenderse a los docentes que sean pensionados por invalidez, pues cada una de esas pensiones tiene origen y causa diferente.

    Señala que la pensión gracia es un instrumento de compensación a la baja remuneración de la actividad docente en nuestro país y un estímulo a quienes se dedican a la formación en los niveles preescolar, básico y medio en el sector oficial; al paso que la pensión de jubilación o vejez está dirigida a aliviar la carga económica de quienes por razón de la edad deben retirarse del mercado laboral y, por su parte, la pensión de invalidez atiende contingencias derivadas de una enfermedad común de origen profesional.

    Por lo anterior, considera que en aras de la efectividad del derecho a la igualdad y con el fin de evitar una doble discriminación de quienes se encuentran en las circunstancia no previstas en la Ley 91 de 1989, la Corte debe ampliar los efectos de la compatibilidad pensional a la pensión de invalidez y advierte que conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, no existe duda alguna sobre la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, de manera que sigue vigente la compatibilidad prevista en la disposición demandada.

  6. Fiduprevisora S.A.

    Felipe González Páez, en su condición de Presidente de esa entidad, encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., intervino con el fin de expresar su opinión acerca de la demanda analizada, manifestando que sobre el asunto en cuestión el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2001, reconoció la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, doctrina que fue acogida también en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que revisó la acción de tutela promovida por un docente discapacitado al que se le negó la pensión gracia.

    Manifiesta que para esa entidad no es inconstitucional el aparte demandado, pues al tener origen diferente se justifica establecer la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación y agrega que la redacción del aparte acusado se presta para confusiones, por lo cual estima que en aquellos casos en los que un docente que goza de la pensión de invalidez y aspira a la pensión gracia, debe entenderse que esta última se convierte en su pensión ordinaria de jubilación.

    En consecuencia, solicita que ante situaciones de desigualdad se aclare el sentido de la expresión acusada, para extender sus efectos a la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia.

  7. L.C.C..

    1. este ciudadano la demanda de la referencia, pues en su parecer lo acusado establece una manifiesta e injustificada desigualdad respecto de los docentes que han sufrido pérdida de la capacidad laboral y que, en razón de ella, han sido pensionados por invalidez por parte del Estado.

    Considera que, por su debilidad manifiesta, esas personas merecen especial protección, que se puede lograr si en este asunto la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la expresión ''pensión ordinaria de jubilación'', bajo el entendido que la pensión gracia también es compatible con la pensión de invalidez.

  8. Federación Colombiana de Educadores -FECODE-.

    W.C.S., actuando en representación de esa organización, expone su criterio en torno a la compatibilidad entre la pensión gracia y la de jubilación, estimando que debe extenderse a la de invalidez, pues tienen la misma naturaleza jurídica, por el carácter ordinario de ambas, dado que pueden ser reconocidas a cualquier empleado público de la Nación.

    Considera que en el asunto bajo revisión se presenta una manifiesta desigualdad, pues a los docentes que han caído en incapacidad laboral el Estado los declara inválidos y los retira del servicio otorgándoles pensión de invalidez, por lo cual solicita se declare la exequibilidad de la disposición impugnada, por la compatibilidad que allí también existe.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En escrito del 15 de enero del año en curso, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada, ''pensión ordinaria de jubilación'' del literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que la pensión gracia de los docentes también es compatible con la pensión de invalidez.

Estima que la demanda es procedente, pues el actor planteó correctamente su acusación contra el contenido normativo que se desprende de la norma demandada, para lo cual se valió de la aplicación que del mismo hacen los operadores jurídicos, quienes niegan la pensión gracia o la de invalidez por supuesta incompatibilidad, tal como lo evidencian algunos antecedentes jurisprudenciales.

Explica que la pensión gracia para los docentes es un derecho adquirido de carácter autónomo y de rango constitucional, por lo cual no estima conforme con el ordenamiento superior una interpretación legal que considere compatible esa pensión sólo con la ordinaria de jubilación, mas no con la de invalidez.

No halla justificación para establecer un trato diferente en relación con la pensión de invalidez, pues esta prestación al igual que la pensión ordinaria de jubilación tiene carácter ordinario en cuanto a la finalidad que las anima, que es resolver el problema de incapacidad económica del docente a consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, por lo cual ''se trata de situaciones legales iguales desde el punto de vista teleológico pensional''.

Finalmente afirma que no resulta razonable aceptar la interpretación de incompatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia, porque se desconoce un derecho adquirido de carácter autónomo, propio de un régimen laboral especial, por lo cual solicita declarar la exequibilidad condicionada del segmento normativo impugnado, con el alcance señalado anteriormente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción en referencia, pues se trata de cargos contra disposiciones contenidas en una ley.

  2. Existencia de cosa juzgada constitucional.

    Antes de analizar de fondo la demanda de la referencia, la Corte debe establecer si, como afirma quien interviene a nombre de la Contraloría General de la República, sobre lo acusado recae cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C-954 de 2000, que declaró la exequibilidad del literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual impediría un nuevo pronunciamiento de esta corporación.

    Con tal fin conviene recordar que en los términos del artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo 241 ibídem, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de manera absoluta Sobre cosa juzgada absoluta pueden consultarse, ente otras, las sentencias C-004, C-170 y C-569 de 1993; C-548 de 1994; A-013 de 1995; C-456 y C-522 de 1998; C-700/99. , salvo que en la respectiva providencia se haya limitado el alcance del control abstracto realizado.

    La citada norma superior prescribe perentoriamente que en esa hipótesis la disposición materia de decisión no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional, porque al no restringirse el análisis de la Corte en relación con la correspondiente sentencia C-045 de 2002 (enero 30 ), M.P.R.E.G., ''la norma se entiende exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la Carta''. C- 774 de 2001 (julio 25), M.P.R.E.G..

    Es decir, que si la Corte Constitucional ''no determina que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen en general, tránsito a cosa juzgada absoluta''. C- 774 de 2001. Sobre este particular también puede consultarse el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 (febrero 5), M.P.V.N.M..

    Además ha precisado la jurisprudencia que la cosa juzgada absoluta puede ocurrir, ''cuando una norma determinada vuelve a ser demandada por los mismos cargos, o por controvertir los mismos artículos constitucionales que ya fueron estudiados en una oportunidad anterior, lo que impide claramente un nuevo pronunciamiento constitucional sobre la ya definido, por haber operado frente a tales aspectos dicho fenómeno constitucional''. C-337 de 2007 (mayo 9), M.P.M.J.C.E..

    Volviendo al asunto bajo análisis, se observa que efectivamente en sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M.P.V.N.M., la Corte declaró exequible el literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo la expresión ''Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980'' de la misma norma, respecto de la cual se dispuso estar a lo resuelto en sentencia C-489 de 2000 (mayo 4), M.P.C.G.D., que declaró la exequibilidad condicionada de ese aparte normativo.

    En aquella oportunidad el cargo consistió en que para el demandante el literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, violaba el derecho a la igualdad, pues en su parecer lo dispuesto en la norma acusada impedía a los docentes del nivel nacional disfrutar de la pensión gracia, al remitir, para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, particularmente a aquél que prohíbe disfrutar de esa prestación cuando se percibe otro ingreso del carácter nacional.

    Tal acusación fue desechada por la Corte, al encontrar que el problema jurídico planteado fue resuelto en sentencia C-479 de 1998 (septiembre 9), M.P.C.G.D., que declaró exequible el citado numeral 3°. Así se pronunció la Corte en la mencionada sentencia C-954 de 2000:

    ''...es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -en particular al descrito en el numeral 3° de su artículo 4°-, no está llamada a prosperar pues, como ya lo explicó la Corte, la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificación en las causas que motivaron su expedición (C.P art. 13), en el principio de libre configuración legislativa (C.P. art. 150) y, además, en el objetivo Superior (sic) de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos (C.P. art. 128).

    Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de `Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980', en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican -Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable.

    Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión `Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980', pues, a pesar de que ésta también hace parte integral de la norma acusada -estableciendo un límite temporal al reconocimiento del derecho a la pensión gracia-, la misma ya había sido declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-489 de 2000 (M.P.C.G.D., por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos prescritos por el artículo 243 del Estatuto Superior.''

    Como puede apreciarse, con base en estas consideraciones se declaró ajustado a la Carta, en su integridad, el literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no encontrar que la preceptiva acusada amenazara o vulnerara el derecho a la igualdad, ''ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable'', quedando así establecido que en relación con esa disposición el citado pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, incluyendo también la expresión ''pensión ordinaria de jubilación'', ahora impugnada, pues como se ha visto los razonamientos efectuados por la Corte no sólo se orientaron a desvirtuar el único cargo de la demanda atinente a la supuesta infracción del artículo 13 de la Constitución, respecto de los docentes del orden nacional, a quienes no se les reconoce la pensión gracia, sino que además cobijaron el segmento ahora censurado.

    Por lo anterior, al configurarse en el asunto en referencia la cosa juzgada constitucional, la Corte estará a lo resuelto en la sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M.P.V.N.M., que declaró exequible el literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-954 de 2000 (julio 26), M.P.V.N.M., que declaró exequible el literal A, numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. C..

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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