Sentencia de Tutela nº 440/07 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532483

Sentencia de Tutela nº 440/07 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1536235
DecisionConcedida

Sentencia T-440/07

PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acción

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta vulnerado

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protección sin tener en cuenta la edad

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración por suspensión en el pago de mesadas pensionales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-1536235

Acción de tutela de R.W.O.G. contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 01 de diciembre del año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor R.W.O.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2006, el señor R.W.O.G. interpuso acción de tutela por considerar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA le está vulnerando sus derechos a la ''IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MOVIL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A RECIBIR UNA PENSIÓN DE VEJEZ, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN'' Folio 1 del cuaderno principal. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    - Manifiesta el accionante que es pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su pensión se le venía cancelando puntualmente mes a mes, hasta la mesada pensional de septiembre de 2006, pues la mesada de octubre del mismo año, la cual es pagadera en noviembre le fue suspendida sin recibir explicación alguna.

    - Asevera el accionante que acudió al ISS en Medellín para que le explicaran ''el porque no me había llegado el pago de la mesada pensional de octubre de 2006 pagadera en noviembre de 2006, pero lo único que me pusieron a llenar fue una solicitud de reintegros pensionales''

    - Finalmente agregó que la pensión de vejez es el único medio con el que cuenta para subsistir y con la omisión del ISS de cancelarle la misma, se le está vulnerando el mínimo vital, toda vez que es una persona de escasos recursos y de la tercera edad.

  2. Respuesta del ente demandado

    Mediante oficio 1604 de Noviembre 20 de 2006 se le comunicó para los fines legales pertinentes al DR. G.A.U.M. del Instituto de Seguros Sociales de Medellín sobre la acción de tutela iniciada, enviándose copia de la misma, pero en el expediente no reposa manifestación alguna de la entidad accionada. Ver folio 7 del cuaderno principal.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    1- Junto con la acción de tutela, fotocopia de memorial suscrito por el accionante dirigido al departamento de historia laboral y nómina de pensionados - reintegros pensionales, en el que se solicita las mesadas pensionales suspendidas (folio 3).

    2- Certificado de movimientos mensuales de cuenta de ahorros del Banco AV Villas a nombre del accionante. (Folios 4 y 5).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció de este proceso en primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien con providencia de diciembre 1° de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre la acción de tutela, decidió ''...NIEGASE la presente acción de tutela interpuesta por el R.W.O.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 8.239.988, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia ...'' Folio 11 del cuaderno principal. ; adujo para tomar tal decisión que no era dable para ese Despacho acceder a la solicitud del accionante ya que se desconocían los motivos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales había suspendido el pago de la pensión y además porque el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de acreencias laborales por ese medio.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la S. determinar (i) si la acción de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la S. analizará en primer lugar lo reiterado por la Corporación sobre la presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés de las autoridades accionadas, luego se abordarán las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales y pago oportuno de mesadas pensionales y finalmente la S. se referirá a los casos en los cuales se considera que hay afectación al mínimo vital y la protección especial para las personas de la tercera edad en tales asuntos.

    Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor R.W.O.G. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P.J.A.M., no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.

    En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.

    En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P.J.G.H.G.''H. la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.) Sentencia T-633 de 2003 MP. J.C.T. .

    En el caso objeto de estudio, no obstante que el 20 de noviembre de 2006, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que debía rendir la seccional del Instituto de Seguros Sociales, sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del referido auto, dicha entidad no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad, regulada en la disposición antes aludida.

  4. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela.

    En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara I.V.H. y T-315 de 2000, MP. J.G.H.G. .

    Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: ''(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental '' Sentencias T-426 de 1992, MP. E.C.; T-01 de 1997, MP. J.G.H.; T-118 de 1997, MP. E.C.M.; T-011 de 1998, MP. J.G.H.; T-544 de 1998, MP. V.N.M.; T-387 de 1999, MP. A.B.S.; T-325 de 1999, MP. F.M.D.; T-308 de 1999, MP. A.B.S.; SU-995 de 1999, MP. C.G.D.; T-129 de 2000, MP. J.G.H.G.; T-130 de 2000, MP. J.G.H.; SU-090 de 2000, MP. E.C.M.; T- 959 de 2001 MP. E.M.L.; SU-1023 de 2001, MP. J.C.T.; T-751 de 2002. MP. M.J.C.; T-273 de 2003, MP. J.C.T.; T-814 de 2004, MP. R.U.; T-025 de 2005, MP. Marco G.M.; T-133 de 2005, MP. M.J.C..

    Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. J.C.T., enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

    ''que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave''.

    En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental Sentencia T-180 de 1999, MP. V.N.M. a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos.

    Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, ''no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, MP. J.G.H. y T-1085 de 2000, MP. A.M.. Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: ''Así las cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de ''pauperización'' o de ''hambre'', pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a ''criterios más amplios y realistas'' que dependen de la estructura socio económica de los individuos.'' . Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales'' Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara I.V.H.. . En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante.

    En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional. Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara I.V.H..

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. E.C.M., reza:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Así, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. C.G.D., SU-090 de 2000, MP. E.C.M., T- 330 de 1998, MP. F.M.D., T-528 de 1995, MP. F.M.D. y T-147 de 1995, MP. H.H.V...

  5. Mínimo vital. Protección especial para las personas de la tercera edad.

    El artículo 53 de la Constitución Política proclama especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000

    Igualmente ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas del peticionario. Sentencia T- 391 de 2004

    La omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.

    La Corte en sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:

    ''Ahora bien, esta S. de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse ''(...) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aun, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado''

    Debe reiterarse por esta S. de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y consumado de las mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias. Sentencia T-584/96

    Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunció así:

    ''(...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

    De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad...'' Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y T- 297 de 1998.

    Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante. Sentencias T-678 de 2005, T-989/01, T-339 de 1998 y SU-995 de 1999.

    Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Política a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporación y respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. J.C.T., se estimó:

    ''En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.'' (Subrayado por fuera de texto).

6. Caso Concreto

El señor R.W.O.G. instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales - seccional Antioquia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha vulnerado sus derechos al suspender el pago de sus mesadas pensionales desde octubre de 2006, las cuales siempre se habían cancelado sin inconveniente. Es claro que su situación, al igual que la de los demás pensionados del país, equivale a encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la única fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del Instituto de Seguros Sociales.

En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no se pronunció de acuerdo al requerimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín del 20 de noviembre de 2006, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esta S. dará aplicación a la presunción de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendrán los mismos como ciertos.

En el presente caso, la S. debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales del demandante. En un sinnúmero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital. Entre muchas otras, ver: T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T- 720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03, T-027/03, T-882/03.

En el caso en discusión, el accionante asevera que la pensión es el único medio con el que cuenta para subsistir, ser una persona de escasos económicos y pertenecer a la tercera edad; por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones del demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado. Al afirmar el señor R.W.O.G. que es una persona perteneciente a la tercera edad, entiende esta S. que sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único ingreso económico depende de su mesada pensional, de manera que la omisión en el pago por parte de la entidad obligada, de forma manifiesta, vulnera su mínimo vital. Dicha afectación debe ir acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, que demuestre la afectación de ese mínimo vital, pero si ella no obra en el expediente, es deber del juez de tutela, como garante de los derechos fundamentales, emplear todas aquellas herramientas jurídicas necesarias que le permitan verificar la afectación o no de los derechos fundamentales pretendidos por la demandante. Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando que la causa no fue probada, pues en ejercicio de su facultad oficiosa debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar las condiciones básicas de vida y resolver si se está afectando o no el mínimo vital Sentencia T-399 de 1998 MP. A.B. SIERRA..

Así pues, el juez de tutela está llamado a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la posible vulneración de los derechos del peticionario, situación que no se presenta en el caso de la referencia ya que el fallador consideró que :'' Si lo pretendido por el accionante a través de esta Acción de Tutela, es que se le protejan sus derechos fundamentales a la Vida Digna, Seguridad Social, Mínimo Vital y demás, ordenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceda a reanudar el pago de su pensión de vejez, que le fue suspendida desde el mes de octubre del presente año, esto no le es dable al Despacho, toda vez que se desconocen los motivos por los cuales le fue suspendida, y mal procedería esta judicatura al ordenar continuidad en el pago, sin saber los motivos por los cuales el ISS los suspendió...'' Ver folio 11 del cuaderno principal.. Al respecto podemos anotar que el juez de primera instancia, lejos de aplicar la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corporación, se limitó a emitir una providencia ligera, argumentando no contar con pruebas o respuesta de la entidad accionada.

De otro lado, cabe anotar que las circunstancias fácticas planteadas por el accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad, le consume en la afectación de su derecho al mínimo vital, concluyendo que en el caso en concreto están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela y aunque el peticionario contaba con otro medio judicial, el caso pone de presente la existencia de una efectiva vulneración del derecho al mínimo vital de aquel. Por lo ya mencionado, se ordenará el pago de las mesadas atrasadas para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados al demandante.

Conforme a lo anterior esta S. de Revisión concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al mínimo vital y a la vida digna del señor R.W.O.G. por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Con atención a lo presentado, corresponderá a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia, y en su lugar, otorgará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna al accionante R.W.O.G.. En consecuencia, ordenará, si no lo ha hecho, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa las mesadas atrasadas al accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y una vida digna del señor R.W.O.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, si no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa las mesadas atrasadas al accionante.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 601/09 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2009
    • Colombia
    • 28 Agosto 2009
    ...Artículo 20, Decreto 2591 de 1991. [7] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias T-314 de 2008, T-137 de 2008, SU-813 de 2007, T-440 de 2007, T-391 de 1997 y T-392 de [8] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2007, T-1074 de 2003 y T-392 de 1......
  • Sentencia de Tutela nº 642/09 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2009
    • Colombia
    • 17 Septiembre 2009
    ...Artículo 12 decreto 1295 de 1994. [29] Sentencia T-555 de 2006. [30] En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-440 de 2007, T-1074 de 2003 y T-392 de [31] Ver folio 48 del cuaderno principal, relación de incapacidades. [32] En la relación aportada por la EPS Sal......
  • Sentencia Nº 11001-33-34-005-2021-00191-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-07-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 8 Julio 2021
    ...ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicitaba: 14 15 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-440 de 2007. MP Clara Inés Vargas T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia. ACTOR: Rigoberto Hern......
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