Sentencia de Tutela nº 483/07 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532603

Sentencia de Tutela nº 483/07 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1596798
DecisionConcedida

Sentencia T-483/07

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA

La Corporación ha dado así, aplicación a la figura del ''allanamiento a la mora'' en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado, que si las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante. Igualmente ha señalado que si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general.

Referencia: expediente T-1596798

Acción de tutela instaurada por D.A.S. contra Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil siete (2007).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por D.A.S. contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor D.A.S. instaura el día 13 de octubre de 2006, acción de tutela contra Coomeva E.P.S, pues estima que con la decisión de no pagarle las incapacidades que por enfermedad general le fueron expedidas, le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida. (Fls. 1-2)

  1. Hechos:

    1- El actor afirma que se encuentra afiliado a COOMEVA EP.S., que durante el período de incapacidad que reclama a través de esta acción, pagó los aportes a la salud, si bien no de manera puntual de todas formas los canceló y la entidad accionada los recibió sin hacerle ningún tipo de reparo, como lo acreditan las autoliquidaciones que anexó al escrito de demanda.

    2- Precisa, igualmente, que todo el control de la enfermedad fue atendido sin inconveniente alguno por parte de los médicos de COOMEVA E.P.S.

    3- Sin embargo, la entidad accionada tomó la decisión de no pagarle la licencia o incapacidad por enfermedad, alegando pagos extemporáneos en claro desconocimiento de las obligaciones a su cargo.

    4- Sostiene que tal negativa, constituye una clara violación del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que los aportes efectuados ingresaron a la E.P.S. y no fueron rechazados por la entidad accionada.

    5-Aduce, además, que su salario mínimo legal se ve afectado por la falta de pago, por lo que considera también vulnerados el derecho al trabajo y a la seguridad social.

  2. Trámite de instancia

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, mediante auto del 19 de Octubre de 2006, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a COOMEVA E.P.S para que se pronunciara sobre el asunto. (Fl. 21)

  3. Contestación de la demanda

    Mediante oficio No 101666 del 24 de octubre de 2006 (Fls.45-49), C.E.P.S. dio respuesta a la demanda solicitando se denegara la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

    Informa que el señor D.A.S. se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de Coomeva EPS y que a la fecha cuenta con 143 semanas cotizadas.

    Manifiesta que lo que pretende el actor es que el Juzgado de instancia ordene a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general, originada por fractura de la di fisis de la tibia, evento que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2006, que no fueron autorizadas en razón de que no se realizaron los aportes oportunamente.

    Precisa que en los últimos seis meses el empleador del accionante pagó por fuera de la fecha límite, en claro desconocimiento de lo reglado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que dispone: ''Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado oportunamente por lo menos durante 4 meses de los seis anteriores a la fecha de causación del derecho.''

    De tal forma que para que el usuario pudiera acceder a la prestación económica reclamada, el empleador DROGAS DIMAR - D.A.A. -, debió haber efectuado los pagos a la E.P.S en los ocho (8) primeros días hábiles de cada mes, para que los pagos se consideraran oportunos.

    Para fundamentar lo manifestado, relaciona los pagos efectuados por el empleador, durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del hecho que originó las incapacidad, con las respectivas fechas límites de pago:

    Sostiene que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, antes de la ocurrencia del evento que originó la incapacidad, se debieron haber realizado los pagos oportunos, por lo menos durante los últimos cuatro meses.

    Por lo tanto, concluye que el usuario no cumple con lo exigido en dicha norma, pues durante los seis meses anteriores a la ocurrencia de la incapacidad, no se realizaron los pagos oportunos al Sistema.

    Para finalizar indica, que el usuario no ha perdido el derecho a la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, pero que de acuerdo con la normatividad mencionada corresponde al empleador responder por la misma.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Hoja clínica para remisión de pacientes (fl 18).

    -Carné de afiliación a la E.P.S. COOMEVA(fl 32).

    -Certificados de incapacidades Nos. 3070129329, 1189615, 1117184, 1117194 (fl 5,7,8 y10).

    -Autoliquidación mensual de aportes, al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes a marzo y abril de 2006 (fl. 16-17).

  5. Decisiones objeto de revisión

    5.1 Fallo de primera instancia

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, declaró la improcedencia de la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fls. 54-59)

    Sostiene que, en el presente caso, no aparece acreditado que al actor le hayan vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se advierte un trato diferencial respecto de otro u otros afiliado que estén o estuvieron en las mismas condiciones.

    En lo que hace relación a la vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad social, el a quo precisa que la incapacidad tuvo ocurrencia entre el 28 de febrero de 2006 y el 26 de junio de ese mismo año y que en los meses anteriores el empleador recibió los aportes por fuera de término.

    En tal sentido sostiene, que al no haber cumplido el patrón con la obligación de pagar en forma oportuna los aportes de su trabajador, como lo exige el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, la accionada no es la llamada a responder por la prestación reclamada, pues esta clase de licencia debe ser reconocida y pagada por el empleador, quien podrá posteriormente hacer la reclamación a la EPS.

    Afirma, además que la incapacidad cesó el día 26 junio de 2006 o sea cuatro meses antes de presentarse la acción de tutela, por lo que no se puede hablar de vulneración al mínimo vital y de perjuicio irremediable.

    5.2 Impugnación

    El apoderado judicial del actor disiente de la providencia en mención, pues señala que está demostrando que el mínimo legal del señor A.S. se encuentra afectado, porque durante el tiempo de la licencia por enfermedad no ha podido trabajar y sus capacidades físicas se han visto disminuidas ostensiblemente.

    Precisa que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social recibe la cotización y está obligado a reconocer la prestación, sin importar la mora en el pago de los aportes.

    Anota, que si bien la enfermedad que aquejó al tutelante fue atendida, su salario disminuyó, por lo tanto corresponde a la EPS demandada pagar las incapacidades, toda vez que existe fundamento legal a su favor para proteger sus derechos.

    Consecuente con lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado, ordenando a la entidad accionada cancelarle las incapacidades comprendidas entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006.

    5.3 Fallo de segunda instancia

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en decisión adoptada el 2 de febrero de 2007, confirmó el fallo de primera instancia.

    Sostiene que le asiste razón al a-quo, cuando afirma que Coomeva E.P.S, no ha vulnerado el derecho de igualdad del actor, porque ésta no ha dado a otras personas un trato diferente en condiciones similares.

    Agrega que la solicitud de protección a los derechos al trabajo y seguridad social tampoco puede concederse, dado que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la acreencia económica que reclama, lo que hace improcedente la acción de tutela, por contar con otro medio de defensa judicial, al que bien puede acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del 2 de mayo del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Objeto de la revisión y materia sometida a examen

    Corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que confirma el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, que niega la tutela interpuesta por el señor D.A.S. en la que solicita la cancelación de las incapacidades expedidas por la accionada, las que fueron denegadas aduciendo la cancelación extemporánea de los aportes, por parte del empleador.

    En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión deberá determinar en primer orden si es posible ordenar en un fallo de tutela a una E.P.S. la cancelación del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador realizó los aportes de manera extemporánea.

    Para adelantar el estudio respectivo, la Sala previamente se referirá a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora. Reiteración de la jurisprudencia.

    Esta Corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

    De igual manera, la Corte ha insistido que en principio las controversias relativas al pago de ''acreencias laborales'' deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, sin embargo ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del tutelante, la acción constitucional es procedente, por cuanto la cancelación requerida puede ser ''la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor'' Sentencias T-125 de 2007 M.P.A.T.G., T-243 de 2007 y T-549 de 2006, M.P H.A.S.P...

    La jurisprudencia Constitucional, igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela.

    Es así como en la Sentencia T-549 de 2006, la Corte reiteró lo afirmado en la Sentencia T-789 de 2005, donde dijo en relación con dichos criterios, lo siguiente:

    ''A. Durante el período de su duración, el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos económicos del trabajador: esto implica que gracias a su cancelación no tiene ''que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia'' Sentencia T-201 de 2005 M.P.,R.E.G...

    Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume ''que la incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario'' Sentencia T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C...

    1. El pago de las incapacidades también reviste importancia por su estrecha conexidad con el derecho a la salud, del cual es garantía, por cuanto su cancelación le asegura a una persona la posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le impartan los médicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin haber cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas I.. .

      Este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud I...

    2. Dada la vinculación existente entre diversos derechos de rango fundamental y el pago de las incapacidades a favor de los trabajadores, éstos pueden en ciertos casos exigir su pago por medio de la acción de tutela.

      Empero, para que lo anterior sea viable, los actores deben reunir una serie de requisitos diseñados por el ordenamiento jurídico colombiano, como por ejemplo, ''haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causación del derecho'' I...

    3. En razón de importantes elementos comunes que se presentan entre los casos de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que las líneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrente a solicitudes de pago de incapacidades.

      Un ejemplo de lo anterior lo constituye la figura denominada allanamiento a la mora, según la cual una EPS no puede negarse al pago de la prestación solicitada -licencia de maternidad o incapacidad- en los eventos en que el empleador haya pagado los aportes del trabajador de manera tardía sin que la entidad se haya opuesto de manera oportuna al pago extemporáneo ni haya interpuesto las acciones de cobro correspondientes Sentencias T-201 de 2005 R.E.G. y T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C., por cuanto en caso contrario incurriría en un acto contradictorio y de mala fe Sentencia T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C.. si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuestión.''

      De otro lado, debe tenerse presente que esta Corporación a partir de la Sentencia T-413 de 2004. La teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales también fue empleada en la sentencia T-201 de 2005, M.P.R.E.G.. , hizo extensiva la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora que venia aplicando en los casos de reclamación de licencias de maternidad Sobre pago licencias de maternidad se pueden consultar las Sentencias T-228 y T-194 de 2007 M.P.C.I.V.H.. , a los casos de incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En esa oportunidad la Corte manifestó, lo siguiente:

      ''Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.''

      Esta Corporación ha dado así, aplicación a la figura del ''allanamiento a la mora'' en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado, que si las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante. Ver las sentencias T-216 Y 596 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-789 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-270 de 1997, M.P.A.M.C.; T-458 de 1999, M.P.A.B.S.; T-473 de 2001, M.P.E.M.L.; T-664 de 2002, M.P.M.G.M.C.; T-880 de 2002, M.P.A.B.S., T-271 de 2004, M.P.J.A.R., entre otras.

      Igualmente ha señalado que si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general. T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C..

  4. El caso concreto

    El demandante solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas.

    En su contestación a la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó al juez de tutela la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, por cuanto no es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que la cancelación de los aportes por parte del empleador fue cancelada de forma extemporánea.

    Ahora bien, esta Corporación tiene definido que: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P.J.G.H.G.. cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago éste se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Ver ibídem. y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C..

    De manera que la protección debe concederse porque la afectación del mínimo vital del señor A.S. no ha sido desvirtuada, como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades que éste reclama.

    Todo lo contrario, observa que la situación económica del actor es difícil y precaria a raíz de la lesión que sufrió, en tanto entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006 dejó de recibir la remuneración, siendo su único sustento.

    En ese orden de ideas, la Corte discrepa de lo afirmado por Coomeva E.P.S, en el sentido de que no puede acceder a la solicitud del pago de las incapacidades, dado su pago extemporáneo, pues con ello se afectan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor A.S..

    Además la entidad accionada no demostró haberse opuesto en su momento al pago de los aportes, ni haber iniciado acciones correspondientes contra el empleador y en relación con los mismos, de suerte que no puede esgrimir tal comportamiento cuando se allanó.

    Confirma lo expuesto, la afirmación formulada por Coomeva E.P.S, sobre que los pagos fueron extemporáneos, pues al precisar las fechas en que los mismos se recibieron (unos días después de la fecha limite), ratifica su aceptación.

    En este orden de ideas la Sala, acogiendo las consideraciones generales que sobre el allanamiento a la mora expuesto por la Corte, los que encuentra perfectamente aplicables al asunto, llega a la conclusión que para el caso concreto no es posible denegar el pago de las incapacidades solicitadas por el demandante y que la presente acción de tutela debe prosperar. En tal medida se ordenará cancelar a la accionada el período de incapacidades que el actor reclama en aras de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, que a su vez confirmó el fallo del 31 de octubre de 2006, proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por D.A.S. contra Coomeva EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Segundo: ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar al actor las incapacidades que corresponden a los certificados Nos. 3070129329, 1189615, 1117184, 1117194.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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