Sentencia de Tutela nº 444/07 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532499

Sentencia de Tutela nº 444/07 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1545168
DecisionConcedida

Sentencia T-444/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales genéricas que vulneran el debido proceso

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación frente a normas procesales y sustanciales

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificación de la pena

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1545168

Acción de tutela instaurada por J.A.G.R. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por J.A.G.R. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.G.R. instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales le vulneraron sus derechos a libertad y el debido proceso, además del principio de igualdad. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. J.A.G.R. fue investigado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias. También fue objeto de investigación dentro de otro proceso por el delito de falsedad material en documento público.

  2. En los dos procesos, el señor G. decidió acogerse a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, en providencia del 27 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 72 meses de prisión por el concurso de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias. Luego, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo sentenció a 30 meses de prisión por el ilícito de falsedad material en documento público.

  3. Después de ejecutoriadas las sentencias, los dos procesos fueron enviados al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

  4. El señor G. solicitó que se decretara la acumulación jurídica de las penas. También pidió que, en razón del principio de favorabilidad, le fueran aplicados el beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, solicitó que le fuera concedida la libertad condicional.

  5. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió acumular jurídicamente las penas, decisión a partir de la cual estableció que el total de la sanción era de 80 meses de prisión. En la misma providencia, el Juzgado decidió negar las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicional y a que le fueran aplicados al señor G. el beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    En relación con esta última solicitud manifestó, en primer lugar, que la Ley 906 de 2004 regía para los delitos cometidos a partir del 1° de enero de 2005. También afirmó que la Ley todavía no había entrado en vigor en el distrito judicial de Tunja. Luego, expresa que el art. 40 de la Ley 600 de 2000 y el 351 de la Ley 906 de 2004 regulan ''dos situaciones perfectamente deslindables: allanamiento, que tiene como particularidad la aceptación simple, plena, llana, sin condicionamientos, de los cargos; y el preacuerdo, que se resume en una negociación, una decisión conjunta, el fruto de un acuerdo de las partes.'' Después anota:

    ''(...) el despacho es del parecer que se trata de figuras distintas. Es decir, que la sentencia anticipada referida en la Ley 600 (art. 40) no tiene su equivalente en la Ley 906 (art. 351), luego no puede predicarse en relación con ellas los mismos supuestos materiales o que se trate de los mismos institutos o fenómenos jurídicos.

    ''En conclusión, los dos estatutos en este punto, no se ocupan de idéntico objeto de regulación.

    ''Es decir, no puede alegarse, en consecuencia, que haya coexistencia de leyes sobre la misma materia que haga imperativa la aplicación de una norma u otra en acato del principio de favorabilidad.

    ''A estas razones se suman otras de carácter esencialmente operativo y que explican, aún más, por qué se considera que este despacho está vedado para hacer algún tipo de actualización de la pena:

    ''1. A los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y a los de conocimiento que actúen en tal condición no le es permitido hacer dosificación punitiva en relación con los condenados de las causas en que fungen con tal carácter;

    ''2. No debe olvidarse, por demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por vía ordinaria y por vía de tutela ha señalado que está vedado al juez fijar criterios no previstos para deducir una pena en una causa donde ya se determinó y cuya regulación no ha sido objeto de modificación. En todo caso ha ordenado respetar tales linderos;

  6. El reconocimiento de la aplicación del art. 351 de la pluricitada Ley 906 implicaría, a su vez, reconocer que aún después del fallo puede hacerse una nueva dosificación de la pena;

  7. No estarían claros, por no existir, los criterios que el despacho tendría que aplicar en aras de hacer ese tránsito de una tercera parte de la pena a `hasta la mitad'. Cuál el fundamento de ley para explicar por qué un día más cerca de la mitad, o por qué un día más próximo a la tercera parte; y

  8. Finalmente, no debe olvidarse que una rebaja de una tercera parte se encuentra dentro e una rebaja `hasta en la mitad', luego tampoco sería motivo de censura que en el hipotético caso de que se aplicara la norma que alega debe aplicarse se mantuviera, lo que naturalmente contraría el objeto de la pretensión y la haría nugatoria, así esté ajustada a la legalidad.

    ''De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 23 de agosto de 2005 acta 063 niega igual beneficio y refiere razones similares a los planteamientos esgrimidos aquí.''

  9. El señor G. impugnó la decisión del Juzgado, específicamente en lo relacionado con la negativa de aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Tanto el recurso de reposición como el de apelación fueron fallados en su contra.

  10. Luego de conocer el contenido de la Sentencia T-091 de 2006, en la que la Corte decidió que a una persona que se encontraba en una situación similar a la del señor G. le era aplicable el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en razón del principio de favorabilidad, el último decidió elevar nuevas peticiones ante el Juzgado, entre las cuales se encontraba la de que le fuera aplicada la rebaja de pena consagrada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.

  11. Mediante auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado decidió negar las peticiones formuladas. En relación con la que pedía la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004 explicó que una solicitud idéntica ya había sido resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, que había sido confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en auto del 12 de diciembre de 2005. Por lo tanto, declaró que existía cosa juzgada formal sobre la materia. Manifiesta que el juez solamente podría volver a pronunciarse sobre el mismo punto si se presentara unos de los tres eventos siguientes:

    ''- La existencia de una ley más favorable;

    ''- La ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya pedido su vigencia; y

    ''-Cuando la Corte se haya pronunciado en sede de constitucionalidad emitiendo argumentos sobre el alcance de una disposición y los condicionamientos, en interpretación de normas, evento que debe ser observado por los operadores judiciales.''

  12. El señor G. impugnó la decisión. Afirmó que el proferimiento de la Sentencia T-091 de 2006 comportaba la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión sobre la no aplicación del art. 315 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado negó la reposición. Afirmó que la jurisprudencia de tutela de la Corte ''es fuente meramente auxiliar no vinculante para casos futuros, y la ley es la única fuente del derecho aplicable...'' También que la Sentencia T-091 de 2006 ''no resulta de obligatorio cumplimiento, máxime si se tiene [en cuenta] los efectos inter partes.''

    La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 21 de septiembre de 2006.

  13. El 1° de octubre de 2006, el ciudadano J.A.G.R. instauró una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

    Afirma que las providencias de los autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso y la libertad. Al respecto manifiesta que en la Sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional se estableció que el art. 351 de la Ley 906 de 2004 sí es aplicable para su situación, por favorabilidad. Añade que a muchos reclusos les han aplicado la rebaja de penas establecida en el mencionado artículo. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que también a él le sea aplicado el art. 351 de la ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

En la sentencia se afirma que la Sala ha reiterado que la tutela ''no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.'' También se expresa que la misma Corporación ha establecido que la acción de tutela solamente procede cuando en el curso del proceso el funcionario judicial ha incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios judiciales idóneos.

Al respecto concluye entonces frente a la solicitud de tutela: ''Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos lo que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance y en efecto ha utilizado el accionante J.A.G., la tutela deviene en improcedente''.

Aclara, entonces, que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra las decisiones del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de tal manera que su desacuerdo con las decisiones judiciales ''fue objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente, de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la decisión impugnada, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de idénticas pretensiones.''

Anota también que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ''los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete revisar a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.''

El Magistrado A.G.Q. salvó su voto. Consideró que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, el actor tenía derecho a que le fuera aplicada la rebaja punitiva contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.

III. PRUEBAS RECOPILADAS

  1. En respuesta a la solicitud del Magistrado Sustanciador, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió a la Corte Constitucional copias del expediente de las actuaciones procesales realizadas dentro de las causas Nº 4760 y 4213, adelantadas contra El ciudadano J.A.G.R.. Entre los documentos anexados se encuentran:

- Copia de distintas piezas procesales de la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso contra J.A.G.R., con ocasión de la acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y de utilización ilegal de uniformes e insignias;

- Copia de distintas piezas procesales de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso contra J.A.G.R., con ocasión de la acusación por el delito de falsedad material en documento público;

- Copia de las providencias dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, en respuesta a las peticiones elevadas por J.A.G.R.;

- Copia de las decisiones de segunda instancia, dictadas por el Tribunal Superior de Tunja en respuesta a los recursos de apelación interpuestos por J.A.G.R..

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En esta sentencia la Sala de Revisión resolverá la siguiente pregunta: ¿Vulneraron el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esa ciudad el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso, por cuanto negaron la solicitud del actor de darle aplicación en su caso al artículo 351 de la Ley 906 de 2004?

    Reiteración de jurisprudencia

  3. En realidad, el problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela ya ha sido resuelto en diferentes ocasiones por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, desde finales del año 2005. Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-091 de 2006, M.P.J.C.T.; T-797 de 2006; M.P.J.C.T.; T-865 de 2006, M.P.J.A.R. (salvó parcialmente el voto el Magistrado N.P.P.); T-941 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-966 de 2006, M.P.C.I.V.H. (salvó el voto el Magistrado N.P.P.); T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-015 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-082 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-106 de 2007, M.P.Á.T.G.; T-232 de 2007, M.P.J.C.T..

    Los actores de las diferentes demandas de tutela se habían acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. Luego, habían solicitado que les aplicaran, por favorabilidad, la rebaja punitiva contemplada en el art. 351 de la Ley la Ley 906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales acudieron a la acción de tutela.

    En todos los casos la Corte Constitucional concedió el amparo impetrado. Una excepción, pero por razones de procedibilidad, la constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la Sala de Revisión compartió los planteamientos de las demás sentencias, pero decidió que la tutela debía negarse, por cuanto el actor no había hecho uso de los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En la sentencia T-1026 de 2006 se decidió sobre varias acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisión estableció que los actores no habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisión que atacaban a través de la acción de tutela.

  4. En vista de lo anterior, en la presente sentencia se recapitularán las subreglas que han sido desarrolladas por la Corte en las distintas sentencias de tutela enlistadas, para luego observar su aplicación al caso que se analiza. Por lo tanto, a continuación se enunciarán las reglas surgidas a partir de las sentencias aludidas:

    4.1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia, situación que implica la vulneración de derechos fundamentales de las personas a través de decisiones ilegítimas. Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P.E.M.L.; T-774 de 2004, M.P.M.J.C.E.; y C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    Importa aclarar que entre las causales desarrolladas - expuestas en la Sentencia C-590 de 2005 - se encuentra la de ''desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.'' Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP E.M.L.; T-1625 de 2000, M.M.V.S.M..

    4.2. En virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.

    Al respecto se manifestó en la Sentencia T-091 de 2006:

    ''7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que ''El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca'' Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' (El original sin subrayas). y el método progresivo adoptado para su implementación.

    ''Así en las sentencias 1092 de 2003 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. y C- 592 de 2005 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

    ''(...)

    ''11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.''

    4.3. El principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal. Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y C-207 de 2003. También las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007. Por eso, los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado y siempre y cuando del contexto de cada régimen procesal penal no se deduzca una razón que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurriría si las instituciones relevantes en el régimen anterior y el posterior son completamente diferentes o no es posible compararlas. Es decir, para que sea posible la aplicación de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de otra normatividad penal es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes.

    4.4. La figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

    Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: ''El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.''

    4.5. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución ''prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.''

    4.6. Para que la acción de tutela sea procedente para impugnar una decisión judicial que niega la aplicación favorable del art. 351 de la Ley 906 de 2004 es necesario que el actor haya agotado todos los mecanismos judiciales que estén a su alcance - y sean eficaces - para impugnar la decisión atacada a través de la tutela. Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006, M.P.J.A.R.; T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; y T-237 de 2007, M.P.J.C.T..

    4.7. Quien debe determinar si la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004 resulta más favorable para el procesado en su caso concreto es el juez competente, que en el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

    Al respecto la Corte ha manifestado que podría pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 - ''de hasta la mitad'' - que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 - ''una tercera parte''. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006:

    ''Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

    ''22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.''

    4.8. Con base en las anteriores afirmaciones, las distintas Salas de Revisión que concedieron la tutela impetrada han concluido que las decisiones judiciales atacadas mediante la acción de tutela han incurrido en un defecto sustancial. Al respecto han asegurado que la negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por lo tanto, en las distintas sentencias se ha establecido que la autoridad judicial respectiva vulneró el derecho del actor al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad, y se ha dispuesto que el juez debe redosificar la pena, tal como lo pedía el demandante. Para ello debe observar en el caso concreto cuál normatividad es más favorable para lo cual debe tener en cuenta los criterios de dosificación de la pena aplicados por el Juez que impuso la condena.

    En la Sentencia T-232 de 2007 se anotó también que la providencia acusada se había apartado expresamente del precedente establecido en varias sentencias de tutela de la Corte, sin ''fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución en todo o en parte' Sentencia T-292 de 2006 . Tampoco se fundó en alguno de los otros eventos en que según la jurisprudencia es posible apartase del precedente. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando ''elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica'' o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. (Cfr. T-292 de 2006).

    '' Al respecto se anotó: ''Tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qué la opción interpretativa que acogió le resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución.''

    La aplicación al caso bajo examen de las subreglas establecidas por la jurisprudencia

  5. El actor fue condenado en dos procesos penales, luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los términos del art. 40 de la Ley 600 de 2000. Solicitó que sus penas fueran acumuladas jurídicamente y que le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.

    El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Tunja denegó la solicitud. Explicó que el actor cometió los delitos antes de entrar en vigor la Ley 906, que en el Distrito Judicial de Tunja no regía todavía el sistema acusatorio y que los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 regulaban situaciones diferentes. También expresó que los juzgados de ejecución de penas no pueden dosificar las penas de personas que fueron juzgadas por otras autoridades, que después del fallo no se puede dosificar la pena, que no es claro que sea más beneficiosa la disposición de la Ley 906 de 2004 y que la Corte Suprema de Justicia ha negado esos beneficios en casos similares.

    Como se deduce del apartado anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respondido ya todos los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Tunja. En sus sentencias las distintas Salas de Revisión han descalificado estas razones y han determinado que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es más favorable la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente.

    De otra parte, tampoco es aceptable la posición expuesta por el Juzgado en su auto del 30 de junio de 2006 acerca de que sobre el punto de la aplicación de la Ley 906 de 2004 ya existía cosa juzgada, razón por la cual no tenía que pronunciarse sobre la nueva petición. Como bien lo expresaba el actor, para ese momento ya se había dictado la Sentencia T-091 de 2006 y ello obligaba al Juzgado a explicar de manera convincente por qué no se acogía a ese precedente.

    Finalmente, es importante mencionar que en este caso se observa que el actor interpuso todos los recursos a su alcance y que la acción de tutela fue entablada inmediatamente después de la decisión del Tribunal de confirmar la providencia del Juzgado del día 30 de junio de 2006.

    Por lo tanto, también en este caso se concederá la tutela solicitada y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Tunja que dicte una nueva providencia en la que determine cuál norma es más favorable para el caso concreto del actor, siempre partiendo de los criterios tenidos en cuenta por los jueces que lo condenaron para dosificar sus penas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió negar la tutela instaurada por J.A.G.R. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar se CONCEDE la tutela al derecho fundamental del actor al debido proceso.

Segundo.- ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por J.A.G.R., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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