Sentencia de Tutela nº 431/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532472

Sentencia de Tutela nº 431/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1524079
DecisionNegada

Sentencia T-431/07

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado

Referencia: expediente T-1524079

Acción de tutela incoada por G. de J.P.T., contra una Magistrada de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por G. de J.P.T., contra la doctora Á.M.B. de G., Magistrada de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la mencionada Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, el día 9 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Pidiendo protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de pronta justicia y la seguridad social, por los hechos que en seguida son resumidos, G. de J.P.T. interpuso acción de tutela el 14 de noviembre de 2006, contra la doctora Á.M.B. de G., Magistrada de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., que la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral.

A.H. y relato contenido en la demanda.

El señor P.T. demandó, en julio de 2003, el reajuste de su pensión de vejez a cargo del Instituto de Fomento Industrial, IFI, acción que fue decidida a su favor por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo dictado el 30 de julio de 2004, un año después de formulada la demanda.

El IFI apeló tal fallo, el cual fue confirmado más de dos años después (20 de septiembre de 2006) por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

El actor reclama que su proceso se ha dilatado aún más, por cuanto el IFI presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal no ha podido resolver si lo concede o no, ''porque el expediente continúa en el despacho'' de la Magistrada Á.M.B. de G., quien no ha consignado el salvamento de voto que interpuso, a pesar de que conforme al acuerdo 108 de 1997 (art. 10°) del Consejo Superior de la Judicatura, debió presentarlo dentro de los dos días siguientes a la firma de la sentencia.

Finalmente, manifiesta que ''esta tutela no se instaura contra ninguna clase de providencia judicial'', sino ante una omisión al deber de administrar pronta justicia, que conculca sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la pensión de vejez, siendo una persona de la tercera edad, por lo cual pide ordenar a la referida Magistrado devolver de inmediato el expediente, con o sin salvamento de voto, para que el Tribunal decida si concede o no el recurso extraordinario de casación interpuesto por el IFI.

C.D. cuya copia se ha allegado al expediente.

  1. Acuerdo 108 de junio 22 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ''por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial'' (fs. 6 a 11 cd. inicial).

  2. Sentencia de septiembre 20 de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante la cual confirma la de julio 30 de 2004, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá (fs.12 a 21 ib.).

  3. Oficio S 236 de mayo 11 de 2007, enviado por la Secretaria Judicial de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá (f. 22 cd. Corte Constitucional), donde se anota que la casación fue concedida y enviado el expediente a la Corte Suprema (marzo 2 de 2007); anexa el salvamento de voto suscrito por la Magistrada Á.M.B. de G. (fs. 23 a 25 ib.), que fue entregado a esa Secretaría el 21 de noviembre de 2006.

D. Sentencia única de instancia.

Mediante fallo de diciembre 4 de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la acción de tutela denotando que ''el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política''.

Recordando que esa es una posición sostenida por esa Sala ''desde la sentencia de marzo 2 de 1998, radicación 3103'', agrega que ''las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de decisión.

G. de J.P.T. solicitó, mediante esta acción, se ordenara de inmediato la devolución de un proceso ordinario laboral de su interés, que se encontraba en el despacho de la Magistrada que salvó voto, para que se decidiera sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por su contraparte, el IFI, debido a que esa situación retardaba la ejecución de las sentencias de instancia, que le reconocen el reajuste de su pensión de vejez. Sin embargo, cursando este trámite la Corte Constitucional recibió informe de la Secretaría de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta que el salvamento de voto se presentó y el recurso extraordinario de casación fue concedido.

La Sala determinará si la pretensión del accionante efectivamente se encuentra cumplida y por ende, de ser así, se configura un hecho superado.

Tercera. Reiteración jurisprudencial sobre el hecho superado.

Desde sus pronunciamientos iniciales, esta corporación ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M.P.J.G.H.G.:

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M.P.V.N.M., en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M.P.R.E.G., cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó.

Así mismo expresó esta Corte, en el acápite precisamente titulado ''Improcedencia de la acción de tutela contra hechos superados'' de la parte motiva de la sentencia T-100 de marzo 8 de 1995, con ponencia del Magistrado V.N.M.:

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.''

Cuarta. El caso concreto.

Cuando un Magistrado discrepa de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo hace mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna manera constituye resolución judicial, pues no es jurídicamente vinculante y carece de fuerza decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión (salvamento) proferida por la mayoría de la respectiva sala, o de la motivación (aclaración).

Conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración o remisión a falta de disposiciones especiales, para el caso en el procedimiento laboral, las providencias judiciales pueden ser sentencias, (''las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión''); o autos (las demás providencias, sean de trámite o interlocutorias).

En el caso de las más altas corporaciones de justicia, que en ausencia de normas expresas puede orientar lo atinente a las demás, en el reglamento respectivo se deberá ''incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia'' (art. 56 L. 270 de 1996), ''en caso de que un Magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto por escrito'', como manifestó esta corporación al hallar exequible la norma trascrita (C-037 de febrero 5 de 1996, M.P.V.N.M., sin estar resaltado en negrilla en el texto original).

De otra parte, en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que el actor G. de J.P.T. adjuntó a la demanda, se prevé que el Magistrado ''que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite'' (no está en negrilla en el texto original).

Está comprobado que la elevada conflictividad que se padece en Colombia produce un ingente exceso de asuntos judiciales, con el consiguiente agobio de trabajo y retardo en todos los órdenes, común en la inmensa mayoría de los despachos, que suele ser fundamento para que una dilación no resulte injustificada (art. 29 Const.). Pero cuando ello redunde en demora para redactar un salvamento o aclaración de voto, que se vaya a dejar escrito, no puede repercutir adicionalmente en el trámite respectivo, pues éste debe seguir su curso, constatado como quedó que la salvedad no constituye determinación judicial.

El asunto bajo estudio emerge de la inconformidad del señor G. de J.P.T., a quien en las instancias laborales se le reconoció el reajuste a su pensión de jubilación, pero en representación del instituto demandado, IFI, se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión no se decidía debido a que el proceso permanecía en el despacho de la Magistrada Á.M.B. de G. para realizar el salvamento de voto a la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá que resolvió en segunda instancia, reprochando el actor que había un retardo conculcador de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de pronta justicia y a la seguridad social, que pidió tutelar de manera que se ordene a la mencionada Magistrada ''que de manera inmediata devuelva al Magistrado ponente el expediente de mi proceso, con salvamento de voto o sin él, para que el Tribunal pueda decidir si concede o no el recurso de casación''.

Sin embargo, con oficio S N° 236 de fecha mayo 11 de 2007, la Secretaria Judicial de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el salvamento de voto en cuestión ''fue entregado en esta Secretaría el día 21 de noviembre de 2006, tal y como se puede apreciar en el sello que se encuentra en la parte superior derecha del escrito'', que anexa y así se constata. Agrega que ''en el proceso citado se concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandada mediante auto del 9 de febrero de 2007, el cual fue notificado por estado del 14 de mismo mes y el proceso fue enviado a la H. Corte Suprema de Justicia el día 2 de marzo del presente año, mediante oficio 89'' (fs. 22 y 23 cd. Corte Constitucional).

En síntesis, encuentra esta Sala de Revisión que la petición contenida en la demanda de tutela, que fue presentada el 14 de noviembre de 2006, ya está íntegramente satisfecha, según se informa en el referido oficio, con el cual se remitió el salvamento de voto, recibido en aquella Secretaría una semana después a tal fecha de presentación, y también se resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación en el proceso laboral ordinario donde se reconoce el reajuste de su pensión de jubilación, encontrándose satisfechas las pretensiones del accionante y dejando sin razón de ser cualquier orden que pudiera emanar de la superada situación fáctica que había dado origen a la demanda de tutela, que ha quedado sin objeto, ante el hecho superado.

Ante ello, observando la posición asumida por la Corte Constitucional en situaciones similares (cfr. entre otras, sentencias T-306 de abril 19 de 2006, T-548 de julio 13 de 2006 y T-882 de octubre 26 de 2006, todas ellas con ponencia del Magistrado H.A.S.P., y T-523 de julio 7 de 2006, M.P.C.I.V.H., la decisión revisada debe confirmarse, si estuvo atinada frente al evento entonces obrante; o revocada, en caso contrario.

En consecuencia, será confirmada la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la tutela impetrada, que es lo que procedía, aunque lo haya hecho por una razón diferente, cuando no sabía que el hecho que la motivaba estaba superado, como en efecto ocurre con la consecuencia de haber quedado sin conculcación los derechos reclamados por el actor.

III. DECISIÓN

Por todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y la carencia actual de objeto, la sentencia de diciembre 4 de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto negó la tutela impetrada por el señor G. de J.P.T., contra la doctora Á.M.B. de G., Magistrada de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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