Sentencia de Tutela nº 438/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532474

Sentencia de Tutela nº 438/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1520127
DecisionConcedida

Sentencia T-438/07

ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar servicios en salud

Referencia: expediente T-1520127

Accionante: E.J.R.P..

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano E.J.R.P. contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensiones.

    El doctor H.L.V., actuando como apoderado de la parte accionante, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso, entre otros.

    1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

    -Según, el apoderado judicial, el accionante ingresó al Ejército Nacional el día 8 de enero de 2001 como soldado profesional en el Batallón Rebeiz Pizarro de Saravena (Arauca).

    -Señala que el actor estando al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional participó en varios enfrentamientos con grupos alzados en armas.

    -Como consecuencia de dichos enfrentamientos militares, el petente sufrió trastornos mentales, razón por la cual, ingresó al Hospital Militar Central con el fin de recibir atención médica siquiátrica y permaneció allí recluido del 10 al 15 de diciembre de 2003.

    -El 17 de febrero de 2004, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral. En el Acta N° 466 de 2004 se concluyó que en el caso del señor R.P. se presenta una disminución de la capacidad laboral del 12.5%.

    -De conformidad con la causal de disminución de capacidad psicofísica consagrada en el artículo 10 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, el petente fue retirado del servicio activo, mediante Orden Administrativa de Personal N° 1041 de marzo 20 de 2004.

    - Sostiene el apoderado judicial que en la actualidad el Ejército Nacional le presta el servicio médico al demandante en el Hospital Federico Lleras de Ibagué y recibe atención psiquiátrica con el doctor J.N.C., en virtud de una solicitud de amparo constitucional que interpuso, pues dichos servicios le habían sido suspendidos.

    -El mencionado galeno, en conceptos suscritos el 15 de marzo de 2005 y el 18 de julio de 2006 acerca de la enfermedad que padece el actor, señaló:

    ''La evolución ha sido tórpida ya que el único síntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacción social, tomándose (SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total improductividad y manifestándose sintomatología depresiva''.

    ''DIAGNOSTICO: 1°. Trastorno Afectivo Orgánico (FO63), 2°. Síndrome Posconcusional (FO72), 3°.Trastorno por stres postraumático (F431)''.

    ''PRONOSTICO: El pronostico de las tres patologías que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volverá a ser una persona productiva independiente y autónoma. Debido a que el trauma cráneo encefálico sufrido por el paciente generó daños permanentes e irreversible en el cerebro es que el pronóstico se hace tan malo''.

    ''CONDUCTA: Debe continuar asistiendo a controles periódicos por psiquiatría y tomar los medicamentos formulados sin interrupción.''

    -A juicio del apoderado, al hacer una equivalencia entre los índices de la incapacidad que rigen para el Ejército con los índices dados en el diagnóstico del médico especialista tratante, transcritos en el punto anterior, fácilmente se puede deducir que tiene una disminución de la capacidad laboral de más del 75%, ya que como el facultativo, indicó `nunca volverá a ser una persona productiva, independiente y autónoma, debido a que el trauma craneoencefálico generó daños permanentes e irreversibles en el cerebro'.

    -Expone, que pese a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta N° 2577-2681, registrada a fl. 349-087 del libro de Tribunales médicos, determinó una disminución de la capacidad laboral del 25%, con fecha del 29 de marzo de 2005.

    -En criterio del apoderado judicial, en la decisión tomada por el Honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se tuvieron en cuenta los conceptos del médico especialista Dr. J.N.C., quien atiende al señor R.P. en el área de psiquiatría desde el 25 de octubre de 2004 en el Hospital Federico Lleras de Ibagué y conoce su verdadero estado de salud.

    -Cuestiona, el apoderado judicial que el mencionado Tribunal no haya considerado en la calificación de la incapacidad laboral del accionante que en el numeral tercero del acta N° 2577-2681, se consignó que su poderdante se presentó en compañía de su madre, quien informó sobre su estado de salud dada las circunstancias personales del paciente lo que demuestra, en primer lugar, que aquél no es autónomo e independiente y en segundo término, que se corrobora el concepto emitido por el médico tratante.

    -Agrega, que el petente ''ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional con una capacidad psicofísica plena y lo retiraron de la institución por encontrarlo inactivo para el servicio, por el trauma sufrido, dentro y al servicio de la Institución, pero con el agravante de que en la actualidad por ser una persona totalmente dependiente de sus padres por su estado psicológico, no es acto (SIC) para ningún tipo de trabajo''.

    -Destaca que el actor no ha realizado el trámite del pago de la indemnización, por el temor a la suspensión inmediata de los servicios médicos que le son prestados a través del Ejército Nacional y no dispone de los recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento que requiere.

    - Finalmente, manifiesta el apoderado judicial que el demandante se encuentra en un estado de indefensión total debido a su estado de salud que no le permite desempeñarse en ningún trabajo debido a la disminución de su capacidad psicofísica, debiendo recurrir para su supervivencia a sus padres, personas de muy bajos recursos.

    1.2. Por medio de esta acción, solicita el actor que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que, en primer lugar, realice una equivalencia entre los índices de los conceptos médicos emitidos por el psiquiatra tratante con los índices establecidos en el sistema de incapacidades que rige en el Ejército Nacional según el Decreto 2192 de 2004; en segundo término, realice una nueva valoración de sus lesiones y afecciones, teniendo en cuenta los conceptos del psiquiatra tratante para que constate la disminución de la capacidad laboral mayor del 75% y finalmente, se ordene la pensión por invalidez conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.

  2. Oposición de la demanda.

    2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

    - Después de hacer un recuento del trámite que ha surtido el expediente prestacional N° 45180 perteneciente al accionante en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, afirma que ''no hay legitimidad en la causa por pasiva de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para ser sujeto de la presenta (SIC) acción, pues lo solicitado en el acápite de pretensiones está dirigido a que se revoquen las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2577-2681 de fecha 29 de marzo de 2005''.

    -Concluye que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no ha realizado el trámite correspondiente al reconocimiento del reajuste de la indemnización, por desidia del demandante al no aportar la documentación necesaria.

    2.2. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes argumentos:

    -El Tribunal Médico Laboral no ha incurrido en ninguna vía de hecho como lo afirma el actor, toda vez que su decisión se fundamentó en el concepto especializado de psiquiatría de fecha 23 de marzo de 2005, emitido al finalizar el mismo tratamiento ordenado por el tribunal, según aparece descrito en el Acta N° 2577-2681/05, así:

    ''(...) Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: paciente conciente, lúcido, llanto fácil, ideas de persecución, pensamiento lógico.

    Se decide aplazar, se ordena tratamiento médico por seis meses y concepto.

    Noviembre 8 de 2004: llega concepto por Psiquiatría, sin embargo, requiere tratamiento por lo que sigue aplazado por seis meses más.

    Marzo 23 de 2005: llega concepto de Psiquiatría con diagnóstico: transtorno afectivo orgánico, síndrome postcontusional, síndrome de stress postraumático. No hay informativos de las tomas guerrilleras.''

    - Lo anterior, anota, ameritó una nueva calificación en cuanto a la afección psiquiátrica y por tal motivo fue revocado el numeral 3-003 ''sicosis reactiva'' Indice 5 (único) y en su lugar fue asignado el numeral 3-017 ''otras sicosis'', deterioro mental por lesiones irreversibles (demencia luética, post-encefalítica, demencia post meningítica, demencia post-traumática, demencia post-anóxica, demencia tóxica, metabólica, infecciosa, neoplástica, asociada, epilepsia, etc'', Grado Mínimo -Indice 9-, para una disminución de la capacidad laboral del 25%.

    -Afirma que la inconformidad por parte del accionante con la calificación otorgada por el Tribunal Médico como organismo de máxima instancia, no significa per se la vulneración de ningún derecho fundamental.

    -Señala que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y ante la inconformidad con las mismas, la vía legal para controvertirlas es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por vía de tutela.

    -Sostiene que el derecho a la prestación de los servicios médicos-asistenciales que solicita el apoderado judicial del señor R.P. depende de un derecho prestacional como es la pensión por invalidez, que como ya se señaló deber ser solicitado a través de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran:

    -Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2577-2681 registrada al Folio N° 349-087 del libro de Tribunales Médicos. ( Folios 10 al 13).

    -Copia del concepto médico proferido por el especialista psiquiatra J.N.C. de fecha 15 de marzo de 2005 (Folio 14).

    -Copia del concepto médico proferido por el especialista psiquiatra J.N.C. de fecha 18 de julio de 2006 (Folio 15)

    -Copia de la historia clínica del paciente E.J.R. (Folios16-20 ).

    -Copia de órdenes de medicamentos (Folios 27 a 26).

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., negó la tutela interpuesta al considerar que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no cumple con los requisitos que según la jurisprudencia hacen viable de manera transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico.

    Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso del señor E.J.R.P. vulnera algún derecho fundamental y si es posible que el Ejército Nacional, suspenda los servicios médicos al actor al estar desvinculado del servicio y no poder acceder a la pensión de invalidez dado el porcentaje de su discapacidad.

  3. Protección constitucional especial a las personas discapacitadas.

    La Constitución Política prevé una protección especial para aquellas personas que por su estado físico o mental ostentan la calidad de discapacitados y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

    Precisamente, el artículo 13 en sus incisos 2 y 3, dispone:

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    En el mismo sentido, el contenido del artículo 47 Superior consagra que: ''el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''. De igual forma, el artículo 54 de la Carta Magna, contempla que es deber del Estado ''... garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'', y el artículo 68 del Texto Superior, en el último inciso señala que ''la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado''.

    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de la Corte, las personas discapacitadas son merecedoras de un trato especial y la omisión que se pueda incurrir en dicho trato puede llegar a constituir una medida discriminatoria. Precisamente este Tribunal, en Sentencia T-378 de 1997 M.P.E.C.M., señaló:

    ''En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.''

    De igual modo, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que para que sea posible el propósito contenido en el artículo 47 Superior, no solamente el legislador debe diseñar normas de especial protección sino que los operadores jurídicos deben aplicar las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, encaminada a lograr que la mencionada integración social de los disminuidos físicos o psíquicos sea viable, y los jueces deben adoptar las medidas de protección específicas en cada caso V., Sentencia T-841 de 2006. M.P.C.I.V...

    En este sentido, esta Corporación ha indicado que las normas legales deben ser interpretadas de tal forma que dentro de los límites de lo razonable favorezcan a las personas discapacitadas. Frente al particular la Corte, señaló:

    ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables" V., Sentencia T-307/93. MP. E.C.M...

  4. Los derechos a la salud, a la seguridad social en el caso de los miembros de la fuerza pública. Protección de los disminuidos físicos.

    De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, ''por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional'', se consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas:

    ''ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

    1. Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

  5. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

  6. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

  7. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. M.G.M.C..

  8. Los soldados voluntarios.

  9. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. M.G.M.C..

  10. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

  11. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

  12. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

  13. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

    1. Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

  14. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

  15. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.''

    De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación.

    No obstante, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Carta Magna, la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    Paro lo que interesa para el caso sometido a estudio, precisamente, uno de los principios que rigen el servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

    La continuidad implica que debe darse el servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social Esta línea jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontación las sentencias, T-965 de2005 M.P.Á.T.G., T-656 de 2005 M.P., C.I.V.H.; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y T-170 de 2002 M.P., M.J.C.E.. Al respecto se ha manifestado por la Corporación que:

    ''La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.'' V., Sentencia T-1198 de 2003, M.P., E.M.L..

    Así mismo, esta Corporación ha desarrollado el criterio de la ''necesidad'' del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. Sobre el particular la Corte, señaló:

    ''Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.'' V., Sentencia T-170 de 2002, M.P., M.J.C.E., reiterando la línea jurisprudencial establecida desde la sentencia T-406 de 1993.

    Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada C.I.V.H., T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Á.T.G... Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables V., Sentencia T-064 de 2006. M.P.C.I.V.H., las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.

  16. De la pensión de invalidez.

    La pensión de invalidez se ha considerado como una especie del derecho a la seguridad social, ''ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93, T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales'' Véanse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996, entre otras.. Su desconocimiento puede generar una violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva a la que son merecedoras dichas personas.

    La Corte en Sentencia T-495 de 2003 M.P.M.G.M.C.. , en relación con el carácter de fundamental de la pensión de invalidez en el caso de las personas pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos psíquicos o sensoriales, señaló:

    El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas V., Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo C.M.. , ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada ''cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas'' Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. . Al respecto es importante recordar que ''la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)'' V., Sentencia T-124 de 1993. M.P.V.N.M., porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. ''El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.'' V., Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. A.B.C..

    La pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas ''requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).'' V., Sentencia T- 292 de 1995. M.P.F.M.D..

    Ahora bien, en el caso de las personas que pertenecen a la fuerza pública, ésta Corporación ha señalado que la solicitud de amparo constitucional es procedente si se dan las siguientes condiciones: ''(1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y;(3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.'' V. Sentencia T-378 de 1997. M.P.E.C.M..

6. Caso concreto

En el asunto sub examine, el señor E.J.R.P. a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso, entre otros.

Considera el apoderado judicial que en la valoración del señor R.P., efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se tuvo en cuenta el concepto del médico tratante, el cual acredita el verdadero estado de salud del paciente, y se traduce en una disminución de más del 75% de su capacidad laboral y no en el porcentaje de discapacidad que le fue otorgado al actor.

Sostiene que el mencionado Tribunal, no tuvo en cuenta que en el numeral tercero del Acta N° 2577-2681 se consignó que su poderdante se presentó en compañía de su madre, quien informó sobre su estado de salud, dadas las circunstancias personales del paciente lo que demuestra, en primer lugar, que el actor no es autónomo e independiente y en segundo término, que se corrobora el concepto emitido por el médico tratante.

Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra el concepto emitido por el psiquiatra J.N.C., quien en el caso del señor R.P. señaló:

''La evolución ha sido tórpida ya que el único síntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacción social, tomándose (SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total improductividad y manifestándose sintomatología depresiva''.

''DIAGNOSTICO: 1°. Trastorno Afectivo Orgánico (FO63), 2°. Síndrome Posconcusional (FO72), 3°.Trastorno por stres postraumático (F431)''.

''PRONOSTICO: El pronostico de las tres patologías que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volverá a ser una persona productiva independiente y autónoma. Debido a que el trauma cráneo encefálico sufrido por el paciente generó daños permanentes e irreversible en el cerebro es que el pronóstico se hace tan malo''.

''CONDUCTA: Debe continuar asistiendo a controles periódicos por psiquiatría y tomar los medicamentos formulados sin interrupción.''

El apoderado judicial destaca que la situación del petente resulta muy gravosa, debido a que su estado de salud no le permite desempeñarse en ningún trabajo en razón a la disminución de su capacidad psicofísica y debe recurrir para su supervivencia a sus padres, personas de muy bajos recursos.

Informa que el actor no ha realizado el trámite del pago de la indemnización, por el temor a la suspensión inmediata de los servicios médicos que le son prestados a través del Ejército Nacional y no dispone de los recursos económicos para cubrir el costo del tratamiento que requiere.

De conformidad con el acervo probatorio y la situación antes descrita, el señor R.P. se encuentra en estado de debilidad manifiesta y al analizar la valoración médica efectuada por el Tribunal accionado, considera ésta Corporación que en su diagnóstico final no tuvo en cuenta el concepto del médico psiquiatra J.N.C..

Recuérdese que la Corte Constitucional ha manifestado que ''que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto''.

Con todo a juicio de la Sala, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el petente es fundamental, toda vez que se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condición psicofísica en la que se halla el señor R.P., la situación económica por la que atraviesa junto con su familia, permiten puntualizar que se está en presencia de una persona merecedora de un trato especial y de un derecho de raigambre fundamental por conexidad.

En atención a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se está comprometiendo su mínimo vital y ante sus condiciones de debilidad manifiesta, ésta Corporación se encuentra legitimada para ordenarle al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro de sus competencias legales, realice otra valoración médica. Además, en virtud de la misma se evalúe nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta su precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar y demás factores psicofísicos necesarios para obtener una valoración actual que determine el porcentaje real de la incapacidad que afecta al señor R.P..

Así mismo, se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.

Lo anterior, por cuanto tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, ''(...) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación del servicio de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio''.

Con todo, no obstante la Sala observa que de conformidad con los dictámenes de los organismos médico laborales de las Fuerzas Militares, que evaluaron la situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el señor R.P. no padecía de las afecciones que hoy padece antes de ingresar al Ejército Nacional como soldado, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la institución. De ahí que, sin entrar a determinar si la incapacidad se presentó por ocasión o causa del servicio militar, ''habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, la distinción sobre si la afección tiene o no como causa del servicio sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales''. V. Sentencia T-124 de 2005. M.P.A.T.G..

IV. DECISIÓN

En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo del 9 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., que negó la tutela impetrada por el señor E.J.R.P. de fecha 9 de octubre de 2006. En su lugar, CONCEDER, la tutela a favor del señor E.J.R.P. respecto de los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor E.J.R.P. donde además de los factores médicos necesarios tome en consideración el dictamen de psiquiatría de marzo 15 de 2005. Así mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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