Sentencia de Tutela nº 464/07 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532552

Sentencia de Tutela nº 464/07 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1536702

Sentencia T-464/07

DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la F.ía sin motivación del acto administrativo

ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO-Debe tener carácter definitivo y no transitorio

DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la F.ía sin motivación del acto administrativo y efecto de la sentencia C-279/07

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se reintegró a empleada que había sido desvinculada de la F.ía General de la Nación sin motivación del acto administrativo

Referencia: expediente T-1536702

Peticionario: Inés Marleny L.C.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de noviembre de 2006, confirmatorio del dictado en la correspondiente Seccional de Cundinamarca el 24 de octubre del mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por I.M.L.C. contra la F.ía General de la Nación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó revisarlo, mediante auto de 23 de febrero de 2007

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDANTE

La señora I.M.L.C. interpuso el 6 de octubre de 2006 acción de tutela contra la F.ía General de la Nación, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y el acceso a cargos públicos, por la actuación y las razones que pueden ser resumidas como sigue:

  1. La demandante, quien es antropóloga de profesión, estuvo vinculada a la F.ía General de la Nación desde diciembre de 1994 hasta agosto de 2006, fecha en que su último nombramiento, de carácter provisional, fue declarado insubsistente. Durante su permanencia en la institución desempeñó diferentes cargos, inicialmente en Medellín y posteriormente en las dependencias nacionales con sede en Bogotá.

  2. Menciona la actora que durante todo el tiempo del desempeño de sus deberes (casi 12 años), nunca fue objeto de un procedimiento disciplinario ni de llamados de atención. Por el contrario, recibió varios reconocimientos a su labor, en desarrollo de la cual participó en el esclarecimiento de graves hechos de violencia ocurridos durante esos años; también concurrió a importantes congresos, cursos y seminarios sobre temas relacionados con su profesión, con el constante propósito de capacitarse y poder prestar un mejor servicio.

  3. El último cargo desempeñado (Investigador Criminalístico II de la División de Investigaciones - Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación) es de carrera, que de conformidad con lo previsto en la Ley 938 de 2004 debe ser provisto mediante concurso, el cual no se ha llevado a cabo, por lo que no fue esa la razón que dio lugar a su desvinculación.

    Agrega que tampoco se ha realizado algún proceso de reestructuración o de supresión de cargos, lo que descarta la posibilidad de entender que su retiro obedece a razones de mejoramiento del servicio.

  4. Por lo anterior, señala también que el acto administrativo que decretó la insubsistencia de su nombramiento (Resolución Nº 0-2765 del 31 de agosto de 2006, expedida por el F. General de la Nación) es absolutamente nulo. La demanda de tutela desarrolla en forma prolija lo que sería el concepto de la violación, encaminado a demostrar la nulidad de este acto administrativo.

  5. Aduce que esta decisión le ha causado graves perjuicios, más allá de los derivados de la pérdida de un empleo y las normales dificultades que implica la búsqueda de una reubicación laboral, por cuanto su perfil profesional (antropóloga forense) es de muy difícil ubicación laboral y sus servicios sólo resultan de interés dentro del entorno de la investigación criminal, el cual se encuentra dominado por la F.ía General de la Nación, precisamente la entidad que tomó la decisión de declararla insubsistente.

  6. Asimismo, explica que si bien entiende que la declaratoria de insubsistencia no constituye en sí misma una sanción, en sentido práctico sí lo es, ya que afecta gravemente el buen nombre y la reputación de las personas retiradas, quienes suelen experimentar serias dificultades para ser nuevamente aceptados en un empleo. Añade que debido a las circunstancias que han rodeado su salida de la F.ía, se ha visto notoriamente afectada desde el punto de vista emocional y que actualmente se siente triste y decaída, como consecuencia de estos hechos.

  7. Concluye afirmando que la situación relatada tiene las características propias de un perjuicio irremediable, por lo que de manera expresa solicita que el amparo constitucional sea concedido como mecanismo transitorio.

II. PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

La actora solicita que el juez de tutela i) revoque y deje sin efectos la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento; ii) ordene su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría y remuneración; iii) ordene pagar a la tutelante todos los conceptos dejados de percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv) declare no haber existido solución de continuidad a partir de los hechos antes relatados, que dieron lugar a esta acción; v) determine que la accionante tiene derecho a ser promovida a un cargo de superior categoría y remuneración, luego de tantos años de servicio a la institución demandada.

III. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS

Mediante auto de 10 de octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar a la entidad accionada y solicitarle toda la información disponible en relación con el asunto planteado por la demandante.

  1. Pruebas allegadas por la accionante:

    A la demanda fueron adjuntadas copias de varios documentos relacionados con la vinculación laboral que existió entre la demandante y la entidad accionada, entre los cuales pueden destacarse los siguientes:

    i) Resolución 0-2765 de 31 de agosto de 2006 que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante (fs. 20 a 21 cd. inicial).

    ii) Constancias expedidas por la F.ía General de la Nación sobre el tiempo de vinculación de la demandante L.C., los cargos desempeñados y la circunstancia de no existir llamados de atención ni actuaciones disciplinarias en su contra (fs. 25 a 29 ib.).

    iii) Diploma de antropóloga y acta de grado expedidas a nombre de la accionante por la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia (fs. 30 y 31 ib.).

    iv) Diplomas y certificados de asistencia de la accionante a diversos cursos y seminarios de capacitación (fs. 32 a 59 ib.).

    v) Reconocimientos recibidos y solicitudes de la F.ía para que participe como docente en actividades de capacitación programadas por la institución (fs. 60 a 67 ib.).

    vi) Solicitudes de promoción y ascenso que la demandante presentó a consideración de su nominador mientras estuvo al servicio de la F.ía (fs. 68 a 75 ib.).

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante comunicación presentada el 13 de octubre de 2006 (fs. 84 a 94 ib.), la entidad demandada se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, en la siguiente forma:

    En primer lugar explica que la actora estuvo vinculada con la F.ía mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales no van precedidos de la realización de un concurso y en realidad son producto de una decisión discrecional del nominador, por lo que para efectos de la eventual garantía de estabilidad se asimilan a los cargos de libre nombramiento y remoción. Por esto, en concepto de la representante del ente accionado, la actora podía ser libremente desvinculada, sin necesidad de motivación expresa, con base en lo previsto en el artículo 251, numeral 2° de la Constitución Política. Agrega que se trata de un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual sólo podrá ser desvirtuada previa demostración de la persona interesada ante el juez competente. Sobre estos temas cita además jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aplicable al caso de funcionarios al servicio de la F.ía General de la Nación.

    En segundo término, hace énfasis en que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, por lo que existiendo a disposición de la actora un mecanismo de defensa judicial expresamente previsto para ventilar este tipo de situaciones, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela interpuesta debe ser declarada improcedente. Esta situación se ve reforzada por el hecho de existir, a disposición del eventual demandante, el mecanismo de la suspensión provisional, cuya eficacia resulta comparable a la de la acción de tutela. Por lo anterior, indica que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, las cuales deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por último, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, una situación como la relatada no se considera vulneratoria del mínimo vital, ya que la legislación laboral contempla prestaciones como las cesantías, que tienen por objeto precisamente ayudar a solventar la situación económica a que se enfrenta un trabajador que queda sin ingresos, mientras consigue un nuevo empleo. Bajo estos mismos razonamientos descarta que la situación de la accionante pueda considerarse como de eventual perjuicio irremediable, tal como aquella lo ha planteado.

    Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud para que esta tutela sea declarada improcedente.

  3. Sentencia de primera instancia

    El 24 de octubre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió tutelar el derecho fundamental de la actora al debido proceso, y en consecuencia ordenó a la F.ía General de la Nación que dicte un acto administrativo motivado para poder proceder a la desvinculación de la accionante. La misma sentencia advierte que los términos para impugnar la decisión de insubsistencia sólo comenzarán a correr con la notificación del nuevo acto administrativo que esta sentencia ordena expedir.

    Para adoptar esta decisión, una vez analizados los planteamientos hechos por las partes, así como los supuestos normativos de la acción de tutela, la Sala a quo llama la atención sobre el hecho de que, exceptuadas las normas que se invocan como habilitantes, en efecto, la resolución de insubsistencia del nombramiento de la actora carece de motivación. A continuación, examina la jurisprudencia frente a este tipo de situaciones, resaltando que si bien el reintegro debe necesariamente tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en todo caso es procedente la tutela para lograr la adecuada y completa motivación de esta clase de actos administrativos.

    Finalmente, en aparente contradicción con lo que resulta de la jurisprudencia transcrita, se concede la tutela como mecanismo transitorio, ordenando a la F.ía, como ya se dijo, que proceda a motivar la decisión de declarar la insubsistencia frente a la actora L.C..

  4. Impugnación de la entidad demandada

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante de la F.ía General de la Nación la impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 1° de noviembre de 2006 (fs. 116 a 122 ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida.

    La entidad accionada reitera los planteamientos hechos en su pronunciamiento allegado durante la primera instancia, destacándose especialmente lo relativo a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para tramitar pretensiones como las de la accionante, y la postura del Consejo de Estado sobre la no necesidad de motivar la insubsistencia de nombramientos de empleados que desempeñan cargos de carrera en situación de provisionalidad.

  5. Sentencia de segunda instancia

    El 29 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada, indicando que la jurisprudencia de esta Corte es de un mayor alcance y de aplicación prevalente a la del Consejo de Estado que invoca la impugnante, después de lo cual hace largas transcripciones de las sentencias T-800 de 1998 y T-884 de 2002, cuyas situaciones de hecho guardan similitud con lo que ahora se decide. Resalta que la estabilidad de un servidor que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de que lo ejerza en provisionalidad y que, en consecuencia, tales funcionarios no pueden ser retirados sin previa y adecuada motivación.

  6. Pruebas acopiadas en sede de revisión

    Mediante auto de 4 de mayo de 2007, el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la F.ía General de la Nación solicitándole informar sobre la forma en que dicha entidad dio cumplimiento a las sentencias de instancia, que fueron ambas favorables a la demandante.

    En respuesta que obra a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte Constitucional, la entidad accionada informó haber expedido dos distintos actos administrativos en cumplimiento de las sentencias de instancia, a saber: i) Resolución 0-3603 de 3 de noviembre de 2006 en la que se ratificó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la aquí accionante, exponiendo los motivos que sustentaron dicha decisión; ii) 0-0699 de 5 de marzo de 2007, en la que se dispuso reintegrar provisionalmente a la señora L.C. al cargo de Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia.

    Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate. Improcedencia parcial de la acción de tutela.

    En el presente caso, la accionante, que fue afectada con la insubsistencia del nombramiento en el cargo que venía desempeñando en la F.ía General de la Nación, denuncia la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos y solicita al juez de tutela que en relación con su caso disponga: i) la revocatoria de dicha resolución; ii) su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría; iii) el pago por todos los conceptos que haya dejado de percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv) una declaración en el sentido de no haber existido solución de continuidad en el ejercicio de su empleo; v) una declaración según la cual la accionante tiene derecho a ser promovida a un empleo de superior categoría que el que desempeñaba al momento de declararse su insubsistencia.

    A este respecto debe la Sala indicar que la mayoría de los temas planteados no puede hace parte del debate que le corresponde resolver, por cuanto la ley ha previsto claros y específicos mecanismos de defensa judicial, cuya existencia excluye tales asuntos del resorte del juez de tutela, ubicándolos en cambio en el ámbito de competencia de los estrados contencioso administrativos.

    Particularmente la solicitud de ordenar el reintegro de un servidor público, es una pretensión típica de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y las tres siguientes declaraciones y condenas que la accionante solicita serían enteramente accesorias a dicha orden de reintegro. Por esto, existiendo un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela a través del cual la protección solicitada podría tener prosperidad, deberá reiterarse la línea jurisprudencial consistentemente seguida por esta Corte, de acuerdo con la cual, por regla general, la acción de tutela no puede ser utilizada cuando se pretenda el reintegro de un servidor público al cargo que ocupaba antes de ser declarado insubsistente.

    Ello no significa, sin embargo, que la acción de tutela que ahora se resuelve deba ser considerada enteramente improcedente. Durante los años recientes los jueces constitucionales, y en particular esta Corte, han conocido múltiples casos semejantes a éste, Ver a este respecto la sentencia SU-250 de 1998 (M.P.A.M.C. y, entre otros pronunciamientos, las sentencias T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031, T-123, T-660, T-696 y T-1105 de 2005; T-257 y T-653 de 2006. con ocasión de los cuales se ha aclarado en qué medida existe en tales situaciones el eventual compromiso de derechos fundamentales, que hace posible la intervención del juez de tutela.

    El problema que en esta ocasión debería resolver la Sala de Revisión es si al declarar de manera inmotivada la insubsistencia del nombramiento de una persona que con carácter provisional ejercía un cargo de carrera, se incurre en vulneración de derechos fundamentales suyos, que deba subsanarse por vía de tutela, concretamente frente a alguno de los derechos aducidos en esta acción (al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la posibilidad de ocupar cargos públicos).

  3. Necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de quien ejerce en provisionalidad un cargo de carrera. Reiteración de jurisprudencia.

    Con relativa frecuencia, especialmente durante los años más recientes, esta corporación ha debido conocer casos muy semejantes al aquí planteado, lo que ha dado ocasión para diseñar una línea jurisprudencial a este respecto Cfr. sentencias mencionadas en la nota 1.; en buen número de estos casos la entidad demandada ha sido la F.ía General de la Nación Ver entre otras las sentencias T-884 de 2002; T-1011 de 2003; T-031, T-161, T-392, T-648, T-804, T-1162 y T-1310 de 2005; T-081, T-156 y T-653 de 2006., por lo que la situación aquí planteada guarda gran similitud con aquellas que dieron lugar a tales pronunciamientos.

    Los postulados básicos de la referida línea jurisprudencial son los siguientes:

    En primer lugar, y de manera general, la Corte ha señalado que los derechos propios de los empleos de carrera administrativa, y particularmente la estabilidad laboral que los caracteriza, no se ve reducida por el hecho de ocupar uno de tales empleos bajo la figura de un nombramiento provisional. En este sentido, esta corporación ha sido contraria a la postura que suele equiparar la situación de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, con la de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, posición que, como es conocido, es esencialmente disponible.

    En segundo término, y en lo que hace relación con la procedencia de la tutela para ventilar este tipo de situaciones, ha resaltado la Corte que la estabilidad laboral no tiene el carácter de derecho fundamental. Esta consideración, unida a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como específico medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que decreten una insubsistencia, sustentan la postura jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para procurar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento ha sido declarado insubsistente, al cargo que ocupaba con anterioridad a dicha declaración.

    No obstante la claridad de estas premisas, ello no impide reconocer la evidente relevancia constitucional, y por ende la procedencia de la acción de tutela para solicitar la completa expresión de los motivos que sustentan la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de carrera, cuando quiera que el nominador que lo expide no las exprese de manera espontánea y suficiente. Ello en cuanto la consideración en este caso es diferente, ya que no se trata de controvertir la validez o legalidad del acto administrativo en cuestión, sino de una circunstancia que se relaciona con el debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución Política).

    A este respecto la Corte ha sido enfática y reiterativa en el sentido de exigir que siempre que se decrete la insubsistencia de quienes ejercen en provisionalidad cargos de carrera, se expresen en forma clara los motivos que soportan esta decisión, a efectos de que la persona afectada pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, controvirtiendo el acto en cuestión en las vías gubernativa o jurisdiccional, lo que no podría hacer si desconoce los motivos que sustentan dicha decisión.

    También ha indicado esta corporación que las razones en que se apoye una decisión de este tipo no pueden ser otras que una calificación insatisfactoria sobre el desempeño laboral del servidor público en cuestión, o el hecho de haberse adelantado ya el concurso que, de conformidad con la Constitución y la ley, debe realizarse a efectos de proveer de manera definitiva y ordinaria, el empleo de que se trata.

    En tales casos, la Corte ha considerado apropiado expedir una orden para que el nominador accionado, si persiste en su propósito de retirar al servidor, expida un nuevo acto administrativo en el que exprese con toda claridad las razones de tal decisión. Así mismo y para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del servidor público cuyo nombramiento es declarado insubsistente, se ha advertido que el término para agotar la vía gubernativa y ejercer las acciones contencioso administrativas procedentes, debe contarse a partir del momento en que se notifique al afectado el nuevo acto, debidamente motivado, que la sentencia de tutela ordena expedir.

    De otra parte, la jurisprudencia ha delineado que la garantía del debido proceso administrativo y la ya anotada consecuencia de requerirse motivación de los actos administrativos que disponen una insubsistencia, se aplica a todos los servidores públicos que ocupen en provisionalidad cargos legalmente definidos como de carrera, sin que para ello sea necesario considerar la situación particular de la persona afectada, la gravedad del perjuicio irrogado o la eventual afectación de su mínimo vital.

    De allí que la orden de expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado tenga un carácter definitivo y no transitorio, sin que su efectividad quede condicionada al posterior ejercicio de acción alguna por parte del tutelante.

  4. Efecto de la sentencia C-279 de 2007.

    En relación con el tema que es objeto de este pronunciamiento, debe anotarse que recientemente esta corporación profirió la sentencia C-279 de abril 18 de 2007 (M.P.M.J.C.E., mediante la cual fueron declarados exequibles apartes de los artículos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, ''Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación''.

    Mediante dicha providencia, fue declarada exequible la regla conforme a la cual la provisión de los cargos de carrera se realizará mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba (art. 70 citado), pudiendo excepcionalmente proveerse dichos cargos en provisionalidad, lo cual en ningún caso generará derechos de carrera. De igual manera, se encontró ajustada a la Constitución la posibilidad de que los nombramientos de las personas que no hayan sido inscritas en el régimen de carrera, como ocurre con quienes de acuerdo con la hipótesis anteriormente prevista desempeñen cargos de carrera pero con el carácter de provisionales, sean objeto de la facultad discrecional de retiro por parte del nominador (art. 76). Sin embargo, la Corte advirtió que en este último caso, ''el acto de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio específicas en los términos del apartado correspondiente de esta sentencia'' (no está en negrilla en el texto original).

    Para adoptar esta decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el muy incipiente grado de implementación que a la fecha tiene el sistema de carrera en la F.ía General de la Nación, así como las órdenes impartidas a este respecto en la sentencia T-131 de 2005. A efectos de evitar que continúe presentándose de manera indefinida la actual situación, en que la inmensa mayoría de cargos de carrera de esta entidad son ocupados por personas designadas en provisionalidad, la exequibilidad de las normas precitadas se declaró bajo la condición de que el nuevo sistema de carrera haya sido puesto en plena vigencia antes del 31 de diciembre del año 2008.

    La Sala resalta que este pronunciamiento no modifica la línea jurisprudencial planteada por la Corte desde años atrás y a la cual esta sentencia ha hecho referencia. Por el contrario, la reafirma y es plenamente congruente con ella.

  5. El caso concreto. Hecho superado.

    Sin embargo, ha de observarse que la sentencia de primera instancia (octubre 24 de 2006), al conceder la tutela ''como mecanismo transitorio'', dispuso ''ordenar a la F.ía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas... proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la aquí accionante'', frente a lo cual la F.ía emitió la Resolución 0-3603 de noviembre 3 de 2006, ''declarando insubsistente su nombramiento por los motivos insertos'' (f. 43 cd. Corte).

    El ad quem resolvió (noviembre 29 de 2006) confirmar el fallo impugnado.

    Mediante Resolución 0-0699 de marzo 5 de 2007, la F.ía asevera cumplir ''lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura'' y dispuso reintegrar a I.M.L.C., ''al cargo de Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Ténico de Investigación de Bogotá''. Ese cargo (Investigador Criminalístico II) es el último que ella desempeñó, en la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del C.T.I., según quedó referido anteriormente.

    Sin necesidad de evaluar si el acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2006 estuvo satisfactoriamente motivado, en los términos disertados en la jurisprudencia de esta Corte, se aprecia que por efecto de la segunda Resolución recién referida, a la fecha ha cesado la eventual vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse generado por efecto de la expedición de la Resolución original (0-2765 del 31 de agosto de 2006), incluso en el punto cardinal de su aspiración, como es el reintegro a la institución contra la cual dirigió la acción de tutela.

    En consecuencia, cesados por esta última determinación del F. General de la Nación, los efectos de la insubsistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y con lo desarrollado en la jurisprudencia de esta corporación Cfr. a este respecto, entre muchas otras, las sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005 y T-333 de 2007., la Sala encuentra que existe en este caso un hecho superado, que hace innecesario que el juez de tutela emita orden alguna que deba ser cumplida por la entidad accionada.

    No está de más señalar que, a partir de la acción constitucional promovida por la afectada, procedía que el juez de tutela ordenara con carácter definitivo la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se expresaran con completa claridad las razones que justificaban el retiro de la accionante, pudiendo ella entonces ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnación previstos en la ley, contándose el plazo para ejercerlos a partir de la fecha en que le fuera notificado dicho acto, y es en este sentido que puede confirmarse la determinación tomada en las instancias.

  6. Conclusión

    H. comprobado en este caso la carencia actual de objeto, la Corte se abstendrá de emitir orden alguna con destino a la F.ía General de la Nación, derivada de los hechos planteados y ventilados a través de esta acción de tutela y se limitará a confirmar el fallo de segunda instancia, precisando que la orden impartida a la F.ía General de la Nación debió tener un carácter definitivo y no transitorio, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo.

Segundo: CONFIRMAR, bajo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de noviembre de 2006, que a su turno confirmó la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de octubre de 2006, con la precisión de que la orden impartida a la F.ía General de la Nación tiene carácter definitivo y no transitorio.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cuarto: C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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