Sentencia de Constitucionalidad nº 397/07 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532352

Sentencia de Constitucionalidad nº 397/07 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6563
DecisionInhibida

Sentencia C-397/07

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento solo por dos años a extrabajadores ferroviarios y de salinas/ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Si alguna persona se considera afectada por inciso primero del art. 3 de la ley 53 de 1945 puede interponerla/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma y no efectos jurídicos

No hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 años desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y 14 años desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida. No obstante lo anterior, en el evento de que después de tantos años alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos

VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Método para establecerla

Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido expresamente derogada o no. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada; (iii) examina si ha habido una modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada; y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Si de este análisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de mérito. Si luego de dicho análisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su constitucionalidad.

Referencia: expediente D-6563

Actor: J.E.O.R.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C.E.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano J.E.O.R. demandó el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945.

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2006, la Corte admitió la demanda contra el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

Ley 53 de 1945

''por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación''

Artículo 3. Cuando ocurra la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres, e hijos legítimos o naturales y sus hermanos menores o inválidos, continuarán disfrutando de la pensión por dos años, contados desde el fallecimiento.

III. LA DEMANDA

El demandante acusa la inconstitucionalidad de la expresión ''por dos años, contados desde el fallecimiento'' contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53 de 1945, que establece una limitación temporal a la pensión sustitutiva de los trabadores de las empresas ferroviarias. Para el accionante, la expresión demandada establece una ''discriminación injustificada (...) que coloca a los cónyuges, compañeras (os) y padres sobrevivientes de los ferroviarios pensionados, en franca y odiosa desigualdad respecto de los cónyuges, compañeras (os) y padres sobrevivientes de todos los demás trabajadores nacionales'' al concederles una pensión de sobrevivencia por dos años, mientras que a los demás dicha prestación se les reconoce de manera vitalicia.

El demandante resalta que ''La ley demandada fue expedida cuarenta y seis (46) años antes que la nueva Constitución y por eso contiene disposiciones arcaicas, todavía vigentes, cuya aplicación contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad económica.''

Aun cuando reconoce que normas como la demandada ya son extrañas en nuestra legislación, la disposición cuestionada tiene un efecto inequitativo y discriminatorio ''para la mayoría de las personas a quienes se aplica esa disposición, quienes se encuentran en la tercera edad, época en la que además de verse afectados por la disminución natural de sus habilidades y aptitudes físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos.''

IV. INTERVENCION DEL Ministerio de Protección Social

Dentro del término legal previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, M.T.G.C., actuando como apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo porque la norma cuestionada fue derogada y los efectos de la misma dejaron de producirse hace años.

Según la interviniente, la disposición demandada fue derogada por el Decreto Ley 474 de 1971, la Ley 33 de 1973 y por la Ley 100 de 1993. Describe de la siguiente manera la evolución de este tipo de disposiciones:

''El artículo 3 de la Ley 53 de 1945 (...) estableció la sustitución pensional a favor del núcleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y S., por el término de dos años, adicionándose en tal sentido la Ley 6ª de 1945 que consagró ese mismo derecho a favor del núcleo familiar de los senadores y representantes pensionados.

Así mismo, este derecho se consagró para la totalidad de empleados oficiales del sector nacional a través del artículo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableció que fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, tendrían derecho a percibir la pensión durante dos (2) años.

Posteriormente, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho hasta por cinco años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Sufriendo una nueva modificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, según el cual: ''Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derechos, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.'' E. expresamente en el parágrafo 2 de la disposición en cita que: ''A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.''

En este orden de ideas, se colige que aunque en un principio se dictó una disposición especial para los funcionarios de Ferrocarriles Nacionales y S., en la medida que estos tenían el carácter de empleados oficiales del sector nacional, le eran aplicables las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y en la Ley 33 de 1973, en razón a ello la norma acusada se encuentra derogada a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1973 y desde ese entonces, no hace parte del ordenamiento positivo de nuestro país (...).

(...)

De otra parte, en el evento de que por ser una norma de carácter especial para los trabajadores Ferroviarios y de S., se considerara que mantuvo su vigencia a pesar de lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, definitivamente se encontraría derogada por la Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin establecer excepción alguna para los trabajadores ferroviarios y de salinas, y que se encuentran consagrados de manera general en los artículos 46 y 47 de la citada ley (...).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante escrito del 11 de diciembre de 2006, el Procurador General de la Nación, E.M.V., intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia por considerar que la norma acusada no se encuentra vigente. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

Para el Procurador, con posterioridad a la disposición acusada, según la cual en caso de muerte de un trabajador pensionado de Ferrocarriles y S. de la Nación sus beneficiarios tenían derecho a continuar disfrutando de la pensión por dos años, contados desde su fallecimiento, fue expedido el Decreto - Ley 434 de 1971, el cual estableció en su artículo 19 que ''fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.''

Señala que posteriormente se expidió la Ley 33 de 1973, la cual rigió a partir de su promulgación y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 4) y luego con la expedición de la Ley 100 de 1993 se reguló lo relativo al sistema general de pensiones y de manera expresa las pensiones de los trabajadores de ferrocarriles.

Resalta también la Vista Fiscal que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y señaló que salvo las excepciones del artículo 279, el sistema general de pensiones establecido en dicha ley ''se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.''

Igualmente señaló que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y los demás establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles.

Por ello concluye que ''no hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente, pues fue derogada tácitamente por disposiciones posteriores, por lo tanto los cargos imputados contra ella resultan inconducentes, lo cual debe llevar a la inhibición de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.''

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio.

  2. Problema jurídico

    El demandante expresa que la disposición cuestionada establece un trato discriminatorio en contra de las familias de los extrabajadores ferroviarios y de salinas pensionados, al limitar la posibilidad de gozar de una pensión de sobrevivientes sólo por dos años, mientras que a los demás pensionados dicha prestación se les reconoce de manera vitalicia.

    Por su parte, tanto la interviniente del Ministerio de Protección Social como el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte Constitucional que en este caso se inhiba de pronunciarse de fondo debido a que la disposición cuestionada se encuentra derogada y ya no produce efectos.

    Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 se encuentra vigente y produciendo efectos, y si ello es así, resolver si dicha disposición resulta contraria a la Carta Política de 1991 al limitar a dos años el término de duración de la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda, de los padres, de los hijos o de los hermanos menores o inválidos del trabajador de ferrocarriles fallecido y con derecho a pensión.

  3. Condiciones para el ejercicio del control constitucional de normas derogadas

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 1996, MP: A.M.C.; C-634 de 1996, MP: F.M.D.; C-338 de 2002, MP: Á.T.G.; C-626 de 2003, MP: E.M.L.; C-170 de 2004, MP; C-377 de 2004, MP: R.E.G.; y C-110 de 2006, MP: R.E.G.. el ejercicio de su función como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución con ocasión del control constitucional de las leyes a través de la acción pública de inexequibilidad, ''está condicionado al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales.'' Corte Constitucional, C-110 de 2006, MP: R.E.G..

    Frente a la exigencia de que la norma acusada se encuentre vigente o esté produciendo efectos jurídicos, la Corte ha señalado que ''la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.'' Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001, M.P.R.E.G..

    Ahora bien, esta Corporación ha indicado que en principio, la derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos jurídicos, lo cual ocurre cuando una ''nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva''. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. F.M.D., C-443 de 1997, MP. A.M.C., C-159 de 2004, MP. A.B.S. y C-857 de 2005, M.P.C.I.V.H..

    No obstante lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, ''la simple derogatoria formal de una ley (...) no conduce necesariamente a su inexistencia, pues es posible que, desde el punto de vista material, dicha ley siga produciendo efectos con posterioridad a su desaparición, es decir, continúe proyectándose ultractivamente respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. Cuando esta situación tiene ocurrencia, debe adelantarse el juicio de inconstitucionalidad'', Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2004, MP: R.E.G.. a fin de ''evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro''. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. F.M.D.; C-1144 de 2000, MP: V.N.M..

    Por lo anterior, cuando se demanda una norma derogada, antes de proceder a declararse inhibida por carencia actual de objeto, la Corte ha de establecer si la misma continúa produciendo efectos jurídicos. Si ello es así, debe proceder a pronunciarse de fondo, definiendo si el contenido normativo de la disposición derogada se ajusta o no a la Constitución Política.

    Dado que la derogatoria de una disposición también puede ser tácita, la Corte ha desarrollado una metodología de análisis para determinar (i) si resulta claro que la norma no se encuentra vigente Ver, entre otras, las sentencias C-309 de 1996, MP: E.C.M., C-879 de 2005, MP: M.G.M.C.; C-191 de 2006, MP: J.C.T., C-1026 de 2004, MP: H.A.S.P.. y, por lo tanto, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, (ii) o si luego de ese análisis persisten dudas sobre su vigencia, ejercer el control de constitucionalidad. Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: H.A.S.P., C-995 de 2004, MP: M.J.C.E..

    Con el fin de examinar si la norma objeto de control se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido expresamente derogada o no. Ver, por ejemplo, la sentencia C-995 de 2004, MP: M.J.C.E. y C-992 de 2004, MP: H.A.S.P.. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada; Ver, por ejemplo, la sentencia C-191 de 2006, MP: J.C.T., C-995 de 2004, MP: M.J.C.E.. (iii) examina si ha habido una modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada; Ver por ejemplo, las sentencias C-992 de 2004, y C-827 de 2006, MP: H.A.S.P. y C-191 de 2006, MP: J.C.T.. y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente derogada. Ver por ejemplo, la sentencia C-110 de 2006, MP: R.E.G.. Si de este análisis surge con claridad que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de mérito. Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: H.A.S.P., C-995 de 2004, MP: M.J.C.E.. Si luego de dicho análisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su constitucionalidad. Corte Constitucional C-309 de 1996, MP: E.C.M.; C- 329 de 2001, MP: R.E.G., SV individuales de los Magistrados M.J.C.E., C.I.V.H. y E.M.L..

  4. Carencia actual de objeto. La expresión ''por dos años, contados desde el fallecimiento'', contenida en el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 no se encuentra vigente ni produciendo efectos.

    Según lo que han señalado tanto la interviniente del Ministerio de Protección Social como el Procurador General de la Nación, la disposición cuestionada en el presente proceso, la Ley 53 de 1946, ''por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación'', se encuentra derogada y no produce efectos en la actualidad.

    Examinada la evolución histórica de la regulación de las pensiones de sobrevivientes a partir de 1945, constata la Corte Constitucional que desde la expedición de la Ley 53 de 1945 a la fecha, han transcurrido 62 años durante los cuales se han proferido varias normas tanto de carácter especial relativas a la pensión de sobrevivientes para ciertos trabajadores, como regulaciones integrales del sistema de seguridad social en materia de pensiones dentro del régimen general.

    Así, por ejemplo, un año después de expedida la Ley 53 de 1945, se profirió la Ley 90 de 1946, que creó el régimen del seguro social obligatorio a favor de ''todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.'' Ley 90 de 1946, artículo 2. En este régimen general, el artículo 59 estableció una pensión vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inválida y del viudo inválido, Ley 90 de 1946, artículo 59. ''La viuda, sea o no inválida, o el viudo inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, excepto en los casos siguientes: a. Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado encinta. b. Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes o que la mujer quedara encinta.'' pero no hizo ninguna referencia al régimen de los trabajadores ferroviarios ni derogó expresamente la Ley 53 de 1945. En todo caso, la Ley 90 de 1946 fue derogada expresamente en 1971. Esta disposición fue derogada expresamente en 1971, mediante el Decreto 433 de 1971, por el cual se reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, Artículo 67. ''Deróganse los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 12, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 49, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81, y 83 de la Ley 90 de 1946; 3o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 21, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 36 y 40 del Decreto ley 2324 de 1948; 2o, 3o, 5o, 6o, del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2o, 3o, 7o del Decreto ley 320 de 1949; el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1960; y todas las normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto.'' (resaltado agregado al texto)

    La pensión sustitutiva temporal se mantuvo en el régimen de 1961, cuando se expidió la Ley 171 que estableció un régimen general para los ''empleados'' y en su artículo 12, Ley 171 de 1961, Artículo 12. ''1) Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. 2) A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.'' la pensión de sustitución a favor de su viuda e hijos menores de 18 años o incapacitados, por dos años después de la muerte del causante. Esta ley tampoco se refirió expresamente al régimen de los trabajadores ferroviarios.

    Luego, en 1966, el gobierno expidió el Decreto Ley 3041 de 1966, y estableció a favor de los hijos del pensionado que fueran menores de 18 años o incapacitados la posibilidad de una sustitución pensional, hasta que cumplieran la mayoría de edad. Decreto Ley 3041 de 1966, Artículo 22: ''Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia''.

    En 1968, la regulación expedida por el gobierno con el Decreto Ley 3135 de 1968, mantiene la posibilidad de sustituir la pensión de invalidez o vejez de los trabajadores oficiales y empleados públicos a favor de sus hijos y de la viuda por un período de dos años después de la muerte del causante. El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 dice: ''Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''. Esta disposición tampoco derogó expresamente la Ley 53 de 1945 y se limitó a derogar tácitamente todas las disposiciones que le fueran contrarias. Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 43º. ''El presente Decreto rige a partir de la fecha su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.'' Esta misma regla se conservó en la Ley 5 de 1969. Ley 5 de 1969 ,Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones, Artículo 1o. ''Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes. ¦ A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.''

    En 1971, se amplió a cinco años el plazo durante el cual se tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, mediante el Decreto Ley 434 de 1971. Decreto 434 de 1971, Artículo 19: ''El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. Sólo hasta 1973 se estableció para todos los empleados o trabajadores del sector público, fueran éstos oficiales o semioficiales una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio con la expedición de la Ley 33 de 1973, y se prorrogó automáticamente ese beneficio a las viudas y huérfanos que estuvieren disfrutando ese derecho por 5 años, o tuvieren derecho a él. Ley 33 de 1973, Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas, Artículo 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del causantes incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. Si bien este régimen cobijó también a los trabajadores ferroviarios y de salinas, que tenían el carácter de trabajadores oficiales del orden nacional, no hubo derogatoria expresa de la Ley 53 de 1945.

    Es posible concluir que para 1973 la norma que establecía la pensión sustitutiva de carácter temporal para las viudas y huérfanos de los extrabajadores de ferrovías y de salinas dejó de regir al ser derogada por la Ley 33 de 1973. No obstante, dado que la Ley 53 de 1945 estableció un régimen especial que alguien podría considerar que subsistió después de 1973, es necesario tener certeza sobre su pérdida de vigencia, por lo cual la Corte Constitucional continuará haciendo el recuento de la evolución normativa aplicable a la pensión de sustitución.

    La transición de pensiones sustitutivas temporales a pensiones sustitutivas vitalicias fue reafirmada por tres disposiciones posteriores. En primer lugar, por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 Ley 4 de 1976, Artículo 8o. ''A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto ley 3135 de 1968, y el Decreto ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975.'' Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de marzo de 1977, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales de la rama administrativa del poder público. Y declarado exequible En cuanto se refiere a los servidores del sector privado, a los servidores oficiales de la rama legislativa y jurisdiccional y agentes del ministerio público. que determinó que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tenían derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, esto es, de forma vitalicia. Idéntico contenido normativo fue expuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1977. Ley 44 de 1977, Artículo 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 se 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975. Por último, la Ley 71 de 1988 Ley 71 de 1988, Artículo 3 .- ''Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: ¦1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. ¦ 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. ¦ 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. ¦ 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.'' dispuso la aplicación de la extensión a la modalidad vitalicia de las sustituciones pensionales reconocidas con base en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, a favor de los hijos menores o discapacitados y a los padres o hermanos en la misma situación que dependieran económicamente del pensionado.

    Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones. En su artículo 47, la Ley 100 de 1993 se concedió la prestación de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años, los hijos entre los 18 y 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y los hijos inválidos. Ley 100 de 1993, Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ¦ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ¦ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; ¦ b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; ¦ c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; ¦ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.'' Aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, alude a los sistemas especiales que subsistieron a pesar de la regulación integral en ella contenida dentro de tales excepciones no se contempló el régimen de los trabajadores ferroviarios o de salinas.

    En conclusión, con la Ley 100 de 1993 el régimen general integral derogó los sistemas especiales, con excepción de los enumerados en el artículo 279. En dicho artículo no se encuentra la Ley 53 de 1945.

    Además, la Ley 797 de 2003, se mantuvo la prestación de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y si el cónyuge o compañero es menor de esta edad, será titular de una pensión temporal, la cual se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Ley 797 de 2003, Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ¦ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ¦ b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). ¦ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ¦ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; ¦ c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; ¦ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; ¦ e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ¦ Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. En esta ley se reiteró que, con excepción de los regímenes especiales previstos en el artículo 279, el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Artículo 1 de la Ley 797 de 2003.

    Finalmente, en el Acto Legislativo 01 de 2005 ''por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política'', se estableció que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones y se reiteró que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y los demás establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores de ferrocarriles o de salinas.

    Del anterior recuento normativo, no hay duda que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 años desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y 14 años desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto.

    Finalmente, resalta la Corte que en sede de tutela, también se ha llegado a la conclusión de que la Ley 53 de 1945 se encuentra derogada. En efecto en la Sentencia T-692 de 2006, MP: J.C.T., luego de hacer un recuento sobre la evolución de las disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes y partiendo de la Ley 53 de 1945, se concluyó lo siguiente:

    A partir del tránsito normativo expuesto, la Sala infiere algunas conclusiones útiles para resolver el asunto sometido a revisión. En primer término, es evidente que el legislador ha optado por sustituir las normas que imponían límites temporales a la pensión de sobrevivientes de las viudas, por otras que prevén esa prestación económica de manera vitalicia. En segundo lugar, con base en las normas analizadas, se advierte que el legislador ha determinado otorgarle efectos retroactivos a la eliminación de dichos límites temporales, a través de disposiciones que, de manera expresa, prevén que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes otorgadas bajo el régimen legal anterior tienen derecho a disfrutarlas de manera vitalicia. Estas previsiones, además, no distinguen en sus efectos jurídicos entre quienes ya les hubiere fenecido el término de goce de la prestación y quienes todavía la estuvieren devengando. Esta última conclusión se obtiene a partir de lo regulado por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, norma que concede la pensión vitalicia tanto a quienes tuvieren el derecho causado como a los beneficiarios a quienes se les extinguió su pensión en aplicación de normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1973. Por último, el régimen actual de la pensión de sobrevivientes conserva la concesión vitalicia de la prestación y la extiende al caso de los compañeros permanentes.

    Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida.

    No obstante lo anterior, en el evento de que después de tantos años alguna persona se considere afectada por las normas aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado. Corte Constitucional, T-692 de 2006, MP: J.C.T.. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos de una viuda de un trabajador ferroviario que se encontraba en condiciones de marginalidad y con 75 años de edad, a quien se le había extinguido el derecho debido a la aplicación del plazo previsto en las norma vigentes a la muerte del causante (Ley 53 de 1945 y su decreto reglamentario 2340 de 1946), que disponían la extinción de la prestación luego de dos años. La Corte estimó que la Ley 53 de 1945 estaba derogada. Sin embargo, dada la escasa instrucción de la actora, la precariedad de su vivienda, su avanzada edad, la ausencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia mínima y su delicado estado de salud, la Corte Constitucional consideró que procedía el amparo de tutela en su caso y ordenó lo siguiente: ''SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la ciudadana M.I.M. viuda de P.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 2851 del 2 de diciembre de 2005 y 49 del 12 de enero de 2006, proferidas por la entidad demandada y que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la ciudadana M. viuda de P.. Por consiguiente, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales que, si no lo hubiere hecho, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y en los términos expuestos en este fallo.''

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión ''por dos años, contados desde el fallecimiento'' contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53 de 1945, por carencia actual de objeto.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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