Sentencia de Tutela nº 405/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532403

Sentencia de Tutela nº 405/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1532838

Sentencia T-405/07

ACCION DE TUTELA-Subordinación

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza

DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular

El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, INTIMIDAD Y AUTODETERMINACION SOBRE LA PROPIA IMAGEN-Protección constitucional

En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Concurrencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El mecanismo de restablecimiento del derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del código penal), al que remite también el juez de instancia, está afectado de la misma ineficacia protectoria del instrumento al que accede, por que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: ''El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, las ''cuestiones extrapenales'' con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior''. El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso penal. Concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acción de tutela.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Vulneración por acceso no consentido a la información personal a través de la divulgación con pretensiones de descalificación

Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora. Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia, se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen.

Referencia: expediente T-1532838

Acción de tutela de C.C.L.C. contra Y.C.V.. De O..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

La señora C.C.L.C., actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la señora Y.C.V.. de O. con base en hechos que fueron expuestos así en su demanda:

  1. La actora, C.L.C., trabajó como empleada de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar (en adelante ADPISSBOL), entidad representada legalmente por la aquí demandada Y.C.V.. de O..

  2. Afirma la actora que para el desempeño de sus funciones tenía asignado un computador portátil, en el que abrió una carpeta personal para guardar sus documentos. Entre ellos, las fotografías que tomaba fuera de sus horarios de trabajo, en eventos sociales, con una cámara digital para luego mandarlas a revelar.

  3. Aduce que en forma momentánea y por fuera de sus horarios de trabajo usaba el computador de la empresa, pasando las fotografías primero a su carpeta personal para luego pasarlas a un CD, para llevarlas al laboratorio en el que las imprimían.

  4. Señala que luego del último evento social al que asistió para tomar fotos, ''al llegar a casa, por el cansancio que sentía se durmió en su habitación, y su hija, tomó la cámara y le tomó varias fotos'', en las que aparece desnuda. Agrega que, sin saber lo ocurrido, realizó la misma maniobra que ya era usual, consistente en pasar las fotografías de la cámara a su carpeta personal en el computador, para luego grabarlas en un CD.

  5. Afirma que encontrándose en su lugar de trabajo, el abogado de la compañía señor G.M., le solicitó el computador para realizar un memorial, a lo cual accedió, y que de forma arbitraria aquél ingresó a su carpeta personal, procedió a revisar las fotos y a comunicar de su existencia a la demandada, quien las mandó imprimir.

  6. Refiere que la demandada la citó a su oficina y con las fotografías en mano, se le acercó y le dijo que si no renunciaba al cargo en la asociación, divulgaría las fotos. Como no renunció, ha mostrado las fotos a varias personas entre ellas, D.M.M., J.O.P., J.E.G.. Igualmente las exhibió ante el padre de la demandante, dejándole con éste el mensaje de que si no le renunciaba al cargo, seguiría mostrando las fotografías a todo el mundo.

  7. Sostiene que con el anterior proceder la demandada le está violando su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, por lo que solicita: (i) que se ordene a la demandada suspender, en forma definitiva, la divulgación de las fotografías; (ii) que se le obligue a la ''retractación en los mismos medios en que incurrió con las difamaciones''; (iii) que se condene a la demandada a restituir a la demandante todas y cada una de las fotografías que de forma arbitraria imprimió desde su carpeta personal en el computador.

  8. Como medida provisional solicitó que se conmine a la demandada a cesar de forma inmediata todo acto injurioso, y a devolver de inmediato a la actora todas las fotografías que reposen en su poder.

  9. En escrito posterior la demandante informó al J., a través de su apoderado, que se vio forzada a renunciar al cargo a consecuencia de las presiones ejercidas sobre ella por la demandada.

  10. Refiere también que los abogados de la asociación Z.B.C. y G.M. se presentaron a su residencia en horas de la noche para exigirle que se retractara de la tutela, ''o de lo contrario le iría peor''.

    Intervención de la parte demandada.

    La demandada, a través de apoderado, presentó un escrito en el que plasma las siguientes afirmaciones:

  11. Que efectivamente la demandante trabajó para ADPISSBOL hasta el 26 de julio de 2006 fecha en la que presentó renuncia de su cargo. Durante su vinculación con la entidad, la actora tuvo acceso (sin ninguna exclusividad) a un computador portátil, al cual podían acceder todas las personas de la oficina que desempeñaban funciones administrativas, con fines exclusivamente relacionados con las labores institucionales.

  12. Que la demandada utilizaba más de cuatro (4) Gigas del disco duro del computador de la empresa en información personal, y accedía a través de la línea telefónica de la empresa, en horarios laborales y no laborales, a portales de internet para bajar información para su uso personal, lo cual no puede calificarse como un uso ''lícito'' de las herramientas de trabajo. Ello sin entrar a ''calificar la moralidad de los archivos''.

  13. Que además del abuso que significa la destinación dada a los elementos de trabajo, la demandante incurrió en ''actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres'' puesto que no solamente se dedicaba a tomar fotografías en eventos sociales sino ''a posar para escabrosas tomas de dudosa moralidad''.

  14. Que las fotografías no pudieron ser tomadas por la hija de la accionante, de manera subrepticia como lo refiere la demanda, dada la misma naturaleza de las tomas. (La actora aparece en posturas en las que deliberadamente exhibe su cuerpo ante la cámara).

  15. Que no puede considerarse arbitrario el uso del computador dado por uno de los abogados de la agremiación, en razón a que el hallazgo de las fotografías fue ocasional. Lo que sí es arbitrario es ''la introducción de pornográficas e inmorales fotografías al computador de la asociación''.

  16. Que no es cierto que la demandada presionara con las fotografías la renuncia de la actora, ni que las exhibiera. Lo cierto es, según la demandada, que ''su gravedad, inmoralidad e ilicitud, llevaron a la representante legal de la asociación a noticiarlo y someterlo a consideración de la Junta Directiva de ADPISSBOL: todo en medio del obvio trámite disciplinario que debió dársele al insuceso (...)''. A consecuencia de ello la demandante ''presentó voluntaria y libremente renuncia a su cargo, el 26 de julio de 2006''.

  17. Que la divulgación que se le ha dado a las fotografías de la actora fue propiciada por la demanda de tutela, y en consecuencia hace entrega de las mismas al Despacho.

    Del fallo de primera instancia

    El juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena concedió la tutela a la demandante C.L.C. y como consecuencia de ello condenó en abstracto a la representante legal de ADPISSBOL, a pagar una indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental. Además previno a la demandada para que ''en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la presente tutela''.

    El fundamento de su decisión se sintetiza así:

  18. Que aunque aparentemente la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como podría ser la denuncia penal por un delito contra la integridad moral, éste medio no es idóneo por cuanto no conduciría a ordenar a la demandada que se abstenga de divulgar los archivos magnéticos o electrónicos que contienen las fotografías, proceder que no cuenta con el consentimiento de la actora.

  19. Que es claro que la actora no deseaba dar a conocer el contenido de su carpeta personal y menos que se hiciera público.

  20. Que la protección del derecho a la intimidad se realiza a través de tres ámbitos: ''(i) la no divulgación o conocimiento por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos, o informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para su núcleo familiar; (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales en que la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, etc.); (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia''.

  21. Que el derecho a la intimidad es un derecho ''general, absoluto, extra patrimonial, inalienable, e imprescriptible y que se puede hacer valer ''erga omnes'', vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares''.

  22. Que en el caso bajo examen la vulneración al derecho a la intimidad de la demandante se presenta como tangible cuando la demandada hace públicas las fotos aludidas ante los parientes de la actora, pues con tal proceder se aparta de los propósitos para los cuales ésta había extraído la información del equipo.

    Del fallo de segunda instancia

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia con fundamento en la siguiente argumentación:

  23. No es procedente la protección de los derechos fundamentales involucrados dentro de la presente acción de tutela, en razón a que si bien es cierto existe una reconocida violación a la intimidad personal de la demandante C.C.L.C., no es éste el medio apropiado para dirimir un conflicto de esta naturaleza. La demandada sí posee otros medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicción penal, ''toda vez que para esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en el artículo 318 de nuestra codificación''.

  24. En forma que aparece contradictoria, cita una jurisprudencia de esta Corte en la que se señala que la vía penal presenta un precario nivel de cobertura a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre dado que ''existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas, que sin llegar a constituir forma de injuria o de calumnia, sí afecta estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable''.

    Sobre esta argumentación, en forma desconcertante, adopta la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y niega la tutela por improcedente.

    Pruebas relevantes

  25. Se allegaron al proceso de tutela, tres (3) fotos impresas que contienen la imagen de una mujer desnuda, de espaldas, al parecer la demandante, y seis (6) CD que contienen fotografías que dan cuenta de eventos sociales y algunas escenas familiares. Se destaca el CD identificado con el No. 1, el cual contiene varias imágenes, al parecer correspondientes a la demandante, lo cual se deriva de las declaraciones que obran en el proceso. En él se aprecian varias fotografías (8) de una mujer (que según la demanda corresponden a la imagen de la demandante) a veces semidesnuda, y en otras totalmente desnuda, en diversas posiciones, exhibiendo partes íntimas de su cuerpo.

  26. Acta de descargos de julio 19 de 2006 en la que la Junta Directiva de ADPISSBOL, formula los siguientes cargos a la demandante C.L.C.: ''(...) se ha llamado a descargos por un hecho que se considera grave e inmoral(...) el computador de la Asociación que ella maneja es solamente para alimentarlo con programas de la entidad, no para tener archivos de fotos y lo más grave en cuerpo desnudo, que tal si el computador se le prestara a alguna persona a un directivo de las asociaciones a las que está afiliadas o a la federación como siempre se ha prestado y se den cuenta de eso como queda la Asociación pasando pena (sic) que desacreditaría a la Directiva y a la Organización''. (Fol.38)

  27. Declaración del señor G.M.H., abogado de la asociación quien sobre los hechos refiere: (...)Yo laborando en el computador de la Institución y debe quedar claro que el computador no es de exclusividad de nadie y el mismo se utiliza para cumplir con el rol de la agremiación, me solicitan en los momentos en que yo trabajaba en éste, si podía acceder a mirar un contenido de imágenes a lo cual efectivamente yo accedí y me llevo la gran sorpresa de encontrar un sinnúmero de fotografías de tipo personal y además escabroso y de tipo inmoral que tenía allí guardado en su archivo ''personal'' doña C.L., efectivamente en mi deber legal de abogado de la institución comenzamos a estructurar causales en que incurrió la señora C.L. por este acto inmoral dentro de la institución, me limité única y estrictamente como así lo hizo doña Y.C.V.. de O. a mostrar este contenido a la junta directiva pues es su deber o era su deber legal(...) Fols. 53 y 54 expediente.''.

  28. Declaración del señor J.E., tesorero de ADPISSBOL, quien señaló: ''(...) Nos citaron para la junta directiva, yo soy el tesorero, a unos descargos a la señora C.L., por unas fotografías que encontraron en el computador, cuyas fotos nos las mostraron en la reunión donde la llamamos a ella, en paños menores, no acorde a la moral, allí ella dijo que sí era ella la de las fotos Fol. 61 expediente.''.

  29. Declaración del señor D.J.L.C., hermano de la actora quien señaló: ''(...) Yo estaba con mis papás viendo T.V. Ellos - se refiere a Y.C. y J.O.- llegaron y llamaron a mi papá y a mi mamá aparte, y me quedé viendo T.V. no escuché nada, me pareció raro tanta privacidad y yo volteaba a ver. Después de un rato vi cabizbajo a mi papá y a mi mamá la cual estaba casi llorando, esperé que se acabara la conversación que tenían, yo me preocupé porque mi mamá es hipertensa y le pregunté que qué era lo que estaba pasando. Ella me contestó que era por unas fotos que le había mostrado la señora Y., donde estaba desnuda, también me dijo que la señora Y. le insinuaba que esas fotos las estaba enviando por internet a otras partes. Yo me preocupé mucho, no vi las fotos, de esta situación solo sé esto Fol. 68 expediente.''.

  30. Comunicación de Julio 25 de 2006 dirigida a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en la que la actora señala que: ''Les pongo en conocimiento que en la actualidad estoy siendo sometida a una serie de presiones por parte de mi empleadora, para que le presente mi renuncia al cargo que desempeño. (...) Como quiera que la conducta asumida por mi empleadora, constituye una violación a mis derechos como trabajadora y a mis derechos fundamentales constitucionales es por lo que le solicito la requieran para que haga cesar sus actos perturbatorios (...)''

  31. Comunicación de julio 25 de 2006 dirigida por la actora a la demandada en la que señala: ''Tampoco voy a aceptar las presiones que Usted me está haciendo para que renuncie, es por lo que le exijo me devuelva mis fotografías que de forma arbitraria fueron sacadas de mi carpeta personal que tengo en el computador (...) Igualmente le requiero para que cese las divulgaciones que usted viene haciendo, atentando contra mi integridad moral, difamándome ante varias personas quienes me han informado de esa situación exhibiéndole mis fotografías (...)''.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

  1. La demandante estima que sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre le fueron vulnerados por la acción de la demandada quien extrajo del computador de la empresa unas fotografías personales de la actora, que según ésta estaban almacenadas en una carpeta personal, procediendo a exhibirlas no solamente a los miembros de la Junta Directiva para fundamentar su solicitud de retiro de la demandante, sino ante la familia de ésta.

    La demandada por su parte, considera que su proceder se encuentra justificado por el uso indebido que la demandante le dio a los elementos de trabajo (computador y línea telefónica), al incurrir en lo que califica como un uso arbitrario consistente en ''la introducción de pornográficas e inmorales fotografías al computador de la asociación''.

    El juez de primera instancia consideró que aunque el comportamiento de la demandante es reprochable desde el punto de vista laboral, se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, debido a la divulgación no consentida de las fotografías, particularmente aquella exhibición que trascendió el ámbito laboral. Estimó que la demandante no contaba con otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se erigía como el mecanismo idóneo.

    El J. de segunda instancia revocó la decisión al considerar que la demandante sí contaba con otro medio de defensa eficaz como era la vía penal para la protección de sus derechos fundamentales.

  2. Vistos los anteriores antecedentes corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas de naturaleza procesal y sustancial: (i) Inicialmente establecerá si el presente caso se sitúa dentro de alguno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que la acción de tutela sea procedente frente a particulares; (ii) luego reiterará su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, el buen nombre y al manejo de la propia imagen; (iii) identificará los mecanismos de protección existentes frente a los hechos y derechos objeto de examen, y si la acción penal se perfila como un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que excluya la acción de tutela ; (iv) En cuanto al fondo, una vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinará si con la exhibición de las fotografías de la demandante ante los miembros de la Junta Directiva de la Asociación y ante algunos miembros de su familia, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si tal proceder se enmarca dentro el legítimo ejercicio de facultades asignadas al nominador.

    (i) Legitimación Pasiva. La procedencia de la acción de tutela frente a particulares que se hallen en estado de subordinación o indefensión

  3. El artículo 86 de la Constitución establece como una de las hipótesis en que la acción de tutela procede contra particulares el estado de subordinación o indefensión en que se encuentre el solicitante.

    Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: ''(...) la acción (...) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un `abuso del poder'...'' Sentencia C-134 de 1994. M.P.V.N.M...

    En el caso objeto de estudio, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinación o de indefensión por parte de la actora C.C.L. frente a la demandada Y.C.V.. de O. y, en caso de ser así, determinar si por dicho motivo, es procedente esta acción.

    El estado de subordinación ha sido definido por la Corte como la existencia de una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo Sentencia T-290 de 1993. M.P.J.G.H.G... Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos Sentencia T-1008 de 1999. M.P.J.G.H.G..

    Así mismo, ha dicho la jurisprudencia que la indefensión jurídica se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales Sentencia T-288 de 1995. M.P.E.C.M..

    El alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión ha sido delimitado así por la jurisprudencia:

    "(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)" Sentencia T-290 de 1993, M.P.J.G.H.G.. Subrayado por fuera del texto original..

  4. Encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio, evidentemente se configura un estado de subordinación de acuerdo a los parámetros adoptados por esta Corporación, dado que existía entre demandante y demandada un vínculo jurídico de carácter laboral. En efecto, la demandada ejercía para la época de los hechos como presidenta y representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar, en tanto que la demandante se desempeñaba como empleada de esa agremiación en el cargo de Secretaria Administrativa. Adicionalmente se configura una situación fáctica de indefensión en razón a que la demandante entró en posesión de unas fotografías que contenían la imagen de la actora e hizo uso de ellas, sin que su titular tuviese control alguno sobre esa situación.

    De las anteriores consideraciones emerge la procedencia de la acción de tutela contra la persona de condición particular demandada, desde el punto de vista de la legitimación por pasiva.

    En cuanto a la posible indefensión jurídica en que se encontraba la actora, será un aspecto que se evaluará cuando se analice el medio alternativo de defensa.

    (ii) Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen. Reiteración de jurisprudencia.

  5. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad gozan de amplia protección constitucional Artículos , 15, 21 y 44 de la Constitución. Así mismo, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección. En este sentido el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ''Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.'' El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17 que :1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.(...) Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Pacto de San José de Costa Rica'', consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    . Así en su artículo 21, establece que se garantiza el derecho a la honra, en tanto que el inciso segundo del artículo 2°, contempla entre los deberes de las autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

    Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

    El derecho a la intimidad, está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.

    El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002. como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad ''es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo''. Sentencia C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M., la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

    Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ''... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad'' Sentencia 411 de 1995, M.P.A.M.C.. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que ''[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.'' En similar sentido la sentencia T-322 de 1997, MP, A.M.C...

  6. En cuanto al derecho de toda persona al manejo de su propia imagen y a la necesidad de consentimiento para su utilización, la Corte Constitucional ha señalado que, "la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo" Los rasgos de este derecho fundamental fueron desarrollados en la sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.. E.C.M.; y aplicado posteriormente en la T- 471 de 1999, MP, J.G.H.. En la sentencia T- 090 de 1996, la demandante acusó la utilización de las imágenes de su parto en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La difusión de la imagen se efectuó sin requerir el consentimiento de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aquélla, que tampoco había impartido su autorización. En la sentencia T-471 de 1999, se decidió el caso referido a la imagen de una menor que apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de la empresa demandada, sin autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales. La ausencia de autorización se dedujo del hecho de que las fotografías a las que accedió eran apenas pruebas, y de ninguna manera tomas susceptibles de comercialización efectiva, se concedió la tutela solicitada y se ordenó que, salvo el consentimiento expreso de la menor, a través de sus padres, las etiquetas y avisos en las que su imagen aparece salgan de circulación. .

    Señaló también la Corte que "una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros", por lo cual, ''con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro" Sentencia T- 471 de 1999, citando la sentencia T-090 de 1996..

    Según la jurisprudencia, este derecho es inherente a la persona en cuanto constituye una expresión directa de su individualidad e identidad, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libertad ''bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política T-471 de 1999.''. Precisó además, que "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ib..

    El derecho a la imagen es sin embargo, un derecho autónomo que puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.

    (iii) Mecanismos de protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al manejo de la propia imagen.

  7. En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.

    Al respecto conviene destacar que en consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos, el ordenamiento jurídico colombiano, ha estimado que su protección amerita la intervención del Estado a través del ius puniendi, mediante la tipificación de las conductas que considera atentatorias del bien jurídico de la integridad moral y la imposición de las correspondientes sanciones penales. En desarrollo de ese criterio de política criminal el legislador, ha previsto los delitos de injuria El artículo 220 establece: ''Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa (...)''., referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia El artículo 221 contempla la calumnia: ''El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro(4) años y multa (...).'', que penaliza la falsa imputación de una conducta descrita como delictuosa. Así mismo se contempla el delito de injuria por vías de hecho, cuando por este medio se agravie a otra persona ''Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona''.. Ha previsto también el legislador que en tales delitos, la retractación, producida en las condiciones del artículo 225 del Código Penal ''Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferir sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos''. , extingue la acción penal.

  8. Sobre la relativa y en ocasiones precaria eficacia del instrumento penal para la cabal protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia ha expresado objeciones relativas a la cobertura, a la oportunidad y a las complejidades probatorias y dogmáticas que entraña la estructuración de un punible contra la integridad moral, no obstante aparecer patente una afectación a la honra y el buen nombre. Al respecto ha señalado que :

    ''Además, en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta'' Sentencia T-611 de 1992. M.P.J.G.H.G...

    Desde otro punto de vista, y sobre el mismo tema ha indicado:

    ''(...) A juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. V., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 29 de 1983. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. (...) La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida'' Sentencia T-263 de 1998, MP, E.C.M...

  9. Finalmente, en la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.

    La inexistencia de un mecanismo eficaz de defensa en el caso concreto.

  10. El juez constitucional de segunda instancia revocó el amparo concedido por el de primera con el único argumento de la existencia de la vía penal como mecanismo alterno de defensa, y en su ámbito la posibilidad del restablecimiento del derecho Cita el artículo 21 del Código Penal vigente que establece: Restablecimiento y reparación del derecho. ''El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.''. Señaló: ''De las anteriores consideraciones estima esta judicatura constitucional que la demandante sí posee otros medios judiciales ordinarios, como es la jurisdicción penal, toda vez que para esta instancia se configura claramente el punible de injuria, el cual se encuentra claramente tipificado en el artículo 318 de nuestra codificación penal El artículo 318 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) contempla el tipo penal de ''Urbanización Ilegal''. Al parecer la providencia se refiere al artículo 318 del Código Penal de 1980 (derogado) que contempla la ''Retractación'' como mecanismo que eximente de punibilidad en los delitos contra la integridad moral, cuando el autor o partícipe se retractare antes de proferir sentencia de primera o única instancia, siempre que la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos. Esta norma corresponde, con algunas variables, al contenido del artículo 225 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) que establece la retractación como ''Eximente de responsabilidad'' en los delitos contra la integridad moral.''.

  11. Pues bien, corresponde a la Sala determinar si en efecto, como lo señala el fallo que se revisa, la actora contaba con otro medio de defensa eficaz para la protección judicial de sus derechos fundamentales, con idoneidad para excluir la acción de tutela. Para establecerlo es preciso recordar que la actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y como pretensiones solicitó: (i) la orden de suspender en forma inmediata la divulgación de las fotografías; (ii) La retractación a través de los mismos medios en que incurrió la difamación; (iii) la orden de restitución a la actora de todas y cada una de las fotografías que reposan en poder de la demandada.

    Sobre el particular advierte la Sala que el fundamento aducido por el juez constitucional de instancia para hacer prevalecer el carácter subsidiario de la tutela, en virtud de la existencia de la instancia penal, es inexacto y erróneo. Es inexacto por que remite al artículo 318 del Código Penal el cual regula otro tipo de infracción - la urbanización ilegal - ajena a la problemática que el caso plantea. Entiende la Sala que el J. quiso referirse al artículo 318 del Código Penal derogado (D.L. 100 de 1980) que regula la retractación como mecanismo de exclusión de la punibilidad en los delitos que atentan contra el bien jurídico de la integridad moral. Esta referencia, sin embargo, resulta errónea de una parte, por que la ley penal aplicable al caso bajo examen sería la Ley 599 de 2000, código penal vigente, y de otra, por que si a lo que quiso remitir el juez fue a la retractación, prevista en el artículo 225 del estatuto penal aplicable, se trata de un mecanismo que no reviste eficacia alguna frente a la modalidad injuriosa que se atribuye a la demandada: el acceso, impresión y posterior exhibición, sin el consentimiento de la actora, de unas fotografías que revelan episodios e imágenes íntimas de la demandante, conducta que sometida a la discusión dogmática pertinente podría eventualmente tipificar una injuria por vías de hecho (Art. 226 C.P.), frente a la cual como es evidente resulta impracticable una retractación.

  12. De otra parte, las pretensiones que persigue la demandante a través de la acción de tutela (la orden de suspender en forma inmediata la divulgación de las fotografías; la orden de restitución a la actora de todas y cada una de las fotografías que reposan en poder de la demandada), no pueden ser satisfechas de manera oportuna a través del instrumento penal el cual estaría orientado a constatar la existencia objetiva y subjetiva de la infracción penal, la responsabilidad de la imputada, e imponer la sanción correspondiente. Estas dificultades para la efectiva protección de los derechos comprometidos se incrementan debido a las complejidades que comporta la determinación de la tipicidad de una conducta como la que es objeto de análisis en este proceso.

    En este punto conviene recordar la jurisprudencia reseñada (T-611 de 1992), sobre el precario poder protector y reparador que para la honra y el buen nombre representa el instrumento punitivo; aptitud protectoria que se torna nugatoria en lo relativo al bien jurídico de la intimidad, y al derecho de toda persona al manejo de su propia imagen.

  13. El mecanismo de restablecimiento del derecho en el seno del proceso penal (Art. 21 del código penal), al que remite también el juez de instancia, está afectado de la misma ineficacia protectoria del instrumento al que accede, por que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: ''El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, le da la facultad al juez para resolver, luego de probada la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, las ''cuestiones extrapenales'' con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R.. 19775 sentencia de diciembre 11 de 2003, MP, Á.O.P.P..'' (Se destaca). El restablecimiento del derecho no es una medida cautelar, sino condicionada a que se cumpla a cabalidad el objetivo del proceso penal.

  14. Así las cosas, el proceso penal al que remitió el juez constitucional de segunda instancia para negar le amparo deprecado por C.C.L.C., no reviste condiciones de idoneidad y eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, y al control sobre la propia imagen, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto y la naturaleza de las pretensiones de la actora, imposibles de satisfacer oportuna y cabalmente en el ámbito de un proceso penal.

    Por las razones expuestas en los acápites anteriores, concluye la Sala que concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la legitimidad por pasiva, y en lo relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa, con aptitud para desplazar la acción de tutela. La anterior constatación habilita a la Sala para abordar el estudio de fondo a fin de establecer si los hechos que originaron la acción de tutela instaurada por C.C.L.C. entrañan violación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la autodeterminación en la disposición sobre la propia imagen.

    (iv) Vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al manejo de la propia imagen, en el caso en concreto.

  15. Mediante la prueba aportada por la demandante y la recaudada por los jueces de instancia se pudo constatar que la aquí demandada señora Y.C.V. de O., actuando en su condición de representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social de Bolívar sustrajo de la carpeta personal que la demandante había abierto en el computador institucional que ordinariamente usaba para el desempeño de sus labores, unas fotografías suyas, algunas de contenido estrictamente íntimo. La demandada solicitó y patrocinó la extracción del computador de toda la información visual (fotografías) pertenecientes a la actora e hizo imprimir algunas imágenes en las que aparece desnuda o semidesnuda para luego exhibirlas ante los miembros de la Junta Directiva de la Institución, y ante los padres de la demanda.

  16. Con este proceder, no autorizado por la demandante, la señora Coronell Viuda de O. accedió a una información que pertenece a la esfera personalísima de la actora y que en tal condición se encuentra amparada por el contenido del artículo 15 de la Constitución. Aunque tanto la demandada como los directivos de ADPISSBOL pretenden justificar tal proceder en el hecho de que la información reposaba en el computador institucional al que tenían acceso otros miembros de la Entidad, según lo admite G.M.H. las fotografías estaban guardadas en una carpeta personal perteneciente a C.C.L.C.. El hecho de que se tratara de una herramienta de trabajo compartida, no autorizaba a ningún miembro de la Institución el ingreso, no consentido, a archivos personales ajenos, y mucho menos la extracción, manipulación, exhibición y uso de esa información personal.

  17. Pretende así mismo la demandante justificar su proceder manifiestamente invasivo de un ámbito personal de la actora, con el señalamiento de un uso indebido de los elementos de trabajo (computador y línea telefónica por el uso inadecuado del internet). Sin embargo, para poner de presente este hecho no necesitaba exhibir el contenido de la información personal sustraída ante la Junta Directiva y mucho menos ante los padres de su subalterna. Le hubiese bastado con emitir un informe sobre lo que consideraba uso indebido o no autorizada de los elementos de trabajo para adoptar las determinaciones de contenido disciplinario o laboral que pudieran derivarse de tal comportamiento. El énfasis que pusieron en sus declaraciones tanto la demandada como los demás directivos de la asociación sobre el ''contenido inmoral'' de la información extraída del computador, es una descalificación que se deriva no de las imágenes en sí mismas que debieron permanecer en el ámbito personalísimo al que pertenecen, si no de su divulgación, hecho que no es atribuible a la actora, sino a la demandada.

  18. La sustracción y divulgación de la información personal hallada en el computador, se produjo sin autorización de su titular, y en consecuencia se erige en un proceder trasgresor del derecho fundamental a la intimidad personal. No puede considerarse que el hecho de que hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba amparada por la reserva que impone el derecho a la intimidad personal. La relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o ''escabroso'' como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su desempeño laboral.

  19. Advierte la Corte que en el presente evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora. Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia, se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulación y exposición no autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen.

  20. En consecuencia la Corte tutelará los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, así como al manejo de su propia imagen, de la señora C.C.L.C., y ordenará a la demandada señora Y.C.V. de O. que, en el evento de que aún reposen en su poder imágenes o archivos personales pertenecientes a la demandante, deberá abstenerse de cualquier tipo de exposición, manipulación o divulgación, y devolverlos a su titular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión. Dispondrá así mismo la entrega a la actora de los materiales extraídos del computador pertenecientes a la actora y que fueron allegados al proceso por la demandada, a lo cual procederá el J. de primera instancia.

  21. Por último, observa la Sala que el J. de primera instancia concedió la tutela y ''condenó en abstracto a la representante legal de la Asociación de Pensionados del Seguro Social ADPISSBOL, señora Y.C.V. de O. a pagar una indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental''. La Corte revocará esta orden teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados los presupuestos legales para una determinación de esta naturaleza consistentes en constatar que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental; que el afectado no disponga de otro medio de defensa para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria Art. 25 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias C-543 de 1992; T-095 de 1994 y T-403 de 1994.. El juez de tutela no valoró ninguno de estos presupuestos para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, ni encuentra la Sala su acreditación en el proceso.

    Si bien se constató la violación de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de una acción arbitraria atribuible a la demandada, para su protección inmediata resultan suficientes las órdenes que se profieren en este fallo, en tanto que para efectos de las consecuencias puramente económicas de tal actuación, la afectada podrá acudir a la jurisdicción ordinaria si lo considera necesario.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el veintiuno (21) de septiembre de 2006, que negó la acción de tutela instaurada por la señora C.C.L.C. contra la señora Y.C.V. de O..

Segundo: CONFIRMAR parcialmente el fallo del once (11) de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales de C.C.L.C. a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como a la autodeterminación sobre su propia imagen, y REVOCAR la condena en abstracto por concepto de perjuicios impuesta por el mencionado Despacho en contra de la demandada Y.C.V. de O..

Tercero: ORDENAR a la demandada Y.C.V. de O. que, en el evento de que conserve en su poder algún material sustraído del archivo personal de la actora, se abstenga de divulgarlo y proceda a la devolución a su titular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, y DISPONER que a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, se proceda a la devolución inmediata a su titular, del material impreso y en CD allegado al proceso por la demandada.

Cuarto: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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