Sentencia de Tutela nº 450/07 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532520

Sentencia de Tutela nº 450/07 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2007

Número de expediente1537437
MateriaDerecho Constitucional
Fecha31 Mayo 2007
Número de sentencia450/07

Sentencia T-450/07

DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance

REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos

ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria

REGISTRO CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial

Referencia: expediente T-1537437

Acción de tutela instaurada por R.D.S.G. contra la Notaría Primera de Villavicencio y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por R.D.S.G. contra la Notaría Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

El señor R.D.S.G. reclama el restablecimiento de sus derechos y los de su hija L.N. a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a hacer prevalecer los derechos de los niños, porque las entidades accionadas se niegan a anular un segundo registro, que da cuenta del nacimiento de la menor.

  1. Hechos

    Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    -El 2 de agosto de 1998 nació L.N., hija de M.C.M.G., registrada el 31 de marzo del 2004, en la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio.

    -El 2 de abril de 2004, el señor R.D.S.G. reconoció a L.N.M.G. como hija suya, mediante Escritura Pública 1.756 otorgada en la misma Notaría y solicitó la modificación del Registro Civil de Nacimiento de la menor, en los términos del instrumento en mención.

    -El 17 de mayo de 2004, los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética entregaron al señor S.G. el resultado de la prueba de ADN que da cuenta de que su ''paternidad (..) con relación a L.N.S.M. no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados''.

    -El 19 de mayo del mismo año, la Defensora de Familia del lugar resolvió ''hacer entrega provisional de la menor L.N.S.M. a su padre señor R.D.S.G.'', dado que en la ''AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CUSTODIA Y VISITAS'', los padres no llegaron a ningún acuerdo.

    -El 20 de mayo de 2004, el señor J.A.G.R. otorgó Escritura Pública de reconocimiento de paternidad de la menor L.N., ante la Notaría Primera de Villavicencio y el 7 de junio del mismo año el Notario resolvió reemplazar el folio que daba cuenta de la paternidad del señor S.G., ''en virtud del reconocimiento hecho por su padre J.A.G. RINCÓN''.

    -El 29 de octubre de 2004, el señor R.D.S.G. solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro investigar la conducta de la Notaria Primera de Villavicencio y disponer la corrección de la irregularidad advertida, dada la expedición de ''dos registros civiles de nacimiento de la menor L.N., señalándose como padre de la menor a J.A.G.R., sin que judicialmente se hubiera impugnado la paternidad, a pesar de que él la había reconocido como hija''.

    -El 3 de diciembre de 2004, la F.ía Cuarenta y Dos Delegada, ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, resolvió inhibirse de abrir investigación, según denuncia presentada por la señora M.C.M.G. contra el señor R.D.S.G., por el delito de secuestro en la persona de L.N..

    Entre otros planteamientos, el señor F. señaló que el comportamiento del señor S.G., ''no es motivo de pensamiento criminal. Obró (...) motivado por el desgreño y mal trato que su denunciante le ofrecía a su hija menor L.N. y por ende esta situación es creíble, más aún si tocamos la conducta de la madre, quien no tuvo a bien acudir cuando se le hacían llamados del Instituto''.

    -El 21 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro -Dirección de Vigilancia- profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, en contra de la Notaria Primera de Villavicencio, doctora Y.Z.M.R. y el 29 de mayo de 2006 absolvió a la funcionaria, en cuanto consideró que ''la conducta endilgada en el primer cargo no es objeto de reproche disciplinario, atendiendo al hecho de que la ley no le señala al notario la obligación de verificar el folio matriz''.

    -El 5 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvió ''CONCEDERLE la custodia y el cuidado personal de la menor L.N.S.M. al señor R.D.S.G.'', dentro del proceso Verbal Sumario, instaurado por el beneficiario de la decisión.

    El 1° de julio de 2005, el señor R.D.S.G. solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil solucionar la situación de doble registro del nacimiento de su hija y, el 14 de julio de 2005, la entidad respondió la petición en el sentido de recordarle que ''el competente para dirimir el conflicto y declarar la verdadera filiación, es un juez de la República dentro del proceso correspondiente''.

  2. Material probatorio

    2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial No. 37536780, NUIP 1122506489, expedido el 31 de marzo de 2004, a nombre de la menor L.N.M.G., hija de M.C.M.G., nacida el 2 de agosto de 1998.

    En el espacio para notas, que aparece al final del documento se lee:

    ''Este folio es reemplazado por el folio H 3753803 del (ilegible) 408 en virtud del reconocimiento hecho por su padre R.D.S.G. hecho por escritura pública N. 1756 de abril 2/004 de esta Notaría (ilegible) abril 2/004 (ilegible) (firma ilegible)''.

    -Fotocopia de la Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, por el señor R.D.S.G.. Expuso el otorgante:

    ''Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a L.N.M.G. nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido SANCHEZ y lo utilice válidamente en todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de L.N.S.M..''.

    -Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 37536803 y número de NUIP 1122506409, expedido el 2 de abril de 2004, a nombre de L.N.S.M., hija de M.C.M.G. y R.D.S.G..

    En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee:

    ''Este folio reemplaza al folio # 37536780 en virtud del reconocimiento hecho por su padre R.D.S.G. hecho por escritura pública #1756 de abril 2/004 de esta Notaría. Hoy Abril 2/004 El Notario. (firma) Y. (ilegible) R.M..''

    -Fotocopia de la Prueba Genética de Paternidad realizada al señor R.D.S.G. y a la menor L.N.S.M., en los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética, el 17 de mayo de 2004.

    Señala el documento:

    ''Informe de los estudios de Paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a (..) R.D.S.G. (..) L.N.S.M. (..)

    Resultado:

    La paternidad del Sr. R.D.S.G. con relación a L.N.S.M. no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados;

    Indice de Paternidad acumulado 60902

    Probabilidad Acumulada de Paternidad 99.998358058%''.

    -Fotocopia de la Audiencia de Conciliación No. 69, adelantada en el Instituto de Bienestar Familiar, Regional Meta, el 19 de mayo de 2004, que concede la tenencia provisional de la niña L.N.S.M. al señor R.D.S.G..

    -Fotocopia de la Escritura Pública No. 2.629, otorgada el 20 de mayo de 2004 por el señor J.A.G.R., para reconocer como su hija extramatrimonial a L.N., hija de M.C.M.G..

    Manifestó el otorgante:

    ''Que por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a L.N.M.G. nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notaría en el indicativo serial número 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espontánea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido G. y lo utilice válidamente en todos los actos de su vida pública y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguirá en lo sucesivo con el nombre de L.N.G.M..''.

    - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor L.N., indicativo serial No. 37124899 y NUIP 1122506489, hija de M.C.M.G. y J.A.G.R., expedido el 7 de junio de 2004.

    En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee:

    ''Este folio reemplaza al folio # 37536780 DEL LIBRO 407 en virtud del reconocimiento hecho por su padre J.A.G.R. hecho por escritura pública #2629 de mayo ¿(sic) 2004 de esta Notaría. Hoy junio 7/2004 EL NOTARIO, (firma) Y.S.R.M.''.

    -Fotocopia de la providencia adoptada por la F.ía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 3 de diciembre de 2004, contra el señor R.D.S.G., por el secuestro de la menor L.N., según denuncia presentada por la señora M.C.M.G..

    Resolvió al respecto el ente investigador:

    ''Primero.- Proferir resolución INHIBITORIA, absteniéndose el Despacho de abrir investigación dentro de este asunto, conforme a lo expresado.

    Segundo.- Compulsar copias de la actuación para que se investigue el comportamiento sexual que pudo haber tenido J.A.G.R. con la menor L.N.M..

    (..)''.

    Consideró el funcionario, con respecto a las pruebas recaudadas, entre otros aspectos:

    ''a.- A folio 9 el registro civil de nacimiento de la menor L.N. sentado el día 2 de abril de 2004.

    b.- A folio 4 el registro civil de nacimiento de la menor sentado el 7 de junio de 2004.

    Por este aspecto observando fechas, el segundo de los registros alteró sin formula alguna lo expresado en el primero de los documentos.

    Huelga decir que estando reconocida y registrada la menor L.N. por el señor R.S.G. el día 7 de junio se alteró su registro civil, quedando como padre el señor J.A.G.R., lo cual en principio es un acto de reproche en contra de la madre biológica y de este individuo''.

    -Fotocopia del derecho de petición, presentado por el señor R.D.S.G. ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de octubre de 2004, con el propósito de que se subsane la irregularidad en que habría incurrido la Notaria Primera de Villavicencio, al reemplazar el registro civil de nacimiento de la menor L.N..

    -Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso Verbal Sumario por custodia y cuidado personal de L.N.S.M..

    -Fotocopia de la solicitud presentada por el señor R.D.S.G., ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 1° de julio de 2005, con el propósito de que se investigue lo relacionado con el doble registro de nacimiento de la menor L.N., realizado por la Notaría Primera de Villavicencio y se ordene corregir la irregularidad.

    -Fotocopia del oficio DNRC-J4-2506, expedido el 14 de Julio de 2005, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a la anterior petición, en el sentido de recordar la competencia de los jueces civiles, para dirimir el conflicto relacionado con el registro civil de la menor L.N..

    -Fotocopia de la Resolución No. 3133, del 29 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro concluye con decisión absolutoria la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Y.Z.R.M., Notaria Primera de Villavicencio, según denuncia formulada por el señor S.G..

3. La demanda

El señor R.D.S.G. instaura acción de tutela, en contra de la Notaría Primera de Villavicencio y de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija L.N.S.M., porque el Registro Civil de la menor fue reemplazado, sin orden judicial y en la actualidad figura como padre el señor J.A.G.R..

Manifiesta el accionante que él es el padre de L.N. y que por tal razón i) mediante Escritura Pública No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, en la Notaría Primera de Villavicencio, reconoció a la pequeña como su hija y la facultó para que se identifique como tal; ii) diligenció la corrección del Registro Civil de Nacimiento; iii) obtuvo ''la tenencia provisional de mi hija (...), ya que para la época se adelantaba proceso de custodia y tenencia ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio'' y iv) en la actualidad ostenta ''la custodia y la tenencia de mi hija en forma definitiva''.

Señala que el día 20 de mayo de 2004, ante la misma Notaría, el señor J.A.G.R. reconoció a la menor L.N. como hija suya y a la vez solicitó y obtuvo la modificación del Registro Civil primeramente otorgado.

Afirma que, en su oportunidad, solicitó a la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio realizar ''la correspondiente corrección y anulación de la Escritura Pública y el Registro Civil de Nacimiento autorizado ilegalmente y como respuesta se me dijo, que era a mi a quien me correspondía IMPUGNAR LA PATERNIDAD de quien registró a mi hija con posterioridad a haberla registrado yo'' (resalta el texto).

Sostiene que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 29 de octubre de 2004, adelantar la investigación correspondiente y corregir la anomalía, sin resultado, porque la entidad absolvió a la funcionaria y le informó que debe adelantar las diligencias pertinentes ante el juez civil.

Afirma que, haciendo uso del segundo Registro Civil de Nacimiento, autorizado indebidamente por la Notaria Primera de Villavicencio, la madre de la menor le formuló denuncia penal, por el secuestro de su hija, ante la F.ía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.

Indica que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 1° de julio del año 2005, una solución definitiva de la cuestión del doble registro de L.N., pero ''la respuesta de la REGISTRADURIA no es clara y concreta, por lo que no permite obtener de su contenido una solución al conflicto causado por las Fallas en el Servicio o Culpa de la Administración de la Notaria (sic) en comento''.

Manifiesta que la menor tiene en la actualidad 8 años y ''el segundo reconocimiento sin los requisitos de Ley que autorizara la Notaria (...), la coloca en la situación de no tener una identidad definida, una individualidad, un nombre que por ley corresponde, todo como consecuencia de las FALLAS EN EL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN, anotadas a la NOTARIA PRIMERA DE VILLAVICENCIO (...), quien autorizara el registro del que falsamente y suplantando la paternidad de mi hija lo hiciere, ocasionándole un perjuicio que puede llegar a ser irremediable''.

Para concluir reitera que la negativa de la Notaria Primera de Villavicencio, relacionada con los trámites tendientes a anular el Registro Civil de Nacimiento, ''que de manera ilegal hicieren el suplantador de la paternidad J.A.G. RINCÓN'', vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija.

Además, en cuanto a las razones esgrimidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para no proceder a corregir el doble registro, el accionante afirma que ''es claro que no soy yo quien debo iniciar proceso de impugnación de la paternidad, pues este proceso sería oneroso para mi y si lo hiciere quiere decir que cada vez que a alguien se le ocurra acreditarse la paternidad de mi hija, entonces tengo que ser yo quien deba de impugnar tal decisión'' (subraya el texto).

En consecuencia solicita se declare que se le están vulnerando los derechos fundamentales a su hija ''con la negativa a reconocerle un único Registro por parte de la señora Notaria Primera de Villavicencio (...) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como entidad que vigila las actuaciones notariales del Registro Civil de Nacimiento, al negarse a contestar en derecho el derecho de petición'' toda vez que ''se toma 19 meses para contestar (...) y cuando lo hace no responde lo peticionado''.

  1. Intervención pasiva

    En memorial allegado al expediente de tutela, el apoderado judicial de la señora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio solicita negar la acción de tutela de la referencia, por improcedente.

    El interviniente afirma i) que el señor S.G. cuenta con mecanismos de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para que se defina la paternidad de la menor y ii) que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues ningún valor es dable atribuir al segundo Registro Civil de su hija, si se considera que ''la señora M.C.M.G., en su condición de madre y representante legal de la menor L.N., jamás repudió dicho reconocimiento que hiciera el señor R.D.S.G., quedando ese reconocimiento con la firmeza y produciendo TODOS los efectos que le concede el Art. 1 del Decreto 1260 de 1970''.

    Sostiene que la señora Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, en varias oportunidades, le recordó al señor S.G. que a él le corresponde, dada su condición de representante legal de la menor, solicitar al Juez de Familia que ''decrete la Nulidad del Segundo Registro Civil de Nacimiento''.

    Para terminar advierte que el procedimiento establecido para el efecto ''es el proceso ordinario normado en el artículo 396 del C.P.C.; invocándole al Juez de Familia del Domicilio de la Menor, que se declare la Nulidad Sustancial del Segundo Reconocimiento por objeto de causa ilícita''.

    4.1 Intervención de la Superintendecia de Notariado y Registro

    En memorial allegado al expediente de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada solicita denegar la acción de tutela que se revisa, por improcedente.

    Manifiesta la interviniente que las entidades accionadas respondieron el derecho de petición presentado por el accionante, en su debida oportunidad, toda vez que, en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 58 de la Ley 734 de 2002, la Superintendencia ''procedió a adelantar la respectiva investigación disciplinaria'' contra la señora Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, por los hechos objeto de la queja presentada por el señor R.D.S.G., dando trámite a ''la petición impetrada por el quejoso''.

    Resalta que ''se remitió al quejoso y hoy tutelante el oficio número 007427 de fecha 27 de diciembre de 2004'', con el objeto de ponerlo al tanto ''de la iniciación del trámite disciplinario, que era lo solicitado por el mismo''.

    De otra parte, la funcionaria considera que la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro no ''son competentes para efectuar directamente la anulación del serial 37124899, en el cual se consignó una situación que no obedece a la realidad, ya que carecen de legitimación en la causa para ello''.

    En armonía con lo expuesto, afirma que corresponde al juez de familia, del domicilio de la menor, adelantar el proceso de nulidad del registro irregular, previa demanda ordinaria presentada por ''el padre, la madre, el propio inscrito mayor de edad y en algunas ocasiones sus herederos ascendientes conforme lo indica la Ley 1060 de 2006, cualquier otro interesado carece de legitimación en la causa''.

    Para concluir resalta que el actor no puede acudir a la acción de tutela i) dado que dentro de la actuación administrativa promovida por él, contra la señora Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, no hizo uso del recurso de apelación, ''para mostrar su inconformidad con lo allí resuelto''; ii) debido a que el mismo podía acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para que se declare ''una falla en el servicio'' y iii) en razón de que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, toda vez que, '' obra prueba de que el accionante tiene en el momento la custodia de su menor hija y le basta acudir al juez competente, para que este declare la anulación del serial que no corresponde a la realidad''.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de enero del 2007, niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor R.D.S.G., por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos para la realización de sus pretensiones.

    Señala la decisión:

    ''(..) si se pretende anular el segundo registro civil de nacimiento el interesado, el padre de la menor, puede acudir a la justicia civil mediante el correspondiente proceso ordinario ante el juez competente, el de familia o quien desempeñe dichas funciones y demande la cancelación o la anulación del segundo registro civil de nacimiento de la menor y para ello está legitimado por activa el accionante''.

    El fallador de instancia sostiene, además, que el derecho de petición del actor no está siendo vulnerado, comoquiera que ''[la] Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la petición que le presentó el accionante, incluso adelantó el respectivo proceso disciplinario, en contra de la Notaria accionada con la decisión de fondo correspondiente''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 23 de Febrero de 2007, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

    Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que niega por improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela impetrada por el señor R.D.S.G. contra la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

    Afirma el Juez de instancia que el actor puede acudir ante el juez de familia, para efectos de fijar la identidad de la menor L.N., previa impugnación de quien ostenta la paternidad en el segundo registro, en tanto el actor sostiene que se le pretende imponer una carga que no le corresponde asumir, si se considera que la inscripción fue alterada sin orden judicial.

    De manera que esta S. deberá resolver si las accionadas quebrantan las garantías constitucionales del actor y las de su hija, en cuanto el asiento registral de L.N. fue sustituido para hacer figurar a un tercero como padre de la pequeña, sin que la filiación hubiera sido impugnada judicialmente o rectificada por orden judicial.

    Se trata entonces de destacar el valor de la inscripción del estado civil y de recordar, por consiguiente, el deber de las autoridades públicas de preservar su contenido y en consecuencia la fe de los asociados en los hechos y actos consignados en ella, relativos a la posición que ocupan los individuos en la sociedad, en virtud de sus relaciones personales -artículos , , , 14, 83 y 209 de la Carta Política-.

    Pero, previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la S. deberá analizar si el actor cuenta con una vía idónea, diferente a la acción de tutela, para que la Notaria Primera de Villavicencio deje sin valor ni efecto la inscripción que señala a otro como padre de su hija, sin que su paternidad hubiera sido impugnada judicialmente y para que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerza, como lo indica el ordenamiento, sus funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios públicos de notariado y registro.

  2. Consideraciones preliminares

    3.1 Procedencia de la acción

    En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de mayor o similar eficacia para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional se requiera para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave -artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

    Ahora bien, el señor R.D.S.G. reclama a la Notaria Primera de Villavicencio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de restablecer la identidad su hija L.N. alterada sin orden judicial, en atención a la Escritura Pública de reconocimiento de paternidad otorgada en la misma Notaría, por el señor J.A.G.R..

    En este orden de ideas y habida cuenta que el actor reclama, de parte de las accionadas una actuación eficaz con miras a preservar la prueba de la filiación de la pequeña L.N. respecto de él, la acción que se revisa es procedente i) comoquiera que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una resolución acorde con las previsiones establecidas en el ordenamiento y ii) en razón de que compete al juez de tutela emitir órdenes de inmediato cumplimiento, para que la autoridad pública accionada atienda efectivamente las solicitudes de los asociados, así la decisión no satisfaga las expectativas del peticionario.

    Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:

    ''3.2.1 De acuerdo con el artículo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999..

    En relación con el contenido y alcance de dicho derecho Acerca del alcance del derecho de petición se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, T-575 de 1994 y T-228 de 1997, T-125 de 1995, T-337/00, T-094/99. la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión Sentencia T-377 de 2000, M.P.A.M.C.. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P.J.A.R.; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo Sentencia T-94/99 M.P.J.G.H.G..'' Sentencia C-510 de 2004 M.P.A.T.G...

    De manera que corresponde a esta S. examinar si la solución planteada por las entidades accionadas, a la cuestión relacionada con la inscripción de un tercero como padre de L.N., resuelve de fondo su pretensión de amparo, es decir si la Notaria Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro agotaron, realmente, sus competencias en la materia, porque de no ser así las mismas habrían violado el derecho de petición y tendrán que ser obligadas a restablecerlo.

    3.2 Corrección de inscripciones sobre el estado civil

    3.2.1 El artículo 44 del Código Contencioso administrativo se refiere al momento en el cual se consideran notificados los actos de inscripción y el artículo 84 del mismo ordenamiento establece la acción de nulidad de los actos de certificación y registro. Señala el H. Consejo de Estado que la inscripción o registro a que se refieren las disposiciones en comento ''se predica de determinados actos y contratos, que por disposición legal deben anotarse en los libros preparados para el efecto, en una Oficina Pública dedicada a la inscripción (..)'' Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C.P.L.L.D., 25 de noviembre de 2004, radicación 44001..

    Esta Corte se ha referido, de manera reiterada Sentencia T-105 de 2007 M.P.A.T.G., entre otras., a las condiciones y procedimiento establecidos en el Código Contencioso administrativo para la revocatoria de los actos administrativos Señala la jurisprudencia constitucional que la función ''fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquél ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración'' -Sentencia C-1508 de 2000 M.P.J.E.C.R.-. .

    Señala al respecto la Sentencia C- 672 de 2001 M.P.A.T.G.. :

    ''El Código Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I ( artículos 69 a 74 )

    Así según el artículo 69 procederá la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:

    "Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

  3. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

  4. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

  5. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".

    El Código establece en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria "Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

    "Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

    "Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.".

    (..)

    Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración Sentencia T-276/00 M.P.A.B.S., amen de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme Sentencia T-347/94 M.P.A.B.C., salvo una evidente actuación fraudulenta, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular.

    En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.

    El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio''.

    Destaca la decisión que se trae a colación, el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo ''ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular'', relativo a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o a petición de parte, a cuyo tenor i) la iniciación de la actuación se comunicará a los particulares ''que pueden resultar afectados en forma directa ''Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz'' -Código Contencioso Administrativo artículo 14-.''; ii) ''durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado '' y iii) ''[h]abiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión (..)''.

    Agrega la norma que la decisión deberá motivarse y resolverá tanto las cuestiones a que dio lugar la actuación, como las planteadas en el curso de la misma.

    3.2.2 En materia de corrección de los errores, en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados por los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 999 de 1988 El Decreto 999 de 1988 ''por el cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público y se dictan otras disposiciones'', fue expedido por el Presidente de la República ''en uso de las facultades que le concede la ley 30 de 1987 y oída la comisión asesora creada por el artículo 2° de dicha ley''. respectivamente, señalan:

    ''Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto''.

    ''Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos''.

    ''Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil''.

    En armonía con las disposiciones transcritas y con las previsiones del Código Contencioso Administrativo antes relacionadas, para esta S. es claro que, una vez realizada una inscripción del estado civil, las personas a las cuales se refiere la inscripción, directamente o por medio de sus representantes legales o sus herederos, pueden presentar a las autoridades encargadas de la actuación peticiones respetuosas relacionadas con la corrección o rectificación de la inscripción y que las autoridades están obligadas a proceder en consecuencia, siempre que las solicitudes no comporten ''alterar el registro civil'', porque las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del acto constitutivo del estado civil requieren ''una decisión judicial en firme''.

    Lo último, sin perjuicio del reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial, porque, al tenor del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, la atribución de la paternidad, mediante la suscripción del acta de nacimiento, el otorgamiento de escritura publica o las manifestaciones de voluntad testamentaria o expresa y directa, ante el funcionario judicial correspondiente, tiene plenos efectos.

    En el entendido de que el reconocimiento voluntario pretende poner en evidencia el hecho constitutivo de la filiación, cuando este no se conoce, no de discutir la atribución de paternidad previamente inscrita, porque ésta confrontación da lugar a una acción de estado que habrán de resolver los jueces, dentro de los precisos requisitos y términos establecidos en el ordenamiento, para las impugnaciones de paternidad y maternidad, según el caso.

    De manera que los notarios no pueden autorizar a un tercero el otorgamiento de una escritura pública, con miras al reconocimiento de quien en el registro del estado civil ostenta la calidad de hijo de otro y menos disponer la modificación de la primera inscripción, para hacer figurar hechos y actos que la contrarían.

    Lo anterior en cuanto, una vez realizada la inscripción del Estado Civil, ''solo podrán solicitar su corrección o rectificación o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a la que se refiere el registro, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos'' y el funcionario encargado del registro, ''con el fin de ajustar la inscripción a la realidad'', bien puede corregirla, pero ''sin alterar el registro civil'' -artículos 90 y 91 Decreto 1260 de 1970-.

    Siendo así, los actos de los funcionarios encargados de llevar al registro del Estado civil que autorizan su alteración, sin la orden judicial correspondiente, así medien declaraciones de voluntad expresadas en instrumentos públicos, tendrán que revocarse directamente, con sujeción al procedimiento establecido en el ordenamiento para subsanar los errores administrativos y a las previsiones del artículo 29 constitucional, que garantizan el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Lo anterior, dado el carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable del estado civil y de las certificaciones que con efectos erga omnes lo exteriorizan, fundados, estado e inscripción que lo demuestra en el interés público y social que comportan la protección integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad y la necesidad de respetar los derechos y garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones entre sus integrantes.

4. Caso Concreto

El 2 de abril de 2004, la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio inscribió el acto de reconocimiento de la paternidad de L.N.M.G., hija de M.C.M.G., nacida el 2 de agosto de 1998, realizado por el señor R.D.S.G. y, atendiendo la solicitud del padre, reemplazó el folio inicial, exteriorizando así la filiación paterna de la menor.

No obstante, sin reparar en que la escritura que pretende corregir un registro debe suscribirse ''por las personas a las que se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos'' y desconociendo que los funcionarios encargados de llevar el registro civil no pueden alterar las inscripciones sin orden judicial i) el 20 de mayo de 2004 autorizó al señor J.A.G.R. para reconocer a la menor como su hija, los términos de la Escritura 2629 de la fecha y ii) el 7 de junio del mismo año reemplazó la inscripción existente.

Sostuvo la Notaria accionada -dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por las actuaciones a las que se hace mención- que ''por mi falta de experiencia en el tema no tomé la medida de consultar el folio serial matriz del inscrito al momento de otorgar la escritura de reconocimiento'', afirma que ''esa previsión no se exige en nuestro estatuto de registro civil (..)'' y agrega que al tiempo de suscribir la sustitución indagó a la funcionaria que adelantaba la actuación sobre el folio objeto de reemplazo y fue informada ''que se le había quedado en la sección y que ya me lo pasaría para la firma (..)''.

Ahora bien -como quedó explicado- los artículos 89 y 91 del Decreto 1260 de 1970 i) disponen que las inscripciones del estado civil solo pueden alterarse ''en virtud de decisión judicial en firme'', ii) restringen las correcciones administrativas a los ''errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos'' y iii) prevén que el folio anterior y el nuevo ''llevarán notas de recíproca referencia''.

No le corresponde a esta S. volver sobre la investigación que culminó con la absolución de la señora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, dado que la decisión que la absuelve de todo cargo cobró ejecutoria, pero, con independencia de su responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que la funcionaria se apartó de la legislación que rige la materia y alteró el estado civil de la hija del actor. Asunto que, sin perjuicio de la insistencia del representante legal de la menor, no ha sido resuelto.

Afirma la funcionaria, de manera que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro corrobora, que las peticiones presentadas por el actor se contestaron debidamente, comoquiera que el señor S.G. fue notificado del resultado de la investigación administrativa e informado de la necesidad de promover la acción de impugnación de la paternidad, contra quien en la actualidad ostenta la calidad de padre de la menor.

No obstante, el actor inquiere por una solución pronta y eficaz que restablezca la filiación de la menor y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución y a la ley, no estén conformes con el interés público o atenten contra él y con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

De manera que la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio tendrá que dar inicio a la actuación administrativa que el actor requiere y resolver, en consecuencia con el ordenamiento constitucional y legal, la petición elevada por el señor S.G. relativa a que se deje sin valor ni efecto el Registro Civil de Nacimiento asentado el 7 de junio de 2004, que altera la filiación paterna de su hija, sin orden judicial -artículo 89 D. 1260 de 1970-, dada la Escritura Pública de reconocimiento otorgada con vulneración del artículo 90 del Decreto 1260 de 1970.

Lo anterior previa citación del actor, del señor J.A.G.R. y de la señora C.M.G., porque el acto de registro que atribuye a este último la paternidad de L.N., en cuanto modifica la filiación de la misma, respecto del señor S.G., no puede ser revocado sin el conocimiento de los interesados.

Sin que para el efecto se requiera el consentimiento expreso y escrito del señor G.R., como tampoco el de la madre de la menor, porque la Carta Política no garantiza los derechos adquiridos con vulneración en el ordenamiento, de manera que los señores G.R. y M.G. si pretenden confrontar la paternidad del señor S.G. tendrán que promover la acción de impugnación correspondiente.

5. Conclusiones

La sentencia de instancia será revocada

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor R.D.S.G., por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos para la realización de sus pretensiones.

Se refiere el fallador de instancia a la anulación del segundo registro, previa la promoción de una acción ordinaria civil ''ante el juez competente, el de familia o quien desempeñe dichas funciones''.

De manera que la sentencia de instancia será revocada, porque el actor solicita un pronunciamiento de la administración relacionado con la revocatoria directa del acto emitido por la Notaria Primera del Circulo de Villaviencio, que alteró la filiación paterna de su hija, sin que medie orden judicial que así lo ordene.

De manera que la Notaria accionada tendrá que proceder en consecuencia con la petición del actor y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilará su actuación, acorde con las funciones de vigilancia y control que le han sido asignadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por R.D.S.G., a nombre propio y de la menor L.N.S.M. contra la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Segundo. CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor R.D.S.G. y de la menor L.N.S.M. a obtener de las autoridades pronta resolución de sus peticiones, al debido proceso y a la personalidad jurídica.

Tercero. ORDENAR a la Notaria Primera de Villavicencio que inicie, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la actuación administrativa dirigida a revocar, en los quince días siguientes contados a partir de la notificación de las personas interesadas en la revocatoria, el acto de Registro Civil de Nacimiento NUIP 1122506489 Indicativo Serial 37124899, expedido a nombre de L.N.G.M., hija de M.C.M.G. y J.A.G.R., porque dicha inscripción modifica el estado civil de la menor y, como se indica en la parte motiva de esta providencia, compete al Juez de Familia y no a las autoridades encargadas de llevar el Registro Civil alterar la filiación de las personas inscritas. O. y remítase copia de esta providencia.

Cuarto. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá control y vigilancia sobre la actuación que mediante esta providencia se ordena, con el fin de que la personalidad jurídica de la menor se defina efectivamente, sin perjuicio del derecho de los señores M.C.M.G. y J.A.G.R. de Impugnar la paternidad del señor R.D.S.G., si así lo consideran. O. y remítase copia de esta providencia.

Quinto. ADVERTIR a las partes que contra el acto que disponga la revocatoria directa del Registro Civil de Nacimiento de L.N.G.M. proceden las acciones contencioso administrativas correspondientes, previo agotamiento de la vía gubernativa.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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