Sentencia de Tutela nº 487/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532621

Sentencia de Tutela nº 487/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1429706
DecisionConcedida

Sentencia T-487/07

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE HIJO MAYOR DE EDAD DE EX AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL

BENEFICIOS DIRIGIDOS A LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD DE LOS AFILIADOS AL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR EN EDUCACION

CONVENIOS VIGENTES PARA GARANTIZAR BENEFICIOS EN ATENCION EDUCATIVA

EDUCACION Y CAPACITACION PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.

ESPECIAL PROTECCION DE P.D. NO ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD

En esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad síquica no puede tener como límite la minoría de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protección consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de ''previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos''.

Referencia: expediente T-1429706

Acción de tutela instaurada por N.A.S.P., en representación de su hijo A.L.H.S., contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta y el Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial -CRECER-.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por N.A.S.P., en representación de su hijo A.L.H.S., contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana N.A.S.P. interpuso acción de tutela el 26 de abril de 2006 contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, y a la atención especializada y rehabilitación para las personas con discapacidad, en favor de su hijo A.L.H.S..

Hechos

  1. - A.L.H.S. padece discapacidad mental permanente Ver certificación de valoración de beneficiarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expedida el 10 de febrero de 2006, en la cual se dictamina que A.L.H.S. presenta invalidez absoluta y permanente por discapacidad intelectual. (C.. principal, folios 4 y 5)..

  2. - Recibe atención en educación en el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio, en virtud de un convenio suscrito entre la Policía del Meta y dicha institución educativa, por ser beneficiario de su padre, quien es agente retirado de la Policía.

  3. - La actora aduce que le informaron que el servicio que presta esta institución será suspendido, como quiera que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad.

  4. - Finalmente, destaca que la atención que recibe su hijo en el centro educativo es de alta calidad y cuenta, además de talleres vocacionales de artes plásticas y otras áreas, con terapias de lenguaje y diversas actividades tendentes a su rehabilitación. Además, considera importante la continuidad en los procesos educativos de su hijo, como parte fundamental de su rehabilitación.

    Solicitud de tutela

  5. - La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Policía del Meta continuar subsidiando la prestación del servicio de educación de su hijo en el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio, a fin de garantizar la continuidad en su proceso educativo.

    Intervención de las entidades demandadas

    Departamento de Policía del Meta

  6. - En escrito presentado el 3 de mayo de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Meta señaló que la atención que recibía A.L.H.S., tiene fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1998 por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de hijos menores de los afiliados a dicho sistema de salud. Destacó que el artículo 2° del citado Acuerdo, referente a la población objeto del plan, incluye únicamente a ''Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP que hagan parte del núcleo familiar, que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente.'', ante lo cual concluyó que la Jefatura de Sanidad Meta no puede autorizar servicios de ninguna índole a población que se encuentre fuera del objeto del Acuerdo.

    Centro de Educación para Niños Especiales

  7. - La subdirectora de la institución, por medio de escrito presentado el 8 de mayo de 2006, dio contestación a la presente acción de tutela en los siguientes términos:

    En primer lugar, informó que en la actualidad no hay un contrato o convenio vigente con el Departamento de Policía, dado que el último finalizó el 17 de febrero de 2006. Señaló que este último tenía por objeto prestar el servicio de promoción, prevención, recuperación, protección y rehabilitación a doce niños beneficiarios del subsistema de salud de la Policía del Departamento del Meta, remitidos según criterios establecidos por aquella entidad.

    Respecto de su naturaleza jurídica, indicó que se trata de una institución sin ánimo de lucro perteneciente al sistema nacional de Bienestar Familiar que brinda atención a la población en situación de discapacidad del Departamento del Meta, mediante la celebración de convenios con el ICBF, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, entre otras entidades.

    Anotó, asimismo, que la institución ofrece un programa de habilitación ocupacional dirigido a la población con discapacidad mayor de edad, en el cual se inicia la formación en actividades propias del desempeño laboral que permita a las personas con algún tipo de discapacidad integrarse al contexto socio - laboral. Dentro de dicho programa -precisó- se incluyen los servicios de refuerzo escolar, psicología, trabajo social, educación especial, terapias de lenguaje, educación física y entrenamiento deportivo, educación artística, educación sexual, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, afectividad y convivencia, así como seguimiento por nutrición y medicina especializada en rehabilitación.

    Indicó que el programa cuenta con cinco talleres vocacionales: laborterapia con énfasis en piñatería, panadería, confección, carpintería, elaboración de bolsas para la basura, y artes gráficas y screen, los cuales se ofrecen en la actualidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia

  1. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, que por sentencia del 10 de mayo de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El J. consideró que en este caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de A.L.H.S., por cuanto la disposición que delimita la población objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber alcanzado la mayoría de edad.

    Adicionalmente, señaló que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Fallo de segunda instancia

  2. - La ciudadana S.P. impugnó la sentencia de primera instancia. El conocimiento de la tutela de la referencia correspondió, en segunda instancia, a la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, decidió confirmar el fallo del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, por compartir íntegramente las consideraciones expresadas.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, la respectiva S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión

  2. - Por auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Departamento de Policía del Meta precisar (i) cuáles son los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados al Servicio de Sanidad Militar y Policial en materia de educación; (ii) qué convenios se encuentran vigentes para garantizar los beneficios en atención educativa a dicha población en la ciudad de Villavicencio; (iii) si existe algún beneficio en materia de educación y capacitación para los hijos con discapacidad que sean mayores de dieciocho (18) años de edad; (iv) en caso de que no haya beneficios en educación para los hijos con discapacidad mayores de edad, cuáles son las razones que justifican que las ayudas únicamente sean destinadas a los menores de dieciocho (18) años; y, (v) cuáles son los motivos por los cuales se dio por terminado el convenio suscrito con el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio.

  3. - Mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Meta dio respuesta a las preguntas formuladas y señaló que: (i) los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados, en materia de educación, están contemplados en el artículo 4°, parágrafo 3° del Acuerdo No. 049 de 1998 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se determina una serie de actividades encaminadas a que las personas con discapacidad logren un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y social que les permita adquirir un mayor grado de independencia; (ii) dicho Acuerdo establece como edad límite para acceder a tales beneficios los 18 años ''teniendo en cuenta que el servicio de rehabilitación integral se ofrece a pacientes educables y entrenables de conformidad con su nivel de discapacidad.''; (iii) el contrato suscrito con el Centro de Educación para Niños Especiales tuvo vigencia a partir del 3 de diciembre de 2005 y finalizó el 14 de febrero de 2006, y su propuesta no fue tenida en cuenta en la nueva convocatoria, debido a que la misma fue entregada después del cierre de entrega de propuestas; (iv) en la actualidad existe contrato entre el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial -CRECER- que adelanta los programas de rehabilitación, formación grupal y formación vocacional en la ciudad de Villavicencio El Comandante del Departamento de Policía del Meta adjuntó a su oficio: (i) copia del acta No. 033 de 24 de enero de 2006, mediante la cual se efectuó el cierre y entrega de ofertas del proceso de contratación para el servicio de terapias para niños discapacitados para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional Departamento del Meta (C.. No. 1, fl. 20); (ii) copia del oficio en que consta que la propuesta del Centro de Educación para Niños Especiales fue entregada de manera extemporánea (C.. No. 1, fl. 21); (iii) copia del Acuerdo No. 049 de 1998 (C.. No. 1, fls. 22 a 27); (iv) copia del contrato celebrado entre la Policía Nacional Departamento de Policía Meta y el Centro de Rehabilitación Capacitación y Educación Especial CRECER, suscrito el 13 de febrero de 2006 (C.. No. 1, fls. 27 a 35)..

  4. - De igual manera, en el auto referido el Magistrado Sustanciador solicitó al Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio que especificara, respecto de la vinculación de A.L.H.S. a dicha institución, lo siguiente: (i) desde cuándo recibe atención en dicho centro; (ii) si aún dicha institución le presta sus servicios; (iii) quién ha asumido los costos de la prestación del servicio; (iv) en caso de continuar recibiendo la atención, en qué programa se encuentra inscrito y si la capacitación que recibe le permite acceder a algún tipo de vinculación laboral que represente ingresos salariales; (v) si la atención aún se presta, quién asume el costo de la misma; y, (vi) a cuánto asciende la mensualidad que debe pagarse por el servicio.

  5. - Al respecto, la Directora Ejecutiva del Centro de Educación para Niños Especiales -CEE-, señaló, por oficio allegado a esta Corporación el 18 de diciembre de 2006, que: (i) el joven A.L. se encuentra actualmente vinculado al Programa de Formación para la Vinculación Laboral en el Proyecto Productivo del Convenio Interinstitucional realizado entre la Fundación Best Buddies Colombia, A.A. y el CEE, dentro del cual se desempeña como empacador en el almacén A. de Villavicencio los fines de semana y días festivos; (ii) durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 26 de febrero de 2006, los costos de su vinculación fueron asumidos por la Policía Nacional Departamento del Meta, en virtud de los contratos suscritos entre ésta última y el CEE; (iii) a partir de marzo de 2006, momento en el cual la Policía informó a la madre de A.L. la suspensión del subsidio por su mayoría de edad, el CEE asumió los costos de la vinculación hasta el mes de octubre, cuando fue asumido por la Alcaldía de Villavicencio, la cual suscribió contrato de prestación de servicios con el centro educativo, que tendrá vigencia hasta febrero de 2007; (iv) la vinculación de A.L., en su condición de joven con discapacidad, según el ICBF, asciende a un monto de doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales, aún cuando en los contratos suscritos con la Policía Nacional Departamento del Meta, el valor pagado fue de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000) hasta el año 2005; (v) por último, señaló que su permanencia en el centro educativo se ve amenazada, por cuanto su familia es de escasos recursos y no puede cubrir tal costo La Directora Ejecutiva del Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio anexó a su oficio: (i) certificación emitida por el Coordinador Técnico sobre la vinculación formal de A.L.H.S. (C.. No. 1, fls. 42 y 43); (ii) copias de formalización de matrícula, de fechas 26 de septiembre de 2005 y 26 de octubre de 2006 (C.. No. 1, fls. 44 a 47); (iii) certificación expedida por el Coordinador Técnico sobre la vinculación de A.L. como empacador en el convenio interinstitucional entre la Fundación Best Buddies, A. y el CEE (C.. No. 1, fl. 48); (iv) copia del convenio interinstitucional suscrito entre la Fundación Best Buddies y el Centro de Educación para Niños Especiales (C.. No. 1, fls. 49 a 55); (v) copia del convenio firmado entre el Centro de Educación para Niños Especiales y la familia de A.L. para su vinculación al proyecto por el cual el joven labora como empacador en el almacén A. (C.. No. 1, fls. 56 a 60); (vi) copia de la evaluación médica fisiátrica de ingreso al CEE y prelaboral (C.. No. 1, fls. 61 a 63); (vii) apartes del portafolio de servicios del CEE, donde aparecen los programas a los cuales ha estado vinculado A.L. (C.. No. 1, fls. 64 a 79)..

  6. - Por último, en el auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador solicitó a la ciudadana N.A.S.P. informar de manera detallada: (i) a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos; (ii) si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente; (iii) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.); (iv) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad.

  7. - Mediante oficio allegado a esta Corporación el 15 de enero de 2007, la actora informó lo siguiente: (i) su hijo A.L. ha continuado vinculado al Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio en donde, inclusive, ha contado con una oportunidad laboral como empacador en el almacén A. los días sábados, domingos y festivos, cuya remuneración es de doce mil pesos ($12.000) diarios; (ii) actualmente la permanencia del joven en dicho centro educativo es garantizada gracias a un convenio temporal entre éste último y la Alcaldía de Villavicencio, pero al momento en que termine dicho convenio, la desvinculación de su hijo tanto a la institución educativa como al programa por medio del cual se encuentra trabajando, es inminente; (iii) los ingresos que percibe la familia están constituidos por la pensión de su esposo, pues ella no ha podido trabajar desde hace seis (6) meses debido a una cirugía de riñón que le fue practicada; (iv) las personas cuyo sostenimiento depende de la pensión de su esposo son: ella, su hija J.A.H.S., su hijo A.L.H.S. y su nieta de 14 meses de edad, L.J.H.S.; (v) en total los ingresos mensuales consisten en: novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos pesos ($949.672) de la pensión de su esposo, quinientos sesenta mil pesos ($560.000) de Cooseguridad que no constituye un sueldo fijo sino que depende de los días o turnos realizados en el mes, y cien mil pesos ($100.000) que es la remuneración mensual de A.L. por la labor que desempeña en A., lo cual suma en total un millón seiscientos nueve mil pesos ($1'609.000); (vi) de otra parte, los gastos son los siguientes: ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($138.415) por descuento del Banco Popular, doscientos veintidós mil novecientos doce pesos ($222.912) por descuento del Banco Megabanco, ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($152.373) de otros descuentos de la Policía Nacional, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos ($355.887) de la cuota del pago de vivienda, los servicios públicos tienen un costo mensual de doscientos veinticuatro mil trescientos veintiún pesos ($224.321), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por los gastos de su nieta L.J., doscientos quince mil noventa y dos pesos ($215.092) por concepto de alimentación, y, finalmente, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de transporte, lo cual suma un total de gastos mensuales de un millón seiscientos nueve mil pesos ($1'609.000), y señala que la familia no cuenta con presupuesto para vestuario y otras eventualidades hasta tanto se termine de pagar la vivienda La señora S.P. adjuntó a su oficio de respuesta los siguientes documentos: (i) copia del certificado de registro civil de su nieta L.J.H.S. (C.. No. 1, fl. 86); (ii) copia de la contraseña de identificación y de la constancia de que el carné de afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional de A.L. se encuentra en trámite (C.. No. 1, fls. 87 y 88); (iii) copia del comprobante de pago de la pensión del señor M.D.H.P. (C.. No. 1, fl. 89); (iv) copia del certificado de vinculación del señor H.P. a Cooseguridad, en calidad de asociado - vigilante, por lo cual percibe como compensación la suma de seiscientos veintidós mil pesos ($622.000) y copia del ''comprobante de ingreso'' del 5 de diciembre de 2006 por trescientos cincuenta y cinco mil ($355.000) (C.. No. 1, fls. 90 y 91); (v) copia de los recibos de pago por servicios públicos (C.. No. 1, fls. 92 a 95)..

  8. - Posteriormente, la S. Séptima de Revisión, al advertir que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó a la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio, a la Gobernación del Meta ni al Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial -CRECER- entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso, mediante auto del 30 de enero de 2007, decidió integrar la causa pasiva en debida forma y ordenar a la Alcaldía de Villavicencio, así como a la Gobernación del Meta informar sobre (i) los convenios vigentes con centros de educación especial para niños y adultos con retardo mental; (ii) hasta cuándo se encuentra vigente dicho convenio y cuál es el procedimiento para suscribir uno nuevo ya sea con la misma institución o con una diferente; y, (iii) cómo seleccionan a las personas beneficiarias de los servicios que ofrece la institución de educación especial y cuáles son los requisitos para beneficiarse de estos convenios.

  9. - La Alcaldía de Villavicencio dio respuesta a los cuestionamientos planteados por la S. en escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 16 de febrero de 2007. El Asesor del Despacho del Alcalde señaló que (i) suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Centro de Educación para Niños Especiales -C.E.E-, el cual estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2007 El Asesor de la Alcaldía, adjuntó al escrito de respuesta copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Centro de Educación para Niños Especiales -C.E.E.- (C.. No. 1, fls. 117 a 122).; (ii) en la actualidad se adelanta el proceso de contratación del centro de educación especial para niños y adultos con retardo mental, para lo cual la Oficina de Participación Ciudadana -encargada de realizar el estudio de conveniencia y oportunidad- ha suministrado la información necesaria a todas las entidades que prestan este servicio, a fin de que las mismas presenten sus ofertas; y, (iii) las personas beneficiarias de la atención en educación especial son aquellas que ya han sido atendidas en períodos anteriores, así como aquellas de estrato 1 y 2 y/o clasificadas en el nivel 1 del SISBEN.

  10. - Por su parte, el Secretario de Educación del Meta informó que la administración departamental está certificada para la administración del servicio público de educación en los 28 municipios del departamento no certificados, dentro de los cuales no se encuentra la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, indicó que en este momento no cuenta con ningún convenio para la prestación del servicio de educación especial para personas con discapacidad o problemas de aprendizaje en los mencionados municipios. De igual manera, puntualizó que dentro de los proponentes al Banco de Oferentes del Departamento del Meta no se registra ninguna persona natural o jurídica en capacidad de prestar dicho servicio, razón por la cual no se ha establecido los requisitos para acceder al servicio.

  11. - La S. Séptima de Revisión en el auto de 30 de enero de 2007, solicitó, de igual manera, al Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial -CRECER- de Villavicencio que informara (i) si el convenio suscrito con el Departamento de Policía del Meta para atender a los hijos de los afiliados aún se encuentra vigente; (ii) si la institución presta atención a personas adultas con discapacidad mental; y, (iii) de ser así, cuáles son los programas que ofrece para esta población.

  12. - La institución educativa, mediante oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero de 2007, dio respuesta a las cuestiones planteadas por esta S. de Revisión en los siguientes términos: (i) en primer lugar, indicó que el contrato No. 31-7-20005-2006 suscrito el 13 de febrero de 2006 con el Departamento de Policía del Meta para la atención integral en rehabilitación de los hijos de los afiliados, se encuentra vigente; (ii) en segundo término, informó que la institución CRECER sí presta atención a personas adultas con discapacidad mental; y, por último, (iii) precisó que los programas dirigidos a población adulta son los siguientes: - habilitación y rehabilitación funcional en necesidades básicas, - aprestamiento prevocacional para el desarrollo de habilidades ocupacionales, - entrenamiento vocacional en talleres de capacitación buscando la ocupación del tiempo libre y la adquisición de habilidades con miras a la ubicación de los jóvenes y adultos en talleres protegidos que les permitan desarrollar habilidades en tareas específicas de acuerdo a las capacidades individuales, - talleres de producción agropecuaria, panadería y artesanías.

  13. - Finalmente, el Director del Departamento de Psicología y la Directora del Servicio de Atención Psicológica de la Universidad Nacional de Colombia, ante la solicitud elevada por la S. Séptima de Revisión, de emitir un concepto sobre algunos aspectos relevantes del proceso educativo del joven A.L.H.S., indicaron que el programa de capacitación que el joven ha recibido es el adecuado, en tanto lo habilita para adquirir autonomía y funcionalidad, acorde con su discapacidad cognitiva educable. En relación con las consecuencias que podría traer la suspensión de su proceso formativo, puntualizaron que se requeriría conocer el nivel de funcionalidad y autonomía alcanzado por él hasta el momento, a fin de determinar si puede continuar desempeñando actividades laborales sin respaldo institucional. Aclararon, no obstante, que las personas con discapacidad cognitiva difícilmente funcionan de manera totalmente autónoma y requieren generalmente de apoyo y dirección, al menos de parte de su familia. Finalmente, señalaron que un cambio de institución, en términos generales, implicaría someter a A.L. a hacer de nuevo un proceso de adaptación, el cual ya parece haber superado en la institución que le brinda atención.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

  2. - A.L.H.S. -hijo de la actora- es una persona con discapacidad permanente por retardo mental. Es beneficiario de su padre, agente retirado de la Policía, del Servicio de Sanidad Militar y Policial, en virtud de lo cual recibía un subsidio para educación que cubría el costo del Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio. Al llegar a la mayoría de edad, la Policía decidió suspender tal beneficio en atención a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1998, según el cual los beneficios únicamente cobijan a los hijos en condición de discapacidad de los afiliados, menores de dieciocho (18) años de edad.

  3. - A pesar de lo anterior, el joven continúa vinculado a dicho centro educativo, subsidiado por la Alcaldía de Villavicencio y, además de contar con el servicio de educación y rehabilitación, pertenece a un programa laboral que le permite desempeñarse como empacador en el almacén A. de esa ciudad. No obstante, el convenio entre la institución educativa y la Alcaldía de Villavicencio termina en febrero de 2007, momento a partir del cual su proceso educativo, así como su actividad laboral se verán interrumpidos. Lo anterior, por cuanto su familia no cuenta con recursos económicos para cubrir el costo de la matrícula que asciende a doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales para personas particulares. No obstante, el Departamento de Policía del Meta aduce la imposibilidad de extender los beneficios del mencionado Acuerdo 049 de 1998 a población que no sea objeto del mismo, esto es, a hijos con discapacidad de los afiliados, mayores de edad.

  4. - Los jueces de conocimiento negaron en ambas instancias la protección invocada, pues consideraron que en este caso no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de A.L.H.S., en tanto la disposición que delimita la población objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber alcanzado la mayoría de edad. Adicionalmente, encontraron que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. - De conformidad con lo anterior, procede la Corte Constitucional a determinar si la suspensión del beneficio de educación especial a una persona con discapacidad, por haber alcanzado la mayoría de edad, vulnera sus derechos fundamentales al traer como consecuencia la interrupción en la prestación de dicho servicio, al igual que en su proceso de habilitación laboral.

    A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta S. de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial protección debida a las personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la posición de la Corte Constitucional en relación con el tema de los derechos de la población con discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará algunos aspectos generales sobre el derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iv) estudiará el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educación por personas adultas con discapacidad; y, (v) en última instancia, analizará si en el caso concreto se configuró una violación o existe una amenaza contra los derechos fundamentales de A.L.H.S..

    Protección especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos

  6. - El término discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. en los siguientes términos:

    ''Artículo I. 1. Discapacidad. El término ''discapacidad'' significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social''.

    Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993., como:

    ''...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.''

  7. - Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 5 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. sobre los derechos de las personas con discapacidad Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata ''[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos.''.

    Al realizar consideraciones sobre el tema específico del derecho a la educación de la población con discapacidad, el Comité indica, en la Observación General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educación, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecución de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucción adecuada para impartir la educación que corresponda según las necesidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y técnicos en aras de que esta población con limitaciones alcance el mismo nivel de educación que las demás personas. Así, por ejemplo, sostiene el Comité que ''en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.'' Ver numeral G. artículos 13 y 14, sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad..

  8. - El Protocolo de San Salvador Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996., de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el propósito de que las personas en situación de discapacidad ''alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad'' mediante la atención especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de esta población en el ámbito del desarrollo urbano Ver artículo 18 del Protocolo de San Salvador ''Protección de los minusválidos''..

  9. - El tema de los derechos de la población con limitaciones también ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con algún tipo de discapacidad.

    Para ello, señala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes de estudio y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera que haya disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii) niños en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.

    Presenta como fórmula para los casos en que el sistema de instrucción general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la población con discapacidad, aquella consistente en la educación especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparación de esta población para su posterior ingreso en el sistema de educación general, en consideración a que los Estados deben propender por la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos específicos la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial.

  10. - En el mismo sentido, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad Resolución 37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982., incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la población en situación de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educación.

    Este instrumento señala, de otra parte, que el Estado debe prever la participación de la población adulta con discapacidad, en los programas de educación de adultos, haciendo especial énfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que ''[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.'' Artículo 127 del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Si bien esta Declaración, al igual que las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de carácter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la solución del caso.

    Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que ''las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.'' Sentencia C-410 de 2001.

    La población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional

  11. - Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y ''la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran'', así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras. .

    Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha condición.

  12. - En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la protección especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente providencia.

    La Ley 115 de 1994 ''Por la cual se expide la Ley General de Educación'', dispone que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).

    En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, ''Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación'', dispone en su artículo 10° que ''El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.''

  13. - La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.

    Esta Corporación ha señalado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión del trato especial a esta población puede constituir una medida discriminatoria ''por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.'' Sentencia C-401 de 2003.

    Así, y en aplicación de tal doctrina constitucional, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios ámbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garantías laborales y la prohibición de discriminación, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en términos generales, ha considerado inaceptable que la Administración Pública, en ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneración de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento constitucional le confiere Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993.. En jurisprudencia más reciente, las diferentes S. de Revisión de esta Corporación se han ocupado del tema de la protección especial del denominado ''retén social'' dentro del programa de renovación de la Administración Pública, que incluye, entre otros sujetos de especial protección, a las personas con algún tipo de limitación. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido Sobre el tema de los beneficios del retén social en favor de los discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006..

    En lo relativo al derecho de libertad de locomoción de la población con discapacidad, esta Corporación ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consideró que la negativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de circulación en su vehículo particular a una persona que sufría de una cuadriplejía espástica (disminución de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricción vehicular ''pico y placa'', configuraba una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre circulación por omisión del deber de trato especial Sentencia T-823 de 1999..

    En otra oportunidad, la S. Tercera de Revisión en sentencia T-595 de 2002, analizó el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padecía, debía desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptación de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consideró que la libertad de locomoción tiene una dimensión positiva y de orden prestacional cuya realización requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un adecuado servicio público de transporte, que, además, debe estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopción de políticas, planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos sociales, como la población con discapacidad. Concluyó, entonces, que ''se desconoce la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo'' y, en consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte público básico de Bogotá, ''sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas''.

    El derecho a la educación de las personas con discapacidad

  14. - Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental.

    En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).

    Así, en la sentencia T-002 de 1992, se estableció que dicho carácter podía ser constatado a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra) En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999..

    En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia Sentencia T-429 de 1992.. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.

  15. - Resta entonces analizar si el derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad puede verse limitado por el factor de la edad, esto es, si tal derecho pierde este carácter cuando quien padece la discapacidad alcanza la mayoría de edad.

    La especial protección en favor de la población discapacitada no admite restricciones a sus derechos basadas en la edad

  16. - Esta Corporación ha considerado que derechos fundamentales de la población con discapacidad como la educación o la salud no pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales de ''previsión, rehabilitación e integración social'', proveer un ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población, ''la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran'', así como la educación adecuada.

    Es así como la jurisprudencia constitucional ha hecho extensivos, beneficios propios de menores con discapacidad, a personas que se encuentran en igual condición, pero han alcanzado la mayoría de edad. En sentencia T-920 de 2000, por ejemplo, esta Corporación revisó los fallos proferidos dentro de la acción de tutela promovida en favor de un grupo de personas (en su mayoría menores de edad) que padecía parálisis cerebral y retardo mental y al cual el Seguro Social, sin previa explicación, decidió suspender el tratamiento integral que recibía para su rehabilitación. En dicha oportunidad, este Tribunal concedió la protección invocada y ordenó reanudar la prestación del servicio en salud que recibían los beneficiarios. De igual manera, el amparo fue concedido frente a las personas mayores de edad que requerían el tratamiento. La S. señaló que es suficiente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la población con discapacidad síquica, así como el deber de especial protección, para dispensar un trato igualitario a menores y mayores de edad que se encuentren en esta condición especial. Al respecto expuso la S.:

    "Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 años, mientras que el segundo alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La S. considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el retardo mental que padecen.

    La protección especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad." (Subrayas ajenas al texto original).

    En una ocasión posterior, mediante sentencia T-826 de 2004, la S. Séptima de Revisión amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de personas con Síndrome de Down y Síndrome Autista, quienes dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la terminación del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyacá y la ONG que suministraba tal servicio a las personas en cuyo nombre se promovió la acción constitucional; la vulneración de sus derechos se hacía aún más palmaria ante la imposibilidad, de parte de las entidades territoriales, de brindar la adecuada atención en educación para esta población. La Corte nuevamente consideró que era inadmisible limitar el ámbito de aplicación de los derechos de la población en situación de discapacidad por la minoría de edad, y en el caso específico del derecho a la educación expuso las consideraciones que a continuación se transcribirán in extenso por su pertinencia para el caso que ahora estudia la S. de Revisión:

    ''...en el caso de las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, el derecho fundamental a la educación se extiende aun mas allá del término definido por la Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusión. La primera de ellas está relacionada con los términos en que están definidos los limitados psíquicos, físicos y sensoriales como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos.

    18- En segundo lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educación en los casos de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad. La vinculación formal al servicio público de educación ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades personales y sociales básicas, sin las cuales su condición existencial quedaría reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El carácter prestacional del derecho y su funcionalidad específica en estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales y personales mínimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado constitucional (CP arts 1º y 5º).

    19- Finalmente, en tercer lugar, la S. encuentra que para el caso existe una decisión judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el ámbito de protección de los derechos más allá del límite de la minoría de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000, la Corte se pronunció sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayoría de ellas menores de edad, aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes venían recibiendo un tratamiento de rehabilitación integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidió excluirlos del mismo. Algunos de los actores que perseguían la protección de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consideró que en la medida en que la edad biológica era un criterio irrelevante en estos casos, y que científicamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad. La Corte entonces aceptó que la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones psíquicas, sumada al deber de especial protección, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias.

    (...)

    En conclusión, las personas con limitaciones psíquicas conocidas como Síndrome Autista y Síndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal relacionado con la edad. Como se explicó, así se desprende de los términos normativos en que está consagrada su protección constitucional, de su condición de sujetos de especial protección, de la relación funcional que existe entre el derecho a la educación y los contenidos mínimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por último, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.''

    Análisis del caso concreto

  17. - Entra esta Corporación a determinar, con fundamento en las consideraciones expuestas, si los derechos del joven A.L.H.S. se vieron afectados con la suspensión del cubrimiento del servicio de educación especial que recibía.

  18. - El joven A.L., quien padece discapacidad por retardo mental, era atendido por el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio en virtud de un convenio suscrito entre dicha institución y el Departamento de Policía del Meta, como beneficiario de su padre, agente retirado de la Policía Nacional. La institución informó a la madre del joven que el cubrimiento de los costos del servicio de educación que él recibía únicamente se extendería hasta cuando cumpliera la mayoría de edad, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998, de suerte que en marzo de 2006, momento en que finalizó el contrato entre las dos entidades, el Departamento de Policía del Meta suspendió dicho beneficio.

  19. - No obstante lo anterior, el joven continuó recibiendo atención en el mismo centro educativo. Durante el período comprendido entre marzo y octubre de 2006, por cuenta de la propia institución, la cual asumió los costos de su vinculación; y, con posterioridad, en virtud del convenio suscrito entre ésta y la Alcaldía municipal de Villavicencio, el cual tendría vigencia únicamente hasta enero de 2007. De esta manera, es claro que el hijo de la peticionaria ve seriamente afectados sus derechos al no contar con el subsidio para continuar su proceso educativo.

  20. - Ahora bien, al respecto es pertinente señalar que al Estado, en primer lugar, corresponde garantizar el goce de los derechos fundamentales de los residentes del territorio nacional, mandato éste aún más imperativo cuando se trata de los derechos de personas con discapacidad, sujetos de especial protección constitucional como se ha dicho a lo largo de la presente providencia. Respecto del derecho a la educación de las personas con limitaciones psíquicas o físicas, no obstante, es necesario precisar que los diferentes niveles de la administración pública tienen obligaciones igualmente diversas, a pesar de que el deber genérico de garantía esté radicado en cabeza del Estado en su conjunto.

  21. - Así, con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, a los municipios certificados De conformidad con el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, se trata de ''los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.'', a los distritos y a los departamentos les competen obligaciones presupuestales en materia de educación. A los municipios como entidades fundamentales de la división político - administrativa del Estado, les corresponde en buena medida adelantar muchas de las labores tendentes a la satisfacción de los derechos constitucionales. A los municipios certificados, entonces, compete desarrollar los mandatos del ordenamiento colombiano en materia de educación para la población con discapacidad.

    De conformidad con lo anterior, podrán contratar con entidades privadas los apoyos necesarios en materia de educación para población con limitaciones hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecerla Ver artículo 46 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación)., y su prestación debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y técnico Artículo 10 de la Ley 361 de 1997 ''Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones''.. En concordancia con lo anterior, los menores y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educación formal, deberán ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educación, concertadas con entidades del Estado Cfr. Resolución 2565 de 2003, artículo 3°. Esta Resolución establece los parámetros para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. Lo mismo dispone el artículo 2° del Decreto 2082 de 1996 ''Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales''., de manera que el municipio tiene la obligación de organizar la oferta según las necesidades de cada caso y las características de la población con discapacidad.

  22. - Durante el trámite de revisión adelantado por esta S., se constató que la Alcaldía de Villavicencio efectivamente ha implementado una política relativa a la atención en educación de la población con discapacidad del municipio de Villavicencio, a través de la suscripción de convenios con entidades privadas. De hecho, durante varios meses A.L.H.S. continuó vinculado al Centro de Educación para Niños Especiales, en virtud del contrato suscrito entre la Alcaldía y dicha institución.

    Además, el ente territorial confirmó dicha información mediante oficio allegado a esta Corporación, en el cual indica que para el cubrimiento de la atención en educación de personas (niños y adultos) con limitaciones, contrata con instituciones especializadas. Y que los beneficiarios de tales convenios son aquellas personas que han sido atendidas en períodos anteriores, así como las que están clasificadas en el nivel 1 del SISBEN y son de los estratos 1 y 2.

    Encuentra entonces la S. que A.L. cumple con los requisitos exigidos, como quiera que, por una parte, ya ha sido beneficiario de los convenios suscritos por la Alcaldía para dar cumplimiento a su obligación en materia educativa, frente a la población con discapacidad del municipio; y, además, por cuanto la vivienda en que residen él y su familia, está clasificada en el estrato 2, según las facturas de servicios públicos que obran dentro del expediente A folios 92 a 95 del cuaderno No. 1, aparecen las facturas de servicios públicos de energía eléctrica, gas, acueducto y alcantarillado, y teléfono, en los cuales consta que la vivienda en la que residen A.L.H.S. y su familia, es estrato 2..

  23. - Adicionalmente, esta S. considera importante destacar que la condición económica de su familia, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no permite adjudicarle la responsabilidad de costear la atención educativa del joven. En efecto, la totalidad de los ingresos percibidos por su padre está comprometida en la manutención de los cinco miembros del núcleo familiar, dado que la madre y la hermana del muchacho no devengan salario al encontrarse desempleadas, y debe responder igualmente por los gastos de la nieta, quien convive con ellos. De otra parte, es claro que el monto que percibe A.L. como remuneración por su labor de empacador por turnos los fines de semana en el almacén A. también resulta insuficiente para cubrir el costo mensual de su educación.

  24. - Lo anterior permite concluir que de la cobertura económica de su atención educativa por medio de subsidio, depende la plena vigencia de su derecho a la educación y a la habilitación laboral. Así, y dado que los recursos económicos de la familia no permiten costear dicha atención de manera particular, su proceso educativo se ve seriamente amenazado con la suspensión del beneficio que recibía de parte de la Policía. No obstante, la continuación del mismo no puede seguir siendo adjudicada a esta institución, pues, como quedó visto, el Estado por conducto de sus entidades territoriales tiene un deber específico frente a la garantía del derecho a la educación de las personas con algún tipo de limitación. En este caso específico, corresponde al municipio de Villavicencio continuar con el cubrimiento de la educación del joven que ha visto afectados sus derechos fundamentales. En efecto, la institución originalmente demandada cumplió durante el tiempo que le correspondía con su deber de atención en educación del joven discapacitado, sin que pueda continuar siendo responsable de dicha atención indefinidamente, máxime cuando la normatividad aplicable en materia de educación, ordena expresamente que ésta sea cubierta por las entidades territoriales, bien sean los municipios certificados, o los departamentos respecto de aquellos que no cuenten con dicha certificación.

  25. - Como consecuencia de todo lo expresado, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad síquica no puede tener como límite la minoría de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protección consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de ''previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos''.

    Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocará los fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar del derecho a la educación del joven A.L., en atención a que éste se vio lesionado con las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el día veintitrés de junio de 2006, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio el día 10 de mayo de 2006, y que negó la tutela de los derechos fundamentales de A.L.H.S. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la educación.

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía municipal de Villavicencio que continúe cubriendo económicamente el costo que conlleve la atención en educación de A.L.H.S., de manera ininterrumpida, como beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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